Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 12.430

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibida en fecha 10 de mayo 2006 y dándosele entrada en fecha 24 de mayo 2006, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006 por la abogada en ejercicio V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 43, Tomo 167-A-Sgdo, en fecha 23 de agosto de 2001, contra la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS “LA OCCIDENTAL” constituida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª ) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1°.

II

NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 24 de mayo de 2006 esta Alzada le dio entrada la presente causa, en vista de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de febrero de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de enero de 2006.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la abogada en ejercicio Yarelys Barreto, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.338 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio solicitó en esta Superioridad se expidiera copia simple de los informes presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, igualmente solicitó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Luego en fecha 19 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio G.R. inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.075 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL presentó escrito ante esta Superioridad.

En fecha 12 de julio de 2007, el abogado en ejercicio G.R., antes identificado solicitó a este Tribunal Superior se avocara a la presente causa y solicitó se notificara a la parte actora.

Consta en actas que este Juzgado Superior Primero, mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, resolvió lo siguiente:

(...)

Vista la diligencia de fecha 12 de Julio de 2007, suscrita por el Abogado en ejercicio G.R., (...) en su condición de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., y por cuanto se ha producido la falta absoluta del Juez Titular. Dr. M.G.L., siendo designada en su lugar la Dra. I.R.O. como JUEZ PROVISORIA de ese Juzgado Superior, según designación de la Comisión Judicial en reunión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2007; en consecuencia quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En virtud de ello, se hace necesaria la notificación de las partes del abocamiento a la presente causa del Juez Titular de este despacho, con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes; (...)

...Omisssis...

Ahora bien este Juzgado Superior con fundamento en lo anteriormente expuesto ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso, y luego de constancia en actas de haberse cumplido la misma, se deberá dejar transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comiencen a transcurrir los lapsos para la inhibición, reacusación, auto para mejor proveer, constitución del Tribunal con Asociados, para dar continuidad al presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

(...) “

Ahora bien, una vez narradas las actas presentadas por las partes ante esta Alzada, pasa esta Jurisdicente a relatar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 05 de abril de 2004, los abogados en ejercicio J.S.G.G. y SOGARINA G.M., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.510 y 65.518 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A. antes identificada interpusieron demanda ante la Oficina Automatiza.d.R. y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sus respectivos anexos.

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió a la presente causa y asimismo ordenó citar a la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir que constara en actas de la citación del último.

Consta en cata que en fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal aquo, mediante auto aclaró el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2004.

Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2004, el ciudadano O.A. en su carácter de Alguacil natural de Tribunal de la causa, informó que se trasladó y constituyó en la dirección señalada en autos a los fines que practicará la citación de los ciudadanos C.M. o Carlos D´ Empaire, donde fue atendido por una ciudadana de nombre A.B., informándole la misma que los referidos ciudadanos no se encontraban.

En fecha 5 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora abogada V.B.R., antes identificada solicitó al Tribunal de la causa le fuesen devueltos los recaudos de citación personal.

Consta en actas que en fecha 05 de agosto de 2004 el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el desglose de los respectivos recaudos de citación a los fines solicitados.

Luego en fecha 23 de noviembre de 004, el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en varias oportunidades a la dirección señalada en autos para practicar la citación de los ciudadanos C.M. o Carlos D´ Empaire, donde fue atendido por las ciudadanas Danela Valbuena y A.B., las cuales le informaron que no se encontraban es por lo que devolvió los recaudos de citación.

En fecha 25 de enero de 2005, el Tribunal de la causa vista la diligencia suscrita en fecha 24 de enero del mismo año por la abogada V.B., antes identificada ordenó librarlos recaudos de citación e hizo entrega de los mismos a la parte interesada.

Posteriormente en fecha 1 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada V.B., consignó los recaudos de citación.

Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2005, el Alguacil natural del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ciudadano G.S.P., se trasladó a la dirección señalada en actas a los fines de citar a petición de la parte interesada al ciudadano C.M. en su carácter de presidente de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OOCIDENTAL, y el cual se negó a firmar el recibo de citación, igualmente hizo entrega a la parte actora el recibo de citación.

Consta en actas que en fecha 4 de abril de 2005, la apoderada actora abogada V.B. solicitó al Tribunal perfeccionara la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se incorporo la Juez Titular Dra, M.S.G. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en fecha 03 de mayo de 2005, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, hizo constar que entregó la boleta de notificación al ciudadano C.M.R. en la dirección señalada por la parte actora, donde fue atendida por una ciudadana quien dijo llamarse A.S., procedió a entregarle la boleta de notificación, dándole cumplimiento a lo establecido en e artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 7 de junio de 2005, el abogado en ejercicio G.R., antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de julio de 2005, el abogado en ejercicio G.R. con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de pruebas.

Consta en actas que en fecha 04 de julio de 2005, la abogada en ejercicio V.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte Edoca Express C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte actora por haberlo presentado extemporáneo por tardío, igualmente en la misma fecha oficio bajo el número 1.155-2005 al Superintendente de Seguros .

Consta en actas que en fecha 04 de agosto de 2005, la Superintendencia de Seguros, cumplió con informarle al Tribunal de la causa lo solicitado en fecha 12 de julio de 2005.

En fecha 18 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio V.B.R., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Consta en actas que en fecha 27 de octubre de 2005, el abogado G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Luego en fecha 28 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada V.B., solicitó al Tribunal de la Causa dejara constancia que el informe presentado por la parte demandada fue extemporáneo por post tiempo, asimismo ratificó los informes presentados por ella en fecha 18 de octubre de 2005.

Así las cosas, en fecha 30 de enero de 2006 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró lo siguiente

(...)

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, intentada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., en contra de la Empresa Aseguradora C.A de Seguros la Occidental.

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A., por haber sido vencida totalmente en la presente cusa (Sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

(...)

Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2006, la abogada en ejercicio V.b., antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Edoca Express C.A., se dio por notificada de la sentencia y asimismo apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 20 de febrero de 2006, eñ abogado en ejercicio G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de fecha 0 de enero de 2006.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un estudio exhaustivo del presente expediente esta Jurisdicente ha podido dilucidar que el tema a tratar en la presente causa es la aplicación inequívoca, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN.

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

(...)

El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.

3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la +causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, bajo una rápida perspectiva, los supuestos de perención de la instancia establecidos en el artículo citado ut supra, fueron contemplados por el legislador patrio en atención únicamente a la primera instancia; sin embargo, un análisis exegético de la norma permite evidenciar que toda instancia, sin excepción, se extingue por inactividad de las partes.

En principio, la perención anual regulada en el encabezado del artículo citado, presenta un problema de aplicación sobre la base del principio de preclusión, pues no es posible el transcurso de un año de inactividad de las partes dentro del desarrollo del procedimiento en segunda instancia; por cuanto luego del termino de veinte (20) o diez (10) días, según el caso para presentar los informes, y vencidos los ocho (08) días para consignar las observaciones que a bien tengan las partes, nace el lapso de treinta (30) o sesenta (60) días para sentenciar, no cayendo así sobre las partes en la obligación de impulsar el proceso. Ahora bien, situación similar sucede con la llamada perención breve establecida en los ordinales 1ero y 2do del mismo precitado artículo, una vez que en alzada no se verifica el acto de comunicación procesal de la citación; y finalmente encontramos que es el ordinal 3ero; el que no presenta problema alguno de aplicabilidad en segunda instancia.

Asimismo, frente a este planteamiento se presenta un supuesto de excepción que se configura en aquellas causas en las que por algún motivo el Juez que ha venido conociendo se aparta de las mismas, surgiendo la necesidad de abocarse otro Jurisdicente al conocimiento; esta situación amerita que las partes sean notificadas en miras a que puedan ejercer el recurso adjetivo idóneo, en caso de considerar que el Juez que entra a conocer se encontrare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, y así, pueda iniciarse un nuevo lapso para sentenciar, bajo el supuesto que el Juez se abocase en ese estado del proceso.

En ese orden de ideas, es imperante destacar si bien es cierto que en primera instancia el impulso procesal es vital para el curso del proceso y lograr finalmente el objeto del mismo, que es la sentencia; no es menos cierto tampoco que en segunda instancia no es vital el impulso de las partes para llegar a la etapa de sentencia, sin embargo, en miras a la presente causa se configura la excepción comentada en el párrafo anterior, cuando se presentó la falta absoluta del el Dr. M.G.L., Juez Titular de este Tribunal, a razón de ello, la causa se encontró paralizada hasta que en fecha 23 de abril de 2007 mediante diligencia, la parte actora solicitó el abocamiento de esta administradora de justicia.

Así, por lo antes explanado, y en miras a la presente causa, la carga de impulsar la notificación recae sobre las partes, por cuanto, en vista del abocamiento, es necesario que se pongan nuevamente a derecho.

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.

(…)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, el M.T. en su Sentencia Nº 01855 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14210 de fecha 14 de agosto de 2001 estableció lo siguiente:

(…)Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin(…)

(Negrillas de este Tribunal)

De tal manera que, esta Superioridad en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, sucedió en fecha 12 de julio de 2007, la cual corre inserta en el folio ciento trece (113) de la de las actas que conforman el presente expediente, en el cual, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL solicitó el abocamiento de esta Jurisdicente y igualmente la notificación de la parte actora, sin embargo, no consta en actas que haya proporcionado los emolumentos necesarios al alguacil natural de esta Alzada para así efectuarla, a los efectos de darle continuidad al proceso.

Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)

(Resaltado de este Tribunal)

De modo que, el abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes, al menos para que sean notificadas y se proceda a sentenciar.

En ese sentido, es evidente que no hubo interés en la parte demandante a los efectos de darle continuidad al proceso, de impulsar la notificación a la parte demandada, toda vez que luego de realizar un análisis detenido a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya impulsado la notificación a la parte actora en este juicio.

Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por siete (07) años; por inactividad de las partes en cuanto a la falta de impulso para a la parte demandada en este Juicio; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de esta instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de febrero de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de enero de 2006, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EDOCA EXPRESS, C.A, contra la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS “LA OCCIDENTAL”, ambas plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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