Decisión nº 109 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoConsignación De Cheques

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 2151

Causa: Consignación de Cheque.

Solicitante: Transporte Ganadero Zulia, C.A. (Transgazuca)

Apoderado Judicial: V.E.M.F..

Niños y adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Consignación de Cheque, suscrita por el abogado V.E.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.333, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Transporte Ganadero Zulia, Compañía Anónima” (TRANSGAZUCA), titular del Registro de Información Fiscal J-31196405-3, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1992, quedando registrada bajo el Nº 38, Tomo: 13-A, cuya última acta de asamblea se efectuó en fecha 29 de marzo del año 2005, registrada bajo el Nº 17, Tomo: 19-A de los libros llevados al efecto por el prenombrado registro, con domicilio en la calle municipal, entre Gerico y Oriente sin numero de casa, casco central en la Villa del R.d.P.d.E.Z., según consta de documento poder anotado bajo el numero 46, Tomo: 12 de los libros respectivos.

Continua expresando el solicitante: que el ciudadano N.L.Z.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.678.852 y domiciliado en la Villa del Rosario, Municipio Périja del Estado Zulia, comenzó a prestar sus servicios personales para su representada como trabajador ocasional, en fecha 11 de agosto de 2006, ocupando el cargo de chofer y devengando un salario semanal de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), esto es la cantidad de Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 28,57) diarios; asimismo indica el citado ciudadano el día tres (03) de septiembre del año 2006, conducía un vehiculo propiedad de la empresa y siendo aproximadamente a las 10:00am sufrió un accidente de transito (Volcamiento y Choque con un objeto fijo/árbol) en la vía Machiques Colon, Jurisdicción del Municipio Périja del Estado Zulia; por lo que de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone quienes son los beneficiarios de las indemnizaciones por muerte de un trabajador; en este caso se tienen los tres (03) hijos los niños y el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la concubina Yaxcenia Coromoto Chourio Tubiñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.662.995. Igualmente alega apoderado judicial del solicitante que desde la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano hasta el día de hoy, los beneficiarios del de cuyus se han negado sin motivo razonable, a retirar de la empresa el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, de conformidad con lo previsto en el articulo 567 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, expresa el apoderado judicial de la aludida empresa que se encuentra en un estado de incertidumbre con respeto a la mora en que podría incurrir por causa ajenas a su voluntad, ante la negativa reiterada de los beneficiarios, razón por la cual y con el fin de evitar el recargo por la corrección monetaria, intereses moratorios entre otros, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 1306 y siguiente del Código Civil, procede formalmente a ofertar la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 10.169,75), previa deducción de adelanto de indemnización y compensación por exceso de gastos fúnebres, cantidad ésta que le corresponden a los beneficiarios del trabajador fallecido, para lo cual consigna un cheque de gerencia.

El referido Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 20 de marzo de 2007, admitió la anterior demanda y ordeno oficiar a la entidad bancaria Banfoandes a los fines de proceder a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Yaxcenia Coromoto Chourio Tubiñez a favor de los beneficiario de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público, consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente E.Z.T. y Declaración de Únicos Universales Herederos del causante.

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, la ciudadana S.T., titular de la cedula de identidad Nº 11.662.760, asistida por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747, consigno copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del acta de defunción del ciudadano N.L.Z.M..

En esa misma fecha, los ciudadanos Yaxcenia Coromoto Chourio Tubiñez, actuando en representación de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por el abogado en ejercicio J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.027, la ciudadana S.R.T., actuando en representación de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cedula de identidad Nº 20.510.847, asistida por el abogado en ejercicio A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.747, quienes en lo sucesivo se denominarán en su conjunto los beneficiarios por una parte y por la otra la sociedad mercantil “Transporte Ganadero Zulia, Compañía Anónima” (TRANSGAZUCA), representada por su apoderado judicial abogado V.M. antes identificado, celebraron una transacción, en la cual mediante reciprocas concesiones las partes acuerdan fijar la cantidad única y total Diecisiete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Doce Céntimos (17.808,12), la cual comprende las indemnizaciones consignadas por la empresa y ante este Tribunal y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral y cualquier otro concepto laboral o indemnización que le puedan corresponder a los beneficiarios.

En fecha 09 de abril de 2007, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 03 de abril del mismo año.

En auto de fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal ordena la consignación de la Declaración de Únicos Universales Herederos del causante N.L.Z., la notificación del fiscal y la opinión de la niña y adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 27 de noviembre de 2007, se escucho la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, en diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el abogado A.V., actuando con el carácter acreditado en actas, consigno la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 11 de agosto de 2008, se escucho la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de mayo de 2008, por haber sido designado el abogado M.B.R., como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio como Juez unipersonal No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, la abogada L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no se opone a la entrega de las cantidades de dinero consignadas como adelanto de las indemnizaciones que le corresponde a los causahabientes del trabajador fallecido ciudadano N.L.Z.M., siempre tomando en cuenta la Declaración de Únicos y Universales Herederos y controle el uso adecuado de ese dinero según las necesidades e interese de los niños y adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Dr. E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:

I. El consentimiento.

(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)

II. Capacidad y poder.

Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.

III. Objeto.

(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.

IV. Causa.

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 29 de marzo de 2007, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del treinta y dos (32) al treinta y seis (36), ambos inclusive de este expediente.

Igualmente, se cubrieron los demás extremos de ley, tales como: En primer lugar, la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), conforme con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo lo único que es, es que mi papá se murió porque se le fueron las velocidades, pero no se nada del dinero que van a entregar, porque mi mamá no me dice nada de eso porque yo me pongo a llorar. Mi papá me compraba todo lo que yo necesitaba, nosotros vivimos con mi mamá, nosotros no tenemos ropa, no tenemos casi nada, mi abuela nos da la comida y no tenemos con que comer”. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Resulta que mis padres se separaron cunado yo tenía aproximadamente cuatro (04) años de edad y mi mamá es la que ha llevado los gastos, como mis abuelos, mi techo,, todo lo que le da una madre a sus hijos, y mi papá que algunas veces por ejemplo que cuando yo tenía 10 años me quemé y él se encontraba en Caracas y lo que colaboró un poco con los gastos de la quemada y bueno que algunas veces que él iba para mi casa más que todo en diciembre y como su concubina es costurera y él me llevaba para allá para que él me hiciera los vestidos y así era todo hasta que él tuvo el accidente en las horas de trabajo y que ahora estoy estudiando el quinto año de bachillerato y ya dentro de un año que empiezo la universidad y si me gustaría que ese dinero de la indemnización se le entregara a mi mamá como mi representante para los gastos universitarios más que todo y sería de buena base.”

En segundo lugar, la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, expuso: “…no se opone a la entrega de las cantidades de dinero consignadas como adelanto de las indemnizaciones que le corresponde a los causahabientes del trabajador fallecido ciudadano N.L.Z.M., siempre tomando en cuenta la Declaración de Únicos y Universales Herederos y controle el uso adecuado de ese dinero según las necesidades e interese de los niños y adolescentes de autos.”

Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de sus hijos, y del acta transaccional en referencia.

En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:

(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

…Omisis…

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)

De lo anterior expuesto, se observa que el escrito presentado por las partes el día 29 de marzo de 2007, ante este Tribunal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante ciudadano N.L.Z.M., es el progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los montos acordados por las partes, correspondientes a los conceptos de indemnización, daño moral y cualquier otro concepto laboral o indemnización que le puedan corresponder a los beneficiarios del mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil “Transporte Ganadero Zulia, Compañía Anónima” (TRANSGAZUCA), por lo que están destinados a satisfacer las necesidades de los niños y adolescente involucrados, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que las ciudadanas YAXCENIA COROMOTO CHOURIO TUBIÑEZ y S.R.T. son las obligadas respectivamente de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto se infiere de las actas lo apremiante y urgente de la economía de los niños y la adolescente de autos, para satisfacer las necesidades más elementales para su subsistencia; así como la irrenunciablidad de las normas y las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89 numeral 2 y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente trascrito y anudo a ello, el Interés Superior de éstos, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio rector de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem); considera este Sentenciador que debe ser homologado y aprobado la respectiva transacción por el monto convenio a favor de los niños y la adolescente involucrados, el cual asciende a Diecisiete Mil Ochocientos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 17.808,12), correspondiéndole a cada uno la cantidad de Cinco Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.056,58) adicionando los intereses generados.

Por otra parte, se observa de los folios del uno (01) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, la consignación de los montos acordados por parte de la sociedad mercantil “Transporte Ganadero Zulia, Compañía Anónima” (TRANSGAZUCA), vale decir, de la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 10.169,75), por lo que este Tribunal ordenó apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YAXCENIA COROMOTO CHOURIO TUBIÑEZ, cuyos beneficiarios son los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Del mismo modo, en fecha 03 de octubre de 2008, fue consignado cheque de gerencia librado contra el Banco Federal, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00), por concepto de daño moral y cualquier otro concepto laboral o indemnización que le puedan corresponder a los beneficiarios de autos, siendo depositado en la cuenta de ahorro apertura en la entidad bancaria Banfoandes por este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2008.

De lo anterior expuesto, se desprende que el monto cancelado por la sociedad mercantil “Transporte Ganadero Zulia, Compañía Anónima” (TRANSGAZUCA), asciende a Diecisiete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Doce Céntimos (17.808,12), lo cual a sido depositado en la cuenta de ahorro apertura por este Tribunal la cantidad de Quince Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco (Bs. 15.169,75), y la suma restante, vale decir, el monto de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), fue entregado directamente a la YAXCENIA COROMOTO CHOURIO TUBIÑEZ por concepto de adelanto de indemnización y el monto de mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (1.738,37), fue la compensación por exceso de gastos fúnebres del ciudadano N.L.Z.M.; en consecuencia, considera este Juzgador procedente la transacción celebrada respecto a dichas cantidades.

Por las razones antes expuestas, y demostrado como ha sido el cumplimiento de los términos acordados por las partes ante este Tribunal 29 de marzo de 2007, y cubiertas las necesidades de los niños y la adolescentes de autos, a través de la indemnización acordada a favor de los mismos; considera este Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de Consignación de Cheque, solicitada por el abogado V.E.M.F., con la condición antes dicha, en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. La indemnización a cancelar con motivo del fallecimiento del ciudadano N.L.Z.M., se fija en la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Doce Céntimos (17.808,12), debitando previamente las cantidades de dinero por concepto de adelanto de indemnizaciones y la compensación por exceso de gastos fúnebres.

  3. Conforme a la transacción celebrada por las partes, se ordena oficiar al Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de informarle que: a) las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro, signada bajo el N° 0007-0098-37-0010007237, a nombre de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sírvanse debitar la tercera parte más trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y posteriormente con dicha suma proceda apertura una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana S.R.T., titular de cedula de identidad Nº V- 11.662.760, en beneficio de la adolescente E.Z.T., correspondiente al expediente Nº 0151. La referida cuenta de ahorro estará exenta de todo tipo de cargo por servicio bancario. La cuenta de ahorro solo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y secretario mediante oficio. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enro de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 109. La Secretaria.

MBR/lz*

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