Decisión nº PJ0142006000032 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL TRABAJO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 21 de abril de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-O-2006-000008 con motivo de Acción De Amparo ejercido por el abogado S.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.903, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada Sociedad de Comercio TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A., inscrita originalmente en los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 1.967, bajo el Nº 10 del Libro de Comercio Nº 61, ahora llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial; reformados sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de octubre de 1.998, bajo el Nº 46, Tomo 92-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 2005, en el juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano B.G.G. contra la mencionada empresa.

Admitida la acción en fecha 25 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado y demandante en la causa principal, ciudadano B.G.G.. Así mismo, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suspender la ejecución de la sentencia en el juicio por calificación de despido hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 2 de mayo de 2006, se fijó el día 08 de los corrientes, a las 2:00 p.m.., para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue diferida para el día hábil siguiente a la misma hora en virtud de la reforma al escrito de solicitud de amparo presentado por el presunto agraviado el mismo día de celebración de la audiencia constitucional a las 12:30 p.m, tal como se evidencia a los folios 174 al 178 del expediente y a la diligencia presentada en la misma oportunidad, folio 180.

En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada; y de la incomparecencia del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº 2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala la quejosa en su escrito de solicitud que en el juicio que por calificación de despido interpuso el ciudadano B.G.G. el 23 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta circunscripción judicial dictó sentencia definitiva el 15 de febrero de 2001, declarando sin lugar la demanda, ejerciendo la parte actora recurso de apelación contra dicho fallo en fecha 01 de marzo de 2001.

Que estando la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo de 1.959 vigente hasta el 02 de agosto de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la publicación de la sentencia se verifica bajo el amparo de dicha ley; no obstante, se debe observar que antes de la vigencia de la nueva ley procesal laboral, el artículo 31 de la derogada ley permitía la aplicación del Código de Procedimiento Civil en la sustanciación y decisión de los procesos lo cual obligaba a la aplicación de todo lo dispuesto en materia de perención de la instancia establecida en el artículo 267, y que era necesario según lo dispuesto en el artículo 941 ejusdem.

Que desde el 18 de abril de 2001, oportunidad en la cual el tribunal fija el lapso para sentenciar, hasta el 02 de agosto de 2003, cuando entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrieron dos (2) años y tres (3) meses sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, sin que pueda considerarse como tales las copias solicitadas por el defensor ad-litem el 28 de febrero de 2002.

Que desde el 18 de abril de 2001 hasta el 21 de enero de 2004, oportunidad en la cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, transcurrieron dos (2) años y nueve (9) meses; y desde el 18 de abril de 2001 hasta la fecha en que se dictó sentencia – 25 de febrero de 2005 – transcurrieron tres (3) años y diez (10) meses; tiempo transcurrido con vigencia de dos leyes distintas planteándose un problema de derecho intemporal que se resuelve por la aplicación del artículo 941 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme al lapso transcurrido, operó la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de oficio, declarar la perención de la instancia y no la sentencia condenatoria que se recurre.

Que la presente acción cumple los extremos para su admisibilidad por cuanto el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta circunscripción judicial declara sin lugar la demanda, por lo que en atención al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció recurso de apelación; que por tratarse de una sentencia dictada en un juicio de calificación de despido no se concede recurso de casación; por lo que los alegatos ante la Alzada agotaron los recursos de defensa.

Agrega en su escrito de reforma a la solicitud de amparo, que de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Dr. J.E.C.R., también fundamenta la presente acción en el decaimiento de la acción pues hay evidencia inequívoca que el actor perdió absolutamente el interés procesal de su causa cuando dejó transcurrir dos (2) años y nueve (9) meses sin impulsar el procedimiento de calificación de despido.

Fundamenta la presente acción en la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia constitucional, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes terminos:

La presente acción es incoada en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante al dictar sentencia como Tribunal de Alzada, declaró con lugar la apelación ejercida por la actora y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C. que declaró sin lugar la acción, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, absteniéndose de declarar la perención de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del CPC y 201 de la LOPT.

No obstante las denuncias presentadas por el accionante, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una violación al orden público dadas las siguientes consideraciones:

Por una parte, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín dictó sentencia declarando sin lugar la acción y apelada la decisión, se remitieron las actuaciones al suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo. Una vez en vigencia plena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente es remitido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que dictó sentencia declarando con lugar la apelación y por tanto, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, revocando así la sentencia apelada.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se crean los circuitos judiciales laborales, que en el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, es creado según la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, la cual es su artículo 20 establece:

“Artículo 20: “ Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “.

De la anterior normativa se desprende que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo el conocimiento de los recursos interpuestos contra las decisiones que venían siendo tramitadas por los Juzgados de Municipio, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo resulta incompetente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C..

En este orden de ideas, es oportuno hacer referencia a lo sostenido por la Sala de Casación Social del m.T. de la República que en sentencia Nº 542, de fecha 28 de marzo de 2006, que en un caso análogo al presente señaló:

“ El Juzgado de Municipio dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda y apelada la decisión se remitieron los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, que dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y con lugar la demanda.

Ahora bien, el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

Por su parte, el artículo 199 de la referida Ley Procesal del Trabajo establece que:

Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme el procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.

Sobre el particular el artículo 17 de la resolución N° 2003-0260 de fecha 13 octubre del año 2003 de la Sala Plena de este m.T., dispone lo siguiente:

Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones, y específicamente en el Estado Miranda, es el Juzgado Primero Superior del Trabajo el que tiene atribuida tal función, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al dictar sentencia careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual trae como consecuencia la inmediata nulidad del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 179 de la Ley adjetiva Laboral. En consecuencia, la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones: “

Siendo la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República de eminente orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar a los fines de que un Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, con sede en la ciudad de Valencia, resuelva la apelación planteada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Transporte Guacara Sucesora Mariara, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente resuelva la apelación planteada. En consecuencia, quedan nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al 25 de febrero de 2005 y se ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitir el expediente contentivo de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

EXP: GP02-O-2006-000008

KN/JCH

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