Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

INHIBICIÓN Nº: 944-06

JUEZ INHIBIDO: PEDRO III YARZAGARAGAY PÈREZ en la causa Nº: 37.019, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyas partes son:

-Parte demandante: TRANSPORTE ICEBERG C.A.

-Parte demandada: EVAL AGUA MINERAL, CA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PEDRO III YARZAGARAGAY P.C., en la Pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ICEBERG, C.A, en contra la sociedad mercantil EVAL AGUA MINERAL, C.A. y otros, tramitado en el Expediente Nro. 38.019, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 30 de enero de 2006, constante de una pieza y seis (06) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 2 de febrero del mismo año ordenó decidir la presente incidencia en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-

    Cursa al folio dos (02) y tres (03), acta de fecha 12 de diciembre de 2005, levantada por el Juez Pedro III Yarzagaragay P.C., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 38.019, quien informó lo siguiente:

    “En horas de despacho del día de hoy, doce de diciembre del año dos mil cinco (12-12-2005), presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano: PEDRO III YARZAGARAGAY P.C., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, en presencia del Secretario de este Tribunal, el Dr. L.V., y expone:

    De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 82, Ordinal 12 y 83 primera parte, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición son:

    Que consta en el presente Expediente Nº: 38.019, seguido por la sociedad mercantil: TRANSPORTE ICEBERG, C.A. contra el ciudadano: EVAL AGUA MINERAL, CA. Y otros, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; y que la parte actora se encuentra asistida por el abogado LEXTER F.I.N.: 56.560.

    Que la referida demanda fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2005, lapso durante el cual me encontraba disfrute de mis vacaciones legales, y al avocarme en fecha 08 de diciembre de 2005, en este, como en todos los procedimientos que fueron admitidos durante el período en que estuvo la Juez Suplente Especial, así me percato que la parte actora se encuentra asistida por el abogado: LEXTER FLORES, Inpreabogado Nº 56.560.

    Ahora bien, como quiera que éste último abogado mantiene conmigo una relación de compadrazgo católico y con respecto a uno de mis menores hijos, además de haber cursado juntos estudios de pre-grado y pos-grado en las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello, que nos hizo fortalecer lazos de Amistad bastante arraigados, siendo que en muchas oportunidades compartimos con nuestras familias en ocasiones tales como cumpleaños, celebraciones y, a quien realmente tengo un aprecio especial al punto de “tratarnos” como “hermanos”, lo cual lleva en si a, cruces de llamadas telefónicas, visitas a nuestros respectivos domicilios y de nuestros padres acá en Maracay y Puerto Ordaz Estado Bolívar, que humanamente hace que en mi persona exista esa circunstancia de aprecio especial hacia él, a modo de “acercamiento” y que configura la “amistad intima” entre él y mi persona.

    Todo lo anterior me lleva a Inhibirme de conocer la presente causa, no obstante que mi personalidad y el juramento que efectúe de cumplir la constitución y las leyes de la República cuando acepté el cargo de Juez de este Tribunal, me mantienen incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme a la Constitución y las Leyes y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pero que podrían hacer dudar a muchas personas, entre ellas a la parte demandada, de mi imparcialidad a la hora de dictar alguna decisión...

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, cumplido como fue el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la actuación que corre inserta al folio 04 del presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con él deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

    Ahora bien, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo importante acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar.

    Dentro de ese orden de ideas, es menester señalar que toda inhibición que se plantea debe cumplir con los requisitos procedimentales de Ley; en el caso que se estudia, se observa que corre inserto a los autos acta de inhibición, en el cual se plasmó todos los argumentos para desprenderse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, así mismo consta en autos que se dejó correr íntegramente el lapso previsto para el allanamiento.

    Es necesario acotar que en fecha 04-10-2005 expediente 922-05, esta Alzada decidió un inhibición símil a ésta, donde el motivo de la misma era la “amistad intima” del Juez inhibido Dr. PEDRO III YARZAGARAGAY P.C. con el Abog. LEXTER FLORES, la cual fue declarada sin lugar, en razón de no existir ningún hecho concreto perceptible y fehaciente que demostrara la causal invocada.

    En el presente caso corresponde conocer nuevo planteamiento de inhibición conforme al ordinal 12º articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señalo el Dr. PEDRO III YARZAGARAGAY P.C., Juez titular del Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en forma detallada lo siguiente:

    “(...) abogado mantiene conmigo una relación de compadrazgo católico y con respecto a uno de mis menores hijos, además de haber cursado juntos estudios de pre-grado y pos-grado en las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello, que nos hizo fortalecer lazos de Amistad bastante arraigados, siendo que en muchas oportunidades compartimos con nuestras familias en ocasiones tales como cumpleaños, celebraciones y, a quien realmente tengo un aprecio especial al punto de “tratarnos” como “hermanos”, lo cual lleva en si a, cruces de llamadas telefónicas, visitas a nuestros respectivos domicilios y de nuestros padres acá en Maracay y Puerto Ordaz Estado Bolívar, que humanamente hace que en mi persona exista esa circunstancia de aprecio especial hacia (...) ”(subrayado y negrita de la Alzada)

    En este caso en particular, se observa que efectivamente el Juez inhibido hace una relación de circunstancias detalladas de los hechos que según lo incursan en la causal de inhibición; no obstante cabe reseñar que adminiculado a ello debe esta Superioridad constatar que dichas circunstancias hayan sido traídos a los autos de forma legal y cumpliendo con la carga probatoria de ley, en consecuencia, se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, que aunque no constan otras pruebas como la fé de bautismo (religión católica) documento este que otorga la iglesia cuando se bautiza a una persona por ejemplo; este Juzgado le da pleno valor probatorio a la manifestación espontánea dada por el Juez Dr. PEDRO III YARZAGARAGAY P.C., en el acta de inhibición levantada de fecha 12-12-2005, dando plena fé al hecho que ciertamente el ciudadano abog. LEXTER FLORES, Inpreabogado Nº 56.560, en su carácter de abogado asistente de la parte actora TRANSPORTE ICEBERG, C.A. en la causa 38.019 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; mantiene una relación de “amistad intima” y manifiesta con el Juez ut supra, conformé a lo establecido en el ordinal 12º articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por lo que en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada, por lo que no seguirá conociendo del expediente supra mencionado. Así se decide.

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