Sentencia nº RC.000439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000158

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil distinguida con la denominación TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.G.C.C., Horst A.F.K., R.E.L. y A.C.S., contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A., (DIPRODIESEL C.A.) y MACK DE VENEZUELA C.A., representadas judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.R.C.S., L.R.L. y L.A.H.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal Superior de reenvío, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandante y demandada mediante diligencias de fechas 10 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011, respectivamente.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., contra las sociedades mercantiles Distribuidora de Productos Diesel C.A., (DIPRODIESEL C.A.,) y Mack de Venezuela C.A. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el valor para la fecha en que quede firme la presente decisión de un vehículo con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Capacidad 48.000 Kilos; y tomando ese precio como referente se determine la cantidad proporcionalmente equivalente a la suma de Bs. 70.000,00 que pagó la parte demandante como abono al precio total del vehículo descrito con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION ; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAk06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAk06Y06V013457; Serail Carrocería: 8XGAk06Y06V013457; Serial Motor: E74275L3353; Placa: 47UDAT, en la factura N° 01063041 de fecha 22 de febrero de 2006 cuyo precio total de venta es la suma Bs. 228.187,00. Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la suma que resulte al practicar tal experticia en la forma indicada. Se declara sin lugar el pago reclamado por la parte actora como lucro cesante.

TERCERO: Queda modificada la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

Sostiene el formalizante:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por errónea interpretación del artículo 1.274 del Código Civil.

De acuerdo con el propio razonamiento de la recurrida, se evidencia que la parte demandada incumplió dolosamente el contrato y, además, cometió abuso de derecho. En efecto, afirma la recurrida lo siguiente:

En el presente caso al haberse demostrado de las pruebas traídas a los autos que la codemandada sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., incumplió con la obligación de vender a la demandante sociedad mercantil Transporte Industrial, C.A., el vehículo descrito en la factura N° 01063041 que emitió el 22 de febrero de 2006, a nombre de la actora y a que se contrae el certificado de origen N° AK-89585 en el que figura también la demandante como compradora, y asimismo al haber quedado probado que la codemandada Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,)., en su condición de concesionaria de los vehículos Mack ensamblados por Mack de Venezuela C.A., recibió de la demandante la suma total de Bs. 70.000,00 como abono a futura comercialización del referido camión Visión Marca Mack, mediante dos pagos efectuados con anterioridad a las fechas de emisión tanto de la factura como del certificado de origen, resulta forzoso para quien decide en virtud de que constituye un hecho no controvertido la imposibilidad material y jurídica de que la parte demandada haga entrega del referido vehículo a la parte actora por haber sido vendido, que se proceda a ordenar el cumplimiento por equivalente de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, la recurrida establece que la parte demanda (sic) no puede cumplir con la obligación de entrega del vehículo vendido, porque lo había vendido nuevamente: “por haber sido vendido”. Es decir, el dolo de la demanda (sic) es evidente, porque no es posible admitir que un vehículo ya vendido a nuestra patrocinada puede venderse nuevamente. Solo es posible si hace con dolo, el cual resulta claro en el caso que nos ocupa. En adición a lo anterior, la recurrida cita en su apoyo la opinión del Maestro J.M.O., la cual, en verdad, afianza más bien, lo que alegamos en esta denuncia, por cuanto la limitación señalada en el artículo 1.274 del Código Civil, no aplica cuando existe dolo.

Veamos lo que dice el Maestro y que copia la recurrida así:

El artículo 1.274 Cód. Civil establece que la obligación del deudor de reparar los daños y perjuicios debe reputarse limitada a los que han sido “previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato” y sólo autoriza a condenar al deudor a resarcir más allá de estos “daños previsibles” cuando haya quedado comprobado el carácter doloso de su incumplimiento.

La sentenciadora de la última instancia toma la c.d.M.M. de su obra Doctrina General del Contrato, en su edición del año 1983, pero lejos de ceñirse a ese criterio se separa del mismo abiertamente. Solicitamos respetuosamente a la Sala que verifique esta opinión en la edición del año 2006 (Academia de Ciencias Políticas y sociales, pp 475-477). Pero más allá de esta cita de autoridad, tenemos el texto del artículo 1.274 del Código Civil que dice:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Entonces si el deudor actúa con dolo, su obligación de reparación va “más allá” de los “daños previsibles” y es la manera como debe ser interpretado esta norma en el caso que nos ocupa.

El artículo 1.274 del Código Civil fue infringido por errónea interpretación, por las razones señaladas anteriormente, esto es, porque habiendo dolo la recurrida no podía liberar a la parte demandada a pagar el lucro cesante como concepto equivalente a los daños previsibles. La recurrida no le dio a esta norma el contenido y alcance que sí tiene.

Esta infracción fue determinante sobre la suerte de la controversia, porque llevó a la recurrida a no condenar a la parte demandada al pago de los daños previsibles que se equiparan al lucro cesante, cuyo pago fue exonerado por la recurrida.

Por las razones anteriores solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente.

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 1274 del Código Civil; “porque habiendo dolo la recurrida no podía liberar a la parte demandada a pagar el lucro cesante como concepto equivalente a los daños previsibles. La recurrida no le dio a esta norma el contenido y alcance que sí tiene.”

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y Otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Ahora bien, el artículo 1.274 del Código Civil reza:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir los extractos pertinentes del fallo recurrido a fin de verificar lo manifestado por el recurrente:

En el presente caso al haberse demostrado de las pruebas traídas a los autos que la codemandada sociedad mercantil Mack de Venezuela C.A., incumplió con la obligación de vender a la demandante sociedad mercantil Transporte Industrial, C.A., el vehículo descrito en la factura N° 01063041 que emitió el 22 de febrero de 2006, a nombre de la actora y a que se contrae el certificado de origen N° AK-89585 en el que figura también la demandante como compradora, y asimismo al haber quedado probado que la codemandada Distribuidora de Productos Diesel C.A (DIPRODIESEL C.A.,)., en su condición de concesionaria de los vehículos Mack ensamblados por Mack de Venezuela C.A., recibió de la demandante la suma total de Bs. 70.000,00 como abono a futura comercialización del referido camión Visión Marca Mack, mediante dos pagos efectuados con anterioridad a las fechas de emisión tanto de la factura como del certificado de origen, resulta forzoso para quien decide en virtud de que constituye un hecho no controvertido la imposibilidad material y jurídica de que la parte demandada haga entrega del referido vehículo a la parte actora por haber sido vendido, que se proceda a ordenar el cumplimiento por equivalente de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el valor para la fecha en que quede firme la presente decisión de un vehículo con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION; Año: 2006; Tipo: Chuto; Capacidad 48.000 Kilos, y tomando ese precio como referente se determine la cantidad proporcionalmente equivalente a la suma de Bs. 70.000,00 que pagó la parte demandante como abono al precio total del vehículo descrito con las siguientes características: Marca Mack; Modelo: CXN613LDT VISION ; Año: 2006; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Capacidad 48.000 Kilos; Serial Vin: 8XGAk06Y06V013457; Serial Chasis: 8XGAk06Y06V013457; Serail (sic) Carrocería: 8XGAk06Y06V013457; Serial Motor: E74275L3353; Placa: 47UDAT, en la factura N° 01063041 de fecha 22 de febrero de 2006 cuyo precio total de venta es la suma Bs. 228.187,00; condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante la suma que resulte al practicar tal experticia en la forma indicada. Así se decide.

Respecto a la pretensión de daños y perjuicios representados por el lucro cesante que al decir de la representación judicial de la parte actora sufrió la sociedad mercantil Transporte Industrial C.A., los cuales estimó en la suma de Bs. 3.909.750,00 equivalentes actuales a Bs.3.909,75 por cada semana, debido a la falta de uso del vehículo descrito en el libelo de demanda ya que el mismo le debió ser entregado el 22 de febrero de 2006 y de ser así habría podido realizar cuarenta y cinco viajes a razón de cinco viajes por semana, en los cuales transportaría 39.000 litros de gasolina, y en virtud del incumplimiento de la parte demandada se vio privada de un beneficio de Bs 35.187.150,00 equivalentes actuales a Bs.35.187,00 por concepto de fletes que habría podido facturar entre el 22 de febrero de 2006 y el 02 de mayo de 2006, por lo que solicitó que mediante experticia complementaria del fallo se determine la suma de dinero que puede producir un vehículo de características idénticas al descrito en la demanda, se observa:

El artículo 1.273 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 258 de fecha 19 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:

…Determina el Artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deban al acreedor, y son las pérdidas que haya sufrido y la utilidad de la que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales, y además, estar probados. Resaltado propio. (Exp. 00704).

En tal sentido, el Dr. J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, expone sobre la procedencia del lucro cesante lo siguiente:

El artículo 1.274 Cód. Civil establece que la obligación del deudor de reparar los daños y perjuicios debe reputarse limitada a los que han sido “previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato” y sólo autoriza a condenar al deudor a resarcir más allá de estos “daños previsibles” cuando haya quedado comprobado el carácter doloso de su incumplimiento.

Como lo dice explícitamente el artículo 1.274 Código Civil, esta limitación del monto del resarcimiento a los solos daños previstos o previsibles no existe en aquellos casos en que el incumplimiento del deudor pueda imputarse a su dolo. La expresión “dolo” supone para la doctrina clásica la prueba de que el deudor ha transgredido de manera consciente su obligación, con mala fe, con la conciencia de acarrear daño a su acreedor. (Resaltado propio) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2ª Edición, Colección Estudios Jurídicos N° 27, 1983, ps.394, 397 y 398)

En el caso bajo análisis, de las pruebas traídas a los autos se demostró que si bien la parte demandante fue autorizada por el Ministerio de Energía y Petróleo para ejercer la actividad de trasporte terrestre de gasolina en el territorio nacional, mediante permiso N° MENPET-1710-E-20, el mismo le fue concedido el 23 de junio de 2006, es decir en forma posterior a la fecha en que fue emitida a su nombre la factura N° 01063041 de venta del vehículo descrito en la demanda, a saber el 22 de febrero de 2006, de lo que resulta evidente que cuando pactó la compra del aludido vehículo no estaba autorizada para el transporte de combustible por el órgano competente para ello, a saber por el Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que al tiempo de pactarse la venta es imposible prever la utilidad y ganancia que hubiese obtenido por el transporte de gasolina dado que para esa fecha no estaba autorizada para ello, y en consecuencia no resulta procedente el pago reclamado como lucro cesante, y así se decide.

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, ha sido una constante en la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la de exigir a los litigantes que en las denuncias de infracción de ley, tienen que demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción. Esta exigencia pide de los litigantes una apropiada relación entre los razonamientos y la infracción que afirman ha ocurrido en el fallo. Así cuando el juez aplica una norma que no está en vigor o no aplica al caso concreto una norma vigente, se espera de la formalización que fundamente la razón y elementos de la derogatoria de la norma o las razones que explican su aplicación al caso concreto. De la misma manera, cuando el sentenciador yerra al interpretar el contenido y alcance de la norma y obtiene conclusiones diversas al sentido de una disposición expresa de la ley, es necesario que en la denuncia se ofrezca una explicación de cómo se ha producido la errónea interpretación y se indique el texto que evidencia el error cometido en el fallo. Por último, si el juez comete un error en la comparación entre el hecho abstractamente considerado en la norma y el caso concreto, de modo que aplica falsamente el precepto, el formalizante tiene la obligación de indicar cuáles son las diferencias que existen entre el supuesto de hecho de la norma y el caso particular, señalando la parte de la sentencia que demuestre cómo ha cometido el error el sentenciador.

Con base en lo anterior, puede observarse al comienzo del texto transcrito de la denuncia, que el formalizante sostiene que “De acuerdo con el propio razonamiento de la recurrida, se evidencia que la parte demandada incumplió dolosamente el contrato y, además, cometió abuso de derecho.” apoyándose en un pasaje de la recurrida anterior a la resolución que diera a los daños y perjuicios demandados, de lo que se desprende que no existe ninguna indicación que permita comprender cómo fue distorsionada la norma en su contenido y alcance por el sentenciador al no existir mención al texto del fallo en el cual se pueda advertir la errónea interpretación de la norma denunciada ya que se pretende controlar otra etapa intelectual del juez, anterior al pronunciamiento sobre los daños y perjuicios demandados, cuando sostuvo la procedencia de la experticia como método de ejecución de la sentencia contenida en el artículo 528 adjetivo, por lo que lógicamente no puede embarazar esta parte de la recurrida infracción alguna de ley, como se pretende en la denuncia.

Ahora bien con respecto a los otros razonamientos hechos por la recurrida, contenidos en la denuncia, puede notarse en la trascripción de la parte pertinente del fallo, que la única mención al artículo 1.274 del Código Civil es la que se hace cuando se comenta la doctrina autoral, que forma parte de los dichos que hace la sentencia, para sostener su fallo (dictum). Por lo demás, la norma que menciona en su fallo el sentenciador es el artículo 1.273 del mismo Código el cual que no fue cuestionado en la presente denuncia.

Aunque esta falta de técnica, sería suficiente para desechar la denuncia de infracción del artículo 1.274 del Código Civil, observa la Sala, que en la misma se ha pretendido cuestionar la declaratoria de no condena de los daños y perjuicios solicitada por el actor en la demanda y su reforma, utilizando la denuncia de la mencionada n.d.C.C. cuyo contenido establece “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.” Siendo que tal y como lo citó la recurrida haciendo uso de doctrina autoral “…La expresión “dolo” supone para la doctrina clásica la prueba de que el deudor ha transgredido de manera consciente su obligación, con mala fe, con la conciencia de acarrear daño a su acreedor.” Por lo que si el formalizante no estaba de acuerdo con la declaratoria de no responsabilidad de la demandada con respecto a los daños y perjuicios demandados, otra debió ser su denuncia, dirigida a la infracción de normas referidas al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas cursantes a los autos que hayan servido como vehículo para demostrar en el sub iudice que “el deudor ha transgredido de manera consciente su obligación, con mala fe, con la conciencia de acarrear daño a su acreedor.”

En consecuencia, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Por vía de argumentación expresa el formalizante:

“Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, por cuanto desnaturalizó menciones del permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo que cursa a los folios 14 al 15 de la segunda pieza del expediente. Con ello la recurrida violó por falta de aplicación el aparte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por falsa aplicación el artículo 1273 del Código Civil.

Primeramente alegamos que lo que esta denuncia combate ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO, POSITIVO Y CONCRETO QUE ES PRODUCTO DE UN ERROR DE PERCEPCIÓN DEL JUEZ AL TERGIVERSAR UN NEGOCIO JURIDICO.

Ciudadanos magistrados, somos conscientes que las mas de las veces la denuncia de suposición falsa son desestimadas, por cuanto generalmente van dirigidas a combatir una conclusión del juez y no al establecimiento de un hecho.

La doctrina vernácula enseña que la manera de combatir la interpretación de los negocios jurídicos que hacen los jueces del fondo es la vía de la suposición falsa. Y ello porque los jueces son soberanos para interpretar los contratos, pero no son soberanos para distorsionar sus términos, su sentido y alcance ni para imaginar o suponer algo distinto a lo que el contrato dice.

Adicionalmente alegamos que de acuerdo con nuestra casación, el falso supuesto (rectius: suposición falsa) ideológico o por desnaturalización se equipara al primer caso de este tipo de vicios. Así lo proclamó la jurisprudencia venezolana en su sentencia líder de fecha 23 de diciembre de 1939 cuando postuló lo siguiente:

Equivale a atribuir la existencia en un instrumento, de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que sí contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no Contiene

(Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1939).

Siendo así el asunto, alegamos que el permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo N° MENPRT-1710-F-20, que le fue concedido el 23 de junio de 2006 y que cursa a los folios 17 al 21 de la segunda pieza del expediente, le permite a la recurrida liberar a la demandada a pagar el lucro cesante. En efecto, dice la recurrida:

En el caso bajo análisis, de las pruebas traídas a los autos se demostró que si bien la parte demandante fue autorizada por el Ministerio de Energía y Petróleo para ejercer la actividad de trasporte terrestre de gasolina en el territorio nacional, mediante permiso N° MENPET-1710-E-20, el mismo le fue concedido el 23 de junio de 2006, es decir en forma posterior a la fecha en que fue emitida a su nombre la factura N° 01063041 de venta del vehículo descrito en la demanda, a saber el 22 de febrero de 2006, de lo que resulta evidente que cuando pactó la compra del aludido vehículo no estaba autorizada para el transporte de combustible por el órgano competente para ello, a saber por el Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que al tiempo de pactarse la venta es imposible prever la utilidad y ganancia que hubiese obtenido por el transporte de gasolina dado que para esa fecha no estaba autorizada para ello, y en consecuencia no resulta procedente el pago reclamado como lucro cesante, y así se decide.

Lo destacado con el subrayado es una tergiversación de la sentenciadora porque le dio al permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo un contenido y alcance que no tiene, ya que la jueza de la recurrida desvirtúa el sentido del aludido permiso y le hace producir efectos jurídicos distintos a los implicados en ella: que como el permiso fue otorgado con posterioridad a la fecha de venta del chuto y la cisterna entonces nuestro representado no podía explotar de ninguna manera los vehículos de su propiedad.

Esta tergiversación de la sentenciadora producto de SU FALSA O INCOMPLETA APRECIACION es una SUPOSICIÓN FALSA en la que incurre la jueza. Se trata, como lo proclama la citada sentencia líder de fecha 23 de diciembre de 1939, de desnaturalizar la mención que sí contiene el instrumento al punto de hacerle producir efectos distintos a los en ella previstos, o al extremo de hacerla producir efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento, es decir, que nuestro mandante estaba inhabilitado a explotar los vehículos de su propiedad sino a partir de la fecha de la autorización del Ministerio de Energía y Petróleos. Desde luego que podía explotarles en cualquier actividad lícita porque eran de su propiedad.

En el caso que nos ocupa la deviación ideológica viene expresada de la manera siguiente:

…por lo que al tiempo de pactarse la venta es imposible prever la utilidad y ganancia que hubiese obtenido por el transporte de gasolina dado que para esa fecha no estaba autorizada para ello. y en consecuencia no resulta procedente el pago reclamado como lucro cesante. y así se decide.

Por ninguna parte aparece que el contrato de venta estuviese sometido a la condición de que el Ministerio de Energía y Petróleo otorgara el permiso a que se refiere la recurrida.

Se trata de una invención de la sentenciadora producto de una desviación ideológica.

Así. la recurrida -y a fuerza de interpretación- le hace producir, al permiso emitido por el Ministerio de Energía y Petróleo efectos distintos a lo que fue la voluntad de las partes al contratar, que no sometieron el contrato de venta a esa condición que añade la recurrida.

Estamos, pues, ante una vulgar TERGIVERSACION DEL INSTRUMENTO que contiene el contrato de compraventa que corre a los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente. Se trata de una clara DESVIACION IDEOLOGICA QUE CONSTITUYE FALSA SUPOSICION. No se trata de esconder este falso supuesto detrás de una supuesta conclusión porque, de serlo, SERIA SIEMPRE UNA INVENCION FALSA, UNA DISTORSIÓN DEL DOCUMENTO QUE CURSA DE LOS FOLIOS 14 AL 15 Y ESTO ES SUPOSICIÓN FALSA.

Conscientes como somos de que las más de las veces este tipo de denuncias son desechadas por falta de técnica o por COMBATIR UNA CONCLUSION, invocamos la sentencia número 187 de 26 de mayo de 2010 dictada por esa honorable Sala, en cual afinó las diferencias entre conclusión y establecimiento del hecho falso en la formalización de este tipo de vicios.

Esa honorable Sala de Casación Civil en la referida sentencia N° 187 del 26 de mayo de ‘10 (ratificada en sentencia N 456, 03.10.11) lo proclamó de la manera siguiente:

…omissis…

Entonces si el juez arriba a una conclusión que no es compatible con el texto que interpreta, estamos en terreno de la desnaturalización del negocio jurídico, tal como ha acontecido en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, esa honorable Sala de Casación Civil en la referida sentencia N° 187 del 26 de mayo de 2010 (ratificada en sentencia N°456, 03.10.11) ha permitido que en los casos de desviación ideológica se puedan combatir conclusiones. Esta solución fue ratificada por la Sala Constitucional en su sentencia número 651 de fecha 30.05.13, en la cual revisó una decisión de la Sala de Casación Civil que no aplicó el criterio proclamado en la referida sentencia número 187 del 26.05.10 en la cual señaló lo siguiente:

Por notoriedad judicial se constata que la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° RC 000187 de 26 de mayo de 2006 (caso: V.E.C.S. contra Valle Arriba Athletic club C.A.) estableció el criterio conforme al cual es posible combatir en casación las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez producto de la desnaturalización de los contratos, en los casos de denuncias de suposición falsa por desviación ideológica

.

Por consiguiente, la posibilidad de combatir conclusiones cuando se plantee una denuncia de suposición falsa por desviación ideológica ha sido consagrada por la Sala de Casación Civil y respaldada por la Sala Constitucional, en los términos señalados.

De manera que los jueces no pueden distorsionar los hechos alegados ya que tienen que “indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos”. En el caso que nos ocupa, se evidencia al interpretar el permiso emanado del ministerio de energía y petróleo –que la voluntad de las partes no fue someter la venta pura y simple a condición alguna.

Esta manera de sentenciar comporta infracción por falsa aplicación del artículo 1273 del Código Civil del Código Civil (sic), puesto que los amoldó la situación de hecho del caso concreto a un supuesto de hecho distinto al previsto en las normas. En efecto, la falsa aplicación se produce cuando el sentenciador aplica una norma jurídica a una situación hecho distinta a la contemplada en la norma. En este sentido, la jurisprudencia de esta honorable Sala ha definido el concepto de falsa aplicación así:

…omissis…

En el caso que nos ocupa la infracción por falsa aplicación del artículo 1273 del Código Civil viene cometida, por cuanto la recurrida al cuadro fáctico del caso, le agregó producto de su desviación ideológica, una condición al contrato de compraventa que no fue prevista por las partes. Y bajo ese efecto, aplicó el artículo 1.273 citado a una situación de hecho distinta a la realmente ocurrida. Por eso lo violó por falsa aplicación. La infracción anotada fue determinante sobre el dispositivo puesto que, como hemos señalado, la sentenciadora tergiversó el verdadero sentido del contrato de compraventa e impuso una condición no prevista, como era el permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, y con ella liberó a la parte demandad (sic) a pagar el lucro cesante.

La controversia debe resolverse, interpretando y aplicando acertadamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y concluir que de acuerdo con la buena fe, no se podía imponer una condición no prevista por las partes para liberar a la parte demandada al pago del lucro cesante.

Al deducir la recurrida en casación consecuencias jurídicas a partir de la peculiar manera de interpretar el permiso que cursa a los folios 17 al 21 de la segunda pieza del expediente, violó por falta de aplicación las reglas de la buena fe a que se contrae el artículo 12 del Código adjetivo. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por esta honorable Sala de Casación Civil.

También infringió por falsa aplicación el artículo 1.273 del Código Civil en vista de que los aplicó a una situación de hecho distinta a la prevista en dichas normas, ya que omitió condenar al pago del lucro cesante derivado del incumplimiento contractual de la parte demandada.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente.” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica del permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo que cursa a los folios 14 al 15 de la segunda pieza del expediente ya que “por ninguna parte aparece que el contrato de venta estuviese sometido a la condición de que el Ministerio de Energía y Petróleo otorgara el permiso a que se refiere la recurrida” por lo que “Estamos, pues, ante una vulgar tergiversación del instrumento que contiene el contrato de compraventa” que corre a los folios 17 al 21 (sic) de la primera pieza del expediente, siendo que la sentenciadora tergiversó el verdadero sentido del contrato de compraventa e impuso una condición no prevista, como era el permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, y con ella liberó a la parte demandada de pagar el lucro cesante, concluyendo que esa desviación ideológica conllevó a la violación por falta de aplicación del artículo 12 adjetivo y la falsa aplicación el artículo 1.273 del Código Civil.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de desviación ideológica, que su denuncia se refiere al error intelectual del juez en la interpretación del contrato.

Ahora bien, este Tribunal Supremo ha reiterado en jurisprudencia pacífica que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al respecto ha señalado esta Sala lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

Asimismo en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, ésta Sala de Casación Civil, dejó sentado, que:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, en sentencia N° 569 de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., expediente N° 94-703, quedó establecido el límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo, dejando sentado:

…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

(Resaltado de la Sala)

Transcrito lo anterior, tenemos que el vicio de suposición falsa constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Resaltado de la Sala)

En relación con la desviación ideológica en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 09-532, caso: V.E.C.S. contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., -citada por el recurrente- esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, indicó lo que se transcribe a continuación:

“…Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

(…Omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…Omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…Omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo. (Resaltado de la cita)

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el extracto pertinente del fallo recurrido a fin de verificar lo manifestado por el recurrente:

En el caso bajo análisis, de las pruebas traídas a los autos se demostró que si bien la parte demandante fue autorizada por el Ministerio de Energía y Petróleo para ejercer la actividad de trasporte terrestre de gasolina en el territorio nacional, mediante permiso N° MENPET-1710-E-20, el mismo le fue concedido el 23 de junio de 2006, es decir en forma posterior a la fecha en que fue emitida a su nombre la factura N° 01063041 de venta del vehículo descrito en la demanda, a saber el 22 de febrero de 2006, de lo que resulta evidente que cuando pactó la compra del aludido vehículo no estaba autorizada para el transporte de combustible por el órgano competente para ello, a saber por el Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que al tiempo de pactarse la venta es imposible prever la utilidad y ganancia que hubiese obtenido por el transporte de gasolina dado que para esa fecha no estaba autorizada para ello, y en consecuencia no resulta procedente el pago reclamado como lucro cesante, y así se decide.

(Resaltado de la Sala)

En atención a lo anterior, al texto integro de la denuncia y a la prolija doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita, referida al vicio de desviación ideológica, puede observarse como el formalizante se confunde al plantear que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica sobre el permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, por cuanto no forma parte de los denominados contratos que de conformidad con la ley y la doctrina de esta Sala haga posible la desviación intelectual del juez respecto a éste y que justifique el planteamiento de una denuncia como la que se resuelve, ya que no se desprende de su formación de una convención entre las partes litigantes para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico que pueda ser susceptible de interpretación por parte del juez y controlada por esta Sala en un planteamiento de desviación ideológica, el cual está referido a establecer la intención contractual pero solo de las partes en juicio.

Asimismo plantea el recurrente en su denuncia, que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica del instrumento que contiene el contrato de compraventa, que corre a los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente, a lo que esta Sala facultada como está dada la naturaleza de la denuncia, descendió a las actas que lo conforman, pudiendo constatar que no existe en los folios señalados ni en ningún otro, contrato alguno de compraventa que pudiera ser susceptible de interpretación por parte del juez y que pudiera haberse desviado de conformidad con la doctrina de la Sala, anteriormente transcrita, siendo que solo consta al folio 11 de la primera pieza del expediente un formato denominado “proyecto de venta” sin que contenga en su cuerpo algún clausulado que sea susceptible de interpretación por parte del juez de la recurrida, tal y como se dejó establecido en el párrafo anterior.

Aunado a lo anterior, el recurrente, haciendo uso torticero de la doctrina de la Sala, confunde y mezcla las hipótesis desarrolladas en cuanto a la desnaturalización o desviación ideológica, sosteniendo que se desnaturalizó el contenido del permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo y que por esa supuesta desviación ideológica, se tergiversó el contenido del contrato -inexistente- de compraventa, en una suerte de efecto cascada, donde al prosperar la supuesta desnaturalización de una prueba conllevará a la tergiversación del contrato, pudiéndose observar, que lo se cuestiona es una conclusión jurídica del juez a la que arribó luego del análisis del referido permiso, pero haciéndose uso artero de la doctrina que ha diseñado esta Sala, en cuanto a la desviación ideológica de los contratos, por cuanto solamente es posible controlar esa conclusión jurídica por esta máxima jurisdicción, si hubiese sido con ocasión al análisis del contrato suscrito entre las partes pero nunca de una probanza traída al proceso. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto se desecha la presente denuncia, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2015, actuando como Tribunal Superior de Reenvío.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente-ponente,

__________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________

Y.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________

MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000158.-

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR