Decisión nº 0461 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0592

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0461

Valencia, 25 de febrero de 2008

197º y 149º

El 19 de octubre de 2000, el ciudadano P.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.351, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TRANSPORTE LUZPASAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de mayo de 1.977, bajo el Nº 02, tomo 41-B, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07517493-3, domiciliada en la Autopista vía Puerto Cabello, Morón estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano P.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.405, admitido por este tribunal el 26 de julio de 2007, contra el acto administrativo contenido la Resolución de Imposición de Sanción según número de Notificación Nº 0215001580-7 del 14 de septiembre de 2000, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó la declaración de retenciones, correspondiente al periodo de imposición 08/2000, en un lugar distinto al indicado en la Resolución Nº-36 del 29 de mayo de 1996, por un monto total de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs 348.000,00) (BsF. 348,00).

I

ANTECEDENTES

El 29 de mayo de 1996, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió resolución Nº 36.

El 14 de septiembre de 2000, la administración tributaria emitió Notificación Nº 0215001580-7, mediante la cual se determinó: que la contribuyente presentó la declaración de retenciones, correspondiente al periodo de imposición agosto de 2000, en un lugar distinto al indicado en la resolución Nº 36 del 29 de mayo de 1996, por un monto total de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 348.000,00) (BsF. 348,00). En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de dicho acto.

El 19 de octubre de 2000, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante el SENIAT.

El 03 de noviembre de 2005, el representante de la administración tributaria presentó ante el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 09 de noviembre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de enero de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 17 de mayo de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 22 de mayo de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 14 de julio de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 18 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la quinta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contribuyente.

El 26 de julio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 21 de septiembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijó el término para la presentación de informes.

El 19 de octubre de 2007, se venció el término para presentar informes y el apoderado judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. En esta misma fecha el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 18 de diciembre de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente contradice el concepto de la planilla de liquidación emitida por la Administración Tributaria, por cuanto afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos, y es por ello que impugna tales actos con la interposición de dicho recurso, así mismo manifiesta que los actos administrativos impugnados se encuentran afectados por diversas causales o vicios que conllevan la nulidad o inexistencia de los mismos.

Alega la ausencia de motivación por cuanto el acto impugnado no contiene fundamentos jurídicos, así como carece de una explicación de hechos y las razones que expresan los motivos y firmeza del acto. Igualmente manifestó la violación del principio de la legalidad administrativa, así como también el principio de la unidad del tesoro.

Por otra parte, manifestó el accionante que los reportes computarizados son simples actos de tramites al igual que las planillas de liquidación que se generan como consecuencia de los mismos, y viene a constituir instrumentos ineficaces e inoperantes para ser efectivo el cobro de la determinación impositiva efectuada, por lo que solo constituye elementos complementarios del acto administrativo.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

La Administración Tributaria sancionó a la contribuyente por haberse evidenciado que la declaración de retenciones, correspondiente al periodo de imposición agosto de 2000, fue presentada en un lugar distinto al indicado en la Resolución 36 del 29 de mayo de 1996 artículo 1, constituyendo este hecho un incumplimiento de deberes formales, sancionándolo con multa de Bs. 348.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por su parte, la representación judicial del Seniat en su escrito de informes manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones puede aplicar los correctivos necesarios para que los contribuyentes den adecuado cumplimiento a sus deberes formales. Argumentó que en el supuesto planteado la verificación de la oportunidad en que debía ocurrir el pago, le bastaba a la Administración, no solo dejar constancia del incumplimiento oportuno, sino también el lugar específico donde debía ser cumplido dicho deber formal.

En cuanto a las declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales, arguye la Administración Tributaria, que esta tiene la facultad de fijar por vía reglamentaria el lugar, fecha y forma para la presentación de las declaraciones juradas y pago de los tributos; que en el caso de impuesto sobre la renta la ley y el reglamento parcial establecen el lugar para la presentación y el pago de las declaraciones por concepto de retenciones a las oficinas receptoras de fondos nacionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Parcial de dicha ley dictada mediante Decreto Nº 1.808 del 23-04-1997.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente contradice el motivo de la planilla de liquidación emitida por la administración tributaria, sin hacer ninguna referencia sobre el incumplimiento del deber formal referido por haber presentado la declaración de retenciones correspondiente al periodo de imposición agosto de 2000 en un lugar distinto al establecido en la resolución 36 del 25 de mayo de 1996, limitándose a referirse genéricamente a la ausencia de motivación del reporte administrativo, la violación al principio de la legalidad administrativa y el principio de la unidad del tesoro.

Considera el juez, que en el presente caso, del análisis de las actas que conforman el expediente no se evidencia la ausencia de motivación y ni violación de los principios alegados por el accionante, por cuanto el acto administrativo impugnado constituido por la resolución de imposición de sanción según número de notificación Nº 0215001580-7 fue motivado con fundamentos de hecho y de derecho al expresar que “ ...DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 118 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, ESTA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS PROCEDE A EMITIR Y NOTIFICARLE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR HABERSE EVIDENCIADO QUE LA DECLARACIÓN DE RETENCIONES, CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE IMPOSICIÓN 08/ 2000, FUE PRESENTADA EN UN LUGAR DISTINTO AL INDICADO EN LA RESOLUCIÓN 36 DEL 29 DE MAYO DE 1996 ARTÍCULO 1, CONSTITUYENDO ESTE HECHO UN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES, SE PROCEDE A IMPONER UNA SANCION POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES BS. 348.000,00 BOLIVARES.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO APLICANDO EN SU TERMINO MEDIO POR NO EXISTIR CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES NI AGRAVANTES....”.

Aunado a lo anterior este Tribunal observa que la Administración Tributaria expresó en forma sucinta donde se originó el monto a pagar, el concepto, el periodo fiscal, el fundamento legal, de lo cual se infiere que existió el razonamiento con el cual la contribuyente pudo determinar a que concepto obedece esa determinación tributaria. Por las razones antes expuestas este juzgador considera que el acto impugnado contiene fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a la decisión, de manera que el administrado pudo conocer de forma clara y precisa las razones jurídicas que originaron tal acto; cumpliendo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido con el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones antes expuestas, aunado a la falta de elementos probatorios y el hecho de no haber utilizado las oportunidades correspondientes para contradecir los alegatos de la administración tributaria, una vez evidenciado que no existió violación a los principios rectores de la actividad administrativa, este juzgador forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario y considera inoficioso entrar a conocer los aspectos relativos al fondo de la controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano P.S.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TRANSPORTE LUZPASAN C.A., debidamente asistido por el ciudadano P.P.B., admitido por este tribunal el 26 de julio de 2007, contra el acto administrativo contenido la Resolución de Imposición de Sanción según número de Notificación Nº 0215001580-7 del 14 de septiembre de 2000, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó la declaración de retenciones, correspondiente al periodo de imposición 08/2000, en un lugar distinto al indicado en la Resolución Nº-36 del 29 de mayo de 1996, por un monto total de trescientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs 348.000,00) (BsF. 348,00).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a TRANSPORTE LUZPASAN C.A., por una cifra equivalente al diez (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRANSPORTE LUZPASAN C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0592

JAYG/dt/gl

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