Sentencia nº 00921 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Núm. 2007-1096

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de noviembre de 2007, los abogados Lexter A.F. y R.S.Y.S., inscritos en el INPREABOGADO con los números 56.560 y 58.110, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TRANSPORTE M. D. S. Y ASOCIADOS, C. A., TRANSPORTE MILLENIUM, C. A. y TRANSPORTE ICEBERG, C. A., inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Núm. 77 del Tomo 714-B; 23 de abril de 1999, bajo el Núm. 42 del Tomo 953-A, y el 8 de noviembre de 2002, bajo el Núm. 2 del Tomo 180-A, respectivamente, ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y suspensión de efectos, contra la Resolución Núm. 5.395 de fecha 7 de agosto de 2007, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (hoy para el P.S.d.T.), mediante la cual, “hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo sobre la denuncia de despido masivo, [declaró] procedente la tutela preventiva de los derechos de los trabajadores denunciantes” y acordó a su favor un conjunto de “medidas cautelares anticipadas” (Agregado de la Sala).

El 28 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo.

Por decisión Núm. 00460 de fecha 16 de abril de 2008, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso, lo admitió a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación en cuanto a la caducidad, declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar y difirió el proveimiento acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta tanto el mencionado Juzgado ordenara abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de la admisión definitiva del recurso de nulidad incoado.

El 22 de abril de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, acordó en cuanto a la “solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado”, abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de que se decida la medida solicitada.

El 31 de julio de 2008 la abogada A.M.F.D.M., INPREABOGADO Núm. 41.626, actuando como apoderada judicial de la República, consignó “Oficio Poder” que acredita su representación.

En fecha 5 de agosto de 2008 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado.

El 14 de agosto de 2008 fue agregado a los autos copia certificada de la decisión Núm. 00876 del 23 de julio de 2008, mediante la cual esta Sala acordó requerir información a la Junta de Administración Especial de carácter temporal de las sociedades mercantiles Transporte M. D. S. y Asociados, C. A., Transporte Millenium, C. A. y Transporte Iceberg, C. A., y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, relacionada con el funcionamiento de la mencionada junta y del procedimiento administrativo llevado por dicho Ministerio, a los fines de pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 18 de septiembre de 2008 se agregó oficio Núm. 89 del 17 de septiembre de 2008, a través del cual el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social remitió los antecedentes administrativos.

El 2 y 7 de octubre de 2008 los apoderados de las recurrentes y de la República, respectivamente, promovieron pruebas.

En fecha 8 de octubre de 2008 se agregó oficio Núm. 100 del 30 de septiembre de 2008, a través del cual el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social informó a la Sala sobre las actividades realizadas por la “Junta de Administración Ah Hoc” de las sociedades mercantiles recurrentes.

El 9 de octubre de 2008 los apoderados judiciales de las recurrentes, promovieron pruebas.

Por autos de fecha 23 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas, salvo las de informes promovidas por los apoderados judiciales de los recurrentes en el capítulo cuarto, aparte tres (3), del escrito de fecha 2 del mismo mes y año.

El 5 de marzo de 2009 la abogada E.C.G., INPREABOGADO N° 104.929, actuando como representante judicial de la República, consignó “documentos requeridos por esta Sala al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contentivo de informe sobre las actividades realizadas por la Junta de Administración Ad-Hoc” de las empresas recurrentes.

En fecha 26 de marzo de 2009, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

El 14 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 21 de abril de 2009 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

Por auto de fecha 8 de julio de 2009 esta Sala acordó solicitar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que informe sobre el procedimiento administrativo por despido masivo llevado contra las empresas recurrentes, así como de la existencia de algún pronunciamiento definitivo que haya recaído sobre el mismo.

El 1 de octubre de 2009 el abogado Lexter A.F., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la Sala se pronuncia sobre la medida de suspensión de efectos.

En fecha 22 de octubre de 2009 venció el lapso para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la decisión del 8 de julio de 2009.

El 19 de noviembre de 2009 se llevó a cabo el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, así como de la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 27 de enero de 2010 se dijo “Vistos”.

El 24 de marzo de 2010 y 3 de febrero de 2011, el abogado Lexter A.F., actuando como apoderado judicial de las empresas recurrentes, solicitó se dicte sentencia y que provisionalmente se suspendan los efectos del acto “mientras se dilucida la nulidad del acto cuestionado”.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 17 de marzo, 10 de mayo y 4 de agosto de 2011, 2 de mayo de 2013 y 12 de noviembre de 2014, el abogado Lexter A.F., ya identificado, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles TRANSPORTE M. D. S. Y ASOCIADOS C. A., TRANSPORTE MILLENIUM, C. A. y TRANSPORTE ICEBERG, C. A., contra la Resolución Núm. 5.395 de fecha 7 de agosto de 2007 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy para el P.S.d.T.). No obstante, de la revisión de las actas procesales se advierte que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte recurrente fue el 12 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual solicitó sentencia (folio 468, pieza 4), y por cuanto desde entonces ha transcurrido más de un (1) año con ocho (8) meses sin que se hubiese realizado actuación alguna, estima necesario este Alto Tribunal requerir al accionante que manifieste su interés en la decisión de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

Es de destacar que la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.

Respecto a la forma como ha de requerirse al recurrente que manifieste su interés, la prenombrada Sala, en decisión Núm. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Con fundamento en los precedentes expuestos y visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en la que la parte recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida el presente recurso de nulidad.

En caso de no ser posible la notificación personal de las prenombradas empresas o de sus apoderados judiciales en el domicilio establecido en el libelo, ésta deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la secretaría de esta Sala en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Núms. 0740, 0588 y 0146 de fechas 19 de junio de 2008, 07 de mayo de 2009 y 18 de febrero de 2016, respectivamente). Así se determina.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles TRANSPORTE M. D. S. Y ASOCIADOS, C. A., TRANSPORTE MILLENIUM, C. A. y TRANSPORTE ICEBERG, C. A., en el domicilio procesal fijado por sus apoderados judiciales, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se decida el recurso de nulidad. En caso de no ser posible la notificación personal de las prenombradas empresas o de sus apoderados judiciales en el domicilio establecido en el libelo, ésta deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la secretaría de esta Sala.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente informe su interés en que se decida la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00921.
La Secretaria, Y.R.M.

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