Decisión nº 011-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000369 Sentencia N° 011/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2010

199º y 151º

En fecha 25 de junio de 2009, la abogada Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2009/ N°00441, de fecha 13 de marzo de 2009, notificada en fecha 19 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, por medio de la cual se resuelve imponer a la recurrente la sanción de multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 748.000,00), equivalente al valor total de la mercancía constituida por treinta (30) contenedores vacíos, allí identificados, por no haber sido reexpedidos dentro del plazo legalmente establecido.

En esa misma fecha, 25 de junio de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2009, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal, Procuradora y al Contralor General de la República y oficiándose asimismo al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, para la remisión del expediente administrativo.

En fecha 14 de octubre de 2009, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 27 de octubre de 2009, la representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 22 de enero de 2010, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada A.C.S.M., titular de la cédula de identidad número 7.662.119 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.377, presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que es un operador de transporte, auxiliar de la Administración Aduanera de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en su condición de Agencia Transportista Internacional (Agente Naviero), como auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, recibe en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

Que en fecha 19 de mayo de 2009, fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2009/ N°00441, de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, con fundamento en los resultados de los Procedimientos de Reconocimientos efectuados en fechas 22 de octubre de 2008 y 12 de febrero de 2009, y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containers), le impone la sanción de multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedida dicha mercancía dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. De igual manera, le notificó en esa misma fecha (19 de mayo de 2009) la Planilla de Pago número 0994066853, correspondiente a la multa impuesta.

A este tenor, la recurrente denuncia:

Que el funcionario K.C., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, efectuó los procedimientos de reconocimiento físico y documental a los noventa y nueve (99) implementos de transporte (containers) vacíos, determinando un valor en aduanas o base imponible por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 748.000,00), con trasgresión al procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto no fue notificada de esas actuaciones y, por lo tanto, no pudo aportar pruebas ni alegar sus defensas; considerando que tales actuaciones son ilegales.

Que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, por lo cual, la norma prevista en el Artículo 9 eiusdem, sólo es aplicable a las mercancías que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que de conformidad con el contenido de las mencionadas normas, cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, como ocurre en el presente caso, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Que nuestra legislación aduanera, distingue a las mercancías de los implementos de transporte (contenedores), de tal manera, que establece un procedimiento especial para el ingreso y reembarque de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el presente caso.

Que en virtud de ello, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, su conducta no se encuadra en el tipo infraccional previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por lo tanto, no es aplicable la sanción impuesta, ya que no es un importador de mercancías sino un Agente Naviero, auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional e introducen al país temporalmente, implementos de transporte o contenedores que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios señalados en los respectivos documentos de transporte, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Finalmente, la recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución de Multa aquí recurrida y, en consecuencia, se condene en costas a la República conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Por otro lado, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA expone en contraposición a lo expuesto por la recurrente:

Que el parágrafo único del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, es el que prevé las disposiciones reglamentarias con respecto a los equipos de transporte para la movilización de carga; así como las normas contenidas en los numerales 1 y 3 del Artículo 7 eiusdem.

Que de igual manera, se desprende del contenido del Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de su arribo, a partir del cual deberán ser reexpedidos; término éste utilizado en dicho Reglamento cuando se trata de una admisión temporal.

Que los vocablos reexpedición, reexpedir, reembarque o reembarcar, empleados por la legislación aduanera, se refieren a remitir, enviar, mandar, devolver, restituir o reintegrar en cualquier medio de transporte a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional de mercancías o medios de transporte.

Que la norma aplicable al presente caso, antes comentada, establece un régimen sui generis aplicable a los contenedores que, en razón de no ser mercancías, no están sometidas a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación, sino únicamente a los efectos de su introducción, quedarán exceptuados de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Que el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que a los solos fines de su introducción, éstos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, de lo cual se colige que le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento, según las cuales no se requiere la solicitud de una autorización antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, tal como lo prevé el Artículo 19 del Reglamento.

Que a los efectos de la remisión, el envío, la devolución o la restitución de los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, fuera del territorio aduanero nacional, le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, cuando los contenedores no hayan sido reembarcados una vez transcurrido el lapso de tres (03) meses o su respectiva prórroga, será aplicable la multa prevista en el mencionado Artículo.

En razón de lo anterior, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y que, en caso contrario, se exima a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar y en aplicación del reciente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009.

II

MOTIVA

En el presente caso, la controversia está dirigida a determinar, previamente, si hubo violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al efectuarse el procedimiento de reconocimiento físico y documental a los noventa y nueve (99) implementos de transporte (containers) vacíos y, posteriormente, establecer si la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que determinará la procedencia de la multa impuesta a la recurrente con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Definido así el debate, este Tribunal aprecia con respecto a la denuncia planteada por la recurrente acerca de la violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, que la misma explica que el funcionario K.C., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, efectuó los procedimientos de reconocimiento físico y documental a los noventa y nueve (99) implementos de transporte (containers) vacíos, determinando un valor en aduanas o base imponible por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 748.000,00), con trasgresión al procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto no fue notificada de esas actuaciones y, por lo tanto, no pudo aportar pruebas ni alegar sus defensas.

Al respecto, es importante destacar que la legislación aduanera ha definido la potestad aduanera como la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación a dichos bienes de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todas los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza (Artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas).

Se debe resaltar que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.

Así las cosas, formando parte integral de la potestad aduanera, se encuentra la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

En efecto, toda vez que la Administración Pública, constituyendo en el presente caso la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados, procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas añadidas por este Tribunal Superior).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia número 00965, de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del Artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el Artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

Finalmente cita este Tribunal, lo expresado por la Sala Políticoadministrativa en sentencia número 1505, de fecha 18 de julio de 2001, en la cual, la Sala asentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos; iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la respectiva articulación probatoria y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

Haciendo aplicación de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, no debe imponer la pena con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma administración por la vía del recurso jerárquico ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas en su Capítulo III, artículos 49 al 58, ambos inclusive, regula expresamente las actuaciones que forman parte del procedimiento de reconocimiento. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2186, de fecha 12 de septiembre de 2002, ha expresado, en cuanto a esta figura jurídica aduanera:

"…la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

…Omissis…

Contra el resultado del reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico."

Al respecto, el artículo 52 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

No obstante que el Parágrafo Único del Artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero, como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra trascrito Artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y al debido procedimiento, que como ha señalado nuestro m.T.d.J., comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, todo lo cual, en desarrollo del proceso judicial, no demostró la representación de la República hubiese sido realizado por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, ni consta en autos documentos que así lo señalen, tampoco alegó algo en contrario en sus informes; por lo que este Juzgador estima que en el presente caso es palmaria la violación al debido procedimiento por parte de la citada Oficina Aduanera, en la conformación del acto administrativo recurrido, específicamente en el procedimiento de reconocimiento que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al dictar el acto impugnado, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y que al constituir un ingreso temporal, están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, este Tribunal estima pertinente analizar el contenido de los artículos que se transcriben a continuación:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

.

“Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

…Omissis…

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada

.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede deducir que según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional los contenedores, pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima, en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y de acuerdo al cual entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas, también se observó de los autos que efectivamente la recurrente actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 319, según consta de Oficio INA-300-01-E-1286, de fecha 04 de noviembre de 2001, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, no obstante, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira le impone la multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando en el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la recurrente es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira sancionarla bajo el i.d.A. 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866, de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, es de hacer notar que de conformidad con el criterio emanado de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., según el cual, en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”, y siendo que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera; situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

A este respecto, el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a la recurrente en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se declara.

Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra la Resolución de Multa SNAT/ INA/ GAPG/ AAJ/ 2009/ N°00441, de fecha 13 de marzo de 2009, notificada en fecha 19 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, por medio de la cual se resuelve imponer a la recurrente la sanción de multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 748.000,00), equivalente al valor total de la mercancía constituida por treinta (30) contenedores vacíos, por no haber sido reexpedidos dentro del plazo legalmente establecido.

En consecuencia:

Se ANULA la Resolución de Multa y su accesoria Planilla de Pago.

Una vez firme la presente decisión, se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar a la recurrente la multa establecida en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del plazo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Ofíciese a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, a los fines de que modifique la sanción en los términos previstos en el presente fallo una vez firme la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000369

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2010, siendo las once y cincuenta cuatro (11:54 a.m.), bajo el número 011/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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