Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2004, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 31 de julio de 2002, el abogado L.D.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.858.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.849, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de mayo de 2002, en la acción por Reparación de Daños derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A. (TRANMACA), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1994, bajo el número 24, tomo 26-A , en contra del ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.460.004.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 06 de julio de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas, que en la presente causa no se presentaron actuaciones por ante esta Instancia Superior, razón por la cual se procede a narrar el resto de las actas constitutivas en orden cronológico.

En fecha no determinada, el abogado L.D.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A. (TRANMACA), presentó escrito libelar, por medio del cual expuso:

El vehículo marca chevrolet, modelo blazer 4x2, año 1998, color gris, clase camioneta, cinco puestos, tipo sport wagón(sic), uso particular, serial de motor 9WV323735, serial de carrocería 8ZNCS13W9WV323735, placas VAG-93D, es propiedad de mi representada identificada conforme consta de documento de propiedad que constante de un folio útil acompaño.

La unidad a motor determinada en el particular primero de este escrito era conducida por el ciudadano C.A.A., el día 17 de julio del año 2.000, aproximadamente a las 9.A.M., por la Avenida Udón Pérez, en dirección oeste a este, en la ciudad de Machiques, del Estado Zulia, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, y al llegar a la intersección que forman la mencionada avenida Udón Pérez, con la calle El Carmen de la Ciudad de Machiques, el conductor del vehículo propiedad de mi representada redujo la velocidad y se paró, momentáneamente en la esquina a pesar que por la vía por donde él se desplazaba, es una vía preferente, y cuando arrancó de una manera muy lenta fué(sic) violentamente chocado, el vehículo propiedad de mi representada, por el lado delantero derecho por un vehículo marca jeep, clase camioneta, tipo panel, año 1999, color marrón, placas VAW-67T, modelo gran cheroke(sic), conducida en el momento del accidente por su propietario SIMON (sic)GUTIERREZ (sic)…, el cual se desplazaba por la Calle El Carmen, en dirección sur norte, haciendo perder el control al vehículo propiedad de mi representada, estrellándose con su parte lateral izquierda, contra un bahareque de un inmueble ubicado en la avenida Udón Pérez.

El accidente en cuestión a que me vengo refiriendo se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor S.G. (sic) al violar expresas y terminantes disposiciones sobre circulación de vehículos a motor, ya que circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto, llegándole al vehículo propiedad de mi representada y estrellándola contra un bahareque que se encontraba del lado izquierdo de la vía tomando como punto de referencia la dirección que llevaba el vehículo propiedad de mi representada. Por otra parte la vía por donde se desplazaba el vehículo propiedad de mi representada es una vía preferente, a la vía por donde se desplazaba el conductor S.G., donde siempre había existido señal de pare para los vehículos que circulaban por la Calle El Carmen, y si en el momento del accidente la misma no aparece demarcada, era que la vía la había borrado, todo lo cual consta de constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Edo. Zulia.

Resultado de la colisión fué(sic) la gran variedad de daños que sufrió el vehículo propiedad de mi representada y los cuales son los siguientes: Capot Inservible, guardafangos delanteros derecho e izquierdo inservibles, camisa inservible, aros de los faros delanteros inservibles, radiador inservible, cara e vaca inservible, ventiladores inservibles, faros delanteros inservibles, cocuyos delanteros inservibles, parachoque delantero inservible, soportes del parachoque delantero inservible, radiador inservible, panal del aire inservible, parabrisas inservibles, bateria(sic) inservible, mangueras destrozadas, correas inservibles, tren delantero completamente destrozado, cauchos delanteros inservibles, rines delanteros inservibles, farquillas de los guardafangos delanteros y del capot inservibles, puertas del lado izquierdo inservibles, con sus respectivos accesorios, es decir, motores eléctricos, máquinas levanta vidrios y vidrios, parales del lado izquierdo y del lado derecho inservibles, cajeras del lado izquierdo y del lado derecho inservibles, asientos destrozados, tablero destrozado, guardafangos traseros derecho e izquierdo inservibles, puerta trasera destrozada, parachoque delantero y trasero destrozado, soportes del parachoque trasero y delanteros inservibles, todo lo cual suma por concepto de repuestos la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,oo) por concepto de latonería la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); por concepto de pintura la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); por concepto de tapicería la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) todo lo cual suma la cantidad de catorce millones doscientos mil bolívares (Bs. 14.200.000,oo) por concepto de los daños materiales que le fueron ocasionados al vehículo propiedad de mi representado.

Como quiera que han sido infructuosas las diligencias practicadas por mi representado para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito le cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas, he recibido instrucciones precisas y terminantes de mi representado para demandar, como real y efectivamente demando al identificado, SIMON (sic) GUTIERREZ (sic), en su carácter de conductor propietario del vehículo causante del accidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la vigente Ley de T.T. por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.14.200.000,oo) que le adeuda a mi representada por los conceptos anteriormente determinados.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del 2000, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual recibió, dio entrada, admitió con lugar cuanto ha lugar en derecho y ordenó lo conducente para la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2001, el abogado en ejercicio C.D.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas, mediante el cual alegó:

El artículo 340 ejusdem, establece como requisitos formales de la demanda en su ordinal 5°, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En el asunto que nos ocupa, conforme a lo expuesto la parte actora viola en el libelo de la demanda la fundamentación de la misma al no exponer circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica, inconveniente al principio de lealtad procesal y al principio contradictorio.

…Siguiendo el orden de ideas, los apoderados actores en lo que denominaron en el aparte cuarto de la demanda, expresan de manera generalizada los daños materiales en que supuestamente sufrió el vehículo de la propiedad de la parte actora, no obstante en su exposición, no cumplen con lo establecido en el ordinal 7 del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

…A todo evento y sin que la presente contestación al fondo subsane los vicios invocados, lo desarrollo en los siguientes términos: Si bien es cierto que en fecha diecisiete (17) de julio del año 2000, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), circulaba por la avenida Udón Pérez, en dirección oeste a este, en la población de Machiques del Estado Zulia, un vehículo marca Chevrolet, Placas VAG-93D, perteneciente a la sociedad mercantil TRANSPORTE MEDELLÍN C.A, conducido por el ciudadano C.A.A., identificado en las actas procesales, lo que no es cierto es que el desplazamiento de la unidad automotora descrita, ocurriese a una velocidad normal y reglamentaria, por lo que también niego, rechazo y contradigo que el conductor del descrito vehículo, acatara las disposiciones que regula la circulación de vehículos a motor, como también es absolutamente falso que al llegar a la intersección que forma la mencionada avenida Udón Pérez con la Calle El Carmen de la ciudad de Machiques, el conductor del vehículo, propiedad de la demandante, se detuviese, y mucho menos que redujese la velocidad.

Diferimos y a tal efecto contradecimos por maliciosos, falso la afirmación que expresa la parte actora al mencionar que arranco(sic) lentamente en la indicada intersección como también es falso que en base a la negligencia, imprudencia y violación de normas de disposiciones legales establecidas, del ciudadano SIMON (sic) GUTIERREZ (sic), en la conducción de un vehículo de su propiedad Placas VAW-67T, que se desplazaba por la Calle El Carmen, en dirección sur-norte, y ésta sea responsable en la producción este accidente de tránsito.

Negamos que el ciudadano SIMON (sic) GUTIERREZ (sic) condujese a velocidad excesiva y suicida, y que el mismo hubiese perdido el control de su vehículo, y que existiese en la intersección de la vía donde se desplazaba una señal de pare, y a tal efecto impugno la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Dirección de Catastro, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, que se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 16, por estar distorsionada con la realidad, como lo probaré oportunamente.

Asimismo, en ese orden de ideas negamos y contradecimos, que mi Representado hubiese violado el Artículo 55 de la Ley de T.T. y 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

Impugno las actuaciones administrativas levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal 171, Puesto de Machiques, Acta N° 215-2000, contentivas de Acta Policial, Reporte de Accidente, Croquis del Accidente, Datos de Conductor N° 1 y Propietario del accidente de transito objeto del presente juicio, que desvirtuaré en el proceso judicial con las pruebas debidas que se aportaran en la etapa procesal indicada.

Niego todos y cada uno de los daños materiales producidos en relación del accidente en cuestión al vehículo perteneciente a la sociedad mercantil TRANSPORTE MEDELLÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANMACA), lo que la parte actora sumo por concepto de repuestos en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,°°).

Niego, rechazo y contradigo los daños producidos por concepto de Latonería en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), así como por concepto de pintura la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), como también niego los daños por concepto de tapicería estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), como también niego, rechazo y contradigo la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,oo), por concepto de daños materiales producidos al vehículo de la propiedad de la parte actora.

Negativa que se fundamente(sic) en ser falso y malicioso, y no tener una conducta culposa mi Representado en la producción de los mismos, ni ser consecuencia de actos negligente(sic) ni demostración de impericia alguna.

Por el contrario, en la circulación de su vehículo, el ciudadano SIMON (sic) GUTIERREZ (sic), la realizo(sic) de manera diligente, acatando las normas de tránsito, en forma cuidadosa, a una velocidad mínima con respecto de la normativa y señales existentes; Pero es el comportamiento del ciudadano C.A.A., en la conducción del vehículo placas VAG-93D, que al desplazarse en forma violenta, compulsiva y sin respeto alguno de la norma legal existente produjo en virtud de dicha anomalías en el accidente en cuestión.

Rechazo y contradigo los daños materiales producidos en el vehículo e(sic) la parte actora, descritos en el libelo como capot inservible, guardafangos delanteros derecho e izquierdo, camisa, aros de los faros delanteros, cara e vaca, ventiladores, faros delanteros, cocuyos, parachoque delantero, soportes del parachoque, radiador, panal del aire, parabrisas, batería, mangueras, correas, tren delantero, rines, farquillas, puertas, cajeras, volante, hidropático dañado, motor y chasis, por no ser responsable de la acción culposa de mi representado, ni de actitud negligente, imprudente o violatoria de las normas legales en la conducción de su vehículo.

Por el contrario, el accidente de transito(sic) es resultado de la imprudencia del ciudadano C.A.A., al conducir a una velocidad excesiva, con evidente negligencia y sin la mínima previsión y cuidado exigido por las zonas rurales, sin el respeto que merecen las vías en este tipo de poblado ocasionando la violenta colisión de la cual hoy hacemos referencia, colisión además que por la contundencia obligo(sic) al ciudadano SIMÓN (sic) GUTIERREZ (sic), antes identificado la perdida y el control de su vehículo y la perdida total del mismo valorado en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,°°), por lo que reconvengo a la sociedad mercantil TRANSPORTE MEDELLÍN C.A., Identificada en autos a cancelarle a mi representado la indicada suma en su condición de propietario del vehículo productor del accidente.

En fecha 14 de febrero de 2001, el abogado L.D.P.D., ya previamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A. (TRANMACA), presentó de subsanación de Cuestiones Previas, por medio del cual expuso:

Estando dentro del lapso procesal para sub-sanar(sic) la cuestión opuestas(sic) por el apoderado de la parte demandada lo hago de la siguiente manera: Los Daños que sufrió el vehículo propiedad de mi representado son los siguientes, con sus respectivos precios: Capot totalmente inservible con sus bisagras y cerradura con valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo); guardafango delantero izquierdo con su protector con un valor de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo); guardafango delantero derecho con su protector con un valor de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo); camisa con un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); aros de los faros delanteros con un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) Cada uno; radiador con un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); cara e vaca o soporte del radiador con un valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); electro ventiladores con su valor de trescientos mil bolívares cada uno haciendo un total(sic) seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); faros delanteros los dos trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo); cocuyos delanteros los dos trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); parachoque delantero con un valor de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo); soportes del parachoque delantero con un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); panal del aire con un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); parabrisas trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); batería cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); mangueras con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); correas con un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); repuestos para el tren delantero novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo); dos cauchos ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); dos rines ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); puerta del lado izquierdo con su vidrio, máquinas levanta vidrio electrico(sic) y demas(sic) accesorios seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); farquillas todas completas cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo):(sic) dos parales del lado derecho e izquierdo trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) dos cajeras trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo):(sic) asientos destrozados quinientos mil bolívares (/(sic)Bs. 300.000,oo); tablero seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); volante doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); parachoque trasero con sus soportes cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo); repuestos motor quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) reparación del cásis setecientos mil bolívares, todo lo cual suma la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,oo) pof(sic) conceto de los repuestos; mas(sic( la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); por concepto de latonería; la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de mecánica y la cantidad de quinientos (sic) bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de tapicería, todo lo cual suma la cantidad de catorce millones doscientos mil bolívares (Bs. 14.200.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al vehículo propiedad de mi representado.

En fecha 19 de febrero de 2001, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención presentada por la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2001, el abogado L.D.P.D., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Contestación a la Reconvención, sobre lo cual expuso:

“Rechazo, niego y contradigo la reconvención propuesta…, en toda y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos en ella narrados ni el derecho invocado.

Niego expresamente que el conductor del vehículo propiedad de mi representada ciudadano C.A.A., condujera la unidad a exceso de velocidad; asi mismo niego que dicho conductor no tomara en cuenta la(sic) reglas para conducir vehículos en zonas rurales; niego que el conductor del vehículo propiedad de mi representado haya ocasionado dicho accidente, de tránsito, ya que el mismos se ocasionó debido a la imprudencia, imprudente(sic) y negligente del ciudadano S.G., al (sic) circular a exceso de velocidad, como el mismo lo admite en su respectivo escrito de narración del accidente.

Asi mismo niego expresamente, que el vehículo propiedad del demandado reconviniente S.G.(sic) (sic), haya sufrido daños, y niego que el mismo sea pérdida total y que el mismo tuviere un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo).

En fecha 22 de febrero de 2001, el abogado L.D.P.D., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito solicitando Citación en Garantía, sobre lo cual expuso:

Como quiera que la parte demanda, propuso formal reconvención contra mi conferente, la cual fuue(sic) contestada con fecha 21 de febrero de 2001, ahora bien como quiera que para esta fecha no tenía manos(sic) la póliza y estando todavía dentro del lapso procesal correspondiente, y como quiera que el vehículo propiedad de mi representada se encontraba asegurada(sic) para el momento del accidente con la empresa mercantil Seguros Orinoco C.A. con p.s.c. el No 08-98-00838-31-00100000001…, solicito del tribunal citar en garantía y saneamiento a dicha empresa mercantil.

Consta en actas, que el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.795, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 34, Tomo 26-A, el día 30 de agosto de 1957, presentó escrito de contestación a reconvención intentada, lo cual realizó bajo los siguientes términos:

…En el presente caso, conforme a lo expuesto por la parte demandada que reconvino viola en el libelo de reconvención la fundamentación de la misma al no exponer circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica, inconveniente al principio de lealtad procesal y al principio contradictorio.

Esta ambiguedad(sic) con que SIMON (sic) GUTIERREZ (sic), recoviene(sic) limita el ejercicio del derecho de defensa de mi representada, por eso denuncio el incumplimiento del requisito exiguido(sic) en el ordinal quinto arriba mencionado, porque como está interpuesta la reconvención que diera origine a que mi representada fuera citada en garantía, me resulta imposible contestar la misma en la forma redactada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5 idem. Para el supuesto y negado caso que este Tribunal decrete sin la (sic) lugar la presente demanda, opongo a favor de mi representada SEGUROS ORINOCO, C.A. y de conformidad con el artículo 60 de la Ley de T.T., los limites de la cobertura contenidos en el contrato Póliza consignada por TRANSPORTE MEDELIN C.A., los cuales son los siguientes: Daños a Cosas: Bs. 180.000,oo, Daños a Personas: Bs. 225.000,oo, Exceso de Limite: Bs. 5.000.000,oo.

Consta en actas, que el abogado H.A.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.271, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.G., ya identificado, en fecha 09 de abril de 2001, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual procedió a promover:

1) Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

2) Promuevo la testimonial jurada de los Ciudadanos JOSE (sic) RAMON (sic) CHAVEZ, JESUS (sic) GONZALEZ, N.B. y E.C. (sic) …

En la misma fecha anterior, el abogado L.D.P.D., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

Promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos F.P.R., J.R.O.L., JOSE (sic) LUIS (sic) MUÑOZ PETIT, R.M.D.M. (sic) Y A.M.…

Promuevo prueba de expertiencia con el fin de que la misma se practique sobre el vehículo marca chevrolet, modelo bleezer(sic), 4-2, año 1998, color gris, clase camioneta, tipo soporte(sic) wagon, uso particular, serial de motor pWV323735, serial de carrocería 8ZNCS13W9WV323735, placas VAG-93D, con el fin de que el experto nombrado por este tribunal una vez cumplidos con los requisitos legales pertinentes deje constancia de los daños que presenta dicha unidad con motivo del accidente de tránsito en el cual intervino.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal ordene oficiar a la Alcaldía de Machiques del Estado Zulia, dirección de Catastro Planificación Urbana, con el fin de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible de los siguientes hechos.

1) Deberá informar cual de las vías en la intersección de la Avenida Udón Pérez, con la Calle El Carmen, de la ciudad de Machiques tiene la Preferencia de paso.

2) Deberá informar si en dicha intersección para el día 17 de julio del año 2000, había algún señalamiento de tránsito en dicha intersección que regulara la circulación del tránsito.

3) Deberá informar si en alguna oportunidad en la intersección antes mencionada ha existido algún señalamiento que regule la circulación del tránsito en dicha intersección.

Posteriormente, consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2002, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la Demanda, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta.

En fecha 31 de julio de 2002, el abogado L.D.P.D., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado por el Juzgado a quo en la presente causa.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente controversia en virtud de demanda presentada por la Sociedad Mercantil Transporte Medelin C.A., en la cual solicitaba la reparación de los Daños y Perjuicios ocasionados por el ciudadano S.G. con motivo de su responsabilidad en la ocurrencia de un Accidente de Tránsito ocurrido el día 17 de julio del año 2.000, aproximadamente a las 9.A.M., en la Avenida Udón Pérez con la intersección con la calle El Carmen de la Ciudad de Machiques del Estado Zulia, en donde fue violentamente chocado por el lado delantero derecho por un vehículo marca jeep, clase camioneta, tipo panel, año 1999, color marrón, placas VAW-67T, modelo gran cherokee, que era conducida en el momento del accidente por su propietario S.G..

Razón por la cual solicita se le indemnicen los Daños Materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora marca chevrolet, modelo blazer 4x2, año 1998, color gris, clase camioneta, cinco puestos, tipo sport wagón(sic), uso particular, serial de motor 9WV323735, serial de carrocería 8ZNCS13W9WV323735, placas VAG-93D, los cuales estimó en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,oo) lo que al día de hoy según el nuevo signo monetario equivaldría a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo).

A su vez solicitó la indexación o corrección monetaria de los montos que se habrían de condenar a pagar en la presente causa.

En tal sentido, el ciudadano S.G. procedió a negar y rechazar los hechos alegados por la parte actora, afirmando que no fue por su responsabilidad la ocurrencia del accidente de tránsito, sino por la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo propiedad de la actora, ciudadano C.A., razón por la cual reconvino a la Sociedad Mercantil Transporte Medelin C.A., a que le cancelara la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), lo que equivale en el signo monetario actual DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo).

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar.

• Prueba Documental en Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual consta que el vehículo placas VAG93D, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4x2, año 98, es propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A., documento que corre inserto al folio 05 del presente expediente.

El mismo al ser Copia de Documento Público no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, detenta el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido se puede observar del referido instrumento probatorio que se demuestra la propiedad por parte de la Sociedad Mercantil Transporte Medelin C.A., del vehículo marca Chevrolet, placas VAG-93D, involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Documental en Copia Certificada de las Actuaciones levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el cual se encuentra inserto en actas al folio 06 y siguientes del presente expediente, el cual se encuentra compuesto por las siguientes actuaciones:

o Acta Policial, la cual corre inserta en el folio 07 de las actas procesales, mediante el cual los Funcionarios viales hacen la declaración de las actuaciones realizadas en el accidente de Tránsito objeto de la presente causa.

o Reporte de Accidente de Tránsito levantado a los vehículos involucrados en el presente Accidente de Tránsito, el cual corre inserto a los folios 08 y 09 de las actas procesales.

o Croquis del Accidente, levantado sobre la posición final de los vehículos involucrados en el presente Accidente de Tránsito, el cual corre inserto en el folio 10 de las actas procesales.

o Datos y versión del Conductor y propietario, el cual corre inserto a los folios 11 y 12 de las actas procesales.

o Avalúo de los daños ocasionados al vehículo de la parte demandante, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., el cual corre inserto en actas al folio 15.

Estas copias certificadas de documento público, no tachado, desconocido ni impugnado en juicio, y aceptado por ambas partes, tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de tomar como ciertos y verídicos los hechos ahí constatados.-ASÍ SE ESTABLECE.

En un análisis más exhaustivo del presente medio probatorio se puede constatar que son de vital importancia los documentos contentivos del expediente administrativo de tránsito, de los cuales se desprende:

Del Acta Policial, se observa que el día 17 de julio de 2000, a las nueve de la mañana aproximada mente una comisión del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. fue encargada de realizar el levantamiento de un accidente de tránsito en la Avenida Udón Pérez con calle El Carmen de la ciudad de Machiques del Estado Zulia, el cual fue identificado como un choque simple entre vehículos con objeto fijo.

En el Reporte de Accidente de Tránsito, se pudo observar que consta que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito se identifican como vehículo número 1) clase camioneta, tipo panel, año 1999, color marrón, placas VAW-67T, modelo gran cherokee, que era conducida en el momento del accidente por su propietario S.G. y vehículo número 2) marca chevrolet, modelo blazer 4x2, año 1998, color gris, clase camioneta, cinco puestos, tipo sport wagón(sic), uso particular, serial de motor 9WV323735, serial de carrocería 8ZNCS13W9WV323735, placas VAG-93D, propiedad de Transporte Medelin C.A.

Respecto al Croquis del Accidente, levantado sobre la posición final de los vehículos involucrados en el presente Accidente de Tránsito, de lo cual se observa que el vehículo número 1 circulaba por la Avenida Udón Pérez en sentido Oeste-Este, así mismo que el vehículo número 2 circulaba por la Calle el Carmen en sentido Sur-Norte, igualmente se puede determinar que el punto de colisión de los vehículos fue en la esquina nor-este de la intersección que producen referidas vías, y en las mismas no consta ninguna señal de PARE aérea o pintada en el pavimento al momento de la ocurrencia del accidente.

Datos y versión del Conductor y propietario del vehículo número 1, donde consta que para el momento del accidente el vehículo era conducido por el ciudadano S.G., ya plenamente identificado en actas, el vehículo placas VAW-67T, modelo GRAN CHEROKEE, marca JEEP, y que según el momento de la declaración del conductor el mismo:

Yo circulaba por la Calle el Carmen, como a 5 metros ante de la esquina de la Avenida Udón Pérez, se me atravesó un muchacho que salió de una casa en una bicicleta y por no llegarle perdí el control de mi vehículo he(sic) impacte contra un vehiculo Blazer(sic) que que(sic) circulaba por la Avenida Udón Pérez, y esta a su vez perdio(sic) el control y le llego(sic) al Bahareque de la esquina con la parte izquierda de la camioneta, sin resultar lesionados en el accidente.

Por su parte, el conductor del vehículo número 2, ciudadano C.A., expuso que conducía el vehículo Placas VAG-93D, marcha CHEVROLET, modelo BLAZER propiedad de la Sociedad TRANSPORTE MEDELIN C.A., y el mismo expresó en su declaración que:

circulaba por la av. Udon Perez y exactamente en la interseccion (sic) con la calle el carmen cuando de repente un vehiculo Gran Cherokee que le sacaba el cuerpo a un niño que salio (sic) en una bicicleta de una casa, impacto (sic) contra mi vehiculo (sic) haciendome (sic) perder el control chocando con un bahareque en la parte izquierda. En este accidente no hubo personas lesionadas

Del Avalúo de los daños ocasionados al vehículo de la parte demandante, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del mismo se desprende que los daños avaluados por el organismo fueron descritos y tazados en la cantidad de DIES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

• Prueba Documental en Original de Constancia emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Machiques de Perijá de la República de Venezuela, inserta en actas al folio 16 del presente expediente.

El anterior medio probatorio, al ser emanado de una Oficina Pública tercera ajena a la causa, ha debido ser ratificado mediante la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual de actas se evidencia que la misma si bien fue promovida no fue efectivamente evacuada, razón por la cual carece de valor probatorio en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas promovidas la parte actora al solicitar la Cita en Garantía.

• Prueba Documental en Original de Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil, emanado por la Sociedad Mercantil Seguros Orinoco, la cual corre inserta en actas al folio 41 del presente expediente.

El referido instrumento, es un documento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil Transporte Medelin C.A., y Seguros Orinoco C.A., empresa ésta que fue llamada a juicio como garante en la reconvención intentada por la parte demandada, por lo que una vez que el mismo no fue rechazado ni impugnado en juicio, adquiere pleno valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas promovidas la parte actora en el lapso probatorio.

• Prueba Testimonial del ciudadano F.P.R..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial no fue evacuada en el transcurso del lapso establecido para ello, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar que carece de valor probatorio alguno en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Testimonial del ciudadano J.R.O.L..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial fue evacuada el día 27 de abril del año 2001, lo cual consta en actas al folio 72 del presente expediente.

De la referida declaración se puede observar que el citado testigo afirmó haber observado la ocurrencia del accidente objeto de la presente causa, así mismo afirmó que el accidente ocurrió al momento en que los dos vehículos se disponían a cruzar la intersección formada por la avenida Udón Pérez y la calle El Carmen, así mismo afirmó que el vehículo Jeep Grand Cherokee se desplazaba a una velocidad excesiva, y por último afirmó que la avenida Udón Pérez es una vía preferente a la calle el Carmen.

A su vez al momento de las repreguntas, el referido testigo afirmó que el vehículo Jeep Grand Cherokee, se desplazaba a una velocidad de 70 u 80 kilómetros por hora y que el vehículo Blazer a unos 5 o 15 kilómetros por hora, y por último expuso que la calle El Carmen tiene pintado en el pavimento sus referentes señales de Pares, pero como la carretera había sido recién pavimentada, no se habían vuelto a pintar las señales de PARE.

En consecuencia, esta Superioridad del análisis referente a la anterior prueba testimonial, se observa que el testigo procedió a hacer señalamientos técnicos de la velocidad en que se desplazaban los vehículos, supuesto este imposible de determinar ya que la prueba testimonial no es un medio técnico suficiente para demostrar la velocidad real a la que se desplaza un vehículo.

Así mismo, el referido testigo afirma que la avenida Udón Pérez es vía preferente a la calle El Carmen y que esta última está señalizada con pintura en el pavimento de PARE, pero que al momento de ocurrir el accidente la misma no estaba señalada por estar recien pavimentada la vía, razón por la cual tampoco da certeza de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.

Razón por la cual, el presente testigo debe desecharse toda vez que no le da certeza a esta sentenciadora de los hechos acaecidos al momento de ocurrir el accidente de tránsito.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Testimonial del ciudadano J.L.M.P..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial fue evacuada el día 27 de abril del año 2001, lo cual consta en actas al folio 77 del presente expediente.

De la referida declaración se puede observar que el citado testigo afirmó haber observado la ocurrencia del accidente objeto de la presente causa, así mismo afirmó que el accidente ocurrió al momento en que los dos vehículos se disponían a cruzar la intersección formada por la avenida Udón Pérez y la calle El Carmen, así mismo afirmó que el vehículo Jeep Grand Cherokee se desplazaba a una velocidad excesiva, y por último afirmó que la avenida Udón Pérez es una vía preferente a la calle el Carmen.

A su vez al momento de las repreguntas, el referido testigo afirmó que el vehículo Jeep Grand Cherokee, se desplazaba a una velocidad de 80 o 90 kilómetros por hora.

En consecuencia, esta Superioridad del análisis referente a la anterior prueba testimonial, se observa que el testigo procedió a hacer señalamientos técnicos de la velocidad en que se desplazaba el vehículo Grand Cherokee, supuesto este imposible de determinar ya que la prueba testimonial no es un medio técnico suficiente para demostrar la velocidad real a la que se desplaza un vehículo.

Así mismo, el referido testigo afirma que la avenida Udón Pérez es vía preferente a la calle El Carmen en virtud de su experiencia personal, pero dicho hecho no es posible demostrar sólo con la declaración testimonial toda vez que no es el medio idóneo para demostrar tal hecho.

Razón por la cual, el presente testigo debe desecharse toda vez que no le da certeza a esta sentenciadora de los hechos acaecidos al momento de ocurrir el accidente de tránsito.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Testimonial de la ciudadana R.M.D.M..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial fue evacuada el día 03 de mayo del año 2001, lo cual consta en actas al folio 79 del presente expediente.

De la referida declaración se puede observar que la citada testigo afirmó haber observado la ocurrencia del accidente objeto de la presente causa, que ocurrió aproximadamente a las nueve de la mañana, y por último afirmó que la avenida Udón Pérez es una vía preferente a la calle el Carmen y que en la referida calle existe señalización de pare pero que la misma se había borrado por la acción de la lluvia.

A su vez al momento de las repreguntas, la testigo afirmó que las avenidas principales siempre tienen preferencia con respecto a las calles y que el vehículo Jeep Grand Cherokee, se desplazaba a una velocidad de 80 o 90 kilómetros por hora.

En consecuencia, esta Superioridad del análisis referente a la anterior prueba testimonial, se observa que el testigo procedió a hacer señalamientos técnicos de la velocidad en que se desplazaba el vehículo Grand Cherokee, supuesto este imposible de determinar ya que la prueba testimonial no es un medio técnico suficiente para demostrar la velocidad real a la que se desplaza un vehículo.

Así mismo, la testigo afirmó que la avenida Udón Pérez es vía preferente a la calle El Carmen y que esta última estaba señalizada con pintura en el pavimento la señal de PARE, pero que al momento de ocurrir el accidente se había borrado por acción de las lluvias.

Razón por la cual, el presente testigo debe desecharse toda vez que no le da certeza a esta sentenciadora de los hechos acaecidos al momento de ocurrir el accidente de tránsito.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Testimonial del ciudadano A.M..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial no fue evacuada en el transcurso del lapso establecido para ello, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar que carece de valor probatorio alguno en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Experticia sobre el vehículo marca chevrolet, modelo blazer, 4-2, año 1998, color gris, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial de motor pWV323735, serial de carrocería 8ZNCS13W9WV323735, placas VAG-93D, con el fin de que el experto nombrado por el tribunal deje constancia de los daños que presenta dicha unidad con motivo del accidente de tránsito en el cual intervino.

En tal sentido, del folio 106 de las actas que integran la presente causa, se puede observar que el ciudadano A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.516.720, en su condición de Experto designado en la presente causa para realizar avalúo a los daños sufridos por el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, placas VAG-93D, propiedad de la parte actora en la presente causa.

Para lo cual expuso que una vez detallados todos los daños sufridos, así como el costo de la Pintura, Latonería, Mecánica, Electricidad, Tapicería y reparación del chasis, los daños totales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 19.223.100,oo), lo que su equivalente en el valor actual de la moneda es DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 19.223,10).

Razón por lo cual, el presente medio probatorio adquiere pleno valor en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, razón por lo cual su apreciación en la definitiva será expuesto por esta Sentenciadora con posterioridad en la motiva de la presente sentencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Informe, donde solicita se ordene oficiar a la Alcaldía de Machiques del Estado Zulia, dirección de Catastro Planificación Urbana, con el fin de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible de los siguientes hechos.

o Deberá informar cual de las vías en la intersección de la Avenida Udón Pérez, con la Calle El Carmen, de la ciudad de Machiques tiene la Preferencia de paso.

o Deberá informar si en dicha intersección para el día 17 de julio del año 2000, había algún señalamiento de tránsito en dicha intersección que regulara la circulación del tránsito.

o Deberá informar si en alguna oportunidad en la intersección antes mencionada ha existido algún señalamiento que regule la circulación del tránsito en dicha intersección.

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba no fue evacuada en el transcurso del lapso establecido para ello, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar que carece de valor probatorio alguno en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas promovidas la parte demandada en el lapso probatorio.

• Prueba Testimonial del ciudadano J.R.C..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial no fue evacuada en el transcurso del lapso establecido para ello, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar que carece de valor probatorio alguno en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Testimonial del ciudadano J.G..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial fue evacuada el día 04 de mayo del año 2001, lo cual consta en actas al folio 98 del presente expediente.

Del análisis de las declaraciones del referido testigo, se puede observar que el mismo al momento de responder a la primera repregunta referente a si en el accidente de tránsito hubo personas heridas, expuso que “Había una persona con un golpe en la cabeza”; declaración esta que contradice lo afirmado por las partes en sus declaraciones ya que en todo momento expusieron que del accidente de tránsito no resultaron personas lesionadas.

Razón por la cual, el presente testigo debe desecharse toda vez que no le da certeza a esta sentenciadora de los hechos acaecidos al momento de ocurrir el accidente de tránsito.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Testimonial del ciudadano N.B..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial fue evacuada el día 04 de mayo del año 2001, lo cual consta en actas al folio 100 del presente expediente.

Del análisis de las declaraciones del referido testigo, se puede observar que el mismo al momento de responder a la pregunta número 5, referente a si le consta que el conductor del vehículo Blazer conducía en forma negligente, imprudente y a exceso de velocidad y este al responder expuso que “(le consta) Por que en el momento en que nos pasa a nosotros nosotros(sic) ibamos(sic) a 90 kilometros(sic) por hora y el nos pasó por un lado.”; declaración esta que demuestra una opinión personal respecto a las causas del accidente.

Razón por la cual, el presente testigo debe desecharse toda vez que el mismo emite opinión respecto al fondo de la presente controversia, hecho este que le desnaturaliza en su condición de testigo de los hechos observados.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba Testimonial del ciudadano E.C..

De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente se observa que la referida prueba testimonial fue evacuada el día 02 de mayo del año 2001, lo cual consta en actas al folio 95 del presente expediente.

Del análisis de las declaraciones del referido testigo, se puede observar que el mismo al momento de responder a la primera repregunta referente a si en el accidente de tránsito hubo personas heridas, expuso que “Si”; declaración esta que contradice lo afirmado por las partes en sus declaraciones ya que en todo momento expusieron que del accidente de tránsito no resultaron personas lesionadas.

Razón por la cual, el presente testigo debe desecharse toda vez que no le da certeza a esta sentenciadora de los hechos acaecidos al momento de ocurrir el accidente de tránsito.-ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez determinados los términos en que quedó establecida la presente controversia, así como la incidencia y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio, es necesario establercer:

Nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:

…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…

A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

Con base a lo anterior, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

  1. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

En aplicación de lo anteriormente expuesto, puede inferirse primordialmente que para que proceda la indemnización de los daños, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, aunado a la ilicitud del hecho que lo causa y el monto de las mismas.

Y en segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

Por lo que partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad de las actas, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, en ocasión del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos 1) clase camioneta, tipo panel, año 1999, color marrón, placas VAW-67T, modelo gran cherokee, que era conducida en el momento del accidente por su propietario S.G. y 2) marca chevrolet, modelo blazer 4x2, año 1998, color gris, clase camioneta, cinco puestos, tipo sport wagón(sic), uso particular, serial de motor 9WV323735, serial de carrocería 8ZNCS13W9WV323735, placas VAG-93D, propiedad de Transporte Medelin C.A., se puede observar que:

La parte actora-apelante, afirmó que el referido accidente ocurrió debido al exceso de velocidad y conducción negligente e imprudente del conductor del vehículo marca JEEP, ocasionándole daños al vehículo de su propiedad, motivo por el cual exigió una indemnización por los daños materiales que le ocasionaron al mismo, totalizándolos en la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200.000,oo), lo que equivale en el signo monetario vigente en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 14.200,oo).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió la ocurrencia del siniestro, pero negó, rechazó y contradijo las afirmaciones expuestas por la parte actora, así mismo negó la responsabilidad de su mandante afirmando que el accidente ocurrió en virtud de la conducta negligente y exceso de velocidad del conductor del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Medelin C.A.

Razón por la cual para decidir, toda vez que la actora de autos afirmó que el accidente de Tránsito es responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, y esta a su vez afirma que se encuentra eximido de responsabilidad, por lo tanto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual indica:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reza:

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. (Destacado del Tribunal)

.

De los supra-transcritos artículos se desprende que es clara la legislación venezolana en materia del T.T. al establecer que sin excepción el conductor de todo vehículo debe mantener el control del mismo durante su circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad.

Por lo que una vez analizados todos los medios probatorios traídos y evacuados en juicio especialmente de las actuaciones admnistrativas levantadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., así como los argumentos de hecho y de derecho que rigen la materia de tránsito, se concluye de que quedó plenamente demostrado que según la declaración efectuada por el ciudadano S.G., conductor y propietario del vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, el mismo “perdió el control de su vehículo” al intentar esquivar un niño que salió desde una casa, hecho este que produjo el accidente de tránsito en cuestión, razón por lo cual la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la presente demanda es responsabilidad plena de la parte demandada en la presente causa tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de los daños producidos y ocasionados al vehículo propiedad de la demandante, como consecuencia del accidente de Tránsito objeto de la presente acción.-ASI SE DECIDE.

En consecuencia, es necesario precisar para concluir los requisitos necesarios para la existencia y reparación del Hecho Ilícito en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales son:

  1. La existencia de un Acto ilícito, doloso o culposo: El cual del análisis del expediente, así como de los elementos probatorio aportados por las partes se desprende, el carácter ilícito del accidente de tránsito, al haberse demostrado la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada de la ocurrencia del Accidente de Tránsito objeto de la presente demanda.-ASI SE DECIDE.

  2. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño, y queda evidenciado que se produjo un daño claramente establecido en el avalúo practicado por la División de T.d.I.A.d.P.d.M.M. el cual en copia certificada consta en las actas procesales, el cual estimó la suma del valor de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte Medelin C.A., en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.200,00), lo que equivale el día de hoy a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 14.200,oo)

    Aunado a lo anterior, es necesario para esta Superioridad hacer la aclaratoria, que si bien es cierto la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de experticia sobre el monto de los daños sufridos por el vehículo propiedad de su representada, los cuales resultaron en la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.f. 19.223,10), no es menos cierto que el monto exigido como reparación de los Daños Materiales ocasionados por el demandado, fueron cuantificados en la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 14.200,oo), monto este que se procedería a condenar a pagar al ciudadano S.G. en virtud de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A.-ASI SE DECIDE.

  3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, como lo demuestra claramente la relación que existe entre el Accidente de Tránsito anteriormente identificado, del cual se produjo el daño ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora, cuya reparación demandó en el líbelo.

    En consecuencia de lo anterior esta Superioridad señala que si existe una evidente y plena relación de causalidad entre el hecho ilícito, derivado del accidente de tránsito demandado en autos, y el daño plenamente analizado en esta sentencia, es por ello que esta Superioridad debe REVOCAR lo decidido por el Tribunal de Instancia, y proceder a condenar a la parte demandada, ciudadano S.G. a cancelarle a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 14.200,oo), producto de los Daños Materiales sufridos al inmueble descrito en autos, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido.- ASI SE DECIDE.

    Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar, este tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el ajuste monetario que ha de recaer sobre la cantidad condenada a pagar por la parte demandada contadas desde el día en que se interpuso la presente demanda, hasta el momento del efectivo de pago condenado.-ASI SE DECIDE.

    Por su parte, la parte demandada reconviniente, no presentó medio probatorio alguno que le otorgará a esta Juzgadora la certeza de su pretensión, toda vez que solo promovió y evacuó una serie de declaraciones testimoniales, las cuales fueron desechadas por esta superioridad en la etapa valorativa de la presente sentencia, razón por la cual, CONFIRMAR lo decidido por el Tribunal de Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada ciudadano S.G., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A.- ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio L.D.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A., y en consecuencia se REVOCA-PARCIALMENTE, el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 23 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la acción que por Reparación de Daños derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A., en contra del ciudadano S.G.. En consecuencia se ordena al demandado pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 14.200,oo), más la indexación que ha de calcularse sobre el monto condenado a pagar, la cual deberá efectuarse desde el día en que se interpuso la presente demanda, hasta el momento del efectivo de pago condenado.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano S.G., en contra de la sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDELIN C.A., en fecha 07 de febrero de 2001.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

(

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

(

Abog. M.F.Q..

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