Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000113

ASUNTO: FP11-O-2009-000113

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE NASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 2000, anotada bajo el Nº 12, Tomo A-4, siendo su última modificación mediante acta de asamblea de fecha dos (02) de septiembre de 2002, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo A-55, representada judicialmente por la abogada E.M.S., Inpreabogado Nº 39.817, contra el acto contenido en el Oficio Nº GBI/AL 0031 Nro. 00001369 suscrito el once (11) de septiembre de 2009 por el Gerente de Bienes Inmuebles de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante el cual resolvió unilateralmente el contrato de venta suscrito con la sociedad mercantil Construcciones Tonoro C.A., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1) Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en la Parroquia Unare UD-335, Nº 03-01-1, manzana 00, Zona Industrial Matanzas en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual cuenta con una superficie de 12.989,57 m2, por haberla adquirido el diecinueve (19) de septiembre de 2005 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que la referida parcela formó parte de una mayor extensión distinguida con el Nº 335-00-03 vendida por la Corporación Venezolana de Guayana a la sociedad mercantil Construcciones Tonoro, C.A. en fecha 24 de noviembre de 1988. Que de la certificación de gravamen y tradición de la mencionada parcela emitida en fecha 05 de octubre de 2009, se evidencia que la misma durante los últimos 44 años ha tenido nueve (09) propietarios.

    2) Alegó que en fecha siete (07) de octubre de 2009 el ciudadano J.L.J.H., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa accionante y siguiendo instrucciones de ésta, se dirigió a la parcela de terreno con el fin de efectuar mediciones y estimaciones con miras a comprar los materiales requeridos para su cerramiento y posterior construcción de estacionamiento para transporte pesado, en cuya oportunidad observó que la referida parcela y los terrenos colindantes habían sido objeto de trabajos de desmalezamiento y movimientos de tierra no permitidos por sus propietarios, toda vez que en esa misma oportunidad se presentaron un grupo de personas afirmando ser miembros de consejos comunales y domiciliados en la UD-337 y UD-338 de Ciudad Guayana y que tales parcelas de terreno habían sido adjudicadas por la Corporación Venezolana de Guayana a través de la Gerencia de Bienes Inmuebles con la finalidad que en las mismas se construyera un centro de formación profesional para jóvenes, a tal efecto solicitó la presencia de un funcionario de la Guardia Nacional quien les manifestó que el conflicto suscitado debía ventilarse ante la Corporación Venezolana de Guayana.

    3) Alegó que la ciudadana Giulia Scagliati Rizzi, en su condición de vicepresidenta de la empresa Transporte Nasa, C.A., intentó en dos (02) oportunidades - los días 02 y 04 de noviembre-, establecer contacto con el Gerente de Bienes Inmuebles de la referida Corporación gestiones éstas infructuosas. Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 y publicado en el Diario “Nueva Prensa” se reseñó todo lo relacionado con la construcción del centro de formación profesional, denominado “Paolo Fierre”, el cual sería construido en la parcela de terreno.

    4) Que en razón de tales hechos y situaciones acaecidas, para dejar constancia de los mismos fueron practicadas dos (02) actuaciones judiciales por el Juzgado Segundo del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ambas en fecha dos (02) de noviembre de 2009; la primera referida a la notificación judicial practicada a la ciudadana Z.M.O.S., quien se identificó como Coordinadora de los Consejos Comunales de la UD-337 y UD-338, a los fines de hacer de su conocimiento que la mercantil TRANSPORTE NASA, C.A. es la propietaria de la identificada parcela; y la segunda dejó constancia que en el terreno donde se encuentra ubicada la misma se encontraba un grupo de personas manifestando pertenecer a las comunidades representadas por los consejos comunales de las UD-337 y UD-338, específicamente los ciudadanos H.P., en representación del consejo comunal “Las Amazonas, sector C”, A.A.C., representante del consejo comunal “Arca de N.C. 8”, sector A, H.J.B., representante del consejo comunal “Villa Diamante”, Luzarda Gómez, representante del consejo comunal “Provincia de Guayana” y M.A.B.A., representante del consejo comunal “Teodokilda I”. Igualmente a través de la mencionada inspección dejó constancia que en la parcela de terreno se realizaban trabajos de construcción por autorización de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 11 de septiembre de 2009, que se encontraban materiales tales como cabillas y arena lavada, que la construcción se llevaba a cabo y finalmente que le hizo entrega a la representación de la empresa del documento emanado de la mencionada Gerencia de Bienes Inmuebles, mediante el cual la Corporación rescinde el contrato de venta suscrito entre la misma y la empresa Construcciones Tonoro C.A.

    5) Arguyó que la Resolución Nº GBI/AL 0031 Nro. 00001369, emanada de la Gerencia de Bienes Inmuebles, quien arrogándose la representación de la Corporación Venezolana de Guayana y sin que mediara un procedimiento o juicio ordinario con notificación de todas las partes interesadas, procedió a resolver unilateralmente el contrato de venta, mediante el cual la sociedad mercantil Construcciones Tonoro, C.A. compró a la Corporación la mayor extensión de terreno de la cual formó parte la parcela, señalando que dicho acto administrativo ocasiona la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, el debido proceso y a ser juzgada por un juez natural, tal como disponen los artículos 115, 49.1 y 49.4, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    6) Agregó que la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana a través de la Resolución impugnada violó el principio de irretroactividad de la ley y la garantía de seguridad jurídica establecidos en nuestra carta magna, al pretender aplicar el Decreto Ley Nº 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.533, de fecha 12 de noviembre de 2001, a los fines de justificar la posesión de la parcela propiedad de la mercantil accionante, dándole efectos retroactivos al mismo y en contravención del mentado principio con carácter constitucional, toda vez que la Corporación Venezolana de Guayana vendió la parcela en fecha 24 de noviembre de 1988, oportunidad en la cual no había sido dictado tal Decreto.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento de los actos administrativas provenientes de los órganos de Administración Centralizada o Descentralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.555 dictada el 08 de diciembre de 2000, dispuso que mientras no se dictaran las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, en consecuencia, en el caso de autos al denunciarse presuntas lesiones por un acto dictado por la Corporación Venezolana de Guayana, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo con competencia en el estado Bolívar es competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Conforme a los límites de la pretensión de la accionante en amparo observa este Juzgado que la sociedad mercantil TRANSPORTE NASA, C.A., ejerce tutela constitucional contra el acto contenido en el Oficio Nº GBI/AL 0031 Nro. 00001369 suscrito el once (11) de septiembre de 2009 por el Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual resolvió unilateralmente el contrato de venta suscrito con la sociedad mercantil Construcciones Tonoro C.A.

    En tal sentido la empresa accionante expresa que: “…la presente acción de amparo se ejerce contra la Resolución contenida en el descrito Oficio Nº GBI/AL 0031 Nro.- 00001369 emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación, que aparece suscrito por su Gerente de Bienes Inmuebles de la misma…”, en relación a la admisibilidad de tal pretensión este Juzgado observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

    Observa este Juzgado que en relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

    (…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

    .

    II.2. En el orden de ideas expuestas resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, en los siguientes términos:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Analizando la citada norma la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419 dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto contenido en el Oficio Nº GBI/AL 0031 Nro. 00001369 suscrito el once (11) de septiembre de 2009 por el Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual resolvió unilateralmente el contrato de venta suscrito con la sociedad mercantil Construcciones Tonoro C.A., el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando necesario declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE NASA C.A. contra el acto contenido en el Oficio Nº GBI/AL 0031 Nro. 00001369 suscrito el once (11) de septiembre de 2009 por el Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante el cual resolvió unilateralmente el contrato de venta suscrito con la sociedad mercantil Construcciones Tonoro C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    FRANXIS G.E.

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