Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros fue interpuesto por los abogados en ejercicio G.F.C.P. y O.E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.392 y 17.719, en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 8.034.343 y 3.032.832, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de TRANSPORTE NEPAL C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.996, bajo el número 65, Tomo A-5 en contra de SEGUROS CATATUMBO C.A, Empresa Mercantil domiciliada y debidamente establecida en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que se llevó por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de marzo de 1.957, con el número 119, Tomo 1; y reformada últimamente en su Acta Constitutiva y Estatutos en su totalidad, según consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981, con el número 54, Tomo 12-A; y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el indicado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 2.002, con el numero 8, Tomo número 20-A, e igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros por ante el Ministerio de Fomento con el número 52. En su escrito libelar narran entre otros hechos lo siguiente: A) Que su representada es dueña de un vehículo Marca: Iveco, Modelo: Chuto, color: Blanco, uso: Transporte de Carga, placa 96KLAA, serial motor: 82104K877480118, año: 1997, capacidad de carga: 35, capacidad de pasajeros 2. B) Que tal como se evidencia de póliza de responsabilidad civil número 4011484, en fecha 31 de agosto de 2.000, su representada tomó dicha póliza a través del productor número 000993 (directo), en la sucursal El Vigía a fin de mantener cobertura desde el 01-09-2000 hasta el 01-09-2001, desde y hasta la media noche hora oficial; la cobertura contratada aparece señalada en el escrito libelar. C) Que en fecha 04 de febrero de 2.001, la gandola se vio involucrada en un accidente (volcamiento), el día 5 de febrero de 2.001, se envió comunicación al Seguro Catatumbo notificándole lo ocurrido, de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula VI de las Condiciones Particulares Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. D) Que la empresa aseguradora envío un telegrama a su representada, y ésta había dado cumplimiento a su obligación, pues ya había notificado. E) Que sorpresivamente la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, envía un nuevo telegrama a su representada; quien no esta reclamando a la empresa aseguradora el cumplimiento de ninguna de las coberturas referentes a la póliza 4011484, vale decir, de la responsabilidad civil, pide si la indemnización contratada mediante póliza número 4007826, la cual cubre el casco. F) Que ante la indubitable autoría por parte de Seguros Catatumbo, del telegrama anulando la póliza, se acordó de conformidad a lo establecido en la resolución conjunta número 510 de fecha 7 de abril de 2.000, plantear ante el INDECU Mérida, la respectiva reclamación por la arbitrariedad toda vez que la anulación de la póliza es un acto totalmente arbitrario por parte de la empresa aseguradora. G) Que la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia indica que los riesgos que asume la compañía se refiere al vehículo y sus accesorios, propiedad del asegurado. H) Que sin haber su representada aún planteado ante la Compañía de Seguros reclamación alguna, ésta procede a dejar sin efecto la póliza; suponiendo que la reclamación planteada por su representada sería por cobertura de pérdida total, y a tal fin haciendo una aplicación de las condiciones particulares, pero es el caso que en ninguno de los recaudos que acompaña a la reclamación planteada ante el INDECU, la Compañía SEGUROS CATATUMBO C.A., demuestra que su representada haya reclamado la cobertura por pérdida total, puesto que tal como lo establece en la cláusula II, los daños de la gandola asegurada incluyendo sus accesorios, debieron superar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado, y esto no lo alegó su representada, ni lo prueba la empresa aseguradora. I) Que la voluntad de la empresa aseguradora es no cumplir con las obligaciones asumidas a través del contrato de seguros de casco de vehículo con su representada, pese a que ésta pagó en su totalidad el monto de las primas requeridas por la empresa aseguradora. J) Que SEGUROS CATATUMBO al obligarse al pago de la indemnización por el siniestro que puede ocurrirle a un vehículo automotor, específicamente al asegurar el casco, se obliga a responder por probabilidad de un daño que ocasione un siniestro temido sujeta a un acontecimiento incierto que ponga en peligro la integridad del vehículo identificado. K) Que ocurrido el siniestro sin voluntad alguna de su representada, sin infracciones voluntarias o delitos intencionales por parte de TRANSPORTE NEPAL C.A., es evidente que la compañía aseguradora debe ser obligada a responder a su representada por el pago de los daños. L) Que siguiendo instrucciones de su representada demandan a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona autorizada para representar en juicio a la compañía en la persona del abogado en ejercicio E.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182 y titular de la cédula de identidad número 3.325.414, para que convenga en cumplir con las obligaciones por ella asumidas, conforme al contrato contenido en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres número 4007826, la cual fue debidamente pagada; pagar a su representada la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) a la cual ascienden los daños sufridos por el casco del vehículo asegurado en el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado; al pago de las costas procesales que se ocasionen por su incumplimiento. M) Solicitaron como medida precautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 587 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se autorizará a TRANSPORTE NEPAL C.A., realizar la reparación de la gandola, a fin de evitar el aumento de los costos, situación que beneficia a ambas partes. Fundamentaron la demanda en los artículos 548, 549, 551, 1094 y 1097 del Código de Comercio, 1167 del Código Civil. Del folio 11 al 108 acompañó anexos documentales al escrito libelar. Del folio 112 al folio 121 presentaron escrito de reforma del libelo de la demanda en el cual solicitaron que la citación del demandado se haga en la persona del abogado en ejercicio E.P.B. en su carácter de Presidente de la empresa demandada y al folio 122 corre agregado auto de admisión de demanda de fecha 16 de enero de 2.002.

Al folio 126 riela auto mediante el cual se ordenó librar recaudos de citación del demandado y de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, se acordó hacerle entrega al solicitante para que gestionara la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial donde resida el demandado.

Se observa la folio 108 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400 y titular de la cédula de identidad número 8.712.479, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien se dio por citado en la presente causa.

Obra del folio 178 al 186 escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual narró una serie de hechos relacionados con situaciones procesales ocurridas durante el proceso para luego señalar los siguientes hechos: 1) Que ciertamente el siniestro ocurrió el día 04 de febrero de 2.001 en la carretera La Variante, sector La Murachí del Municipio Sucre del Estado Mérida, a las 3:30 p.m., cuando el vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE NEPAL C.A., se vio envuelto en un volcamiento fuera de la vía, con saldo de tres personas muertas y dos personas lesionadas. 2) Que admite el hecho que su representada haya enviado telegrama donde le informa a la empresa TRANSPORTE NEPAL C.A., que dejan nulo y sin efecto por artículo VI inciso “E”, exceso de pasajeros y por incumplimiento del artículo VII, ambos de las condiciones particulares de la póliza entre otras razones. 3) Que la parte actora en su libelo explanó que la póliza número 4007826, quedó nula y sin efecto cuando lo que quedó totalmente nulo y sin efecto fue el siniestro de fecha día 04 de febrero de 2.001. 4) Que rechaza y contradice formalmente con toda claridad la demanda planteada por la firma mercantil TRANSPORTE NEPAL C.A., ya que su representada no esta obligada ni contractual ni legalmente, a pagar cantidad alguna por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados por el siniestro, ya que el asegurado violó disposiciones contractuales y legales que lo penalizan, para lo cual se activó la cláusula sexta de las condiciones particulares de la póliza de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia. 5) Que existen pruebas contundentes contra la firma mercantil TRANSPORTE NEPAL C.A. de que el hecho fue por causa directa de la irresponsabilidad del conductor del vehículo, debido a su negligencia. 6) Que se declare con lugar la defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia, la caducidad contractual de la acción, por no haber demandado la firma mercantil Transporte Nepal C.A., judicialmente en el lapso convencional establecido en el condicionado de la póliza.

Al folio 188, 189 y su vuelto consta escrito de oposición a la cuestión previa esgrimida como defensa perentoria suscrito por los abogados G.F.C.P. y O.E.P.A., procediendo con el carácter de parte actora en el presente juicio.

Corre inserto del folio 190 al 192 escrito de consideraciones y al 195 y 196 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. A los folios 201 al 203 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Se evidencia que al folio 205 la parte actora impugnó la prueba instrumental promovida por la parte demanda y a los folios 206 y 207 la parte demandada se opuso formalmente a la admisión de las pruebas presentadas por la actora y mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2003, emanada de este Juzgado, declaró sin lugar la oposición a las pruebas formuladas por el apoderado de la parte demandada; y consideró que las pruebas impugnadas deben admitirse, por ser procedentes. Al folio 213 corre agregado auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

Del folio 222 al 230 se observa escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y al folio 232 escrito de informes presentado por la parte actora.

Se constata a los folios 235 al 237 que la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

Obra del folio 178 al 186 escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS CATATUMBO, en el cual opuso la defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia, de la caducidad contractual de la acción, por no haber demandado la firma mercantil Transporte Nepal C.A., en el lapso convencional establecido en el término establecido en la póliza, y fundamenta tal defensa de fondo en base a lo siguiente: 1) Que la pretensión de la firma mercantil Transporte Nepal C.A., se basa en el cumplimiento de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre signada con el número 4007826, con una cobertura de tiempo del 01 de septiembre del 2.000 hasta el 01 de septiembre del 2.001, que según la parte actora dicha póliza fue debidamente pagada; ahora bien, según lo indica la parte demandada la parte accionada solicita que se convenga en pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) que comprende los daños sufridos por el vehículo asegurado, objeto del accidente de tránsito. 2) Que las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, se encuentran determinadas en la cláusula octava, en la que se indica que si durante los seis meses siguientes a la fecha de rechazó de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta, el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos de esta póliza. 3) Que asimismo dicha cláusula octava señala que los derechos derivados de la póliza caducarán definitivamente, si dentro de los doce meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior y que se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de la compañía. 4) Que por ante la Oficina de la empresa Nepal C.A., ubicada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, el apoderado judicial de dicha empresa en fecha 6 de febrero de 2.001, notificó el siniestro ocurrido el día 4 de febrero de 2.001, y fue el día 5 de marzo de 2.001, que la indicada sucursal de El Vigía, le participó a la empresa Transporte Nepal C.A., que su reclamación referente al accidente de fecha 4 de febrero de 2.001, del chuto de placas 96K-LAA, de la póliza número 4007826, quedaba anulada por consideraciones establecidas en los artículos VI inciso “E” y el artículo VII de las condiciones particulares de la póliza de casco de cobertura amplia. 5) Que por la Secretaría de este Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2.001, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro en 10 folios y 95 recaudos o anexos. 6) Que el día 23 de octubre de 2.002, mediante diligencia el abogado J.L.V.Z., consignó conjuntamente por Secretaría instrumento poder donde la empresa Mercantil Seguros Catatumbo C.A., le confirió la representación como apoderado judicial y es a partir de ese momento que quedó legalmente citada la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda. 7) Que conforme a la citada cláusula VIII, se establecen dos supuestos de hechos que determinan según lo indica el apoderado de la empresa aseguradora, la muerte del derecho para el asegurado, para hacer valer los derechos contenidos en la póliza; toda vez que el primer supuesto, se refiere a seis meses siguientes a la fecha de rechazó de cualquier reclamación y que éste primer supuesto se activó en virtud de la participación del rechazó el día 5 de marzo de 2.001, cuando su representada anuló, por las consideraciones en el artículo VI inciso “E” y el artículo VII de las condiciones particulares de la póliza de casco de cobertura amplia número 4007826, y que es sólo para el 29 de octubre de 2.001 en que la parte actora presentó demanda de cumplimiento de contrato por este Tribunal y que por lo tanto desde la fecha de rechazó de la reclamación a la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron 7 meses y 24 días continuos y a la fecha de la admisión de la demanda 10 meses y 11 días continuos, pero que sin embargo es para el día 23 de octubre de 2.002 en que se entiende legalmente citada la demanda Seguros Catatumbo C.A., transcurrió 1 año, 7 meses y 18 días, tal como lo declaró la demandante en el libelo de la demanda y que a tenor del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, la confesión judicial hace contra ella plena prueba; toda vez que la empresa mercantil Nepal C.A. tenía 6 meses continuos desde el 6 de marzo de 2.001, para demandar judicialmente a la empresa aseguradora que se cumplían el día 6 de septiembre de 2.001, meses computables de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, y el segundo supuesto, se refiere a que los derechos y acciones derivados de la póliza caducarán definitivamente, si dentro de los doce meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior y que se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía, es decir, que de acuerdo a lo alegado por la empresa aseguradora desde el día en que ocurrió el accidente hasta el día en que la empresa aseguradora quedó legalmente citada transcurrió 1 año, 8 meses y 18 días.

Mediante escrito que corre inserto a los folios 188 y 189 los apoderados judiciales de la parte actora, con respecto a lo alegado por la parte demandada señalan: A) Que la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, con respecto a la caducidad señala que también es llamada perención de la instancia y que equivale a la extinción del proceso, extinción que se produce porque las partes actuantes hayan permanecidos inactivas durante el plazo señalado por la Ley. B) Cita un criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia con relación a la caducidad que es un término fatal que reduce inexorablemente la duración del ejercicio de un derecho al tiempo determinado por el legislador y que de igual manera constituye una sanción para el acreedor que ha sido negligente en hacer valer su derecho. C) Que el Indecu procedió a citar a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo lo que se evidencia de la copia certificada expedida por el Indecu, en fecha 6 de junio de 2.001, en la cual se ratifica que la empresa Seguros Catatumbo dejó nulo y sin efecto la póliza, entre otras causas basado en la cláusula IV literal “e” de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres para la cobertura de pérdida total, ya que siendo un vehículo de carga cuya capacidad de número de personas está destinado exclusivamente para el conductor y su ayudante y que éste por imprudencia a la norma trasladaba en el vehículo antes descrito tres personas adicionalmente aparte del conductor y del ayudante, es decir, que el vehículo estaba trasladando cinco personas dando lugar a la aplicación de la cláusula antes señalada. D) Que esa reclamación formulada ante Indecu, por su representada, contestada por el Gerente, con facultad suficiente para representarla constituye un acto interruptivo de la caducidad y de la prescripción, pues expresó su voluntad de conservar su derecho al pago del siniestro y que constituye una notificación al deudor y que finalmente alegan a su favor el contenido del numeral 5 del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente desde el 12 de noviembre de 2.001, que señala que cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios allí contenidos y el número 5 indica que las cláusulas que impone la caducidad del derecho del tomador, del asegurado o del beneficiario deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Asimismo en escrito que riela del folio 190 al 192, el abogado J.L.V.Z., procediendo en su condición e apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Catatumbo C.A., efectuó una serie de consideraciones sobre la caducidad de la acción contenida en la cuestión previa que se refiere a la caducidad y se puede constatar en el escrito presentado por los apoderados de la empresa Transporte Nepal C.A., que en ningún momento señalan la interposición de cuestión previa alguna pues sólo aparece tal señalamiento en la nota de recibo de tal escrito, pero no en el texto del mismo, y señala que se trata de una caducidad contractual que nace de un negocio jurídico como lo es el contrato de seguro, por una parte y por la otra, agrega que el Instituto para la Protección del Consumidor y el Usuario (Indecu), el actor vulneró el procedimiento establecido en el condicionado de la póliza, ya que en dicho contrato de seguro estaba obligado a cumplir el trámite establecido en la cláusula VIII de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y que de igual manera en cuanto al numeral 5 del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, toda vez que dicho Decreto entró en vigencia tiempo después que el actor contratará con su representada la póliza de seguro, que tuvo vigencia desde el mismo momento en que la actora pagó la prima correspondiente a la citada póliza, es decir, desde el 1 de septiembre de 2.000 y hasta el 1 de septiembre de 2.001, ambas fechas inclusive, lo que conlleva a concluir que para el momento en que entró en vigencia la precitada Ley ya había terminado la relación contractual entre su representada y la parte actora.

En los informes producidos por la parte demandada alegó y trascribió las cláusulas VI y VII para referirse a las condiciones particulares de la póliza de casco de vehículos terrestres, en donde de acuerdo a la cláusula VI la compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre a consecuencia de infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposiciones de la carga o del número de personas o semovientes transportados, o forma de acomodarlos, siempre que tal infracción haya sido la causa determinante del siniestro y agrega que la empresa Transporte Nepal procedió a instaurar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro en contra de su representada, pues según expresa en su libelo la empresa aseguradora deja nula y sin efecto en forma unilateral, una póliza suscrita y totalmente pagada.

La parte actora en su escrito de informes señaló que la parte demandada no presentó prueba alguna de que en la gandola habían más ocupantes ya que la publicación periodística fue impugnada por la parte actora.

Para decidir el punto previo al mérito de la sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Fue opuesta como defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia, la caducidad contractual de la acción, por no haber demandado la firma mercantil Transporte Nepal C.A., en el lapso convencional establecido en el término establecido en la póliza.

SEGUNDA

En efecto, el Tribunal observa que, la cláusula VIII de la PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES CONDICIONES GENERALES, establece:

CLÁUSULA VIII.- Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazó de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos de esta Póliza.

Los derechos derivados de la Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de la Compañía.

Siendo ello así, efectivamente conforme a la citada cláusula VIII, se puede constatar que se establecen dos supuestos de hechos que determinan que para que el asegurado, haga valer los derechos contenidos en la póliza.

PRIMER SUPUESTO: El asegurado debe durante los seis meses siguientes a la fecha del rechazó de cualquier reclamación interponer demanda judicial en contra de la empresa Seguros Catatumbo C.A., o en su defecto haber convenido con ésta el arbitraje a que se refiere la cláusula VII de la señalada póliza, y si no actúa conforme a lo antes indicado caducarán todos los derechos de la precitada póliza, tal lapso se activó en virtud de la participación del rechazó el día 5 de marzo de 2.001, cuando la empresa aseguradora anuló, por las consideraciones en el artículo VI inciso “E” y el artículo VII de las condiciones particulares de la póliza de casco de cobertura amplia número 4007826, toda vez que la parte accionante presentó demanda por cumplimiento de contrato el día 29 de octubre de 2.001, por lo que se deduce que realmente, para la fecha de la interposición de la acción judicial, ya habían transcurrido 7 meses y 24 días continuos, es decir, un lapso superior a los antes mencionados seis (6) meses, lo que implica la caducidad de todos los derechos de la póliza según el encabezamiento de la señalada cláusula VIII.

Guarda armonía con lo anteriormente expresado el hecho de que,

el artículo VI inciso “E” y el artículo VII de las condiciones particulares de la póliza de casco de cobertura amplia número 4007826, se establece:

CLÁUSULA VI.- La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre…

e) A consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposiciones de la carga, o del número de personas o semovientes transportados, o forma de acomodarlos, siempre que tal infracción haya sido causa determinante del siniestro…

Con base a lo anterior se puede constatar que en el Acta Policial levantada por el funcionario actuante o instructor de la causa penal las razones por las cuales se produce el accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2.001, cuyo vehículo de carga objeto de la póliza transportaba exceso de pasajero, lo que fue alegado por el apoderado de la empresa aseguradora y que se puede constatar en el Acta Policial que obra al folio 71, no así la publicación periodística que fue impugnada por la parte actora y que conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es un acto que la Ley ordena publicar en un medio de comunicación impreso.

Y en cuanto a la cláusula VII literal “d”, vale decir, proporcionar a la compañía aseguradora dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del aviso del siniestro los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, y se puede constatar al folio 57 tal como lo señala la accionada, que le fue enviado por parte de Seguros Catatumbo a Transporte Nepal un telegrama exigiéndole dar cumplimiento a la cláusula séptima referidas a las condiciones particulares de la póliza número 4011484, indispensables para analizar el siniestro; y es así como lo indica la demandada que envió un telegrama a Transporte Nepal en donde expresa que lamentan informar que el siniestro de fecha 4 de febrero de 2.001, del chuto placas 96KLAA, marca Iveco, año 1.997, que procedieron a dejar nulo y sin efecto por el artículo VI inciso “e”, exceso de pasajeros y por incumplimiento del artículo VII ambos en las condiciones particulares de la póliza número 4007826, entre otras razones, lo que se infiere del telegrama que se observa al folio 56 del presente expediente.

SEGUNDO SUPUESTO: Este supuesto está relacionado con el primer y segundo aparte de la cláusula VIII, mediante la cual se señala que los derechos derivados de la póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de la Compañía.

desde la fecha en que ocurrió el siniestro 04 de febrero de 2.001, hasta la fecha en fue presentada la acción judicial de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, el día 29 de octubre de 2.001, y para la fecha en que se dio por citada la parte demandada, es decir, el día 23 de octubre de 2.002, ya había transcurrido 1 año, 8 meses y 18 días; por lo tanto, se cumplió el segundo supuesto de los doce (12) meses que se iniciaba de acuerdo con ese segundo particular de la cláusula VIII de la referida póliza, en el sentido de que se entendería iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.

Al comprobarse de esta forma los dos supuestos de la caducidad contractual, lógico es concluir que el punto previo al mérito de la sentencia debe prosperar, sin que sea necesario analizar los otros hechos alegados por las partes ni el elenco de pruebas promovidas por las mismas y evacuadas en su oportunidad legal y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el punto previo al mérito de la sentencia, opuesto por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la caducidad contractual que fuera alegada por dicha empresa. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro número 4007826, de casco de vehículos terrestres, interpuesta por los abogados G.F.C.P. y O.E.P.A., en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil “TRANSPORTE NEPAL C.A.”, en contra de la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. TERCERO: Por haber sido declarado con lugar el precitado punto previo no se requiere el análisis de las demás actas procesales. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el punto previo a la sentencia del mérito. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de noviembre de dos mil cuatro.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/ymr.

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