Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Sociedad Mercantil Transporte Nino (1) Uno, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de octubre de 1996, bajo el N° 19, tomo 31-A.

Apoderado de la demandante: Abogados W.B.M.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28357 y C.T.D.G.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28452, con domicilio en la séptima avenida, Edificio Santoca, piso 1°, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Sociedad Mercantil, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo., sucesora a Titulo Universal de los Activos y Pasivos de Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., antes denominada Seguros Pan American C.A, en virtud de la fusión por absorción de esta última por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la cual fue autorizada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas según providencia N° 001442 de fecha 24 de diciembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 6, tomo 195-A Sgdo., con domicilio en la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogados A.B.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12922; F.R.N., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26199; J.G.C.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28365; J.N.P.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28440; Agricar Prieto Urdaneta, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79398; L.G.G.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 97692; C.A.R.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90896; L.G.U.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42860; E.C.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71675 y A.K.B.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89789, con domicilio en el Edificio Occidental, piso 8, oficinas 802 y 804, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cumplimiento de Contrato-Apelación de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la demanda.

El abogado Wolfred Montilla, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte Nino (1) Uno, C.A., en escrito de fecha 18 de junio de 2003, señala que el 22 de octubre de 2002, el vehículo Chuto, marca internacional, conducido por J.Z. y propiedad de Transporte Nino (1) Uno, C.A., se trasladaba desde la ciudad de Calabozo en el Estado Guarico, hasta San Cristóbal, con una carga de 900 sacos de arroz propiedad de la Comercializadora Caribay, que transitaba en compañía de 4 vehículos de transporte de carga, propiedad de otras empresas, por la autopista J.A.P.G.B. y visualizó una alcabala móvil, cuando detuvo el vehículo fue sometido con armas de fuego, junto con otros conductores de vehículos de carga, que habían sido igualmente objeto del atraco, posteriormente recuperaron el vehículo sin la carga, por lo que se produjo la pérdida total como consecuencia del robo, hecho éste conocido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 25 de octubre de 2001; que su representada procedió a notificar y formalizar el reclamo, con sus respectivos soportes; que la carga transportada tenía un valor de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs. 26.100.000,00); que la mercancía siniestrada se encontraba amparada hasta por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), tal como consta en el cuadro recibo N° 2115075; que el 05 de marzo de 2003, su representada recibe una carta suscrita por Z.V. de la Gerencia de Área de Siniestros Patrimoniales de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., mediante la cual le notificaron el rechazo del siniestro argumentando el incumplimiento de las estipulaciones previstas en un supuesto anexo que identifican con el N° 99CEL, como parte integrante de la póliza, que en su condición cuatro señala que el vehículo transportador debe realizar el trayecto con chofer y ayudante; que por aplicación del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la discusión sobre la procedencia o no del reclamo queda a los efectos de la presente acción circunscrita en debatir sobre el alcance o efectos vinculantes, validez contractual y legal de la causal y su soporte, es decir, el anexo 99 CEL replicada por la parte demandada para excluirse del deber de indemnizar a su representada; para atacar la validez y legalidad del anexo en que funda el rechazo, opone que su mandante, en su condición de asegurada no ha tenido conocimiento y mucho menos ha firmado anexos especiales para ser integrados a la póliza, en las que acepte la inclusión de la normativa contenida en el anexo 99-CEL; que Seguros Caracas, C.A., para el momento del siniestro era una persona jurídica tercera, extraña y ajena a la convención entre Seguros PanAmerican, C.A. y Transporte N.U. C.A., por lo que no tenía cualidad para intervenir en el contrato y emitir anexos; que el anexo 99-CEL, no puede surtir efectos en la reclamación porque se refiere a un contrato contenido en la póliza N° 91-992401243, que es distinto al contrato de Transporte Terrestre de la póliza N° 91-992401244 que amparaba la carga siniestrada; que infringe la normativa legal en la materia que es contundente al exigir la suscripción o firma de los anexos por parte del asegurado para que tenga validez; que al no estar firmado el anexo por el asegurado es inconsistente como medio probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; rechaza y contradice la existencia y validez del supuesto anexo N° 99-CEL, como parte integrante del contrato de seguros, ramo transporte terrestre contenido en la póliza N° 91-99-2401243, que la aseguradora quiere hacer valer para exonerarse de su deber de indemnizar; que del contenido de la carta de rechazo se extrae en forma clara e inequívoca la existencia del anexo 99-CEL, como instrumento regulador de la relación entre las partes contratantes, toda vez que expresan que su normativa señala para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de seguros N° 912401243, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; que previa la fusión autorizada entre Seguros Caracas, C.A y Seguros PanAmerican, C.A., la primera debe calificarse como un tercero extraño y ajeno a la convención entre Seguros PanAmerican, C.A. y Transporte N.U., C.A., por lo que al no tener cualidad de parte en el contrato, mal puede permitírsele que emitiera estipulaciones contractuales para reglamentar y regular una convención que le era extraña, que el contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; que si bien es cierto que estas empresas aseguradoras, actualmente se encuentran fusionadas desde el 27 de diciembre de 2002, para la época en que se originó el contrato N° 91-99-2401244, dichas sociedades subsistían en el mercado asegurador en forma independiente, actuaban por separado, conservando cada una personalidad jurídica propia, lo que determina que previo al siniestro, el anexo 99 CEL que Seguros Caracas alega haber emitido, aparte que no fue aceptado y firmado, no podía generar ningún vínculo contractual con Transporte N.U., C.A., porque la fusión produjo sus efectos desde la fecha que se autorizó en la providencia administrativa que dictó la Superintendencia de Seguros el 27 de diciembre de 2002, pero no tiene efectos retroactivos; que la aseguradora absorbente no estaba autorizada para incluir estipulaciones o normativas que modifiquen, regulen o alteren los contratos celebrados por la absorbida con los terceros; que a partir de la renovación del período 01/11/2001 al 31/10/2002, su representada suscribió con Seguros PanAmerican, 2 contratos en el ramo Transporte Terrestre, el 91-992401243, para amparar los riesgos de cargas de cerámica, baldosas y similares y el 91-992401244, mercancías cereales, granos y similares en sacos; que el texto de la carta de rechazo, señala para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de seguros N° 912401243, que tal contrato se refiere a uno distinto y diferente al contrato de Transporte Terrestre de la póliza N° 91-992401244, que es el acreditado o suscrito para cubrir los eventuales riesgos por embarque de mercancías cereales, granos y similares en sacos, que amparaba la pérdida total de los 900 sacos de arroz propiedad de la empresa Comercializadora Caribay, siniestrada el 22 de octubre de 2002; que no es cierto y no forma parte del contrato, la exigencia de que el vehículo debe realizar el trayecto con chofer y ayudante, que tal argumento no esta previsto en el condicionado general y particular de la póliza de seguro terrestre como causal de excepción del deber de pagar el siniestro; que el argumento normativo en que se funda el rechazo, no esta previsto en el condicionado general y particular de la póliza de seguro terrestre como causal de excepción del deber de pagar el siniestro; que no existe vínculo de causa efecto como agravante del riesgo expuesto entre la falta del acompañante del chofer que alega la demandada como fundamento de la sanción y los hechos que verificaron el siniestro; que la empresa aseguradora, esta incumpliendo con la obligación que adquirió al asumir los riesgos amparados en el contrato de seguros de Transporte Terrestre, como lo es el pago de la suma asegurada para caso de producirse el hecho fortuito y eventual derivado de la pérdida total de la mercancía transportada, que le otorga a su representado el derecho de exigir la indemnización de la cual es acreedora, así como el pago de daños y perjuicios que sea consecuencia de la conducta asumida por la empresa aseguradora, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil; y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para un arreglo amistoso, es por lo que demanda a la Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., anteriormente denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, para que en su carácter de sucesora a titulo universal de Seguros Panamerican C.A., convenga en pagar o en su defecto sea condenada por a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total de la carga transportada en el vehículo, ocurrido el 22 de octubre de 2002, el pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria de la sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo; estima la demanda en la suma de veintitrés millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 23.400.000,00) (fs. 1-35); demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena emplazar a la demandada, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado a dar contestación de la demanda (f. 36).

La representación de la demandada, en escrito de fecha 10 de mayo de 2004, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho; que el fundamento de la demanda es desconocer la existencia del anexo 99-CEL, que es parte del contrato de seguiros cuyo cumplimiento pide la demandante; que los contratos son convenciones entre 2 o más personas y tiene fuerza de ley entre las partes; que la demandante pretende que se cumpla un contrato pero excluyendo de éste uno de los anexos que lo modifica con el argumento de que no firmó ese anexo; que tal anexo, es el señalado con las siglas CE1-99 y su incorporación al contrato consta expresamente en cada uno de los documentos incorporados por el propio demandante a los autos; que comprobada la existencia del anexo CE1-99, del texto de ella se aprecia que las partes convinieron en que todo transporte de mercancía debía ser realizado en camiones con chofer y ayudante y en caso de incumplimiento, la compañía quedaría relevada de toda responsabilidad; que por cuanto en los contratos bilaterales, si una de las partes incumple con su obligación, la otra puede también excusarse del cumplimiento de las suyas, es por lo que pide se declare sin lugar la demanda (fs. 94-98 y 100-103).

En escrito de fecha 03 de junio de 2004, la representación de la demandada promueve el mérito y valor probatorio de los documentos incorporados por el propio demandante a los autos junto al libelo de demanda, en especial el documento Cuadro Recibo Transporte Terrestre, donde aparece en una casilla Anexos/Cláusulas y en todas ellas aparece indicado el anexo CE1; la testimonial de M.A.V.M.; promueve experticia técnica para que expertos en materia de seguros determinen que los contratos de seguros son contratos de adhesión contenidos en documentos denominados pólizas y a éstas se incorporan condiciones especiales mediante documentos denominados anexos; que tanto unos como otros, es decir tanto las pólizas como los anexos son documentos previamente impresos, por lo que una de las partes no participa en la redacción de sus cláusulas, sino que se limita a aceptarlas o desecharlas; que la manifestación de la aceptación de la póliza por parte del asegurado se realiza habitualmente pagando la prima correspondiente como contraprestación a los riesgos que asume el asegurador; que no es usual, ni necesario que el asegurado o tomador de la póliza firme ninguno de los anexos, sino que basta que aparezca en forma clara, inequívoca y concluyente que aceptó el contrato contenido en la póliza y en sus anexos; invoca el valor jurídico del numeral 2, del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, para que se requiera a la Superintendencia de Seguros, el texto oficial del mencionado anexo, para las Compañías Seguros Pan American y Seguros Caracas de Liberty Mutual, como anexo complementario a la P. deS. de Transporte Terrestre; promueve la confesión judicial contenida en el libelo de demanda, en la cual, en el momento en que ocurrió el atraco que afectó los bienes reclamados, el camión viajaba con la sola presencia del chofer, pero sin acompañante (fs. 104-107); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba de experticia técnica solicitada en el numeral segundo, el Tribunal niega su admisión y ordena oficiar lo conducente a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y fija día y hora para la evacuación del testigo (f. 120 y F. 127); por su parte, la representación de la demandante promueve el mérito de las actas del expediente, en especial de la póliza N° 91-99-2401243; el cuadro de la póliza vigente para el momento del siniestro y el cuadro recibo N° 2115075, donde se estima el monto de la prima; el cuadro de la póliza N° 91-992401243; factura N° 0298 de fecha 22 de octubre de 2002; denuncia N° 260221 de fecha 25 de octubre de 2001, interpuesta pro ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; factura N° 298 y recibo de ingreso expedido por COMCERTRA; carta de rechazo de fecha 05 de marzo de 2003, donde notifican el rechazo del siniestro; documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandante Transporte N.U. C.A.; las confesiones judiciales espontáneas de los demandados, en cuanto a la admisión de la existencia del contrato de seguros y el limite de la controversia, en la existencia del siniestro, identificación del vehículo transportista y sus consecuencias económicas como lo es la indemnización de la suma asegurada; ratifica como instrumentales la póliza N° 91-99-2401243; el cuadro póliza vigente para el momento del siniestro y el cuadro recibo N° 2115075; el cuadro póliza N° 91-992401243; factura N° 0298 de fecha 22 de octubre de 2002, expedida por la Empresa COMCERTRA; factura N° 298 y recibo de ingreso expedido por COMCERTRA; de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide sea citado el representante legal de COMCERTRA, a fin de su reconocimiento; promueve la carta de rechazo de fecha 05 de marzo de 2003; promueve copia del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Empresa demandante Trnasporte N.U. C.A.; promueve la prueba de informes, a fin de que se solicite a la Empresa Comercializadora Caribay C.A., si contrató los servicios de Transporte N.U. C.A., para el transporte de 903 sacos de arroz, desde la población de Calabozo; el nombre de la empresa despachadora de la mercancía, el valor atribuido a la carga y descripción de las facturas de despacho; que informe de las causas por las cuales no le fue entregada la mercancía transportada; del conocimiento que tiene de cómo ocurrió el robo de la mercancía; que adjunto al informe acompaña copias que certifican el contrato de servicio y de las facturas; promueve como testigos a J.Z., Juan D´Aveta Chacón; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial en la sede de la Empresa demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y se deje constancia de la existencia del expediente del reclamo del siniestro y de los documentos consignados por el asegurado para tramitar el reclamo (fs. 109-115); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 121).

Siendo el día y hora fijado para la practica de la inspección judicial, se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y deja constancia que le fue presentada para su vista el expediente de notificación de siniestros signado con el N° 4001, donde aparece la fecha de notificación, 24 de octubre de 2002, la fecha de ocurrencia del siniestro el 23 de octubre de 2002, póliza N° 2401243, ramo 99, siniestro N° 992000001, asegurado Transporte Nino (1) Uno, C.A,; deja constancia que en el mismo expediente aparece como la persona que hace la notificación M.V., se encuentra comunicación de fecha 23 de octubre de 2002, enviada por Transporte N.U. (1) C.A. a Seguros Pan American C.A., informando del siniestro, fue recibida por la empresa el 24 de octubre de 2002, presenta sello húmedo de Seguros Caracas; así mismo deja constancia que aparece un cuadro de póliza de Transporte Terrestre a nombre de Transporte N.U. C.A., que el Tribunal ordena agregar en copia simple; deja constancia que aparecen consignados para tramitar el reclamo, la carta narrativa de los hechos por parte del chofer, copia de la denuncia ante CICPC, guía de carga, copia de la factura comercial, documentos personales y de conducir del chofer, documentos de propiedad del vehículo, carta reclamo al asegurado, acta de liberación del vehículo y fotografías, documentos que el Tribunal da por reproducidos (fs. 134-155).

El a quo en decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, declara sin lugar la demanda interpuesta por Transporte N.U., C.A., contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, en su carácter de sucesora a titulo universal de Seguros Pan American, C.A. (fs. 223-244); decisión que apela la representación de la demandante, en escrito de fecha 15 de junio de 2007 (fs.280-287); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 289) y recibido en esta alzada el 02 de julio de 2007 (f. 291).

En fecha 02 de agosto de 2007, la representación de la parte demandante, presenta escrito de informes por ante esta alzada, en el que expresa que el a quo se basó en el principio de la carga probatoria, apartándose de lo previsto en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; que el conocimiento y decisión del fallo, quedó circunscrito en determinar la procedencia o no de la causal alegada para el rechazo de la reclamación, es decir, la existencia jurídica y aplicabilidad al contrato del anexo 99CEL; que se apartó de la normativa del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que al exigir esta norma la motivación del rechazo, la empresa aseguradora al emitir una carta de rechazo delimita y previene cual es el motivo de hecho y fundamento legal sobre el cual el asegurado debe fundamentar su acción, para acudir al órgano jurisdiccional; que la empresa aseguradora soportó su defensa en base a la sustentación de la causal de rechazo emitida por ella, que era un deber ineludible del juzgador de la instancia al declarar inexistente el soporte de la defensa, ordenar a la Empresa demandada, cumplir con el contrato que lo obliga a indemnizar la pérdida de la mercancía transportada como consecuencia del siniestro admitido y no controvertido; que el Tribunal de la causa al resolver, se apartaron de la resolución del asunto debatido que era la acción de cumplimiento de contrato; que los contratos de Seguros Mercantiles se encuentra abstraído del campo eminentemente civilista, que la actividad de las empresas dedicadas al ramo de los Seguros Mercantiles y sus relaciones frente a los asegurados se encuentra regulada por la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros, por el Decreto Ley con Fuerza de Ley del contrato de Seguros; que la valoración de la carga de las pruebas de las partes, queda sometida a la aplicación de las normativas legales establecidas en las leyes especiales que regulan la actividad de los seguros, así como a la resolución y providencias administrativas y normas contractuales contenidas en los condicionados generales y particulares del contrato aprobados por la Superintendencia Nacional de Seguros y las especiales convenidas por las partes; que el a quo se limita en hacer una exposición y tasación de los actos ocurridos en el proceso plagado del uso de fórmulas vagas y generales, que equivalen a falta de motivación, que no expresa en forma clara cuales son los elementos de convicción que llevaron a concluir en tal sentencia; que si se valora el hecho cierto y vinculante que la demandada en ningún momento opuso como defensa contradicción alguna en cuanto a la legalidad y existencia de la mercancía siniestrada, no era un hecho controvertido, para que el juzgador tuviera la facultad de emitir pronunciamiento en cuanto a la carga de la probatoria, que era una deber ineludible analizar y soportar su calificación en una norma jurídica, especialmente en el señalamiento de que norma prevé esta carga probatoria que impusieron por cuenta del asegurado; que habiéndose admitido la existencia del siniestro y no estando en discusión el valor de la mercancía siniestrada, ni el cumplimiento de los requisitos por parte del asegurado para acreditarla ente la empresa de seguros, no le era dable al juzgador de instancia, entrar a considerar sobre a quien le correspondía en propiedad la mercancía, cual era el interés del demandante, ni el valor de la misma, que lo sometido a su conocimiento se centraba en resolver la legalidad, existencia, alcance y efectos del anexo 99CEI, alegado por la demandada como circunstancia que lo exonera de responsabilidad; que el artículo 41 de la Ley de Contratos de Seguros, establece la obligatoriedad que tiene las empresas aseguradoras para notificar debidamente las causales por las cuales se exonera de cumplir con su obligación principal al verificarse el riesgo asegurado, que la garantía del derecho a la defensa del asegurado como componente del debido proceso contractual al producirse el rechazo de la reclamación queda circunscrita en controvertir la procedencia o no de la causal alegada por la inoperancia de las leyes que regulan los seguros mercantiles y dejar al asegurado ante una incertidumbre procesal y colocar a la empresa en una situación ventajosa lo cual es contrario a la garantía de igualdad y de la tutela judicial efectiva; que la acción se sustenta en la existencia de un contrato nominado regulado por normativas legales especiales y un contrato que previamente han delimitado expresamente al alcance legal y económico delas obligaciones de cada parte, por lo que al desaparecer el hecho alegado por el demandado para exonerarse de su obligación, es inobjetable que se debe cumplir el contrato sin condicionamiento de otra carga probatoria (fs. 292-298).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido en asociados, el 08 de diciembre de 2006, que declara sin lugar la demanda interpuesta por Transporte N.U., C.A., contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, en su carácter de sucesora a titulo universal de Seguros Pan American, C.A.

Respecto a los contratos, el artículo 1160 del Código Civil, señala:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en el. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.

Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad, que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos, por lo que debe aplicar la Ley, o sea, disposiciones expresas de orden público, tener por norte la determinación de la verdad, la cual deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes conforme al contrato, aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, las normas de buena fe de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, así mismo, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre.

En tal sentido el artículo 1167 del Código Civil, establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Es clara la norma transcrita supra, al señalar que la acción por daños y perjuicios, es necesariamente subsidiaria al cumplimiento de un contrato o la resolución del mismo; no solo es necesario especificar los daños y los perjuicios, sino las causas de ellos.

La norma en comento, no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños ni perjuicios independientemente de la resolución o de incumplimiento del contrato, al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Si con relación a esta norma se decidiera que la acción de daños y perjuicios, debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o presidida de la acción de resolución o de la ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina, tanto porque el precepto se limita a decir puede a su elección, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento y con base en este puede ejercerse en forma aislada cualquiera de ellas con igual autonomía que las otras o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra.

La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:

Artículo 18. “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.”

Articulo 21. “Son obligaciones de las empresas de seguros:

  1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

Artículo 37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”

La presente acción es interpuesta por una empresa de transporte, a la que se le deben aplicar las normas establecidas en el Código de Comercio sobre:

Artículo 149. “La entrega de la cosa vendida se hace por los medios prescritos en el Código civil y además:

  1. Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.

  2. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en tránsito.

  3. Por el hecho de poner el comprador su marca a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor.”

Artículo 157. “ En defecto de la carta de porte, la entrega de la carga al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio.”

Respecto al artículo en comento destaca esta Juzgadora que la carta de porte es aquel documento que contiene un contrato de transporte, el cual es un verdadero titulo de crédito que debe contener la determinación del destinatario, el objeto remitido, lugar de destino, plazo de la entrega y el precio. Así mismo el contrato de transporte es el contrato consensual a titulo oneroso, por el cual la empresa “porteador” se obliga ante un cargadora a trasladar bienes y entregarlos a su destinatario.

Artículo 176. “La indemnización de las pérdidas o averías a cargo del porteador, se regulan por el valor de los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha en que debe hacerse la entrega.

Esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:

Pruebas consignadas por la parte demandante junto al libelo de demanda:

1) Cuadro recibo de Transporte Terrestre de Seguros PanAmerican de Liberty Mutual, con fecha de vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 01 de noviembre de 2002 (fs. 12-18); La anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido negado, ni desconocido por la parte contraria y sirve para demostrar que Seguros PanaAmerican y Transporte N.U., C.A., suscribieron un contrato de seguros.

2) Copia fotostática certificada de la factura N° 000104 o factura control N° 0298, de fecha 22 de octubre de 2002, emitida por COMCERTRA (f. 19); A la documental anterior, no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Denuncia interpuesta por J.A.Z.B., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, control de Investigaciones, N° G N° 260221 de fecha 25 de octubre de 2002 (f. 20); La documental anterior, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que el demandante, introdujo una denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

4) Copia fotostática certificada del recibo de ingreso de COMCERTRA, de fecha 22 de octubre de 2002, suscrito por F.T. (f. 21); A la anterior documental, no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Original de la factura N° 000104 o factura control N° 0298 de fecha 22 de octubre de 2002, emitida por CONCERTRA (f. 22); La anterior probanza ya fue valorada en el presente fallo.

6) Carta suscrita por Z.V., Gerente de Área de Siniestros Patrimoniales de Seguros Caracas de Liberty Mutual, dirigida a Transporte N.U., C.A., de fecha 05 de marzo de 2003 (f. 23); la instrumental anterior, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil por no haber sido negado, ni desconocido por la parte contraria y sirve para demostrar que la demandada informa a la accionante del porqué de la negativa de asumir el pago del siniestro.

7) Cuadro recibo de Transporte Terrestre de Seguros PanAmerican de Liberty Mutual, con fecha de vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 01 de noviembre de 2002 (fs. 24-29); ); La anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido negado, ni desconocido por la parte contraria y sirve para demostrar que Seguros PanaAmerican y Transporte N.U., C.A., suscribieron un contrato de seguros

8) Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Transporte Nino (1) Uno, C.A. (fs. 30-35); la documental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta nada nuevo al proceso.

En el período probatorio la representación de la demandada, promueve:

  1. El mérito y valor probatorio de los documentos insertos junto al libelo de demanda titulados Cuadro Recibo Transporte Terrestre (fs. 12-18 y 24-29); los instrumentos anteriores ya fueron valorados en el presente fallo.

  2. Testimonial de M.A.V.M.; la testimonial anterior, no fue evacuada.

  3. Promueve experticia técnica; prueba que no fue admitida por el a quo.

  4. Prueba de informes donde se solicita a la superintendencia de seguro el texto oficial del anexo CEI, como anexo complementario de la póliza de seguro terrestre y de la cual se evidencia que la superintendencia de según aprueba a Seguros Caracas el anexo 99- CEI.

  5. Promueve el mérito probatorio de la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda, para demostrar que el chofer viajaba sin ayudante, observa esta Juzgadora que el demandante tanto en el libelo de demanda, como en las denuncias policiales el chofer admite que viajaba sin ayudante, razón por la cual esta Juzgadora toma como cierto lo dicho al respecto por la demandante.

Pruebas promovidas por la parte demandante en el período probatorio:

1) Acta de póliza N° 91-66-2401243 (fs. 12-18); La anterior instrumental ya fue valorada en el presente fallo.

2) Cuadro Recibo N° 2115075, correspondiente al período 01/10/02 al 01/11/02 (f. 24); la probanza antes señalada, ya fue valora en el presente fallo.

3) Cuadro de la Póliza N° 91-992401243 (f. 25); la instrumental antes mencionada ya fue valorada en el presente fallo.

4) Factura N° 0298 de fecha 22/10/2002 (f. 14); la instrumental anterior ya fue valorada en el presente fallo.

5) Denuncia N° 260221 de fecha 25 de octubre de 2001 (f. 20); la instrumental anterior, ya fue valorada en el presente fallo.

6) Factura N° 298 y recibo de ingreso expedido por COMCERTRA (fs. 21-22); la probanza en mención ya fue valorada en el presente fallo.

7) Carta de Rechazo de fecha 05 de marzo de 2003, suscrita por Z.V., Gerente de Área de Siniestros Patrimoniales de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (f. 23); la instrumental anterior, ya fue valorada en el presente fallo.

8) Copia del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Transporte N.U. C.A., (fs. 30-35); la probanzas antes señalada, ya fue valorada en el presente fallo.

9) El mérito de las confesiones judiciales de los demandados contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en especial de la existencia del contrato de seguros y el límite de la controversia y la existencia del siniestro, identificación del vehículo transportista y sus consecuencias económicas como lo es la indemnización de la suma asegurada (fs. 100-103) a la misma no se le confiere valor probatorio.

10) Póliza N° 91-99-2401243 (fs. 12-18); las instrumentales anteriores ya fueron valoradas en el presente fallo.

11) Cuadro de la póliza vigente para el momento del siniestro y cuadro recibo N° 2115075 (fs. no existe, es 2116075) ...

12) Póliza N° 91-992401243 (fs. 25-26); la instrumental anterior ya fue valorada en el presente fallo.

13) Factura N° 0298 (000104) de fecha 22 de octubre de 2002, expedida por la Empresa COMCERTRA a favor de Comercializadora Caribay (f. 22) la instrumental antes señalada, ya fue valorada en el presente fallo.

14) Factura N° 298 (000104) y recibo de ingreso expedido por COMCERTRA (fs. 21-22); la documental antes señalada, ya fue valorada en el presente fallo.

15) Denuncia N° 260221 de fecha 25 de octubre de 2001, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 20); La anterior instrumental, ya fue valorada en el presente fallo.

16) Carta de rechazo de fecha 05 de marzo de 2003, suscrita por Z.V. de la Gerencia de Área de Siniestros Patrimoniales de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. (fs. 25-27); La probanza anterior, ya fue valorada en el presente fallo.

17) Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Transporte N.U. C.A. (fs. 30-35); La documental anterior ya fue valorada en el presente fallo.

18) Prueba de informes; la probanza antes señala, no fue evacuada.

19) Testimoniales de J.Z. y Juan D´Aveta Chacón; las testimoniales anteriores no fueron evacuadas.

20) Inspección Judicial en la sede de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. (fs. 134-155); la cual fue evacuada el 18 de agosto de 2004 y de la misma se desprende que el ciudadano M.V. notifico a la aseguradora del siniestro y que la aseguradora recibio carta narrativa de los hechos por parte del chofer, denuncia ante el cuerpo Técnico de policia Judicial, guia de carga, copia de la factura comercial, documentos personales del chofer, documento del vehículo, acta de liberación del vehículo. Las cuales sirven para demostrar que el asegurado hizo la tramitación correspondiente para el pago del seguro.

Así tenemos que, el cuadro recibo vigente para la fecha del siniestro, es decir, el 2116075, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 01 de noviembre de 2002, señala:

“COBERTURAS ...ARTÍCULO NRO. 2.1 (ROBO, ASALTO Y ATRACO) 15,00%, MONTO MÍNIMO 225.000,00, LIMITE POR VEHÍCULO Y/O SUMA ASEGURADA 20.000.000,00...

…ANEXOS/CLAUSULAS CE1...

Y en correspondencia, suscrita por M.J.C.O., Superintendente de Seguros y dirigida a G.L.D., Gerente Técnico de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se puede leer:

Ciudadano G.L.D. Gerente Técnico de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. Ciudad. Me dirijo a usted en la oportunidad de contestar su comunicación recibida en esta Superintendencia de Seguros el 19 de mayo de 2000, signada con el número 09832, mediante la cual solicita aprobación del Anexo N° 99-CE1 perteneciente a la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre, aprobada por este Organismo según Oficio N° 00305 de fecha 13 de enero de 1992. En relación con lo anterior le participo que esta Dependencia, una vez efectuado el estudio correspondiente, concede la aprobación solicitada y su representada deberá incluir al pie del citado. ...

Así las cosas, en la oportunidad de informes en la instancia, la representación de la demandante, alega la existencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600 de fecha 27 de diciembre de 2002, que acuerda la fusión de las empresas Seguros Pan American, C.A. y Seguros Caracas, ambas de Liberty Mutual, documento éste que no aparece en autos, pero es deber del Juez como administrador de justicia, verificar si lo alegado por las partes, es cierto, máxime si lo aseverado consta en un instrumento público como lo es la mencionada Gaceta Oficial; por lo que esta juzgadora al verificar dicha Gaceta, y observa que la misma señala:

Visto que mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2002, anotado en el control de correspondencia bajo el N° 13977, el ciudadano V.M., titular de la cedula de identidad N° 82.226.262, procediendo en su carácter de Presidente de las empresas Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas) y Seguros Pan American de Libety Mutual C.A ( antes denominada Seguros Pan American C.A.) presentó por ante esta Superintendencia de Seguros formal solicitud de autorización de la fusión convenida entre ambas empresas...

PRIMERO

Autorizar la fusión por absorción de las empresas Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A y Seguros Pan American de Libety Mutual C.A., de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995 y 121 de su Reglamento de aplicación. La presente autorización surtirá sus efectos desde el 27 de diciembre 2002.

En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Póliza de Seguros que cubría el vehículo siniestrado, tenía entre sus coberturas, un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de robo, asalto y atraco; igualmente se puede apreciar que la empresa con la que suscribió el contrato de Seguro, para que cubriera el vehículo fue Seguros Pan American de Liberty Mutual y con vigencia desde el 01 de noviembre de 2001 al 01 de noviembre de 2002 y el siniestro ocurrió el 22 de octubre de 2002, fecha en la que aún no se había fusionado con Seguros Caracas ya que la fusión comenzo a surtir sus efectos desde el 27 de diciembre de 2002. Si bien es cierto que entre sus anexos aparece el CE1, no es menos cierto que el contenido de dicho anexo para la empresa Seguros Pan American de Liberty Mutual no consta en el expediente, ya que lo que trae la parte demandada como contenido de dicho anexo, lo es para Seguros Caracas de Liberty Mutual, por lo que mal podría tenerse como cierto que para el momento del siniestro tuviera vigencia el contenido de dicho anexo, por otro lado, no está en discusión a quien pertenecía la mercancía siniestrada, sino quien la transportaba y es evidente que quien lo hacía era Transporte N.U., C.A., por lo que todos estos hechos concatenados con las normas antes transcritas y las probanzas traídas a los autos, hacen llegar a esta alzada a la conclusión de que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante; con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Transporte Nino (1) Uno, C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ya identificados, por cumplimiento de contrato; ordena a la demandada, a pagar a la Sociedad Mercantil Transporte Nino (1) Uno, C.A., la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), por concepto de la pérdida total de la carga transportada por el vehículo propiedad de la demandante. Así se resuelve.

Respecto a la cantidad a pagar por la parte demandada, se acuerda una experticia contable complementaria al fallo de fondo, de acuerdo con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde 5 de marzo de 2003 fecha en la cual la empresa demandada rechazo el siniestro solicitado por la parte actora, hasta el momento en que quede firme el presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha 15 de junio de 2007.

Segundo

Declara con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Transporte Nino (1) Uno, C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ya identificados, por cumplimiento de contrato.

Tercero

Ordena a la demandada, a pagar a la Sociedad Mercantil Transporte Nino (1) Uno, C.A., la suma de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), por concepto de la pérdida total de la carga transportada por el vehículo propiedad de la demandante.

Cuarto

Se acuerda la indexación sobre la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), suma condenada a pagar, conforme a los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de marzo de 2003, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, es decir, hasta que el Tribunal de la causa, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto expreso ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación.

Quinto

Queda revocado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 08 de diciembre de 2006.

Sexto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido condenada en todas sus partes en el juicio principal.

Séptimo

No hay condenatoria en costas en la apelación interpuesta, por no haber sido confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de noviembre de 2007.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.-

Exp. N° 6052

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