Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000196

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por una parte por la sociedad mercantil TRANSPORTE RAYO VELOZ, C.A., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Z.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.515.390, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.106.427., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos y, por la otra el ciudadano PRIS E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.226.775, en su condición de parte reclamante, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.122.646., en la causa contentiva de la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, daños materiales y daño moral, quienes mediante el presente acuerdo transaccional han decidido cancelar y recibir la cantidad global de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.188.000,00), mediante cheques a favor del reclamante, que comprende el monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial, cursante en los folios 12 al 15 del presente expediente por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.187.137, 70), correspondiendo el monto restante por los conceptos de daños materiales y daño moral, en los términos y condiciones allí señalados.

Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo suscrito por las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en G.O. 38.596., de fecha 3 de enero de 2007, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el accionante actuó asistido de abogado y la empresa demandada mediante apoderada judicial debidamente constituidas y facultadas para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios cursante en los folios 80 al 85 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente, con la autorización respectiva para ello cursante en el folio 46 de la segunda pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico, versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, el monto estipulado para pagar al trabajador sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto, consta por escrito y contiene la relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendidos, aunado al hecho de que fue presentada en el presente expediente y que fueron entregados y recibido los cheques respectivos, en virtud a ello este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Imparte la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: M.H.S.G. contra Alimentos Polar Comercial, C.A., y, en atención a lo establecido en los artículos y artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016, 204° y 156°

La Juez,

M.J.C.G..

El Secretario Acc.

Abg. J.A..

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 8:39, a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario Acc.

MJCG/JA.-

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