Decisión nº 2001 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000269

DEMANDANTE: TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A.

DEMANDADO: SKANSKA VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Acude ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 24 de Noviembre de 2009, la demandante SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., representada por su Presidente ciudadano G.A. GAETANO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado GERWIN A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.076, presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra de SKANSKA VENEZUELA, S.A. La demandante consigno los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, le dio entrada al presente expediente, y en vista de la revisión del escrito libelar se evidenció que la factura con Nº 006085, no coincide con el saldo restante a pagar, por el efecto de un parcial, ni coincide el saldo demandado por factura aceptadas, es por lo que el Tribunal a-quo ordena de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, corregir el libelo de demanda.-

Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, el Tribunal a-quo INTIMA a la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE SKANSKA, S.A. y originalmente constituida bajo la denominación social SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.) en la persona de su apoderado judicial ciudadano C.P., a fin de que sea apercibido de ejecución y pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste su intimación, o formule su oposición a la parte demandante, a las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 838.795,73) por concepto del capital adeudado contenidos en los instrumentos (Facturas) presentados con el escrito libelar, cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.- 83.879,57) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada y más los que se sigan generando hasta la fecha de la cancelación total de la obligación. TERCERO: Las costas y costos que genere el presente proceso intimatorio calculados prudencialmente por este Tribunal, hasta la definitiva.- Igualmente se le hace saber que de no dar cumplimiento a dicha intimación se procederá a la ejecución forzosa del presente procedimiento. Compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de demanda y del decreto de intimación, con su orden de comparecencia al pié, y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a quien se faculta expresamente para que practique la intimación ordenada.

En fecha 01 de Febrero del 2010, el Tribunal a-quo dicta auto, acordando conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa a los fines de ordenar la Intimación de la demandada, Empresa Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se deja sin efecto alguno las actuaciones cursantes en autos a los folios 97 y 98 del presente expediente.

En fecha 01 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, emite decisión al respecto y en la misma declara su INCOMPETENCIA, por el Territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo de la presente causa y acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se decide.

En fecha Catorce (14) de Abril del 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, levanta un Acta, en la cual deja constancia el Juez Superior lo siguiente: En horas destinadas para despachar y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, 14 de Abril del año 2010, comparece por ante este Tribunal Superior el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.841.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.245, hábil en derecho y de este domicilio, actuando con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con el artículo 82 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano M.A.P.M., es mi hijo, por tener interés directo en el pleito, debido al grado de parentesco; circunstancia ésta que me hace estar incurso en la causal genérica de inhibición establecida en la norma citada.

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha cinco (05) de Mayo de 2010 al presente expediente, contentivo del juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) (REGULACION DE COMPETENCIA), seguido por la TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SKANSKA VENEZUELA, S.A.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 71 del Código de Procedimiento civil, dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

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De acuerdo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, el Tribunal competente para resolver el Recurso de Regulación de Competencia, en el supuesto indicado, es el Tribunal Superior o alzada ordinaria de aquel que dictó el fallo sobre la competencia o incompetencia de conocer: Por lo que, dado que este Tribunal es el Superior jerárquico en grado de jurisdicción, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, órgano de la recurrida; le corresponde, de conformidad con la norma antes citada, el conocimiento del recurso interpuesto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor

    Expone la representación de la parte actora en su libelo, lo siguiente:

    …Dentro de las contrataciones normales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., y en la explotación de su objeto comercial, mi representada ha tenido desde el año 2001, relaciones comerciales permanentes con la empresa mercantil denominada SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE SKANSKA, S.A. y originalmente constituida bajo la denominación social SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.), sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto. Cambiando su domicilio a la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, conforme a acta celebrada en fecha 10 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 36, TOMO 364-A-QTO., domiciliada en la Avenida Intercomunal El Tigre, San J. deG., Edificio SKANSKA VENEZUELA, de la ciudad de El Tigre. Municipio S.R. delE.A., y a tal efecto le prestaba el servicio de transporte de personal, el cual debía estar especificado en la Orden de Compra que se libraba a tal efectos. Estos servicios son utilizados por esta empresa para realizar sus operaciones diarias, como lo es el ttransporte de personal desde sus oficinas ubicadas en la Avenida Intercomunal El Tigre San J. deG. a las oficinas Técnicas Administrativas de Leona, Base Planta de Tratamiento de Crudo en Oritupano (PTCO), tal como consta en las facturas emitidas y aceptadas por esta empresa, donde se describe cada uno del servicio prestado y el costo de los mismos y el total en bolívares de cada factura; la factura original esta sellada como recibida por la referida empresa.

    Ahora bien, a pesar del tiempo transcurrido desde que se efectuó el primer servicio, y a pesar de muchas diligencias hechas para lograr que la deudora pague las sumas diligencias hechas para lograr que la deudora pague las sumas debidas por los expresados conceptos, todo ha resultado infructuoso, pues se ha negado rotundamente a ello, considerándose por esta razón agotada la vía amistosa del cobro.

    2. Motivos de la sentencia del a-quo:

    En la sentencia del a-quo, la Juez fundamenta su decisión, en lo siguiente:

    … Considerando este Tribunal, que respecto a la determinación de la Competencia no puede basarse solamente en declararse incompetente en cuanto a la materia, territorio y cuantía, sino que debe examinarse objetivamente el domicilio principal de la empresa demandada, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conforme a las últimas actuaciones consignadas por la demandada de autos, en la cual este Tribunal no tiene competencia respecto al territorio, y siendo competente el juez del domicilio del deudor el que deba conocer de la presente causa, tal como lo estblece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia territorial para intentar este tipo de demanda; para así determinar la competencia por el territorio.

    En consecuencia, considera este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, así como de los documentos aportados por la demandada de autos que, el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; debe igualmente observar esta juzgadora que al folio seis (06) de la presente causa, se identifica a la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE SKANSKA, S.A.) y originalmente constituida bajo la denominación social de SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.) Sociedad Mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de Marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto; idénticos datos a los suministrados por la demandada, en su escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez, al proponer como punto previo la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que debe concluirse que este Tribunal no es competente para continuar conociendo de la presente causa, en razón del territorio, razón por la cual declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de continuar conociendo de la presente causa, y así se decide…

    Al verificar por este Tribunal del documento contentivo de los Estatutos Sociales de la parte demandada que cursa a los autos, estima quien aquí conoce que estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares vía Intimatoria cuyo domicilio de la parte demandada se encuentra en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante esa Oficina de Registro en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A Qto. De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar; el demandante acude ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de varias facturas que recaen en contra de la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes SADE SKANSKA, S.A. y originalmente constituida bajo la denominación SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.) según la cual de la copia simple de Acta General extraordinaria de la empresa demandada, que expresa textualmente su domicilio de la siguiente forma:

    …TITULO I : DENOMINACIÓN, DOMICILIO, DURACION Y OBJETO: SEGUNDA: La Sociedad tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pero podrá establecer oficinas, o sucursales, en cualquier otro lugar del País o del Exterior cuando así lo decida la Junta Directiva…

    En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante al Juzgado competente en la Ciudad de Caracas, por el hecho de ser el domicilio del demandado o deudor el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de esta manera al aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.

  2. Fundamentos de la Sentencia por Regulación de la Competencia:.

    Con el propósito de resolver el Recurso de Regulación de Competencia sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación con la competencia territorial en los casos del procedimiento por intimación, lo siguiente:

    Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

    .

    Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo: V, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 92, comenta:

    En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii fue prevé el artículo 44, señalando la residencia en efecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece –de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que atañe la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin prejuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.

    En un mismo sentido, L.C., en: “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Por Intimación”. Caracas. Premio Fundación Procuraduría General de la República. 1987, págs. 97 y ss., asienta:

    Según el artículo 641, ‘Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio’. La base que se atiende para esta determinación es la relación de la parte demandada (deudor-intimado) con la demarcación judicial correspondiente; y, además, el fuero legal es para el caso que las partes, convencionalmente, por acuerdo pacto de fuero prorrogando), no se sometan a un Juez determinado. El forum prorrogatum, o convencional, se basa en la idea de que la ley, al fijar la competencia territorial de los órganos de primera instancia de un mismo tipo, atiende predominantemente al interés de las partes. El fuero legal debe, pues, considerarse como regla supletoria.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, signada con el N° 1363, dictada en el Expediente N° 04-0857, caso: Corporación Frío Caruci, S. A. contra A.J.G., en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. T.Á.L., en relación con el domicilio del deudor en el procedimiento por intimación, señaló:

    …De las actas que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se pueden evidenciar varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un contrato de venta, suscrito en la ciudad de Barquisimeto; 2) El Art. 641 C.P.C. hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El Art. 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial en el lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…

    Se observa de la disposición legal transcrita, así como de las opiniones doctrinales y jurisprudenciales vertidas en esta motiva, que la competencia territorial en los procedimientos monitorios o por intimación, en principio, es fijada por el domicilio del deudor. Sin embargo, las partes pueden fijar un forum especial, estipulando en el contrato un domicilio distinto, en su caso, estableciendo la domiciliación del título cambiario, y en el supuesto que se refiera a facturas aceptadas, extendiendo en su contenido la indicación de un lugar o domicilio específico. De cualquiera de las contingencia anteriores, se desprendería, inobjetablemente, la intención de voluntad de quienes intervienen en la relación jurídica de fijar un domicilio distinto al ordinario previsto en el artículo 641 ibídem.

    Ahora bien, consta de las actas procesales, concretamente a los folios: 469, 471, 473, 475, 477, 479 copias de las facturas emitidas por la parte actora, signada bajo los Nros.- Factura: 006074, de fecha 19 de Febrero de 2009, con su Orden de Compra Nº 14001 de la misma fecha de la factura; Factura: 006085, de fecha 19 de Marzo del 2009, orden de compra Nº 14001 de la misma fecha de la factura; Factura: 006102, de fecha 21 de Abril del 2009, con su Orden de Compra Nº 14001 de la misma fecha de la factura; Factura: 006114, de fecha 21 de Mayo del 2009, con su Orden de Compra Nº 14001 de la misma fecha de la factura; Factura: 006124, de fecha 23 de Junio del 2009, con su Orden de Compra Nº 14001 de la misma fecha de la factura; Factura: 006132, de fecha 01 de Julio del 2009, con su Orden de Compra Nº 14001 de la misma fecha de la factura; supuestamente aceptada por la demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., lo cual se puede verificar que las diferentes ordenes de compra, contienen el siguiente domicilio: Av. Venezuela, El Rosal, Torre Provincial, 1er. Piso, Caracas- Venezuela.

    En consecuencia, con basamento al domicilio especial establecido en el texto de las ordenes de compra en la cual se fundamenta la pretensión del actor, es competente territorialmente para conocer la pretensión incoada, el Tribunal que de acuerdo a las demás reglas de la competencia tenga como parte del ámbito de su jurisdicción, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la ciudad de Caracas, esto como se dijo, por encontrarse expresamente domiciliadas las ordenes de compra cuyo pago se reclama en la “Avenida Venezuela, El R.T.P., 1er. Piso, Caracas, Venezuela, tal como se desprende de autos; correspondiendo ésta al domicilio del deudor; por lo que se concluye que el Tribunal Competente por conocer de la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) es a uno o cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara la COMPETENCIA para conocer de la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimación) incoado, a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, el presente Expediente con su respectivo oficio. Segundo: Se ordena oficiar lo decidido, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaria copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez Superior Temporal,

    R.S.R.A.

    La Secretaria,

    N.G.M.

    En la misma fecha, siendo las (9:33 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

    N.G.M.

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