Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de septiembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, el 15 de junio de 1999, bajo el Nº 20, Tomo A-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gerwin Gaetano Carreño, S.R., Yarisma Lozada, M.M., Yacary Rodríguez y A.C.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.076, 86.704, 29.610, 36.894, 71.447 y 45.021 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de marzo de 1996 bajo el Nº 34, Tomo 25-A, Qto, refundidos sus estatutos sociales conforme al acta de asamblea extraordinaria, debidamente inscrita ante en el citado Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 876-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A., H.T.L., J.E. D`Apollo, A.L.D., E.M.R., G.d.J.G., J.R.S., Blayner Verea y G.F.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.991, 11.568, 19.692. 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439 y 112.356 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 9284.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2001 por la abogado en ejercicio A.J.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.991, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 24 de noviembre de 2009, por el ciudadano G.A.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.510.265 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Responsable del Sur, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gerwin Gaetano Carreño e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.076, mediante el cual procedió a demandar a la sociedad mercantil Skanska Venezuela, S.A., previamente identificada al inicio del fallo.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa ordenó subsanar error en el monto de la estimación de la demanda por incongruencia entre este y el monto arrojado por los documentos fundamentales, subsanada la inconsistencia señalada fue admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2009, en la misma fecha fue decretada medida provisional de embargo y ordenada la intimación de la parte demandada. Posteriormente el abogado en ejercicio G.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.731 actuando en representación de la parte demandada, se da por intimado en fecha 3 de febrero de 2010.

En fecha 21 de enero de 2010, visto la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, la parte actora en fecha 19 de enero de 2010, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 03 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigna documento poder que acredita su representación, se da por notificado y emplazado para los actos procesales subsiguientes, posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2010, la parte demandada opone la cuestión previa referente al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo alego el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, establecidos en la norma civil adjetiva y en la misma oportunidad formalizó oposición al decreto intimatorio dictado por el juzgado de la causa.

En fecha 8 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito impugna el poder consignado por la parte demandada y solicitó fuera declarada su ineficacia, fundamentando su pedimento en los artículos 138, 166 del Código de Procedimiento Civil y 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados.

Mediante diligencia de la representación judicial de la parte demandante de fecha 09 de febrero de 2010, fue consignando la publicación de cartel de intimación por medio de prensa escrita.

Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito subsanando la impugnación propuesta, consignando acta de asamblea debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 15-12-2008, bajo el Nº 12, Tomo 2010-A y acta de asamblea, debidamente registrada por ante el precitado Registro Mercantil de fecha 10-03-2009, Nº 3, Tomo 47-A, a su vez ratificó en dicho escrito la solicitud de la declinatoria de competencia. En la misma fecha fue consignado por dicha representación judicial escrito de oposición a la intimación.

En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado D.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SKANSKA VENEZUELA S.A., sustituye poder conferido, reservando su ejercicio, en el abogado M.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2010, el abogado M.P.M., e inscrito Inpreabogado bajo el Nº 79.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promueve escrito de contestación al fondo de la demanda.

Consecutivamente, en fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, profirió sentencia interlocutoria, en razón de la cuestión previa referente al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentencia en la cual se declaro incompetente para el conocimiento de dicha causa según lo establecido en el artículo 641 de la norma civil adjetiva.

En fecha 2 de marzo de 2010, fue presentado por la abogado S.R., en su carácter de representante judicial de la parte actora, escrito de alegatos.

Posteriormente, fue acordada la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2010.

Así las cosas, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó fuere suspendido el proceso con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no constare en autos las resultas de la regulación de competencia de conformidad con el artículo 349 de la norma civil adjetiva.

En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada S.R.,.identificada en autos, mediante diligencia, impugnó mediante el recurso de regulación de competencia la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 02 de marzo de 2010.

Posteriormente, el Juzgado de la causa acordó remitir al Juzgado superior copia certificada de todas y cada una de las actuaciones del expediente en cuestión, así pues en fecha 18 de marzo de 2010, la abogado M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.849, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, consigna constante de 451 folios útiles copias del expediente, a los fines, que fuera remitido.

Seguidamente, el juzgado conocedor de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil apertura cuaderno de medidas y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida preventiva de embargo, en este sentido, el abogado en ejercicio G.A.G.H. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Responsable del Sur C.A., debidamente asistido por el abogado Gerwin Gaetano Carreño, Inpreabogado Nº 76.076, solicito a ese despacho comisionara al Tribunal Primero Ejecutor de Medida de los Municipios F.d.M., S.R. y Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los efectos de la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada. Dicho juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010, comisiono amplia y suficientemente al juzgado ejecutor de medidas antes señalados, a fin de que la practicara. En fecha 18 de diciembre de 2010, fue devuelta comisión con el señalamiento de haber sido parcialmente cumplida.

En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado M.P.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y 332 anexos.

En fecha 28 de junio de 2010, el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, profirió sentencia en cuanto a la incidencia de regulación de competencia, declarando, competente para conocer de la demanda a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, fue ordenada la remisión de dicho expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Metropolitana de Caracas y remitido así mediante oficio Nº 0407-2010 en fecha 22 se septiembre de 2010,. Mediante tramite de insaculación correspondió conocer de dicha causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2010, es consignado escrito por el abogado D.B., representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó el levantamiento de medida de embargo decretada y realizo la contestación al fondo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandante consigno en fecha 19 de octubre de 2010, escrito contentivo de solicitud de confesión ficta así como solicitud de mantener la medida. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia realizo solicitud de desestimación de la solicitud de confesión ficta.

En fecha 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicitó el levantamiento de medida de embargo decretada y realizo la contestación al fondo de la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el abogado Gerwin A.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.076, suficientemente identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas, posteriormente, el día 4 del mismo mes y año esta misma representación solicito computo de días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicito el levantamiento de la medida de embargo decretada. Posteriormente esta misma representación mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2010, promueve pruebas.

En fecha 9 de noviembre de 2010, fueron agregados a los autos, las pruebas consignadas en fechas 03 y 08 de noviembre de 2010, por las partes.

Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada abogado D.B.H., solicito se agregaran a los autos escrito de la contestación de la demanda consignado en fecha 21 de octubre de 2010, en la misma oportunidad consigno sentencia en relación a lo estipulado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, así como también consigno nuevo poder otorgado por su representación.

El abogado Gerwin Gaetano, representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2010, consigno escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2010, esa misma representación, consigan escrito de desconocimiento de documentos y computo de días de despacho.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado D.B., representación de la parte intimada consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraparte. Posteriormente esa misma representación en fecha 22 del mismo mes y año solicito prueba de cotejo.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito solicito se desechara el desconocimiento de la contraparte y ratifica la solicitud de cotejo y su prorroga. En esta misma fecha dicha representación consigno escrito mediante el cual trae a los autos sentencia conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez A quo, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, provee en relación a los escritos de pruebas presentados en fechas 03, 08, 10 y 22 de noviembre de 2010, igualmente, los de fechas 03 y 10 de noviembre de 2010, consignados por la parte representación judicial de la parte actora y los de fecha 08 y 22 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el A quo deja constancia de haber quedado desierto el acto de exhibición de documentos del representante legal o apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, C.A.

En fecha 10 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de testigos, se dejo constancia de su incomparecencia, así mismo se dejo constancia de haber quedado desierto el acto de exhibición de documentos del representante o apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte Responsables del Sur, C. A., así mismo dejo constancia de la no comparecencia de las ciudadana A.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, M.E.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado D.B., solicitó al A quo fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En la misma oportunidad el abogado Gerwin Gaetano, identificado en autos, consigno escrito de tacha de documentos.

En fecha 13 de diciembre de 2010 el A quo, acuerda de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte la designación de experto grafotécnico.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado D.B., consigno escrito con ocasión a la prueba de cotejo admitida por el A quo, en esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, abogado Gerwin Gaetano, mediante escrito presentado solicito al A quo la no fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010, fueron designados expertos grafotecnicos y fijado el plazo por el tribunal para que estos prestaran su juramento de ley.

El abogado D.B., apoderado judicial de la parte incoada, en fecha 20 de diciembre de 2010, consigno instrumento de soporte con ocasión a la experticia de cotejo admitida por el tribunal, así como también consigno escrito relacionado con la tacha de testigos de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2011, el ciudadano J.F.R., dio cumplimiento a las formalidades de ley, acudiendo a la juramentación del cumplimiento cabal del cargo para el cual fuere designado.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, señalo soporte indubitado con ocasión al cotejo acordado.

En fecha 10 de enero de 2011, fue librada boleta de notificación a la ciudadana L.G.C., quien fuere designada como experto grafotécnico de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Gerwin Gaetano, apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose su ejercicio, en la persona del abogado A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45. 021.

En fecha 19 de enero de 2010, fecha esta que fuere fijada por el tribunal A quo, fue llevado a cabo el acto de testigos.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, comparecieron las ciudadanas L.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.280.164 y M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº v.- 4.277.970, quienes en conocimiento de su designación como expertos grafotecnicos se dieron por notificadas.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, impugnó documento poder que presentó la parte demandada y solicito fuere declarada su ineficiencia.

La ciudadana M.S.M., en fecha 21 de enero de 2011, consigna acta de juramentación y aunado a ello, solicita al tribunal de la causa se le concediera a los expertos un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del dictamen pericial resultante, dicha petición fue acordada por el A quo en fecha 25 de enero de 2011.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, los ciudadanos L.G. y J.F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.280.164 y 3.362.661 respectivamente, en su carácter de expertos grafotecnicos designados, solicitan el desglose de los documentos cuestionados e indubitados.

La representación judicial de la parte demandada abogado D.B., mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, y posterior escrito de la misma data, solicito se desechara la impugnación del documento poder realizada por la parte actora por extemporánea.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado A quo, acordó el desglose de los documentos solicitados y su remisión a la oficina de atención al público para que fueran retirados por los ciudadanos expertos a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dejo constancia de haber sido recibido constante de 18 folios útiles proveniente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación, en respuesta a oficio número 562-2010 en el cual fue solicitada información que reposaba en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el abogado D.B., identificado en autos, solicito al juzgado A quo fuere señalada la fecha de vencimiento del lapso probatorio.

La representación judicial de la parte actora, abogado Gerwin Gaetano, mediante escrito solicito al tribunal fuere declarada extemporánea la prueba de experticia en la sentencia definitiva y se dejara constancia de la culminación del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informes constante de 11 folios útiles.

En fecha 5 de abril de 2011, mediante diligencia, las ciudadanas M.S. y L.G., es su carácter de expertos grafotecnicos consignaron constante de 45 folios útiles y 5 anexos informe de experticia realizada.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigno constancia de pago de honorarios a expertos grafotécnicos y solicita la condenatoria en costas a la parte demandante, en virtud de la autenticidad de la firma.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2011, solicito al tribunal de la causa en aras de un procedimiento preciso se fijara mediante auto expreso el día para la presentación de informes.

En fecha 4 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes. Posteriormente la parte demandante en fecha 17 de mayo del mismo año, mediante escrito solicitó al Juez A quo la fijación de lapso para la presentación de informes.

En fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presento escrito de objeción a fianza judicial.

Posteriormente, el 13 de junio de 2011, el abogado D.B., representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes constante de 8 folios útiles. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora abogado Gerwin Gaetano consigno escrito de informes constante de diez folios útiles.

En fecha 22 de junio de 2011, el abogado A.C., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio A.A., inpreabogado Nº 62.991, consigna documento poder que le fuere otorgado por la Sociedad Mercantil Skanska Venezuela S.A., que acredita su representación.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el A quo profirió sentencia declarando con lugar la demanda incoada.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la abogado A.A., representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2011 y solicito fuera enviado al juzgado superior distribuidor el cuaderno principal. Así mismo dicha representación sustituyo poder que le fuere conferido, reservándose su ejercicio en los abogados H.T.L., J.E. D`Apollo, A.L.D., E.M.R., G.d.J.G., J.R.S., Blayner Verea y G.F.A., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.568, 19.692. 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439 y 112.356 respectivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa oye apelación en ambos efectos, posteriormente, en fecha 01 de diciembre del mismo año, mediante oficio signado bajo el Nº 585-2011, remite dicho expediente al juzgado superior distribuidor en virtud de apelación interpuesta.

En fecha 06 de febrero de 2012, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, así mismo, transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de febrero de 2012 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito.

Posteriormente, el día 27 de abril de 2012, es consignado escrito de informes por la representación judicial de la parte actora, en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

En fecha 16 de mayo, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes, de la misma manera, en fecha 21 de mayo del mismo año, es consignado por la parte demandante escrito de observaciones a los informes rendidos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2001 por la abogado en ejercicio A.J.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.991, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) analizando la cuestión de fondo debatida en este proceso, tenemos que la parte demandada ha alegado en varios escritos, que las facturas reclamadas no son liquidas y exigibles, por cuanto existen obligaciones reciprocas contraídas por las partes que deben ser imputadas al monto de dichas facturas y a los fines de comprobar su excepción promovió una serie de documentales que fueron desconocidos por la parte contraria, desconocimiento este que como antes se determino sólo procedía contra las actas y documentos privados promovidos.

Ahora bien, en el informe Pericial consignado a los autos se determino que las firmas desconocidas que aparecen en dichos instrumentos son firmas autenticas de los ciudadanos Gerwin Gaetano Carreño, una parte, y las otras de G.A.G.H., quienes suscriben toda la correspondencia y actas desconocidas en contenido y firma. Estas dos personas tienen el carácter de apoderado y Presidente de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, C.A., tal como ha quedado suficientemente evidenciado a los autos, y por lo tanto, los documentos privados desconocidos son emanados de los personeros de la sociedad comercio demandante, luego resulta imperativo analizar el valor probatorio de esos instrumentos privados, por una parte y, por la otra parte, de los documentos públicos administrativos y de la diligencia de consignación del cheque ante el mencionado Tribunal de Protección de aquella localidad, tal como se decidió supra.

Del análisis de estos últimos documentos mencionados, en especial de las Actas levantadas ante la inspectoria del trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda; Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, se evidencia palpablemente que la parte demandada efectuó el pago de sus acreencias laborales, un representante de la empresa demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A. actas en las que ésta declara su condición de deudor solidario de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, C.A., “dada la orden de compra Nro. 14001 (MPX) 4500027615, y de conformidad en art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De allí que, siendo la demandada deudora solidaria de la actora no puede oponerle a ésta la compensación de la totalidad de lo pagado en su totalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1.230 del Código Civil, el cual establece:

‘El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria’.

Con base a lo anterior, la parte demandada para obtener el pago de la porción que le corresponde de su codeudor en virtud de la deuda solidaria no encaja en algún supuesto posible del presente caso oponer la compensación en virtud de la norma sustantiva citada anteriormente y al no haber ejercido la demandada dentro de este proceso la acción correspondiente para reclamar porción alguna de su codeudora, la pretensión de la demandada debe ser declarada con lugar, en el entendido que la demandada tiene la acción autónoma de cobro de bolívares para satisfacer dicha pretensión y ASI SE DECIDE.

Así las cosas en pro del deber del Juez de analizar todas las probanzas aportadas, se observa que de los documentos privados promovidos por la parte demandada, desconocidos por la actora y cuyo valor probatorio se impone revisar en este fallo, por virtud de la determinación anterior con respecto al ataque ejercido por la actora al Informe Pericial consignados en autos y lo resuelto por el Tribunal anteriormente en este fallo, se evidencia claramente que en todas las denominadas “Actas de Pago” que cursan desde los folios que van del 134 al 403 de la Pieza IV de este expediente, contienen la siguiente mención o declaratoria: “…Dichas cantidades pagadas en este acto por SKANSKA VENEZUELA, S.A., bajo nuestra autorización y cargo, serán compensadas en forma simultánea, sobre las acreencias líquidas, obtenidas después de impuestos, de las facturas aceptadas en poder de SKANSKA VENEZUELA. S.A., siguientes No. 6055, No. 6067, No. 60687, No. 6074, No. 6056, No. 6057 y 86, dichos créditos a compensar y que actualmente tiene a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR C.A., en contra de la empresa SKANSKA VENEZUELA S.A., corresponde a los servicios mercantiles derivados de las ordenes de compra número 1527 y 6523…”.

Si revisamos el contenido de la reclamación ejercida por la parte actora tenemos que del folio 2 al folio 4 de la Pieza I, se encuentran descritas las facturas que se dicen pendientes de pago, en total seis (6) facturas, y de una simple lectura y comparación con lo declarado o convenido por las partes en las citadas ACTAS DE PAGO, acerca de las facturas sobre las que debían compensarse montos, se evidencia claramente que solo coincide, al comparar el libelo y actas de pago, la signada con el No. 6074, es decir, la señalada en el numera (Sic) 1 del libelo y, del escrito subsanador, no existe coincidencia con las demás facturas señaladas en las Actas de Pago como aquellas facturas que debían ser compensadas y las facturas reclamadas en el libelo como impagadas.

En efecto, las facturas demandadas en pago son las signadas con los números 006074, 006085, 006102, 006114, 006124 y 006132, y las mencionadas en las Actas de Pago sobre las que las partes acuerdan compensar deudas, son las números 6055, 6067, 6068, 6064, 6056, 6057 y 86; de lo que es claro que la única factura coincidente es la No 6074 con las facturas que las partes declararon en las actas levantadas en la jurisdicción laboral como compensables; de lo que se desprende claramente que la parte actora señalo los descuentos y abonos que fueron efectuados a las facturas 006074 y 006085, reclamando solo el remanente de esa factura No. 006074 coincidente con el acuerdo y/o convenio de las partes, facturas éstas que, como lo alegó la parte actora, no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, quedando reconocido el monto reclamado en dichas facturas, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ante esta Alzada, en fecha 22 de abril de 2012, la parte demandada en su escrito de informes alegó:

(…) NULIDAD Y REPOSICIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. ILEGAL TRAMITACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

Como punto previo a los argumentos de mérito contra la pretensión incoada contra nuestra representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil solicitamos formalmente a esta Alzada se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y ordenar la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que la presente causa fue admitida y sustanciada indebidamente por los tramites del Procedimiento por Intimación.

(…) Puede observar esta Alzada que lo que existía entre la actora y nuestra representada es una relación contractual verbal en virtud de la cual la actor prestaba a SKANSKA el servicio de transporte de personal y ésta pagaba la contraprestación debida por dicho servicio, emitiéndose factura únicamente como forma de documentar el numero de traslados efectuados en un periodo especifico y el costro de dichos traslados, todo ello conforme a las condiciones del contrato de prestación de servicio existente entre las partes desde el año 2001 como reconoce la demandante (…)

(…) DE LA COMPENSACIÓN

Luego de la terminación del período de vigencia del contrato de servicio de transporte y en ejecución a los acuerdos a los que habían arribado las partes sobre el procedimiento que utilizaban para pagar la contraprestación debida por ese servicio (SKANSKA pagaba las deudas laborales de la actora y este pago se compensaba con los montos que SKANSKA adeudaba según el contrato de servicio) en fecha 5 de agosto de 2009 las partes se reunieron para finiquitar los últimos asuntos que se encontraban aún pendientes en cuanto al pago de los conceptos laborales de los trabajadores de la demandante y de los montos de los últimos servicios de traslado prestados por esta (…)

(…) Como puede observar la honorable Juez, ambas partes acordaron que SKANSKA pagaría las deudas laborales que hasta esa fecha mantenía la actora con sus empleados por concepto de prestaciones, madurez de prestaciones y preaviso, que alcanzaban un total de Quinientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 563.731,57) acordando expresamente las partes que dichos montos se deducirían de las facturas por servicio de transporte que a la fecha tuviera pendientes por pagar SKANSKA a la demandante. Una simple revisión de las facturas cuyo pago se demanda en este juicio evidencia que todas ellas son de fecha anterior a esta reunión, por lo cual es obvio que todas ellas forman parte del acuerdo antes mencionado y del cual se deriva la compensación de créditos que invoca nuestra representada en el juicio (…)

(…) DEL ERROR JURÍDICO COMETIDO POR EL A-QUO EN LA APLICACIÓN DEL 1.230 DEL CÓDIGO CIVIL.

La recurrida aplico el contenido del artículo 1.230 del Código de Procedimiento Civil para desechar la defensa de compensación de deudas reciprocas invocada por SKANSKA en su contestación de demanda, afirmando que esta norma impedía a nuestra representada oponer la compensación a la demanda. (…)

Ahora bien, resulta evidente que la recurrida incurre en un grave error de interpretación del contenido del artículo 1.230 del Código Civil. La referida disposición legal prohíbe que un deudor solidario oponga al acreedor común la compensación por un crédito que éste tenga a favor del deudor solidario. En otras palabras, esta norma se refiere al caso en que exista una solidaridad pasiva respecto de un crédito y, al mismo tiempo, el acreedor de ese crédito tenga a favor de uno de los deudores solidarios una deuda. En este caso, el otro deudor solidario no podrá oponer al acreedor la compensación que surja en virtud de la deuda que exista a favor de su codeudor. Este supuesto es absolutamente distinto al caso que aquí se discute, toda vez que en el presente caso lo que se ha planteado es una compensación entre dos supuestos deudores solidarios (…)

(…) LOS TESTIGOS INDEBIDAMENTE DESECHADOS

En la etapa probatoria del juicio nuestra representada promovió oportunamente la declaración testimonial de los ciudadanos I.R.V.L., A.D.C.G. y M.E.V.O., cuyas declaraciones contestes demuestran sin lugar a dudas el acuerdo al que ambas partes habían llegado para compensar sus deudas reciprocas (…) compensación que evidencia la improcedencia de la pretensión de cobro de los montos señalados por la actora. Sin embargo, la recurrida decidió no conferir valor probatorio alguno a estas testimoniales, incluso ni siquiera analizar una sola palabra dicha por los testigos, bajo el argumento de que el ser los testigos empleados de nuestra representada automáticamente había que descartar dichas declaraciones presumiendo necesariamente la ausencia de imparcialidad de los testigos (…)

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Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto sometido a esta Alzada, se pasa primeramente a a.y.a.d.s. los alegatos expuestos por la parte apelante en su escrito de informes y al respecto observa:

En relación a la solicitud de nulidad y reposición de la causa expuesta en el Capítulo II, del escrito de informes rendido por la parte apelante, en el cual como punto previo a sus argumentos, solicitó ante esta alzada, la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y la reposición de la causa al estado en que sea admitida la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, En este sentido, observa esta proveedora de justicia que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece:

(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)

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Observa esta Sentenciadora que del artículo ut supra señalado, se desprende la intención del legislador con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía y celeridad procesal, que la reposición de los juicios deba realizarse de manera excepcional, y debe decretarse solo si la reposición de la causa cumple un fin procesalmente útil, por el contrario a ello mal podría decretarse dicha reposición o la nulidad de los actos procesales si este ha alcanzado el fin al que estaba destinado, lo que deviene a que dicha reposición debe decretarse cuando solo se persiga con ella una finalidad útil, puesto que de no ser este el supuesto planteado se estarían violentando los mismos derechos y presupuestos procesales que deben protegerse cuando se acuerdan.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. N° 06-118, Ponente Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció:

(…) Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

(…Omissis…)

En el texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

(…Omissis…)

El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

(…Omissis…)

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad (…)’

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En este sentido, adhiriéndose quien aquí suscribe a la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, luego de indagar en las actas procesales que conforman el presente expediente considera que el acto el cual es objeto de la solicitud de nulidad satisfizo los fines prácticos a los cuales estaba destinado, puesto que si no se persigue con esta denuncia un fin procedimentalmente útil no se puede por tanto acordar dicha reposición. La parte apelante esgrime alegatos en su escrito de informes sobre los cuales denuncia ante esta alzada la incorrecta admisión de la demanda, y solicita a su vez sea ordenada la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, sigue alegando al apelante y establece que el presente procedimiento debió ser ventilado por el procedimiento ordinario, en este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento civil Establece:

(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.(…)

Del texto anteriormente trascrito, se evidencia que dicho procedimiento puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible apara que de manera breve sea satisfecha su acreencia.

En este mismo orden de ideas, instituye el artículo 643 de la norma adjetiva civil lo siguiente:

(…) El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (…)

Al respeto, observa esta proveedora de justicia que, la pretensión incoada por la parte actora persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, tal y como lo establece el artículo 640 ut supra señalado, en este orden de ideas, se evidencia que el demandante opto por el procedimiento de intimación, derecho de elección este que se encuentra expresamente establecido en el texto de dicho articulo, una vez interpuesta la demanda y verificados como han sido los instrumentos fundamentales que con esta se acompañaron, no se evidencia documentación alguna que diera al juez A quo presunción que el derecho alegado estuviere subordinado a una contraprestación o condición, tal y como lo establece el artículo 643 de la norma de procedimiento civil in comento, por el contrario, del escrito libelar se observa, que el presente procedimiento esta dirigido al cobro de bolívares o pago de cantidades liquidas y exigibles, cumpliendo así con los requisitos establecidos por la norma, aunado a ello se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el procedimiento llevado por el A quo cumplió con el fin destinado, mal podría decretar este A quem una indebida reposición de la causa al estado de admisión o nulidad de los actos procesales ya que estos han alcanzado el fin al que estaban destinados, aunado a ello no se desprende del caso de marras error alguna en el procedimiento instaurado en la presente causa, es por ello que considera esta sentenciadora inoficioso declarar la reposición solicitada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo alegado en los Capítulo III “DE LA COMPENSACION” y V “DE LOS TESTIGOS INDEBIDAMENTE DESECHADOS”, esta Sentenciadora reserva su pronunciamiento hasta luego del análisis probatorio por ser materia de fondo.

En el Capítulo IV, la parte apelante alega el error jurídico cometido por el A-quo en la aplicación del contenido del artículo 1.230 del Código Civil, el cual establece:

(…) El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su codeudor, sino por la porción correspondiente a su codeudor en la deuda solidaria (…)

En este sentido observa esta Alzada que la parte demandada alega en reiteradas oportunidades en el devenir de los actos, la reciprocidad de obligaciones entre las partes hoy en litigio, por tanto las facturas reclamadas por la actora no cumplen con los requisitos de liquides y exigibilidad, al respecto la demandada aporto material probatorio en virtud de comprobar las obligaciones reciprocas que este alega como existentes, a su vez que solicitó fueren imputados dichos montos a las facturas reclamadas, de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que la hoy demandada realizo pagos a personal de la parte actora TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, C.A., en dichas actas traídas como probanzas al proceso la Sociedad Mercantil SKANSKA DE VENEZUELA, S.A, declara su condición de deudor solidario de la Sociedad de Comercio demandante por lo que infiere esta sentenciadora que el análisis articular realizado por el A quo se encuentra ajustado a derecho.- ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto, para ello es forzoso traer a colación lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar:

(…) Dentro de las contrataciones normales de la sociedad mercantil TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR C.A., y en la explotación de su objeto comercial, mi representada he tenido desde el año 2001, relaciones comerciales permanentes con la empresa mercantil denominada SKANSKA VENEZUELA S.A., (…) tal como consta en las facturas emitidas y aceptadas por esta empresa, donde se describe cada uno del servicio prestado y el costo de los mismos y el total en bolívares de cada factura; la factura original esta sellada como recibida por la referida empresa.

Es el caso, que el servicio de transporte prestado desde el mes enero y hasta el mes de junio del 2009, y a su vez debidamente facturados tal como consta en las Facturas que a continuación describo:

1.- Factura Nro. 006074, de fecha de emisión 19 de febrero del año 2009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona según Pro forma No. 0059 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de enero de 2.009, por un monto de Bs. 185.677,39 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 16.710,97 arrojando un monto total a pagar de DOSCIENTOS DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 36/100 BOLIVARES (BS. 202.388,36). A esta factura la empresa SKANSKA VENEZUELA S.A. le efectuó un pago parcial de veintiocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 28.499,78), quedando un remanente de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 173.888,58)

2.- Factura Nro. 006085, de fecha de emisión 19 de marzo del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona según Pro forma No 0061 y Orden de Compra No 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de febrero de 2.009 al 20 de marzo el 2.009, por un monto de Bs. 166.547,32 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 14.989,26 arrojando un monto total a pagar de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON 58/100 BOLIVARES (181.536,58). A esta factura la empresa SKANSKA VENEZUELA S.A., le efectuó un pago parcial de setenta y tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 73.742,50) quedando un remanente de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 187.794,08).

3.- Factura Nro. 006102 de fecha de emisión 21 de abril del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona según Pro forma No. 0064 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de marzo de 2.009 al 20 de abril del 2.009, por un monto de Bs. 151.177,39 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 18.141,29 arrojando un monto total a pagar de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO BO9LIVARES (Bs. 169.318,68).

4.- Factura Nro. 00614 de fecha de emisión 21 de mayo del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona según Pro forma No. 0065 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de abril de 2.009 al 20 de mayo del 2.009, por un monto de Bs. 146.300,70 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 17.556,08 arrojando un monto total a pagar de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 163.856,78).

5.- Factura Nro. 006124 de fecha de emisión 23 de junio del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona según Pro forma No. 0066 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de mayo de 2.009 al 20 de junio del 2.009, por un monto de Bs. 151.177,39 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 18.141,29 arrojando un monto total a pagar de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y OCHO BO9LIVARES (Bs. 169.318,68).

6.- Factura Nro. 006132 de fecha de emisión 01 de julio del año 2.009, por concepto de Servicio de Transporte de Persona según Pro forma No. 0067 y Orden de Compra No. 14001. Período de Facturación: Desde el 21 de junio de 2.009 al 30 de junio del 2.009, por un monto de Bs. 48.766,90 más el 9% por IVA, es decir, la suma de Bs. 5.852.03 arrojando un monto total a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 54.618,93); no ha sido cancelado, por el contrario el 30 de junio de 2.009, fuimos requeridos de urgencia en al (Sic) sede de nuestro cliente SKANSKA VENEZUELA S.A., y se nos notifica la TERMINACION DEL SERVICIO, debiendo cumplir con el servicio hasta ese día y hasta el cambio de la ultima guardia (…)

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Del texto del escrito libelar anteriormente transcrito, se desprende la descripción concreta de pagos reclamados, refiriendo de manera concisa los montos y periodos objeto de la pretensión incoada, abalados por instrumentos mercantiles, traídos y consignados a los autos cursantes del folio 9 al 20 de la pieza I del presente expediente.

Así las cosas, se evidencia que la parte intimada en su escrito de contestación al fondo esgrimen los siguientes alegatos:

(…) Ciudadano Juez, convenimos en que las facturas No. 6074, 6085, 6102, 6114,6124, 6132 han sido aceptadas por mi representada SKANSKA VENEZUELA S.A, empero, impugnamos, rechazamos, negamos y contradecimos, las cantidades que se pretenden demandar como liquidas y exigibles, ya que lo cierto, según lo demuestra, que a todas las facturas en cuestión había que efectuarle, la debida retención de impuesto al IVA e Impuesto Sobre la Renta, y por ultimo debían igualmente ser compensada, ya que en la relación contractual existían, acreencias mutuas que debían ser compensadas, entre las dos sociedades (…)

LA Factura 6074, por un monto de Bs. 185.677,39 mas IVA de Bs. 16.710,97, para un total de Bs. 202.388,36, sobre dicha factura; se le efectuó retención legal de impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 12.533,22 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.713,55, observándose que a la misma se le efectuó un pago parcial o compensación parcial, por bolívares Bs. 28.499,78; quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR, por la cantidad de Bs. 157.641,81, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P. expresamente reconocido por el Intimante.

LA Factura 6085, por un monto de Bs. 166.547,32 mas IVA de Bs. 14.989,26, para un total de Bs. 181.536,58, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal de impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 11.241,94 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.330,95, observándose que a la misma se le efectúo un pago parcial o compensación parcial, por bolívares Bs. 73.742,50; quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 93.221,19, monto éste el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante.

LA Factura 6102, por un monto de Bs. 151.177,39 mas IVA de Bs. 18.141,29, para un total de Bs. 169.318,68, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal sobre impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 13.605,97 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.023,55, quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 152.689,16, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante.

LA Factura 6114, por un monto de Bs. 143.300,70 mas IVA de Bs. 17.556,08, para un total de Bs. 163.856,78, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal sobre impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 13.167,06 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 2.961,01, quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 147.763,71, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante.

LA Factura 6124, por un monto de Bs. 1451.177,39 mas IVA de Bs. 18.141,29, para un total de Bs. 169.318,68, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal sobre impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 13.605,97 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 3.023,55, quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 152.689,16, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante.

LA Factura 6132, por un monto de Bs. 48.766,90 mas IVA de Bs. 5.852,03, para un total de Bs. 54.618,93, sobre dicha factura; a la misma, se le efectúo retención legal sobre impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 4.389,02 y por Impuesto sobre la Renta de Bs. 975,34 quedando un remanente a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, por la cantidad de Bs. 49.254,57, monto éste, el cual fue compensado entre las acreencias, habidas mutuamente entre las dos sociedades, dado el convenio suscrito entre las partes y todas las comunicaciones dirigidas entre ambas, dentro del contrato m.d.T.d.P., expresamente reconocido por el Intimante.

Por ultimo se refleja una nota de crédito, que igualmente debita y compensa, sobre los montos reflejados inicialmente como acreencias liquidas y exigibles del Intimante, la cantidad de Bs. 4864,03, por concepto de “Compra de Cauchos Técnica EL Tigre”.

Finalmente, se refleja el monto que silencia el intimante por la cantidad de Bs. 575.700,67; que incluye Bs. 563.731,57, señalados y convenidos en el antes referido documento de acuerdo entre las partes, más la cantidad de Bs. 11.969,10, correspondiente al embargo que sobre sueldos y salarios recibiera el trabajador de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR CA, A.C.L. CI 462.167, del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre, asunto BH15-Z-2004-00032; para un total a compensar de bs. 575.700,67 liquidas a favor de TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR CA., por la cantidad de Bs. 172.694,91 que convenimos es la cantidad finalmente adeudada a TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR CA, y no la que contrariamente alega el intimante por Bs. 838.795,73 (…)

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Se constata de lo alegado por la parte intimada en la contestación de la demanda, que dicha representación conviene en las facturas signadas bajo los números No. 6074, 6085, 6102, 6114,6124, 6132, sin embargo, impugna en las mismas el monto demandado por la parte actora, haciendo alusión a que dichos montos no son los adeudados por esa representación, puesto que, según lo establecido por la alegante, debe realizarse la retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta, y por ultimo debían igualmente ser compensada, las acreencias mutuas existentes entre las empresas en litigio.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso:

III

DEL MATERIAL PROBATORIO:

Parte Actora:

En su escrito libelar describe los siguientes instrumentos mercantiles, acompañando a su físico, como documento fundamental de la demanda:

• Factura Nº 00674, de fecha 19 de febrero de 2009, en su descripción se evidencia textualmente, “(…) Transporte de Personal según pro forma Nº 0059 y orden de compra Nº 14001, periodo de facturación: desde el 21/01/09 al 20/02/2009 (…)” en dicho texto se cuantifica el cobro realizado por Bs. 202.388,36, de dicho instrumento mercantil consignado en original se evidencia sello húmedo de SKANSKA VENEZUELA S.A. RIF J- 30329949-0.

• Factura Nº 006085 fecha 19 de marzo de 2009, en su descripción se evidencia textualmente, “(…) Transporte de Personal según pro forma Nº 0061 y orden de compra Nº 14001, periodo de facturación: desde el 21/02/09 al 20/03/2009 (…)” en dicho texto se cuantifica el cobro realizado por Bs. 181.536,58, de dicho instrumento mercantil consignado en original se evidencia sello húmedo de SKANSKA VENEZUELA S.A. RIF J- 30329949-0.

• Factura Nº 006102, de fecha 19 de abril de 2009, en su descripción se evidencia textualmente, “(…) Transporte de Personal según pro forma Nº 0059 y orden de compra Nº 14001, periodo de facturación: desde el 21/03/09 al 20/04/2009 (…)” en dicho texto se cuantifica el cobro realizado por Bs. 169.318,68, de dicho instrumento mercantil consignado en original se evidencia sello húmedo de SKANSKA VENEZUELA S.A. RIF J- 30329949-0.

• Factura Nº 006114, de fecha 21 de mayo de 2009, en su descripción se evidencia textualmente, “(…) Transporte de Personal según pro forma Nº 0065 y orden de compra Nº 14001, periodo de facturación: desde el 21/04/09 al 20/05/2009 (…)” en dicho texto se cuantifica el cobro realizado por Bs. 163.856,78, de dicho instrumento mercantil consignado en original se evidencia sello húmedo de SKANSKA VENEZUELA S.A. RIF J- 30329949-0.

• Factura Nº 006124, de fecha 23 de junio de 2009, en su descripción se evidencia textualmente, “(…) Transporte de Personal según pro forma Nº 0066 y orden de compra Nº 14001, periodo de facturación: desde el 21/05/09 al 20/06/2009 (…)” en dicho texto se cuantifica el cobro realizado por Bs. 169.318,68, de dicho instrumento mercantil consignado en original se evidencia sello húmedo de SKANSKA VENEZUELA S.A. RIF J- 30329949-0.

• Factura Nº 006132, de fecha 01 de julio de 2009, en su descripción se evidencia textualmente, “(…) Transporte de Personal según pro forma Nº 0067 y orden de compra Nº 14001, periodo de facturación: desde el 21/06/09 al 30/06/2009 (…)” en dicho texto se cuantifica el cobro realizado por Bs. 54.618,93, de dicho instrumento mercantil consignado en original se evidencia sello húmedo de SKANSKA VENEZUELA S.A. RIF J- 30329949-0.

En tal sentido observa esta sentenciadora que las documentales aportadas en originales por la parte actora en el presente proceso, son facturas de las cuales se desprende el cobro realizado por la parte actora a la hoy demandada, de dichos instrumentos probatorios se evidencia que existe una obligación de pago por SKANSKA VENEZUELA la empresa hoy demandante Transporte Responsables del Sur, dichas probanzas traídas a los autos traen como elemento de convicción a esta juzgadora, la existencia de una obligación liquida y exigible, suscrita por las partes que hoy se encuentran en litigio, esta alzada le da valor probatorio a dichas instrumentales de conformidad con el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.362, del Código Civil.

Parte Demandada:

La parte demandada en la oportunidad procesal promovió los siguientes documentos:

• Marcado letra B, documento privado contentivo del informe de reunión celebrado en fecha 05 de agosto de 2009, de dicho documento se desprende la declaración del pago de prestaciones sociales del personal de Transporte Responsables del Sur, asociado al contrato de servicio de transporte de personal del área de Oritupano, fecha de culminación 30 de junio de 2009, del cual se desprende la firma del ciudadano I.V. en representación de la empresa SKANSKA.

• Marcado letra C1, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 10 de marzo de 2009, del cual se evidencia la autorización a la empresa Skanska Venezuela S.A. a realizar pago correspondiente a la semana del 02/03/2009 al 08/03/2009 a trabajadores de la empresa Responsables del Sur, C.A. por la cantidad de 5.589,50, en dicho comunicado evidencia que dicho pago es respaldado por facturas pendientes par parte de Skanaska Venezuela, a dicho comunicado fue anexado relación y recibos por firmar de cada trabajador pendiente por cancelar.

• Marcado letra C2, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 20 de febrero de 2009, del cual se evidencia autorización formal a la empresa Skanska Venezuela a realizar los pagos correspondientes a los compromisos realizados con los trabajadores por un monto de Bs. 51.744,16 en dicho comunicado se desprende que dicho pago es respaldado por facturas pendientes par parte de Skanaska Venezuela, a dicho comunicado fue anexado relación y recibos por firmar de cada trabajador pendiente por cancelar.

• Marcado letra C3, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 25 de febrero de 2009, de la cual se constata autorización formal a la empresa Skanska Venezuela a realizar los pagos correspondientes a los compromisos realizados con los trabajadores por un monto de Bs. 5.435,26 en dicho comunicado se extrae que dicho pago es respaldado por facturas pendientes par parte de Skanaska Venezuela, a dicho comunicado fue anexado relación y recibos por firmar de cada trabajador pendiente por cancelar.

• Marcado letra C4, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 02 de marzo de 2009, de la cual se evidencia autorización formal a la empresa Skanska Venezuela a realizar los pagos correspondientes a los compromisos realizados con los trabajadores por un monto de Bs. 7.552,190 en dicho comunicado se constata que dicho pago es respaldado por facturas pendientes par parte de Skanaska Venezuela, a dicho comunicado fue anexado relación y recibos por firmar de cada trabajador pendiente por cancelar.

• Marcado letra C5, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 04 de marzo de 2009, de la cual se trasluce autorización formal a la empresa Skanska Venezuela a realizar los pagos correspondientes a los compromisos realizados con los trabajadores por un monto de Bs. 52.882,61 en dicho comunicado se constata que dicho pago es respaldado por facturas pendientes par parte de Skanaska Venezuela, a dicho comunicado fue anexado relación y recibos por firmar de cada trabajador pendiente por cancelar.

• Marcado C 6, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 28 de septiembre de 2009, de dicho comunicado se desprende la corrección de la deuda contraída por Skanska Venezuela S.A. con Transporte Responsables del Sur C.A.

• Marcado letra C 7, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 17 de marzo de 2009, al respecto observa esta sentenciadora, autorización formal a la empresa Skanska Venezuela a realizar los pagos correspondientes a la semana del 09/03/2009 hasta 15/03/09 por un monto de Bs. 5.513,6117 en dicho comunicado se desprende que dicho pago es respaldado por facturas pendientes par parte de Skanaska Venezuela, a dicho comunicado fue anexado relación de vacaciones pendientes por cancelar.

• Marcado letra C 8, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 11 de agosto de 2009, de la cual se constata la solicitud de la aceptación de la facturación que guarda relación con el personal con mas de cinco años de servicio con el calculo de preaviso de 5 años adicionales, por un monto de Bs. 18.671,70.

• Marcado letra C9, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 24 de marzo de 2009, de la cual se observa esta sentenciadora, autorización formal a la empresa Skanska Venezuela a realizar los pagos correspondientes a las semanas del 16/03/2009 hasta el 22/03/2009 por un monto de Bs. 5.532,94 en dicho comunicado se desprende que dicho pago es respaldado por facturas pendientes par parte de Skanaska Venezuela, a dicho comunicado fue anexado relación de vacaciones pendientes por cancelación.

• Marcado letra C 10, documento privado consistente en comunicación emanada de G.G., Presidente de Transporte Responsables del Sur C.A, de fecha 04 de junio de 2009, de la cual se evidencia la notificación del vencimiento del contrato laboral.

• Marcado letra D Constante de seis folios útiles, documentos privados contentivos de comunicaciones emanadas de la empresa Transporte Responsables del Sur.

• Marcado letra E. documento contentivo de minuta de reunión de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por los representantes de ambas empresas y PETRORITUPANO, documento del cual se evidencia la autorización por parte de Transporte Responsables del Sur a Skanaska Venezuela de descontar de la facturación pendiente la realización del pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales de los trabajadores de Transporte Responsables del Sur.

• Marcado letra F, constante de catorce (14) folios útiles documentos privados contentivos de comunicaciones emanadas de Transporte Responsables del Sur.

• Marcado letra G, legajo constante de 267 folios útiles, contentivo de documentos privados, de su contenido se vislumbra actas de pago de salario de trabajadores de Transporte Responsables del Sur, C.A. realizado por Skanska Venezuela S.A.

• Marcado letra H, Legajo de 97 folios útiles contentivos de documentos públicos administrativos de actas de pago o finiquito de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de trabajadores Transporte Responsables del Sur, realizado por Skanska Venezuela, S.A.

• Marcado letra I constante de tres (3) folios útiles de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, de la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, de la consignación de Skanska Venezuela S.A. de cheque de Bs. 11.969,10, en virtud del embargo de prestaciones de O.A.C.L., trabajador de Responsables del Sur C.A.

• Marcado letra J, contentivo de comunicado emitido por Transporte Responsables de Venezuela C.A. y anexo de formato del Instituto Nacional de los Seguros sociales que evidencia el retiro de once trabajadores de la empresa Responsables del Sur C.A.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a analizar el valor probatorio de los documentos públicos administrativos traídos a los autos por la parte demandante, y anteriormente señalados, de los cuales se constata el pago de sumas de dinero adeudadas a trabajadores de la empresa Transporte Responsables del Sur C.A., en dichas actas traídas al presente proceso se evidencia además que las sumas serian compensadas de forma simultanea sobre las acreencias liquidas obtenidas después de los impuestos de las facturas aceptadas en poder de Skanska Venezuela S.A., dicha compensación seria realizada de las facturas signadas bajo los siguientes números 6055, 6067, 6068, 6074, 6056, 6057 y 86. por lo que se observa de los señalados instrumentos probatorios que hubo un acuerdo de compensación entre la promoverte y la parte actora y que dicho acuerdo fue suscrito bajo la premisa de compensación de acreencias reciprocas en facturas determinadas en el texto del pago realizado a los trabajadores de la empresa hoy actora, Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio a las probanzas por esta parte traída a los autos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.362, del Código Civil.

Testimoniales:

• La parte demandada promovió a los ciudadanos I.V., A.G., M.E.V. como testigos.

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos ut supra mencionados declararon ser trabajadores de la empresa demandada, así pues se evidencia que el ciudadano I.V. desempeña el cargo de Gerente de abastecimiento y logística de SKANSKA VENEZUELA C.A., que la ciudadana A.G., desempeña labores como Coordinadora de Recursos Humanos Oriente, por su parte la ciudadana M.E.V. declaro ser Jefe de Administración y Finanzas de la Zona de Oriente en Venezuela, dichas afirmaciones cursan en el presente expediente al folio 15, 17 y 19, respectivamente. Al respecto observa esta sentenciadora que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo (…)

.

Del texto ut supra señalado se infiere la imposibilidad de testificar en juicio de aquellas personas que tengan un interés directo o indirecto en el litigio dentro del cual se lleve a cabo dicha testimonial, en este sentido es evidente que para el momento en que fue evacuada la prueba de testigos existía una relación laboral entre estos y su promovente por lo cual se evidencia la falta de imparcialidad de los deponentes.

En este sentido en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, Contraloría General de la Republica en apelación, Exp Nº 1990-7103 expuso:

(…) Respecto a la tacha de los testigos, ciudadanos M… y J…, alegada por la representación contralora, observa la Sala que tal objeción está fundamentada en el supuesto interés que, en su criterio, tienen ellos en el proceso, derivado de los cargos que ocupaban tanto en la sociedad mercantil recurrente… como en la compañía prestadora de los servicios… A tal efecto, pudo observarse (…) que las funciones desempeñadas por dichos ciudadanos, el primero como jefe del departamento de Crédito y Cobranza y, el segundo como jefe del Departamento de Contabilidad, son las mismas que ejercen en ambas sociedades mercantiles, asimismo, se observa …, que el ultimo de los testigos nombrados, solicita prórroga para responder a los requerimientos realizados por los Examinadores Fiscales del Órgano Contralor, en nombre de la recurrente, de cuya actuación evidentemente se manifiesta un interés. De igual modo se pudo observar en autos, que la sociedad mercantil contribuyente es una filial de un grupo económico liderizado por…, que es la principal (…)… de esos mismos hechos la Sala infiere un interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, los cargos desempeñados por los declarantes son de alta gerencia en las dos compañías y, además, que las citadas compañías están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al animo de los testigos a declarar a favor de la contribuyente (…)

.

Observa esta Juzgadora de la citada jurisprudencia patria, que, si se evidenciare un interés directo o indirecto por parte del testigo traído a rendir declaración, deberán ser estos testimonios desechados, en este sentido, se desprende de las actas del presente proceso, que los testigos evacuados en el litigio bajo consideración, ostentan cargos de gerencia en la empresa promovente, por lo que se verifica que dichos deponentes pudieran incurrir en imparcialidad al momento de haber rendido su testimonio, es por ello que esta Sentenciadora se acoge al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las testimoniales evacuadas. ASÍ SE DECIDE

En este sentido estima esta Alzada que para la dilucidación del problema en juicio la prueba es cuestión básica y elemental, complemento indefectible de todo cuanto se aboca a conocer y al cabo de ello sentenciar el juzgador. El derecho probatorio comprende la verificación de los hechos planteados en la litis y el cual debe llevarse a cabo con minuciosa exhaustividad por la parte interesada a fin de dar convicción ineludible de las características de los hechos sobre los cuales debe el juez proferir el fallo.

En este sentido la prueba es un hecho u objeto, documento o instrumento que sustente la existencia de un hecho cierto, medios que sirvan de vía al juez para conocer de la veracidad de lo planteado.

Concluido el análisis probatorio, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora Sociedad Mercantil Transporte Responsables del Sur C.A., fundamenta su pretensión en el monto establecido en las facturas signadas bajo los números 006074, 006085, 006102, 006114, 006124, 006132, evidenciándose del material probatorio que si bien existe un acuerdo de compensación entre la sociedad mercantil Transporte Responsables del Sur C.A., y Skanska Venezuela, dicha compensación resulta del acuerdo formulado, más sin embargo, se constata en las actas de pago traídas a los autos por la parte demandada, que dicha compensación se realizaría de las siguientes facturas 6055, 6067, 6068, 6074, 6056, 6057 y 86, en este sentido observa esta Sentenciadora que las facturas reclamadas por la parte actora en el presente proceso están signadas bajo los números 00674, 006085, 006102, 006114, 006124, 006132; por lo que es evidente para quien aquí suscribe, que las cantidades reclamadas versan sobre facturas diferentes a las cuales la parte demandada hace alusión, en este sentido, se hace forzoso para quien aquí sentencia traer a colación el articulo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (…)

.

Del texto ut supra señalado se desprende que las obligaciones, deben ser cumplidas bajo las condiciones expuestas por las contratantes, teniendo en cuenta que la obligación es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes quedan sujetadas a cumplir con una prestación,

En concordancia con lo anteriormente establecido, considera meritorio esta alzada traer a colación lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano el cual establece.

(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)

.

En este sentido infiere esta Sentenciadora, que es carga de la parte que afirme un hecho, demostrar la veracidad de dicha afirmación, tal y como se desprende en el caso de marras, en el cual se evidencia de las actas, que la empresa demandante Transporte Responsables del Sur, C.A., trae a los autos documentos fehacientes que demuestran la existencia de una contraprestación, por el contrario la parte demandada Skanska Venezuela S.A., en el lapso probatorio no logro desvirtuar la pretensión de la actora, en virtud, que no trajo a los autos documento alguno que evidenciara haber sido libertado de tal obligación pretendida.

Así las cosas, esgrimidos como han sido los hechos controvertidos en la presente causa, y a su vez distribuida la carga probatoria, cabalmente analizadas las pruebas promovidas por las partes, en el caso sub índice, tal y como se ha explanado a lo largo del presente fallo, tiene esta proveedora de justicia como demostrada la veracidad de la pretensión realizada por la parte actora Transporte Responsables del Sur. C.A, ya que dicha afirmación fuere plenamente constatada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello, no ha sido desvirtuada dicha pretensión por la parte apelante. En tal sentido, observa esta proveedora de justicia que el fallo recurrido ante este a quem, fue dictado de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, constatando así que el Juez A quo profirió sentencia conforme a derecho, considera forzoso quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., en fecha 21 de noviembre de 2001. Así se Decide.-

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2001 por la abogado en ejercicio A.J.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.991, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Con Lugar la demanda intentada por TRANSPORTE RESPONSABLES DEL SUR, C.A., contra SKANSKA VENEZUELA, S.A., ya identificadas en autos.

Se condena a la parte demandada SKANSKA DE VENEZUELA S.A., a pagar a la parte actora TRANSPORTE RESPONSABLE DEL SUR. C.A., las siguientes cantidades:

  1. - OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.879,57) por concepto de capital adeudado, contenido y representado en el monto de las facturas producidas con el libelo.

  2. - OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 83.879,57) por concepto de los intereses de mora reclamados en la demanda, más los intereses de mora que se siguieron causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La cantidad que resulte de aplicar la corrección monetaria a la primera de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta quedar firme el presente fallo, según lo establecido en sentencia Nº RC000319 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 15 de mayo de 2012, lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 am)

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/Milangela R

Exp. 9284

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