Decisión nº 259 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Septiembre de 2.015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000222

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000024

PARTE RECURRENTE

EN NULIDAD: TRANSPORTE RODGHER C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A, Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE

EN NULIDAD: M.P., EGAR LEON, A.S. y F.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.326, 60.611, 46.694 y 140.624, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DR. L.H..

TERCERO VERDADERA

PARTE: J.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.406.663, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO VERDADERA

PARTE: LOANNA BARRIOS y A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.707 y 126.717, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: J.A.V.P. (antes identificado).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el tercero verdadera parte, ciudadano J.A.V.P., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A, representada por la profesional del derecho M.P., en contra de la P.A.N.. 08/13, de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por el tercero verdadera parte, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por lo que, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

La parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: “Que la Juez de la causa incurrió en el vicio de ultra petita, al basar su decisión en un vicio procesal que no fue denunciado por la parte recurrente en su escrito de nulidad como lo es el FALSO SUPUESTO DE HECHO, puesto que la parte recurrente según lo que expone la Juez A quo, sólo denunció en su escrito la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las infracciones de las normas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículos 56,59 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), donde la Juez en sus consideraciones para decidir expone:

“Por otra parte, pretende la recurrente sea anulada P.A. Nº 08/13, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 28/01/2013-, con arreglo en lo establecido en los artículos 56, 59 y 62 de la Ley Sustantiva Laboral, pretendiendo con aplicación de una deficiente técnica jurídica, hacer ver que el acto administrativo impugnado ha vulnerado el Principio de Supremacía de la Realidad Sobre las Formas, tratando de dar a entender que se encuentra viciado por un Falso Supuesto de Hecho, que si bien no lo expone así en su escrito libelar, es lo que infiere quien sentencia.

En definitiva, partiendo de las consideraciones antes expuestas considera esta jurisdicente que el acto administrativo materializado en P.A. Nº 08/13, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 28/01/2013-, contenida en el expediente Nº 061-2012-01-00008, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.V.P., en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A., incurrió en falso Supuesto de Hecho, por lo que resulta imperante dentro del orden legal declarar PROCEDENTE el vicio denunciado por la parte recurrente TRANSPORTE RODGHER, CA. Así se decide….

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Que como puede evidenciarse la Juez de la causa incurrió en el vicio de ultra petita, al basar su decisión en un vicio procesal que no fue denunciado por la parte recurrente en su libelo, supliendo de esa manera las defensas de la representación patronal. Que ignoró el hecho controvertido de la presente causa, toda vez que la parte accionada alegó que la relación de trabajo era temporal y que ello sólo podía ser demostrado con la consignación del contrato de trabajo donde constara la decisión del trabajador de vincularse de forma inequívoca por el tiempo que durara el contrato, y ello no fue probado por la representación patronal, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano J.A.V.P., y ordenó a la patronal reponer al mencionado ciudadano en su lugar de trabajo en las mismas condiciones e las que se venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que en razón de los alegatos anteriormente expuestos solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de nulidad y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente en nulidad, fundamentó su contestación en los siguientes términos: Que el acto administrativo inficionado de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho dado que la apreciación de los hechos en el caso de marras ocurrió de manera distinta a la apreciación que de ellos efectuara el órgano administrativo precipitado y, por tanto, erróneas también las consecuencias jurídicas expuestas por dicho órgano en la providencia recurrida. Que dado lo acreditado en el acervo probatorio conformado por las pruebas aportadas por las partes, el ciudadano J.A.V.P., formó parte de un grupo de trabajadores seleccionado y postulado a través del Sistema de Democratización de Empleo, en adelante SISDEM, sistema éste gestionado por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y que está conformado por una plataforma tecnológica controlada y administrada por PDVSA PETRÓLEO, donde no participan las empresas contratistas en la asignación de los puestos de trabajo temporales de la industria petrolera. Que al haber sido seleccionado a través del SISDEM y dada su aceptación de las condiciones de dicho sistema, el ahora recurrente dio comienzo a una prestación de servicios bajo subordinación, ajenidad, dependencia y por tiempo determinado en beneficio de PDVSA a través de la empresa TRANSPORTE RODGHER, en el marco de la ejecución del contrato distinguido con el número 4600036184 asociado a la obra “SERVICIOS DE ACHIQUE PARA OPERACIONES DE TRANSPORTE TERRESTRE EN LA COSTA OESTE PAQUETE B”, el cual previa licitación, le fue otorgado a citada empresa, y que fuera suscrito y ejecutado por ésta, siendo tales hechos no controvertidos por el apelante en el presente caso. Que el contrato mercantil precipitado en principio, tenía una duración de noventa (90) días por lo que al iniciarse su ejecución el pasado 07 de enero de 2011, debía concluir en fecha 07 de abril de 2011, sin embargo PDVSA, acogiéndose a estipulaciones contractuales, a través del Departamento de Contratación, decidió extenderlo noventa (90) días más, debiendo culminar el 05 de Julio de 2011, pero antes de expirar dicho termino fue nuevamente extendido por el departamento ejecutor de la obra hasta la fecha del 28 Junio de 2012, fecha ésta en la que se dio por totalmente ejecutado y culminado el precitado contrato, hechos éstos que quedaron suficientemente constatados con las pruebas aportadas por la empresa y que tampoco fueron controvertidos en la presente causa por el ahora recurrente. Afirma que el ciudadano J.A.V.P., al inscribirse en el SISDEM y aceptar las condiciones de dicho sistema, como son que todas las vinculaciones contractuales que surjan a través de la asignación a través de este sistema tienen carácter temporal y, en consecuencia, serían a tiempo determinado quedando de esta forma manifestada en forma inequívoca su voluntad de prestar servicios a tiempo determinado para los diferentes contratistas a los que sería asignado a través del SISDEM, todo ello a pesar que entre dichos contratistas y el citado ciudadano no existiera en forma escrita un contrato individual de trabajo. Por tanto, aun siendo que entre la empresa y el ciudadano sólo existió un contrato de índole o naturaleza verbal, su manifestación de voluntad a la hora de ingresar al SISDEM y a la hora de dar comienzo a la prestación de servicios, desvirtúa contundentemente las presunciones legales de carácter iuris tantum previstas en los artículos 58 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirma que de las pruebas aportadas por las partes se constata suficiente y fehacientemente que la relación laboral que unió a la empresa con el ciudadano J.V. tuvo su inicio el 07 de enero de 2011, siendo asignado –como se dijo- a través del SISDEM para la ejecución de un contrato y que dicho contrato de prestación de servicios lo fue a favor de PDVSA Petróleo S.A., alcanzando el término de la última extensión el pasado 28 de junio de 2012. Que ciertamente la P.A. recurrida por la empresa está inficionada de nulidad pues en ella el ente administrativo partió de la errada premisa de la necesidad de un contrato laboral escrito para la existencia del vínculo jurídico laboral a tiempo determinado, llegando a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo equivocadamente que la modalidad de la relación laboral que unió al ciudadano J.A.V.P., y a la entidad de trabajo era la de un contrato a tiempo indeterminado y por tal había un despido injustificado; cuando en realidad, no hubo despido alguno, sino cesación del contrato de trabajo para una obra, que a su vez estaba vinculado y supeditado por el cumplimiento o terminación del contrato distinguido con el número 4600036184 suscrito entre PDVSA PETRÓLEO S.A., y la empresa, además que dicha p.a. desde su declaratoria padeció del vicio de nulidad absoluta, al incurrir en falso supuesto, e invariablemente violentar el debido proceso. Declaratoria que solicita sea ratificada por este Tribunal.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Estableció el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, en su escrito de informes: Que conforme a las pruebas que cursan en autos y aportadas tanto en sede administrativa como judicial, que en efecto, existió un contrato de trabajo a tiempo determinado con precisión de su contenido y duración entre la empresa actora y la estatal petrolera, el cual a su vez fue extendido y el ciudadano reclamante en sede administrativa fue seleccionado conforme al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y que al ser apreciado de forma errónea por parte de la Administración Laboral, conduce a afirmar que al dictar el acto impugnado incurrió en un error en la apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), al haberse fundamentado en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación realizada y que acarrea la nulidad del recurrido. Por lo anteriormente expuesto, considera que el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A., contra la P.A.N.. 08/2013 de fecha 28-01-2013 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.V.P., debe ser declarado CON LUGAR.

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió copias certificadas de la P.A. Nº 08/13, decisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.V.. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma constituye la P.A. objeto de nulidad, reconocida por las partes involucradas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copias certificadas de la P.A. Nº 138/12, decisión de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano A.F.G.G., en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODHER S.A. Esta Alzada la desecha del acervo probatorio por cuanto es un tercero no interviniente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    - Promovió copias certificadas de la P.A. Nº 12/13 emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del ciudadano N.J.S.S.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió comunicado emitido por la supervisora del departamento de procedimientos judiciales y administrativos, división Costa Oriental del Lago, por solicitud de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, y que la misma se encuentra inserta en el folio (243) de la causa seguida por el Tribunal aquo, en la cual se demuestran las tres extensiones o prórrogas que recibió el contrato Nº 4600036184, celebrado entre la empresa PDVSA y la empresa contratista TRANSPORTE RODHER S.A. donde consta que comenzó a regir el 07 de enero de 2011, hasta el día 01 de abril de 2011; se prorrogó por tres meses más, es decir, hasta el día 05 de julio de 2011. Se valora esta documental, pero sólo en lo referente al contrato de servicios celebrado entre ambas empresas. ASÍ SE DECIDE.-

    - Promovió y ratificó el acta levantada en reunión celebrada en la sede de TRANSPORTE TERRESTRE LAGUNILLAS de fecha 04 de julio de 2011, asunto: Contrato Nº 4600036184, donde estuvieron presentes las empresas PDVSA y TRANSPORTE RODGHER S.A. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió junto con el escrito de nulidad, copia certificada del expediente administrativo signado con el Número 061-2012-01-00008, por lo que ratifica las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo de reenganche. Se valoran en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia dictada en los siguientes términos:

    “…En este sentido, se destaca que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, invocados por el recurrente en su escrito recursivo, resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en el referido artículo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00828, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se aclara:

    Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se trata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...

    Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es notorio que la aplicación de la norma invocada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales, de tal manera, que mal puede la recurrente argüir la nulidad de un acto administrado con asidero en la violación al principio de congruencia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se establece

    Por otra parte, pretende la recurrente sea anulada la P.A. Nº 08/13, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 28/01/2013-, con arreglo en lo establecido en los artículos 56, 59 y 62 de la Ley Sustantiva Laboral, pretendiendo con aplicación de una deficiente técnica jurídica, hacer ver que el acto administrativo impugnado ha vulnerado el Principio de Supremacía de la Realidad Sobre las Formas, tratando de dar a entender que se encuentra viciado por un Falso Supuesto de Hecho, que si bien no lo expone así en su escrito libelar, es lo que infiere quien sentencia de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la Audiencia de juicio, pública y contradictoria, pues la parte recurrente manifiesta que el órgano administrativo no consideró que por costumbre el personal que ingresa a través del Sistema de Democratización de Empleo SISDEM, es para laborar bajo un contrato por obra y por ende por tiempo determinado.

    En este estado, aún y cuando explícitamente la parte recurrente no lo denuncia, se permitirá quien decide, de manera didáctica, ilustrativa y pedagógica efectuar algunas consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo

    .

    En este sentido, de una revisión detenida de los medios de prueba cursantes en autos, principalmente de los medios probatorios presentados en el procedimiento administrativo y ratificados en esta causa, así como de la p.a. objeto de impugnación, se observa que de manera alguna la administración de justicia obvió entre sus consideraciones la forma y/o modalidad mediante la cual el ciudadano J.A.V.P. ingresó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE ROGHER C.A., a saber; mediante le Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). No obstante; el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”.

    De esta consideración normativa, se desprende un imperativo procesal según el cual las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales del trabajo deben estar circunscritas en sistema de valoración probatoria donde aflora la libre convicción por parte del juzgador, según su sana crítica y bajo las reglas de la lógica, “pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión (Mora Díaz, Omar. Derecho Procesal del Trabajo. Primera Edición. Caracas, 2013)”.

    Del mismo modo la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.

    En este hilo argumentativo, se descubre que el punto medular en el cual debió la jurisdicción administrativa laboral enfocar su dirimiendo, era bajo qué circunstancias estuvo enmarcada la vinculación laboral que existió entre el ciudadano J.A.V.P., y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., es decir, si el referido trabajador fue contratado a tiempo determinado o indeterminado, para cual no se sujetó a las reglas lógicas de valoración probatoria pues de los medios probatorio cursantes en actas administrativas perfectamente se puede colegir que la relación laboral sub judice estuvo enmarcada en un contrato por tiempo determinado.

    Ahora bien, conforme al numeral 3 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector de hidrocarburos, el denominado Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es un mecanismo para garantizar transparencia en la administración del empleo dentro de la Industria Petrolera en el país y conforme se evidencia de autos, el referido trabajador fue seleccionado a través del SISDEM, para laborar en la obra “Servicio de achique para operaciones de transporte terrestre Canal de Bachaquero y Costa Oeste. Paquete B”, según contrato suscrito entre PDVSA y TRANSPORTE RODGHER, S.A., obra que conforme al contrato celebrado entre la recurrente y la estatal petrolera tenía un tiempo de ejecución, por lo que, ya desde esa premisa debía el Inspector(a) del trabajo, por máximas de experiencia y lógica deductiva que los trabajadores que fuesen contratados para la ejecución de dicha obra, estarían vinculados laboralmente de manera temporal, aunado a que el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) administra el 100% del empleo temporal para al Industria petrolera , lo que se traduce que las personas que ingreses a prestar sus servicios a través de este sistema de selección, desarrollarán actividades por tiempo determinado y no permanentes, y por lo tanto, no están enmarcadas en el contenido de los artículos 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concurrencia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    Del escrito libelar se observa que la parte recurrente denuncia que la P.a. Nº 08/13 de fecha 28/01/13, está viciada de Falso Supuesto de Hecho debido a que la administración pública dio por cierto un hecho inexistente, el cual se constituye en que supuestamente la empresa despidió al tercero interesado J.V., dando así por cierto para sustento de la decisión que su relación laboral con la empresa recurrente fue a tiempo indeterminado, lo que resulta por demás antagónico con lo demostrado en el procedimiento administrativo pues de la misma providencia se extrae las documentales aportadas no fueron objeto de ataque y quedó demostrado que el ciudadano J.V., fue seleccionado y postulado mediante el SISDEM para la ejecución de una obra determinada.

    En definitiva, partiendo de las consideraciones antes expuestas considera esta jurisdicente que el acto administrativo materializado en P.A. Nº 08/13, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 28/01/2013-, contenida en el expediente Nº 061-2012-01-00008 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.V.P., en contra de su representada TRANSPORTE RODGHER, C.A., incurrió en el vicio de falso Supuesto de Hecho, por lo que resulta imperante dentro del orden legal declarar PROCEDENTE el vicio denunciado por la parte recurrente TRANSPORTE RODGHER, C.A. Así se decide”.-

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así pues, en primer lugar, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación lo ejerce el tercero verdadera parte ciudadano J.A.V.P., fundamentado en que la sentencia dictada en primera instancia incurrió en el vicio de Ultra Petita, pues basó su parte motiva y decisoria en un vicio procesal que no fue denunciado por la parte recurrente en su escrito de nulidad como lo fue el “Falso Supuesto de Hecho”, además, expresó que la Jueza de la causa ignoró el hecho controvertido del asunto, ya que la accionada alegó que la relación del trabajo fue temporal y ello sólo puede ser demostrado con la consignación del contrato de trabajo.

    Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, se infiere que fue denunciada la violación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, existente en la P.N.. 08/13 dictada en fecha 28/01/2013 en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, además alega que en la p.n. se valoró un cúmulo de pruebas validamente promovidas y evacuadas. Sin embargo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte recurrente solicitó la nulidad de dicha Providencia basado en el hecho del falso supuesto en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo, asumiendo como si el contrato de trabajo celebrado con el trabajador y sus extensiones fueron por tiempo indeterminado, obviando la naturaliza misma de dicho contrato, relativo a que fue un contrato celebrado a tiempo determinado que se extendió en el tiempo y se basó más en las extensiones para quitarle las características de contrato por tiempo determinado que devienen de ser un trabajador del SISDEM, es decir, un trabajador que se les asignó cuando ganó la empresa un contrato para una obra determinada, y una vez que concluyó la obra, culminó el contrato, en consecuencia, no solamente sale la empresa contratista, sino que salen todos los trabajadores asignados al SISDEM y es cuando pueden entrar a ser otra vez sorteados”.

    En consecuencia, se extrae de la P.A. lo siguiente: “la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el ciudadano J.A.V.P., en su oportunidad legal correspondiente, ya que no aportó pruebas suficientes para tales fines; por lo que lo aducido por éste se tiene como cierto, y se concluye que la relación de trabajo que lo unió con la accionada lo fue por tiempo indeterminado, debido a que no consta en la presente causa contrato a tiempo determinado o para una obra determinada que le permitiera a esta Juzgadora evidenciar cual es la modalidad especial de la relación de trabajo que unió a las partes, aunado a ello, toda vez que si bien es cierto que se constata la publicación del periódico de prensa del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) (folio 140) y la información suministrada por la prensa PANORAMA (folio 208), no puede determinarse la temporalidad de la obra, ya que constan en las actas procesales, dos (02) modificaciones en el contrato celebrado entre PDVSA y TRANSPORTE RODGHER con respecto a las prórrogas para la continuidad de la obra denominada: “Servicio de Achique para Operaciones de Transporte Terrestre Canal de Bachaquero y Costa Oeste Paquete B P. La Sierrita/P. Parcelas PDVSA”. De lo establecido anteriormente, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se observa que desde el momento en que se realiza la convocatoria del trabajador para laborar en la empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., se advirtió del carácter temporal de la contratación, siendo esto suficientemente demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, como es el caso: a) Publicación en el Diario Panorama del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), donde fue seleccionado el ciudadano J.A.V.P., en el contrato número 4600036184, para una obra específica y con carácter temporal (como bien lo indica el aviso del periódico); b) Contrato número 4600036184 celebrado entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., consistente en el servicio de achique para operaciones de transporte terrestre canal de Bachaquero, donde se especifican las cláusulas del referido contrato de servicio; asimismo consta la prórroga de dicho contrato de servicio. Todas estas pruebas logran demostrar la naturaleza de este contrato a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.

    En relación al contrato de servicio promovido por la parte recurrente en nulidad, en virtud de que el trabajador fue seleccionado por un sistema de selección de personal de forma temporal para labores relacionado con la industria petrolera, los cuales especifican de manera taxativa que son seleccionados únicamente de manera temporal y no permanente, CONCLUYE ESTA SENTENCIADORA QUE EL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES FUE UNA RELACION DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, se concluye que el acto administrativo impugnado, no cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, por lo que se considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió, al dictar la P.A. en el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto su criterio en los siguientes términos: “…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).

    En razón de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró Con Lugar el recurso de nulidad en contra de la P.A.N.. 08/13 de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho LOANNA BARRIOS y A.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero verdadera parte en el presente asunto, ciudadano J.A.V.P., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Febrero del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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