Decisión nº PJ0142014000163 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes cinco (5) de diciembre del dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000219

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE RODGHER, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992 anotada bajo el número 34. Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.P., EGAR LEON, A.S.G. y F.D., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.326, 60.611, 46.690 y 140.624 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas los dos primeros, y en el municipio Maracaibo del estado Zulia los dos últimos mencionados.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Dr. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

TERCERO INTERESADO: A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.295.496 con domicilio en el municipio MARA del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

TERCERO INTERESADO: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, K.R., O.C., K.A., J.O., A.S., J.B. y M.R., abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.760, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: TRANSPORTE RODGHER, C.A.

-I-

ANTECEDENTES

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C. A., en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conoció del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la mencionada empresa en contra de la P.A.N.. 07/13 de fecha 28 de enero de 2013 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo; que declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

De seguidas, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:

En relación al primer vicio denunciado (Incongruencia), quien recurre señala y cita textualmente en su escrito de fundamento de apelación extractos de la decisión proferida por la Sala Político Administrativa signada con el número 01177 de fecha 1 de octubre de 2010 y, al respecto denuncia que la decisión proferida por el a-quo, incurre en el vicio de incongruencia negativa prevista en el ordinal 5to del articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto -a su decir- no se ajusta la misma a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello se materializa la vulneración a los principios de contradicción y exhaustividad, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia igualmente, quien recurre que el Juez de la recurrida en contraversión con la Sana critica negligentemente omite el análisis y juzgamiento de las pruebas promovidas y admitidas en fase judicial, donde incluso fueron ratificadas las promovidas en fase administrativa, limitándose solo a enunciarlas y de manera muy generalizada les otorga un valor probatorio que yace inerte, toda vez que al no ser apreciadas no se adminiculan entre ellas, ni con los hechos delatados, aún cuando de las mismas se extraen elementos de convicción reales, al punto de que tales pruebas se perfilan como fundamentales pues de ellas se desprenden fehaciente y suficientemente elementos de convicción que dejan ampliamente demostrado los alegatos y defensas que en nombre de su representada a lo largo del proceso tanto en vía administrativa como en vía judicial se habían opuesto a las pretensiones del hoy tercero interesado y que inciden de manera contundente en la resolución de la controversia, quedando así evidenciada su falta de congruencia.

Con respecto al segundo vicio delatado (Falso supuesto de hecho), denuncia que la Administración Pública, dio por cierto un hecho inexistente como es que su representada el 28/6/2012 despidió al ciudadano A.G.M., en virtud de haber dado por cierto una relación laboral a tiempo indeterminado, hecho falso que concluye pese a que la misma providencia se establece que legalmente quedo demostrado y en consecuencia no es un hecho controvertido, el que efectivamente el entonces reclamante, hoy tercero con interés, fue un personal seleccionado y postulado por el SISDEM, para una obra determinada, quedando -a su decir- demostrado que nunca hubo la menor intensión de vincularse por tiempo indeterminado como falsamente lo afirman tanto el Ente publico como el Juez de la causa.

Sobre la falta de técnica y principio iura novit curia, señala que es criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Político-Administrativa que en virtud de los amplio poderes que posee el Juez Contencioso Administrativo, aún en los casos en que se haya desestimado los vicios alegados, el juez debe como conocedor del derecho, actuar oficiosamente a los fines de disponer de lo que sea necesario para el restablecimiento de las actuaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa de conformidad con los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas.

Con respecto a la falta de técnica manifiesta que la competencia de los Jueces Laborales en el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que considera no justificable pero si comprensible la exigüidad en el conocimiento de este tipo de procedimientos al inicio del presente recurso.

Finalmente, solicita se declaré con lugar el presente recurso y se anule la P.A. Nº 07/13 dictada en fecha 28 de enero de 2013 por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.J.G.M. en contra de TRANSPORTE RODGHER, C.A.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Adujo el Ministerio Público, que en cuanto a la presunta trasgresión de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las denunciadas infracciones a las normas sustantivas contenidas en los artículos 56, 59 y 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello al no tomar en cuenta la autoridad administrativa del trabajo el carácter temporal de los servicios convenidos entre la recurrente y el trabajador en cuestión, obviando además, a decir de la querellante, que los contratos efectuados en v.d.S.d.D.d.E., cumplen con las formalidades y exigencias previstas en la Ley; procede de seguidas a citar los criterios recogidos en las decisiones de fechas 25/9/2001 y 22/7/2008 emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se señala que en los procedimientos de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad (Típica de los procedimientos judiciales), por lo que en el presente caso, ante la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales (que permiten a la Administración, la posibilidad de practicar las actuaciones que a bien considere), la decisión a dictar, debe ser el resultado de la armonización del cauce formal con respecto al material; que los actos administrativos a los que le es aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son actuaciones que aunque tienen cuerpo de fallo no son sentencias a las que se les deba aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no resultaría procedente la lesión directa de las disposiciones previstas en el citado Código y en específico, lo concerniente a lo que debe contener toda sentencia.

En este mismo orden de ideas indica que en cuanto a la supuesta infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que lo dispuesto en el mismo se aplica a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, ello en virtud de la congruencia que debe contener todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas (principio de exhaustividad), con vista a la valoración de las pruebas que rielen anexas a las actas, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas. Que conforme a lo antes expuesto, no se configura en el acto administrativo recurrido, la lesión de lo dispuesto en citada norma adjetiva.

Que en relación a la supuesta trasgresión de los artículos 56, 59 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la posible infracción al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que de la lectura del acto administrativo recurrido se obtiene que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decidida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Dr. L.H., a favor del Tercero (reclamante en sede administrativa), se produjo en virtud de los alegatos ofrecidos en la oportunidad de la contestación de la reclamación propuesta y que conforme a ello, se abrió el procedimiento a pruebas.

Indica que conforme a lo decidido, lo cual fue producto de lo alegado en su oportunidad y según las pruebas promovidas, la autoridad Administrativa del Trabajo determinó acertadamente que la pruebas promovidas (listado emitido por el Sistema de Democratización de Empleo), no dilucidan el hecho controvertido, ya que si bien se alegó que la relación de trabajo era temporal, tal situación no fue demostrada a través de la consignación de un contrato de trabajo por obra determinada en el que se evidenciara la decisión del trabajador de vincularse de forma inequívoca por el tiempo que perduraría la obra.

Señala del mismo modo que del texto de los contratos suscritos entre la empresa PDVSA y la recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A., no se evidencia la condición contractual del Tercero y que, más aún, no se constató la modalidad de la relación de trabajo del mismo en sede administrativa; que los efectos que pudiesen devenir de un contrato por tiempo determinado tienen independencia de la contratación que se haya suscrito entre la empresa recurrente en el caso de marras con la estatal petrolera PDVSA (para la ejecución de la obra descrita); que por todo lo dicho concluye que no se comprobó en las actas, la lesión de los postulados legales contenidos en la vigente Ley Sustantiva Laboral, en lo concerniente a los contratos de trabajo por tiempo determinado, por lo que, en definitiva resulta ajustada decisión proferida por la autoridad administrativa el trabajo.

Que por todo lo antes expuesto que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado Sin Lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

  1. - Ratificó las pruebas documentales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo de reenganche que se ventilara en el expediente No. 061-2012-01-00011 esto es:

    1.1.- Copia simple de publicación de prensa del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de PDVSA, del cual se evidencia que el ciudadano A.G., fue postulado por el SISDEM, para laborar temporalmente con la recurrente (PI; folio 191).

    1.2.- Copia simple de hoja del SISDEM, de PDVSA, donde el A.G., quien habiendo aprobado lo exámenes previos fue “cargado” al SISDEM, y paso a ser personal contratado (PI; folio 192).

    1.3.- Copia simple de ejemplar del contrato No. 4600036184 (PI; folios del 125 al 162).

    1.4.- Copia simple de la primera extensión del contrato No. 4600036184 (PI; folios 163 y 164).

    1.5.- Copia simple de Minuta de fecha 4/7/2011 en la que se le dio la segunda extensión al contrato No. 4600036184 bajo la modalidad de “Contratación de Documento Financiero” (PI; folios 165 y 166).

    1.6.- Copia simple de Minuta de terminación de fecha 28/6/2012 en la que se le gira la instrucción a la recurrente de dar por terminado el contrato No. 4600036184. (PI; folio 167).

    1.7.- Copias simples de recibos de pago de salarios, con los que se pretende demostrar que desde que comenzó a laborar en el contrato No. 4600036184, el Tercero recibió y disfrutó los mismos beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (PI; folios del 169 al 171).

    1.8.- Copia simple de recibo y bauche de cancelación de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación de los meses 9, 10 y 11 de 2011 con los que se pretende demostrar que el Tercero en la segunda modificación del contrato No. 4600036184 siguió recibiendo y disfrutando los mismos beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera (PI; folios 172 al 173).

    1.9.- Copia simple del “Acta de Inicio del Contrato No. 4600039267” que sustituye al contrato No. 4600036184 (PI; folio 168).

    En relación a las referidas documentales, se observa que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, por lo que a criterio de esta Superioridad, poseen valor probatorio y serán adminiculadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

  2. - Ratificó pruebas documentales promovidas como anexos en el cuaderno de medida signado con el N° VH02-X-2013-19 esto es:

    2.1.- Original de Inspección Judicial No. S-6264 practicada en fecha 7/5/2013 por el Juzgado del Municipio LAGUNILLAS del estado Zulia, con la que pretende demostrar que fue la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, hoy Gerencia de Servicios Logísticos de División COL, la encargada de la ejecución del contrato No. 4600036184 confirmando que su duración fue desde el 7/1/2011 al 28/6/2012; así como las Minutas de fechas 4/7/2011 y 28/6/2012 referidas a la terminación del contrato, con las que pretende demostrar que la relación laboral con el actor terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

    2.2.- Original de Inspección Judicial No. S-2070 practicada en fecha 8/5/2013 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, SAN FRANCISCO y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    2.3.- Copias simples de facturas de servicios prestados por la empresa accionante a varias empresas.

  3. - Promovió ejemplar del diario PANORAMA de fecha 18/10/2013 con el cual se evidencia que el ciudadano A.G. (TERCERO INTERESADO), fue postulado nuevamente por el SISDEM, para laborar en otro contrato que mediante nueva licitación ganó y suscribió la accionante, esto es, el contrato No. 4600036184 con lo cual pretende demostrar que no le es facultativo a las contratistas seleccionar el personal cuando la beneficiara es PDVSA.

  4. - Promovió renuncia del ciudadano A.G. (TERCERO INTERESADO), a la oferta de trabajo referida previamente, esto bajo el supuesto de que ya laboraba para la recurrente, pese a que manifestó al Juzgado Cuarto de los municipios MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante inspección judicial No. S-2070 que tanto él como otros que estaban en igual situación, sólo cumplían horario sin realizar ninguna actividad mientras la empresa accionante cancela sus salarios.

    En relación a las referidas documentales, se observa que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, por lo que a criterio de esta Superioridad, poseen valor probatorio y serán adminiculadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

    INFORMATIVAS:

  5. - Ratificó pruebas informativas promovidas y evacuadas en el procedimiento ventilado en sede administrativa laborales, que constan expediente No. 061-2012-01-00011 esto es:

    1.1.- Prueba informativa dirigida al Departamento Jurídico (Legal), de PDVSA, ubicado en el Edificio Miranda, 3er piso (Municipio MARACAIBO del estado Zulia, a los fines de que dicha instancia informara si el ciudadano A.G. (TERCERO INTERESADO), aparecía en el SISDEM, como trabajador (asignado) del contrato No. 4600036184 cuyo servicio fue prestado por la empresa recurrente, así como las fechas de inicio, modificaciones y terminación del referido contrato, aclarando el significado de lo que debe entenderse como “contratación de documento financiero” e indicando el número y la fecha de inicio del contrato que sustituyo al primero convenido y/o celebrado. En relación a ello, tenemos que las resultas respectivas rielan en su forma de copia certificada en los folios 187 y 188 de la pieza número 1.

    1.2.- Prueba informativa dirigida al diario PANORAMA, orientada a informar si en fecha 10/12/2010 fue publicado el anuncio del SISDEM, promovido como documental. En relación a ello, tenemos que las resultas respectivas rielan en su forma de copia certificada en los folios del 189 al 280 de la Pieza número 1.

    En relación a las referidas documentales, se observa que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, por lo que a criterio de esta Superioridad, poseen valor probatorio y serán adminiculadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para el estudio de estas actas procesales y estando en sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un recurso de nulidad de acto administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, observa este Juzgador, que los fundamentos del presente recurso de apelación se fundamentan, primeramente en la denuncia del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, lo cual se extrae de lo dicho textualmente por el apelante en su escrito de fundamentación del recurso cuando señala textualmente:

    …se evidencia que la sentencia hoy impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa previsto en ordinal 5to del artículo 243. 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la sentencia no se ajusta a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello se materializa la vulneración a los principios de contradicción y exhaustividad, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrillas del escrito).

    Sin embargo, considera importante esta Superioridad citar lo que en el mismo escrito de fundamentación, posteriormente señala quién recurre con relación al delatado vicio:

    Siendo así, se observa de la sentencia hoy impugnada, como el juez en contravención de la sana critica negligentemente omite el análisis y juzgamiento de las pruebas promovidas y admitidas en fase judicial, donde incluso fueron ratificadas las promovidas en la fase administrativa, limitándose solo a enunciarlas y de manera muy generalizada les otorga un valor probatorio que yace inerte toda vez que al no ser apreciadas no se adminiculan entre ellas, ni con los hechos que de ella se desprenden alineados a los hechos delatados, aun cuando de las mismas se extraen elementos de convicción reales, al punto de que las pruebas se perfilan como fundamentales, pues de ellas se desprende fehacientes y suficientes elementos de convicción que dejan ampliamente demostrado los alegatos y defensas que en nombre de mi representada a lo largo del proceso tanto en vía administrativa como en vía judicial se han opuesto a las pretensiones del hoy tercero interesado y que inciden de manera contundente en la resolución de la controversia quedando asi evidenciada su falta de congruencia.

    De una simple lectura a los extractos anteriormente citados, se infiere palmariamente como el recurrente, a criterio de esta Superioridad, incurre en una contradicción en sus denuncias, por una parte denuncia el vicio de incongruencia negativa y, por otra parte, denuncia el vicio de silencio de pruebas, por lo que sanamente considera este Sentenciador realizar algunas consideraciones con relación a los relatados vicios, ahora bien, en relación al vicio denunciado de incongruencia, esta Alza.p. necesario explicar en primer término lo que es la congruencia de la sentencia, al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 en la cual se establece lo siguiente:

    …la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando de ajusta a las pretensiones de las partes tanto actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1980, p 130).

    La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p. 517).

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que el vicio de incongruencia se refiere a los casos en que la decisión dictada por el juez no es consona con los alegatos esgrimidos, las defensas opuestas y lo probado por las partes, y especialmente la incongruencia negativa, se materializa cuando el juez a dejado de resolver algún de las alegaciones o peticiones explanadas por el solicitante, o no ha considerado las defensas opuesta por su contraparte; en el caso de marras, escuetamente señala quien recurre que : ” …que la sentencia no se ajusta a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso…” limitándose solo a hacer señalamiento de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin precisar donde real y efectivamente hubo omisión por parte del Juez a-quo, en relación a alguno de los alegatos o defensas expuestas en el ínterin del proceso, con lo cual imposibilita la función de este despacho en relación al delatado vicio, por lo que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la presente denuncia del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.-

    Mención aparte merece la denuncia que de la lectura de las actas extrae este Juzgador, específicamente en que fue fundamentada la apelación del recurrente cuando señala:

    Siendo así, se observa de la sentencia hoy impugnada, como el juez en contravención de la sana critica negligentemente omite el análisis y juzgamiento de las pruebas promovidas y admitidas en fase judicial, donde incluso fueron ratificadas las promovidas en la fase administrativa, limitándose solo a enunciarlas y de manera muy generalizada les otorga un valor probatorio… […] y que inciden de manera contundente en la resolución de la controversia quedando así evidenciada su falta de congruencia.

    (Negrillas y cursivas de la Alzada).

    De donde se infiere con luminiscencia, -a criterio de este Juzgador- que se denuncia el vicio de silencio de pruebas, aun cuando erróneamente señala el vicio de incongruencia negativa, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones al respecto.

    Relacionado al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante para que sea declarado con lugar el vicio, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Vid. decisión Nro. 305 del 16 de abril de 2012).

    Es así como, en materia laboral, corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la Sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ilustra esta Alzada, a la recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas se realiza de acuerdo a las reglas de la sana critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 expediente Nº 05077 en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Finalmente, con relación al delatado vicio, esta superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el a-quo, analizó las pruebas cursantes en autos, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica es decir, aplicando la lógica y la experiencia, sin embargo, esta Alzada al momento de valorar dichas probanzas realizó un nuevo análisis e igualmente manifestó lo que de manera subjetiva aprecio de ellas. En consecuencia, vista la libertad que ostentas los jueces para valorar las pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia. Así se decide.-

    Seguidamente, se procede a analizar el punto medular de la controversia de la presente causa, referido al delatado vicio de (Falso Supuesto de Hecho), al manifestar el recurrente que la Administración Pública dio por cierto un hecho inexistente como es que su representada el 28/6/2012 despidió al ciudadano A.G.M., en virtud de haber dado por cierto una relación laboral a tiempo indeterminado, hecho falso que concluye pese a que la misma Providencia se establece que legalmente quedó demostrado y en consecuencia no es un hecho controvertido, el que efectivamente el entonces reclamante, hoy tercero con interés, fue un personal seleccionado y postulado por el SISDEM, para una obra determinada, quedando -a su decir- demostrado que nunca hubo la menor intensión de vincularse por tiempo indeterminado como falsamente lo afirman tanto el Ente público como el Juez de la causa.

    Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 02325 de fecha 25/10/2006 dejo explanado el siguiente criterio:

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo

    . (Negrillas de esta Alzada).

    El recurrente manifiesta que no se consideró el hecho de que por uso y/o costumbre, el personal que ingresa a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en la zona petrolera, lo hace con conocimiento de que laborará bajo alguna de las modalidades de contrato por tiempo determinado y/o para obra determinada.

    Al respecto, arguye esta Alzada, que efectivamente es costumbre que en la zona petrolera el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), sustituye o hace las veces del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, con la diferencia de que no se hace de forma privada, sino mas bien pública, sin embargo ello no implica, que exclusivamente deba permanecer como tal en el tiempo, toda vez que de cambiar las características que en principio unieron a las partes, puede perfectamente cambiar la modalidad de trabajo establecidas por las mismas, todo ello en virtud del principio que rige el proceso laboral, referido específicamente a la primacía de la realidad mas allá de las formas o apariencias, que supone que si bien es cierto que las partes establezcan aún de forma escrita, por ejemplo: la definición de un cargo, la forma de contratación, horario o salario de trabajo, lo que realmente determina las características de la relación laboral, es lo que en la practica diaria del trabajo se constituya, esto fue establecido así por el legislador con la finalidad de evitar las practicas maliciosas que se venían realizando en contra del trabajador, que aras de conservar su empleo aceptaba toda clase de situaciones irregulares, abuso o explotación, dicho lo anterior, en el caso de marras pasa esta Alzada a analizar si realmente se cumplieron las características de contratación inicial que en principio unió a las partes, por el sistema SISDEM, analizando si hubo o no modificaciones tales que hagan pensar a este Juzgador que cambiaron las condiciones contractuales primarias, para así arribar a las respectivas conclusión del punto recurrido.

    Se observa al respecto que el recurrente en su escrito libelar señalo expresamente:

    Y así fue como en fecha diez (10) de Enero de 2011 ingresó a prestar servicios con mi representada TRANSPORTE RODGHER, S.A., desempeñando el cargo de chofer especial de 30 toneladas… […] Pues bien el caso es que este CONTRATO Nº 4600036184, según se desprende de Cláusula segunda que remite al numeral 1.0 del ANEXO B (folio 123 y 136), en principio tenia una duración de (90) días más, según se evidencia en los folios 160 y 161, con lo cual debía culmina en fecha 5/7/2011, razón por la que para esta fecha el referido CONTRATO Nº 4600036184, se desactiva automáticamente de Sistema Integrado de Control de Contratistas conocida como SICC, igual que dicho trabajador, pero no así del SISDEM, en el cual continuo activo razón de que antes que expirara el contrato, exactamente en fecha 04/07/2011, el Departamento de Transporte Terrestre de PDVSA PETROLEO SA, que fue la Gerencia unidad o departamento encargada de la ejecución del referido contrato, consciente que no existía contrato alguno que le sustituyera y poder así continuar con tales actividades considerando la necesidad urgida de no paralizar las mismas por la importancia de la materia ambiental ya que se trataba de la recolección y achique de desechos de petróleo en los pozos de perforación, actuando dentro de las facultades que le confiere el llamado DOCUMENTO FINANCIERO, extendió las condiciones del contrato (ver folio 162 y 163), entre cuyas condiciones, se entiende a dicho trabajador, el cual durará hasta la fecha en que el Departamento de Contratación de la central petrolera, estuviera listo para el próximo contrato que sustituiría al referido contrato y es así que el mismo culmino la fecha del 28/06/2012…

    (Subrayado y negrillas del escrito).

    En este mismo orden de ideas, de la prueba informativa solicitada a PDVSA, específicamente al Departamento de Procedimientos Judiciales y Administrativos, que corre insertas a las actas procesales en los folios (187 y 188) donde se le solicita entre otras cosas las características del inicio, modificación y culminación de la relación labora, de las resultas de la misma se lee textualmente:

    Fecha de inicio, modificación, terminación del contrato Nº 4600036184: Fecha de inicio: 07 de enero de 2011, según consta de acta de inicio. Modificaciones: Modificación Nº 1: Extensión al plazo de ejecución por (90) días continuos a partir del 07/04/0011 hasta 05/07/0011. Fecha de Terminación: 05 de Julio de 2011, según consta de acta de Terminación.

    Ahora bien, de lo anterior se infiere claramente como según la prueba informativa suscrita por PDVSA, se observa, como efectivamente hubo una modificación al contrato inicial que era en principio por noventa (90) días, cuya modificación se extendía por noventa (90), días mas, es decir, que aún con la prorroga incluida en la modificación el contrato debía durar hasta el cinco (5) de julio de 2011 sin embargo, la propia recurrente en su escrito libelar señala, que la duración de la contratación fue hasta el día veintiocho (28) de junio de 2012 con lo cual se observa con absoluta luminiscencia que transcurrió un lapso de tiempo desahogado, entre la prorroga de la contratación y la culminación efectiva de la misma, con lo que a que a todas luces a criterio de esta Alzada, las características originarias del contrato que unió a las partes se modificaron en el ínterin de la labor prestada, y aún cuando es cierto y, no forma parte de lo controvertido el hecho de que la contratación fue a través del sistema SISDEM; que en estreno une a las partes a tiempo determinado, no es menos cierto, que al haberse prolongado en el tiempo la prestación del servicio laboral, se debe concluir que la relación que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, todo de acuerdo a los principios que rigen el derecho laboral venezolano, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, TRANSPORTE RODGHER C.A., en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por TRANSPORTE RODGHER C.A., en contra del acto administrativo contenido en la P.A. N° 07/13 de fecha 28 de enero de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Dr. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GOMEZ

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142014000163

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GOMEZ

    VP01-N-2014-000219

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