Decisión nº 058 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. No. 35.272

Sentencia No. 058

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA ROSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 1.992, bajo el No. 34, tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, ganadero, titular de la cédula de identidad No. V.-299.643, domiciliado en el Municipio Baralt, Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: N.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio J.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio J.G.B., V.A.D.N.M. y WISMAR CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.853, 127.612 y 67.710, respectivamente.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.B., Apoderado Judicial de la Parte Demandada, contra la sentencia, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio del año 2.008, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA ROSA, C.A., contra la ciudadana N.B., ya identificados.-

II

ANTECEDENTES

La presente demanda le correspondió al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada ciudadanos H.E.P. y N.B., para que comparecieran ante ese Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de citación de la co-demandada N.B., debidamente firmada por ésta; y en esa misma fecha consignó la compulsa y citación del co-demandado H.E.P., en virtud de no poder practicar la citación personal.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, y a petición de la parte actora, el a quo ordenó librar cartel de citación al co-demandado H.E.P.; y en diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en lo cuales aparece publicado el cartel de citación; y se ordenó agregar mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.007.-

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, el Secretario del a quo dejó constancia que fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.-

En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por el Apoderado Actor desistió de la demanda incoada contra el ciudadano H.E.P., y solicitó que la presente acción continuara solamente en contra de la ciudadana N.B..

En sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado a quo, declaró la homologación del desistimiento, sólo en lo que respecta al co-demandado H.E.P..-

En fecha 21 de diciembre de 2007, el Alguacil de ese Juzgado de Municipio consignó la boleta de notificación de la co-demandada N.B., la cual se negó a firmar la misma.-

Seguidamente la parte demandada en fecha 08 de enero de 2.008, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

…Es cierto que entre el demandante … y yo se celebró un contrato de arrendamiento escrito, y el cual se ha prorrogado por tres veces …

Niego rechazo y contradigo que le adeude 09 meses de pensiones de arrendamiento a la demandante …

.-

En fecha 08 de enero de 2008, la demandada N.B., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.G.B., V.A.D.N.M. y WISMAR CARRERO.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de enero de 2008.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de agosto de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada ante el juzgado de la causa, mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 10 de julio de 2008, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-

V

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha 10 de julio del año 2.008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA ROSA, C.A., contra la ciudadana N.B., ya identificados, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

"...se ordena:

Hacer entrega del inmueble objeto del litigio en buenas condiciones y totalmente desocupado de personas conformado por un Apartamento distinguido con el No. B-3, en el Edificio Conjunto Residencial “COTO PAUL”, ubicado en la Calle Coto Paul … Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…

El pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES … por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas.

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida …

.

VI

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.-

Así las cosas, el día 06 de agosto del año 2.008, el abogado en ejercicio J.G.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio, en fecha 06 de agosto del año 2.008.-

En fecha 15 de diciembre del año 2008, este Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo (10mo) día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente.-

En tal sentido, habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la parte demandada, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, normativa esta referida a las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la brevedad de éste procedimiento, y en el artículo 1.167 del Código Civil.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, dispone lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

La norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, señala textualmente lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. La parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana N.B., y consecuencialmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, todo de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas CUARTA y QUINTA, del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de diciembre de 2004.-

La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como, el pago de lo adeudado. En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, establecida en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, acompañado con el libelo de la demanda y suscrito por ambas partes en fecha 01 de diciembre del año 2.004, el cual ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.-

Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora, que una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada ciudadana N.B., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega que adeude cantidades de dinero por cánones de arrendamiento.-

En tal sentido, es obligante para este Órgano Superior destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copias certificadas del acta constitutiva y acta de asamblea de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA ROSA, C.A.

Los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y cualidad de la Sociedad Mercantil demandante en el presente litigio, así como la cualidad activa del ciudadano G.G. como Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA ROSA, C.A., tal y como lo estableció el juzgado a quo en la sentencia recurrida; en razón de lo cual se valora y se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

b.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, autenticado en fecha 01 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 34, Tomo 78 de los libros respectivos.-

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre ambas partes. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre la arrendadora y la arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-3, en el edificio Conjunto Residencial Coto Paul, ubicado en la Calle Coto P.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la actora para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva de la demandada. Así se establece.-

Por lo tanto, el documento privado de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Lagunillas, Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.-

La parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha 23 de enero de 2008 y promueve las siguientes:

a.- Promovió factura original emitida por la Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), correspondiente al servicio de electricidad suministrado al inmueble propiedad de la parte actora, a los fines de demostrar la deuda que tiene la demandada con la empresa que suministra el servicio eléctrico.-

Al respecto considera esta Superioridad, que dicha documental constituye un documento privado emitido por la empresa ENELCO como un documento informativo para sus suscriptores que no surte efectos a terceros, y por cuanto emana de terceras personas que no son parte en el juicio, debió ser ratificado por el emisor, o en su defecto incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y no como erróneamente fue valorado por el a quo en el texto de la sentencia recurrida. Así se decide.-

b.- Promovió relación de deuda de cuotas ordinarias, emitida por la Junta de Condominio del inmueble arrendado, que asciende a la cantidad de Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes, a los fines de demostrar igualmente la deuda que tiene la demandada con el Condominio.-

En cuanto a esta prueba, se hace necesario resaltar lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala que:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Y en virtud de que la promoción de la prueba testimonial que hace referencia dicha norma, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la relación de deuda correspondiente al Condominio del inmueble arrendado, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure el documento privado especificado anteriormente, por no cumplir con los requisitos de validez en este litigio. Así se decide.-

Hecho el anterior análisis de las pruebas insertas en actas y promovidas por la parte actora, se hace necesario puntualizar sobre lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, y que a continuación se transcribe íntegramente:

“…de acuerdo con el contenido de la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento en cuestión, este comenzó a regir el día Primero de M.d.D.M.C. … y no habiéndose dado aviso ni notificación por escrito de parte de ninguno de los Contratantes, el lapso de duración continuó … hemos de concluir que operó de pleno derecho, desde ese día Primero de M.d.D.M.S. … fecha de vencimiento del Contrato a tiempo determinado la llamada PRORROGA LEGAL, obligatoria para “EL ARRENDADOR” por un lapso de un (1) año… actualmente en vigencia, por como se ha dicho anteriormente, no hubo el llamado aviso o notificación escrito … de la nueva prorroga Contractual … “.- (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la prórroga legal del contrato, el artículo 38 de la Ley establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal de la relación arrendaticia a partir del vencimiento del contrato, en favor del arrendatario, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional-variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia, cuando éste esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la Ley al cual remite este artículo 38 en comento.-

Dependiendo de la duración efectiva de la relación arrendaticia (no la duración del contrato) dependerá la duración de la prórroga legal, debidamente determinada en el referido artículo 38; sin embargo, en el estudio de la nueva legislación inquilinaria ante la aplicación de la prórroga legal, surge la reflexión sobre si las partes pueden pactar prórrogas convencionales y si el lapso de la prórroga convencional comprende la legal o si por el contrario el transcurso de la prórroga convencional ha de ser computada como parte de la duración de la relación arrendaticia para la determinación de la prórroga legal.-

En tal sentido, se debe recordar que la prórroga legal se presenta como beneficio del arrendatario a quien le es facultativa frente al arrendador a quien le es obligatoria, lo que hace concluir que la prórroga convencional comprenderá la legal, toda vez que la misma sea convenida en las condiciones como el Decreto regula la prórroga legal, es decir, en beneficio del arrendatario a quien le debe ser facultativo no solo aceptarla o no, sino poder hacer entrega del inmueble en cualquier momento durante ese tiempo de prórroga y no estar obligado a permanecer en el inmueble hasta el final de la misma y pagar los cánones causados.-

Al respecto, es evidente la confusión en la que incurre la parte actora respecto a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, ya que la misma se refiere a que la relación arrendaticia será prorrogable automáticamente, “…siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar..”; por lo tanto, la parte actora confunde prórroga contractual con prórroga legal, dado que la prórroga contractual se da cuando ninguna de las partes manifiesta su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y la prórroga legal se da cuando vence el contrato de arrendamiento, es decir, cuando no se va a continuar con la relación arrendaticia, dado que la misma es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento, figura la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesaria la intervención de la administración pública inquilinaria para que la acuerde o no; tal como fue aclarado por el a quo en el texto de la decisión objeto de apelación. Así se considera.-

Asimismo, y en cuanto a lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, referente a que el contrato objeto de la presente acción es a tiempo determinado y sobre el cual el Juzgado no hizo pronunciamiento alguno, se hace imprescindible aclararle lo siguiente:

El contrato de arrendamiento puede ser a tiempo indeterminado por dos razones diversas: sea por no haberlo determinado las partes en el contrato, sea por haber operado la tácita reconducción.

Para la tácita reconducción, se tiene que deben cumplirse los siguientes elementos o extremos:

  1. - Que el arrendatario hubiere quedado pacíficamente en posesión del inmueble luego de vencido el contrato.

  2. - Que el propietario no haya manifestado ninguna voluntad en contrario por cualquier medio idóneo.

  3. - Que el arrendador hubiere recibido las pensiones de arrendamiento.

    Al efecto el artículo 1.600 del Código Civil, señala:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

    .

    Norma similar, está comprendida en el artículo 1.614 ejusdem, el cual reza:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

    .

    En cuanto a los extremos que deben cumplirse para que se dé la tácita reconducción como fue expuesto en párrafos anteriores, se observa de las actas procesales que la arrendadora no notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, según fue convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento inserto en actas; consta asimismo, que la inquilina continuó ocupando pacíficamente el inmueble y que la demandante recibía las pensiones de arrendamientos; lo que significa que operó la tácita reconducción; y se considera que el contrato de arrendamiento inserto en actas, pasó a ser a tiempo indeterminado. Así se establece.-

    Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido en el presente juicio la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del término inicial del contrato fundante de la presente acción, suscrito por el arrendador y la arrendataria en fecha 01 de diciembre de 2004, ambas partes aceptaron que continuara la relación jurídico arrendaticia, operando la tácita reconducción del mismo, como fue expuesto en el párrafo anterior.

    En el caso de autos, se ha intentado una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; no obstante, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda realizó contradicción a la demanda, y niega que no haya cumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento; sin embargo, en la oportunidad de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que demuestre los hechos alegados por ésta en el escrito de contestación a la demanda.

    Si bien es cierto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, en el caso bajo análisis, la parte demandada no probó nada respecto a lo alegado, más no así la parte actora, ya que demostró entre otras cosas las deudas que mantiene la parte demandada y correspondientes a los servicios de energía eléctrica y condominio, con los recibos consignados en la oportunidad de promoción de pruebas, que si bien es cierto, esta Superioridad no les otorgó valor probatorio, en virtud de no haber sido promovidas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que las mismas son una presunción del incumplimiento de la parte demandada en la relación arrendaticia; razón por la cual, evidenciándose que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí de todas las pruebas o material probatorio vertido en las actas, tal como quedó expuesto a lo largo del cuerpo motivo de la presente decisión, considera esta Superioridad cubierto los extremos legales exigidos con las pruebas aportadas por la parte actora, razón por la cual, le es impretermitible a este Órgano Superior declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2008, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA ROSA, C.A., contra la ciudadana N.B.; y confirmada la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  4. -) SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado en ejercicio J.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2008, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA ROSA, C.A., contra la ciudadana N.B.; ya identificados; y en consecuencia:

  5. -) CONFIRMADA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2008.-

  6. -) Se condena en costas a la parte apelante, por no prosperar su apelación.-

  7. -) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.-

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 058, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecinueve de enero de 2009.-

    La Secretaria.

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