Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

La empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25 de abril de 1994, bajo el Nº 14, folios 391 al 398 del tomo A-187. Representada por los ciudadanos S.E.P.S., J.L.R.G., L.J.N.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.093.830, 9.478.622 y 9.326.225 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada F.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.228, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.100 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:

ACCION DE A.C. contra decisiones de fechas 20 de marzo y 25 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCER INTERVINIENTE:

El abogado G.R.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949 y titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536 y de este domicilio.

EXPEDIENTE NRO:

14-4872

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Octubre de 2014, tal como consta del folio 34 al 43, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó notificar de la presente acción de a.c., mediante boleta a la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., parte demandada en el juicio, a fin de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 07/10/2014, se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos del presunto agraviado

    En escrito que encabeza este expediente de fecha 07 de Octubre de 2014, que cursa del folio 1 al folio 12, ambos inclusive, la abogada F.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., representada por los ciudadanos S.E.P.S., J.L.R.G., L.J.N.S., manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

     Que en fecha 01 de Febrero de 2011, la empresa TRANSPORTE CHANGO, solicitó los servicios de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., a los fines que le prestara servicio de transporte desde la Ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Caracas, en lo que ellos denominan servicios especiales de transporte para marchas o concentraciones políticas en la Ciudad de Caracas para el personal de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR).

     Que desde el 15 de marzo de 2011, le solicitaron también el servicio de transporte de personal para la ruta Nº 75-A que cubre la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), servicio que le empezaron a prestar de manera continua y con la mayor responsabilidad, pese a esto la empresa TRANSPORTE CHANGO se empezó a atrasar en los pagos hasta no cancelar ninguna de las mensualidades. Ante tal situación trataron de convenir con la referida empresa, donde sus representantes se negaron de manera rotunda a cancelar la acreencia que mantienen con ellos y en las oportunidades que se han trasladado a la sede de dicha empresa, no los reciben, no encontrando quien de la cara y se haga responsable de las obligaciones asumidas por la empresa deudora.

     Que en fecha 26 de agosto de 2011, la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., le participo por escrito a la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., la decisión tomada por la Junta Directiva de TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. de retirar la unidad Marca Volvo, Placa A0033AD que cubría la ruta Nº 75-A de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR) debido a la falta de cumplimiento de los pagos establecidos.

     Que su representada es titular de varias facturas aceptadas para su pago por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 347.150,oo), por parte de la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., siendo sus representantes legales (actuando con firmas conjuntas) los ciudadanos L.R.C.B., E.C.B. y G.R.Q.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.649.527, 15.522,659 y 10.109.536, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Director respectivamente. En consecuencia conforme se evidencia su representada es acreedor del derecho de crédito intimado por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 347.150,oo), ello por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación esta asumida por la intimada.

     Que se estimó la demanda una vez sumados todos los conceptos y correspondiente a la acreencia del demandante en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 542.421,87).

     Que en fecha 06 de agosto de 2012, se ejecutó medida de embargo sobre créditos mercantiles en la empresa SIDOR que estaban a nombre de la empresa Transporte Chango por un monto de 310.030,94.

     Que luego de dos años que la empresa Transporte Changos se ha servido de mil artimañas para demorar el proceso y no cumplir con su obligación, uno de sus accionistas ciudadano G.Q. simula una relación de trabajo con su misma empresa y sustrae los referidos créditos del Tribunal mercantil al Tribunal laboral, sirviéndose de un embargo laboral que se ejecutó en fecha 20 de marzo de 2014, por un monto de (Bs. 294.837,64), demandando el mismo a su propia empresa por el monto exacto del crédito embargado a favor de su representada, de donde se ve con claridad la mala fe no dejar ilusoria la pretensión de su representada y de burlarse de esta jurisdicción.

     Que tal como fue narrado sucintamente, los hechos que originan la presente acción de amparo, la cual formalizan con la finalidad de que de manera inmediata en nombre de la justicia, se declare sin efectos la entrega de las cantidades de dinero realizada por el Tribunal Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial al tribunal laboral y se ordene que las cantidades de dinero enviadas al Tribunal laboral sean devueltas inmediatamente al tribunal mercantil, por violación de norma procedimentales de eminente orden público, ya que no se respetó el orden de prelación de los créditos, dicho orden solo se puede aplicar cuando medie una sentencia y en el momento que se practico el embargo preventivo no mediaba sentencia.

     Que narra los hechos que constituyen la situación fraudulenta solo para que este Tribunal se ilustre de la gravedad del caso y hasta donde ha llegado este ciudadano para dejar ilusoria la pretensión de su representada, ya que la intención de la presente acción de amparo no es ir contra la sentencia laboral, sino contra el auto que el Tribunal Mercantil que ordenó la entrega de las cantidades de dinero.

     Que en fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano G.Q., asistido por el abogado LERME ROJAS, interpone demanda contra su propia empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., por cobro de prestaciones sociales, por despido injustificado, alegando que prestaba servicio como abogado, que tenía un tiempo de servicio de 4 años y ocho meses, que inició su relación laboral en fecha 31-03-2008 y la cual terminó el 31-11-2012.

     Que la referida demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

     Que la audiencia preliminar se realizó cuando estando ambas partes a derecho en fecha 10 de junio de 2014, a dicha audiencia no comparece la empresa demandada y el Tribunal declara la admisión de los hechos y dicta sentencia de forma oral.

     Que en fecha 02 de diciembre de 2013 el tribunal laboral ordena el embargo preventivo de los créditos mercantiles que estaban a favor de su representada en la causa signada con el numero 19438 que conoce el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

     Que en fecha 20 de marzo de 2014, se materializó el embargo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 294.837,64).

     Que de los hechos narrados se desprende las anomalías de que una persona se demande asimismo que vaya en contra de su propio patrimonio y de la reputación de su propia empresa, ya que el ciudadano G.Q. es accionista y representante legal de la empresa que demanda, alegando una supuesta terminación de relación laboral, la cual nunca ocurrió.

     Que fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

     Que en base a lo anterior recurre en amparo en contra del acto de entrega de las cantidades de dinero de crédito mercantiles a la jurisdicción laboral por cuanto se violaron normas esenciales de procedimiento, que vulneran el orden público y le causaron un gravamen irreparable a su representada ya que existe el riesgo inminente y manifiesto que se entreguen en el día de mañana las cantidades de dinero al ciudadano G.Q..

     Asimismo solicita se declare sin efecto el acta de medida preventiva de embargo de fecha 20 de marzo de 2014 y deje sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo Civil ordena la entrega de las cantidades de dinero al Tribunal laboral y se ordene al Tribunal laboral reintegre dichas cantidades.

     Solicita una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    1.1.1.- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

    • Copias simples del instrumento poder mediante el cual la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., otorga poder a la abogada F.L.C..

    • Actuaciones correspondientes a las actas de fechas 20 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014.

    - Del folio 34 al folio 43, inclusive, corre inserto auto de fecha 07 de Octubre de 2014, que admite la Acción de A.C., acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, asimismo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó notificar de la presente acción de a.c. a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., parte demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio de (Sic…) “Cobro de Bolívares”. Signado con el Numero 19.438, nomenclatura de ese Tribunal.

    - Consta a los folios 44 al 49, 84, 85, 90. 91, 92, 93, de este expediente, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en la presente acción de a.c..

    - Al folio 50 del presente expediente, diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el abogado G.Q.M., procediendo en este acto como tercero interesado en la presente acción de a.c. con sujeción a la pautado en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita se declare inadmisible la presente acción de a.c., señalando que en el Juzgado laboral existe una acción de amparo que fue interpuesta el día 18-09-2014 por la abogada F.L.C. y que la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo.

    - Consta al folio 51 diligencia de fecha 10 de octubre de 2014 suscrita por el abogado G.Q. y escrito que riela al folio del 53 al 55 mediante el cual el referido abogado G.Q. formaliza oposición al decreto de la medida preventiva innominada en este caso, dichas apelación, así como la oposición realizada por el abogado G.Q., fueron declaradas improcedentes por auto de fecha 14 de octubre de 2014, así consta de los folios 81 al 83.

    - Riela al folio del 125 al 138 escrito de fecha 28 de octubre de 2014, presentado por el abogado G.R.Q.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.949, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, mediante el cual formaliza la intervención de terceros en la presente acción de a.c. contenida en el expediente 14-4872, alegando que la abogada F.L.C., de manera ligera, sin ningún soporte, ni bases jurídicas, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN PABLO C.A., pretende con esta segunda acción de a.c. continuar obstruyendo y dilatando un proceso judicial en materia laboral, que resultó a favor de su patrocinado G.R.Q.M., además de exponerlo al desprecio y odio público, deshonrando y desprestigiando su reputación en el foro. Peticiona además se declare inadmisible esta segunda y temeraria acción de a.c. contra actos jurisdiccionales, además de que las mismas fueron dictadas en fechas 20 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014, luego de haber transcurrido siete (7) meses de haberse dictado las sentencias supuestamente violatorias de los derechos de la accionante.

    - Consta al folio 164, auto de fecha 30 de octubre de 2014, dictado por este Tribunal superior, mediante el cual es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día Martes 04/11/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    - Tal como consta del folio 190 al 195, inclusive del presente expediente, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente, en fecha 04 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., representada por los ciudadanos S.E.P.S., J.L.R.G..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. Argumentos de la decisión

    2.1.- De la competencia.

    En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada en contra de las decisiones de fechas 20 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; fundamenta su acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales y 26, 27, 21 ordinal 2º, 49 ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley, este despacho judicial, tal como lo declaró, en el referido auto de admisión cursante del folio 34 al 43, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

    2.2.- De la pretensión.

    Efectivamente el eje central de la presente acción de a.c. surge con motivo del juicio de “…(…sic…) COBRO DE BOLIVARES, que sigue la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A.A contra la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A…..”, dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C.d.C.J.d.E.B., con nomenclatura 19.438; del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas: Que en fecha 01 de Febrero de 2011, la empresa TRANSPORTE CHANGO, solicitó los servicios de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., a los fines que le prestara servicio de transporte desde la Ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Caracas, en lo que ellos denominan servicios especiales de transporte para marchas o concentraciones políticas en la Ciudad de Caracas para el personal de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR). Que desde el 15 de marzo de 2011, le solicitaron también el servicio de transporte de personal para la ruta Nº 75-A, que cubre la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), servicio que le empezaron a prestar de manera continua y con la mayor responsabilidad, pese a esto la empresa TRANSPORTE CHANGO se empezó a atrasar en los pagos hasta no cancelar ninguna de las mensualidades. Ante tal situación trataron de convenir con la referida empresa, donde sus representantes se negaron de manera rotunda a cancelar la acreencia que mantienen con ellos y en las oportunidades que se han trasladado a la sede de dicha empresa, no los reciben, no encontrando quien de la cara y se haga responsable de las obligaciones asumidas por la empresa deudora. Que en fecha 26 de agosto de 2011, la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., le participo por escrito a la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., la decisión tomada por la Junta Directiva de TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. de retirar la unidad Marca Volvo, Placa A0033AD que cubría la ruta Nº 75-A de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR) debido a la falta de cumplimiento de los pagos establecidos. Que su representada es titular de varias facturas aceptadas para su pago por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 347.150,oo), por parte de la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., siendo sus representantes legales (actuando con firmas conjuntas) los ciudadanos L.R.C.B., E.C.B. y G.R.Q.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.649.527, 15.522,659 y 10.109.536, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Director respectivamente. En consecuencia conforme se evidencia su representada es acreedor del derecho de crédito intimado por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 347.150,oo), ello por tratarse de una obligación líquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación esta asumida por la intimada. Que se estimó la demanda una vez sumados todos los conceptos y correspondiente a la acreencia del demandante en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 542.421,87). Que en fecha 06 de agosto de 2012, se ejecutó medida de embargo sobre créditos mercantiles en la empresa SIDOR que estaban a nombre de la empresa Transporte Chango por un monto de 310.030,94. Que luego de dos años que la empresa Transporte Changos se ha servido de mil artimañas para demorar el proceso y no cumplir con su obligación, uno de sus accionistas ciudadano G.Q. simula una relación de trabajo con su misma empresa y sustrae los referidos créditos del Tribunal mercantil al Tribunal laboral, sirviéndose de un embargo laboral que se ejecutó en fecha 20 de marzo de 2014, por un monto de (Bs. 294.837,64), demandando el mismo a su propia empresa por el monto exacto del crédito embargado a favor de su representada, de donde se ve con claridad (…sic…) “la mala fe no dejar ilusoria la pretensión de su representada” y de burlarse de esta jurisdicción. Que tal como fue narrado sucintamente, los hechos que originan la presente acción de amparo, la cual formalizan con la finalidad de que de manera inmediata en nombre de la justicia, se declare sin efectos la entrega de las cantidades de dinero realizada por el tribunal Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial al tribunal laboral y se ordene que las cantidades de dinero enviadas al Tribunal laboral sean devueltas inmediatamente al tribunal mercantil, por violación de norma procedimentales de eminente orden público, ya que no se respetó el orden de prelación de los créditos, dicho orden solo se puede aplicar cuando medie una sentencia y en el momento que se practicó el embargo preventivo no mediaba sentencia. Que narra los hechos que constituyen la situación fraudulenta solo para que este Tribunal se ilustre de la gravedad del caso y hasta donde ha llegado este ciudadano para dejar ilusoria la pretensión de su representada, ya que la intención de la presente acción de amparo no es ir contra la sentencia laboral, sino contra el auto que el Tribunal Mercantil que ordenó la entrega de las cantidades de dinero. Que en fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano G.Q., asistido por el abogado LERME ROJAS, interpone demanda contra su propia empresa TRANSPORTE CHANGO C.A., por cobro de prestaciones sociales, por despido injustificado, alegando que prestaba servicio como abogado, que tenía un tiempo de servicio de 4 años y ocho meses, que inició su relación laboral en fecha 31-03-2008 y la cual terminó el 31-11-2012. Que la referida demanda fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que la audiencia preliminar se realizó cuando estando ambas partes a derecho en fecha 10 de junio de 2014, a dicha audiencia no comparece la empresa demandada y el Tribunal declara la admisión de los hechos y dicta sentencia de forma oral. Que en fecha 02 de diciembre de 2013 el tribunal laboral ordena el embargo preventivo de los créditos mercantiles que estaban a favor de su representada en la causa signada con el numero 19438 que conoce el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que en fecha 20 de marzo de 2014, se materializó el embargo por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 294.837,64). Que de los hechos narrados se desprende las anomalías de que una persona se demande asimismo que vaya en contra de su propio patrimonio y de la reputación de su propia empresa, ya que el ciudadano G.Q. es accionista y representante legal de la empresa que demanda, alegando una supuesta terminación de relación laboral, la cual nunca ocurrió. Que fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que en base a lo anterior recurre en amparo en contra del acto de entrega de las cantidades de dinero de crédito mercantiles a la jurisdicción laboral por cuanto se violaron normas esenciales de procedimiento, que vulneran el orden público y le causaron un gravamen irreparable a su representada ya que existe el riesgo inminente y manifiesto que se entreguen en el día de mañana las cantidades de dinero al ciudadano G.Q.. Asimismo solicita se declare sin efecto el acta de medida preventiva de embargo de fecha 20 de marzo de 2014 y deje sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal Segundo Civil ordena la entrega de las cantidades de dinero al Tribunal laboral y se ordene al Tribunal laboral reintegre dichas cantidades. Solicita una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    2.4.- Tal como consta del folio 190 al 195, inclusive del presente expediente, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente, en fecha 04 de Noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.L.C. en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A.,- dejándose constancia de la asistencia del presunto agraviado, del presunto agraviante y del tercero interesado. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante en amparo, abogada F.L.C., ya identificada, quien expuso: “… el motivo de este recurso es ir contra un auto de fecha 20 de marzo, donde la juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, ordena la entrega de cantidades de dinero, donde el Tribunal laboral ordena la entrega de dinero, el 06 de agosto de 2012 se ejerció un embargo en la empresa SIDOR, dichas cantidades de dinero se encontraban a favor de la empresa que representa, siendo el caso que el tribunal laboral violó principios constitucionales de su representada, siendo el caso que no se aplicó la norma, en materia laboral, en el caso se embargaron unos créditos que no estaban en estado de ejecución, por ello esta accionando contra el auto de fecha 20-03-2014, emanado por el tribunal segundo, violando con dicho auto el derecho a la tutela judicial efectiva, encontrándonos en el caso que de obtener su representado una sentencia favorable no podrá ejecutar dicha sentencia, que el representante de empresa CHANGO, ha realizado actividades dilatorias, vemos que dicha demanda de cobro de bolívares, ha sido obstaculizada por el abogado G.Q., que dicha demanda esta en fase de ejecución, que el abogado G.Q., simula relaciones para dilatar y obstaculizar el proceso, la empresa TRANSPORTE CHANGO, cambio de sede social, que constan facturas debidamente aceptadas, documentos de informes emanados de la empresa SIDOR, donde la relación con la EMPRESA CHANGO si existió, por ello va en contra del acto que ordenó el reenvío del dinero a la sede laboral, se violó a su defendida el debido proceso, que dicho embargo lo hicieron sin que estuvieran los créditos en estado de ejecución, que cada vez que solicitaba el expediente el archivista dilataba la entrega del expediente, solicita al tribunal que se deje nulo el auto dictado por el Tribunal Segundo Civil…”. Asimismo se concedió el derecho de palabra al Tribunal presunto agraviante en la persona de la abogada M.O.M., quien expuso: “…Solicito que la presente acción sea declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto no fue ejercida la apelación ante la sentencia interlocutoria, respecto al señalamiento que no tuvo acceso al expediente debe probar tal afirmación, que el caso es que ya habían transcurrido los lapsos para ejercer la apelación en dicha causa, que no decretó y ordenó cantidades de dinero, la remisión que hizo al tribunal laboral, la hizo en virtud de una solicitud realizada por el tribunal laboral, que la parte afectada debió oponerse a la ejecución de la medida, que estaba a derecho, y que por tanto no ejerció sus recursos, por tanto solicita se declare improcedente la acción por cuanto considera que no hay infracción en la presente causa, ordena agregar a los autos los documento consignados…”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al abogado G.Q.M., en su condición de tercer interviniente en esta Acción de Amparo, quien expuso: “…Interpuso una demanda laboral reclamado sus prestaciones sociales en la empresa CHANGO, en dicha empresa trabajo 5 años, como consultor jurídico, abogado, trabajando no solo en esta ciudad, cubriendo las necesidades jurídicas de la empresa, en dicha empresa inició en el año 2006, hasta el 2014, que han pasado 6 directores, siendo importante pues realizó sus funciones, en el año 2011, compró acciones en dicha empresa, participando con 2 vehículos, considera importante que considere que es accionista minoritaria de la empresa changó, dicha empresa esta conformado por 3 personas, que en el año 2011, la empresa fue sometida a una auditoria, llegando a la conclusión que uno de los socios estaba llevándose cantidades de dinero, decidiendo sacar a uno de los miembros de dicha empresa, que el miembro expulsado de la empresa busco a la abogada F.L. hoy accionante en amparo, para que lo representara en un juicio, luego de ello la hoy accionante representa a la empresa SAN PABLO, C.A., encontrando unas presuntas facturas las cuales no fueron reconocidas por los miembros de la empresa transporte CHANGO, logrando la accionante conseguir embargo preventivo desde agosto de 2012 a diciembre de 2012, con dicho embargo se le entregó al juzgado segundo civil, que la empresa transporte CHANGO empezó a ser asediada por la representación del ciudadano J.R.C.B., en materia laboral obtuvo sentencia firme, luego reembargo en materia civil, solicita sea declarado inadmisible la acción de amparo, el mismo día de la declaración de inadmisibilidad del amparo en materia laboral, fue presentada en materia civil y fue nuevamente suspendida la entrega de dinero, solicita que se declare inadmisible la acción de amparo y se condene en costa a la abogada F.L., y solicita copia de la sentencia…”. Al momento de concederse el derecho de replica hizo uso la parte accionante quien expuso: “…Ciertamente la jueza del Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no se podía negar a la orden del tribunal laboral, en relaciona a lo expuesto por el abogado G.Q., es dueño de la empresa Transporte CHANGO, es director y dueño la prenombrada empresa, por eso alega que su acción no es temeraria, que ejerció la acción para reguardar los derechos de su representada, que representó al ciudadano J.C. como persona natural debido a que el único fin que ha tenido es entrar a la empresa CHANGO, informa al tribunal que existió una acción de amparo laboral, y una acción de amparo en materia civil, que el ciudadano G.Q. nunca cotizó en nombre de la empresa CHANGO, siendo estas fraudulenta, que la empresa CHANGO no cumple sus obligaciones para que no sea demandado, por ultimo denuncia la falta de acceso al expediente, que ha consignado varios documentos por el sistema juris los cuales se han extraviado, que se desprende varios delitos, que F.L., jamás a demandado a TRANSPORTE CHANGO. …”. Asimismo se le concedió el derecho de réplica al Tribunal presunto agraviante: quien expuso: “…Reitera su exposición anterior, debiendo ser declarada la presente acción de amparo inadmisible, y respecto al supuesto error judicial reitera que no ordenó entrega de dinero, solo cumplió con el sistema de asistencia judicial, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la acción, pues no agoto los recursos que existían…”. Igualmente el tercero interviniente al concedérsele el derecho a replica expuso: “…Insiste en su tema laboral, consta en el expediente constancia de trabajo en la empresa chango, consta en el expediente una reclamación que efectuó ante los Seguros Sociales, que los socios no hacían aporte al Seguro Social, consta en el expediente listines de pagos a mi persona, demostrando su relación de trabajo con la empresa CHANGO, la cual fue reconocida por parte de la abogada F.L., solicita se declare inadmisible el amparo, que levante la prohibición y le sean cancelados las cantidades de dinero…” Asimismo el Tribunal procedió a interrogar al tercero interviniente. 1.- ¿Trabajó en forma exclusiva según sus dichos para la empresa CHANGO? CONTESTO: DE ACUERDO A LA CONTRATACIÓN VERBAL que tuvo con el sres. LUIS Y E.C., trabajo de forma semi exclusiva. 2.- ¿en el juicio civil donde se denuncia el auto de fecha 25 de marzo, actuó usted de alguna forma como abogado de empresa CHANGO? Respondió: si, desde el momento que se interpuso la injusta acción hasta el día 30 de noviembre de 2012, fungió como trabajador de la empresa, algunas de mis actuaciones posteriores en ese expediente las realice a titulo persona, protegiendo mis intereses patrimoniales propios”. Finalmente el Tribunal vista la exposición de las partes bajo la reserva de la motivación del presente fallo conforme a la jurisprudencia de la Sala constitucional del TSJ, pasó a dictar el correspondiente dispositivo bajo la forma siguiente: El Tribunal actuando en sede constitucional revisadas las actas procesales y las alegaciones de cada uno de los intervinientes en este acto le es forzoso concluir que la presente acción de amparo intentada por la abogada FARNCISCA LATOUCHE, ES INADMISIBLE, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley de amparos y garantías constitucionales sin condenatoria en costas por considerar que el mismo no es temerario y así se decide. Igualmente se dejó establecido que el texto íntegro de la Sentencia que la misma se publicaría dentro de los cinco (5) días al acto de la referida audiencia.

    - Riela al folio 207 diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949 mediante el cual expone que se deje sin efecto la medida cautelar innominada, decretada en fecha 07-10-2014.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

    Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el extenso escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de a.c., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25 de Marzo de 2014, que riela al folio 28 de este expediente que ordenó elaborar cheque Nº 80120705 del Banco Bicentenario a nombre de CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 294.837,64), es que se violaron normas esenciales de procedimiento, que vulneran el orden público y le causaron un gravamen irreparable a su representada ya que existe el riesgo inminente y manifiesto que se entreguen en el día de mañana las cantidades de dinero al ciudadano G.Q..

    • De la caducidad de la Acción de A.C.

    Este operador de justicia, observa que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; cuando dictó el auto de fecha 25 de abril de 2014 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la empresa SAN PABLO C.A., contra la empresa TRANSPORTE CHAGO, que ordenó la entrega de cantidades de dinero al Tribunal laboral.

    De lo expuesto, en comparación a que la presente Acción de A.C., fue presentada en fecha 07 de Octubre de 2014, va dirigida a cuestionar tal decisión, por lo que atendiendo ambas fechas, resulta necesario destacar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En relación a lo anterior valga señalar lo apuntado por el autor R.C.G., extraída de su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

    De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

    Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

    En tal sentido se distingue como así lo observado la jurisprudencia, que pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del presunto agraviado. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.

    Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de a.c., ello referido al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido”.

    En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito.

    El autor C.A.M., en la obra “El A.C. en Venezuela”, págs 20-21, apunta con respecto a la caducidad de la acción de amparo, lo siguiente:

    … Omissis…

    Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.

    Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

    El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

    .

    La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:

    Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

    .

    Señalado lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al constatarse que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la acción de amparo, la cual fue dictada en fecha 25 de marzo de 2014, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 07 de Octubre de 2014, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos concluyen el la declaratoria de INADMISIBILIDAD del a.c. interpuesto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    • Del agotamiento de la vía ordinaria.

    No obstante lo anterior este Juzgador en relación a los hechos así denunciados, considera necesario y por razones pedagógicas, hacerle el señalamiento al accionante de lo establecido en la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejó sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

    No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

    Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

    De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

    La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

    Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

    La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

    (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

    Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el p.d.a.; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.

    En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

    Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

    “…Omissis…

    El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.

    Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.

    En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

    ...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

    (...)

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

    (…)

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

    Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

    Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: V.E.M.O.).

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

    En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo contra el auto de fecha 25 de Marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae de las actas consignadas junto con el libelo de la demanda que riela al folio del 28 al 33 copia simple del auto de fecha 25 de marzo de 2014, observándose que no aparece en el expediente si hay alguna actuación donde la parte afectada haya ejercido el recurso de apelación sobre el auto de fecha 25 de marzo de 2014, por lo que no existiendo impedimento legal alguno para que el accionante recurriera ante el Juez de la causa, con dichos medios, se evidencia que el mismo entonces no agotó las vías ordinarias preexistentes que señala el legislador. Es así que el Tribunal observa que el accionante no ha consignado documentación alguna que la acredite haber agotado los recursos ordinarios preexistentes en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil, igualmente existe el procedimiento en el cual debe ejercer su derecho a la defensa, derecho a ser oído, su derecho a promover y evacuar sus pruebas, de apelar de la decisión que tome el Tribunal de la causa, en caso de negar la apelación ejercer el recurso de hecho y disponiendo la parte accionante de medios procesales expeditos que le permiten provocar la adecuación de la actividad jurisdiccional, no existiendo impedimento legal alguno para que el accionante recurriera ante el Juez de la causa, con dichos medios, en tal sentido no están prohibidos en el ordenamiento procesal tales medios, por el contrario, están implícitos en nuestras normas adjetivas, razón por la cual el Tribunal concluye que la presente acción de amparo es INADMISIBLE de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

    Asimismo este Tribunal en virtud de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado G.Q. en su condición de tercero interviniente en esta acción de amparo, ciertamente observa que en fecha 07 de octubre de 2014, esta Alzada acordó decretar la medida cautelar innominada, ordenando al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a que se abstuviera de entregar las cantidades de dinero al ciudadano G.Q., es así que en consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presenta acción de a.c., ordena DEJAR SIN EFECTO la medida acordada por esta alzada en el auto de fecha 07 de octubre de 2014, para lo cual se ordena oficiar al referido Juzgado antes mencionado, para enterarlo del levantamiento de la medida allí acordada recaído en la presente acción de a.c.

    Por último a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado.

    Es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

    Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren, lesionan sus derechos, y con respecto a ello, se reiteran los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada también resulta inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la abogada F.L.C., en su condición de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., contra el auto de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado por ese Despacho Judicial con el No. 19.438, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A. contra la empresa TRANSPORTE CHANGO C.A. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se ordena DEJAR SIN EFECTO la medida acordada por esta alzada en el auto de fecha 07 de octubre de 2014, para lo cual se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ofíciese lo conducente.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas por cuanto no se considera temeraria la interposición de esta acción de a.c..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En la fecha ut-supra siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio No. _______ conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. N° 14-4872

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