Decisión nº N°299-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000803

ASUNTO : VP02-R-2011-000803

DECISION N° 299-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. D.N.R..

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho S.N.A. y G.S.M., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A, en contra de la Decisión Nº 047-11, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Trailmobile, Placas: R-33781, Tipo de Unidad: Semi Remolque, Tipo de Carrocería: Plataforma, Año: 1996, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1PTF71TJ8T9001266, Uso: Carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio cuenta de la misma, verificándose que la ponencia del asunto le correspondió por distribución a Jueza Profesional DRA. D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se deja constancia que por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basados la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las Profesionales del Derecho S.N.A. y G.S.M., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A, fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

    Sostiene quienes recurren que, en fecha 17 de mayo de 2010, fue retenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N9 3; Cuarta Compañía, Destacamento 33; Sección de Investigaciones Penales, una unidad de carga propiedad de su representada, con las siguientes características: PLACA: R-33781; MARCA: TRAILMOBILE; TIPO DE UNIDAD: SEMI REMOLQUE; TIPO DE CARROCERIA: PLATAFORMA; ANO: 1996; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 1PTF71TJ8T9001266; USO: CARGA, por la presunta comisión del delito de Suplantación de la Placa que identifica el Serial de Carrocería; correspondiéndole la investigación penal a la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, signándola 24-F-42-069-2010, ante la cual presentaron formal solicitud de devolución y siendo negada la devolución del mencionado vehículo.

    Arguyen quienes recurre que, en virtud de la negativa por parte de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, procedieron a solicitar la Entrega Material del vehiculo en cuestión ante los Tribunales de Control, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, quien bajo decisión Nº 047-11, de fecha dieciséis (16) de Septiembre, NEGO la entrega del vehículo Marca: Trailmobile, Placas: R-33781, Tipo de Unidad: Semi Remolque, Tipo de Carrocería: Plataforma, Año: 1996, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1PTF71TJ8T9001266, Uso: Carga,

    En este orden de ideas quienes recurren alegan que la sociedad mercantil TRANSPORTE S.P., tiene como accionista mayoritario a TRANSPORTE S.P., S.A, ésta ultima con domicilio en la ciudad de Barranquilla Colombia y que ambas empresas, tienen como objeto social el transporte internacional de mercancía por carretera, bajo el amparo del ordenamiento jurídico de la

    Comunidad A.d.N. (CAN), bajo la Decisión 399 de la Comisión de la

    Comunidad A.d.N. (CAN), su Reglamento y Normas Nacionales,

    suscrito por Venezuela, en el cual se establecen las condiciones para la Prestación del Servicio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela).

    Asimismo mantienen que dichas empresas desarrollan su actividad comercial, debidamente autorizadas con su respectivo Certificado de Idoneidad, Certificado de Habilitación y el Permiso de Prestación de Servicios, signado con el N° PPS-VE-0003-99, emitido por el Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), Organismo competente para autorizar, la unidad de carga retenida se encuentra habilitada, y se evidencia en la pagina 34/39 del renglón N2 584.

    Continúan exponiendo quienes apelan que la titularidad del derecho de propiedad que asiste a su cliente, quedó suficientemente demostrado, ya que el vehiculo en cuestión es de origen colombiano, cuyo propietaria es la sociedad mercantil TRANSPORTE S.P., S.A, con domicilio en la Republica de Colombia, debidamente autorizado para circular por el territorio venezolano, según se evidencia del oficio remitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 06 de diciembre del 2010, el cual corre inserto en la Investigación Fiscal.

    Siguen alegando que las pruebas no fueron analizadas, quedando asi demostrado que no existe ninguna confusión en el derecho de propiedad de su representada y por ende el vehículo solicitado forma parte de las unidades colombianas habilitadas para circular por Venezuela, según el Acuerdo Bilateral Comercial existente entre Venezuela y Colombia, por lo que a criterio de quienes apelan en ningún caso, se analizo las normas y la Jurisprudencia patria, que establecen, que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional.

    Igualmente arguyen que, de acuerdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo retenido, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, en la misma se señala en el Particular C. observación Microscópicas de la activación de los seriales: “... se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma es original en cuanto al material lamina, pero presta características no originales del fabricante en cuanto a su sistema de fijación remaches, ya que la misma fue desincorporada del sitio de ubicación utilizado por el ensamblador, y colocado donde se encuentra actualmente, utilizando otros remaches y dejando los orificios como se evidencia donde anteriormente estaban fijada....omisis…por lo que se determine SUPLANTADA…”; por lo que según quienes recurren de acuerdo a los resultados de la señalada experticia, no existe irregularidad en los seriales identificadores.

    Concluyen manifestado que, no se considero, que la unidad de carga, se encuentra circulando temporalmente por nuestro territorio, desarrollando su actividad comercial, como es el transporte internacional de mercancía por carretera, entre los diferentes países miembros, que su fabricación data de mas de veinticuatro (24) años, y ello necesariamente produce como consecuencia, un deterioro y desgaste normal por el tiempo, y uso, y probablemente sus remaches originales, pudieron haberse desincorporado, y sustituidos, en su país de origen Colombia.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita se revoque en todas y cada uno de sus términos la Decisión contentiva de la Resolución N° 2C-S-047-11, de fecha 16 de septiembre de 2011, y se proceda a la inmediata Entrega Material Plena del vehiculo Marca: Trailmobile, Placas: R-33781, Tipo de Unidad: Semi Remolque, Tipo de Carrocería: Plataforma, Año: 1996, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1PTF71TJ8T9001266, Uso: Carga, y se ordene su salida inmediata del territorio venezolano, para su retorno a su país de origen Colombia, dando cumplimiento a los Acuerdos Internacionales del Pacto Andino.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a fallo la Decisión Nº 047-11, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Trailmobile, Placas: R-33781, Tipo de Unidad: Semi Remolque, Tipo de Carrocería: Plataforma, Año: 1996, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1PTF71TJ8T9001266, Uso: Carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:

    Observa esta Sala que la accionante estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, niega la entrega material del mencionado vehículo basándose en que no existen suficientes elementos que conlleven a considerar que el vehículo requerido es de manera cierta e indubitable propiedad de la empresa TRANSPORTE S.P., S.A.

    Ahora bien, este Tribunal Superior observa que al folio tres (03) de la investigación fiscal, riela el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa, de la cual se puede observar lo siguiente:

    Omisis…El día Lunes 17 de mayo del 2010, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, encontrándonos de comisión instalamos un punto de control móvil, en la carretera Falcón-Zulia kilómetro 42, específicamente en el sector Conocido como el Muñeco, Municipio M.d.E.Z., Cuando observamos acercarse un vehículo con las siguientes características, Marca Mack, Modelo R600, Color Amarillo, el cual traía de arrastre el vehículo M.T., Modelo 1996, Color Negro, Tipo Remolque, Placas: R-33781, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y nos permitiera la documentación personal y la del vehículo. Actuación amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Mostrando el Ciudadano una cedula de identidad laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de: PORTILLO PARRA DANIEL, C.I.V: 7.828.153, (identificado plenamente en constancia de retención). Seguidamente se le solicito la documentación del vehículo, mostrando lo siguiente: (01)-. Un Certificado de Registro de Vehículo de la República de Colombia signado con el Nº 031847, En el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA TRILMOBILE, MODELO 1996, PLACAS R-33781, COLOR NEGRO, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERIA 1PTF71TJ89001266, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, USO CARGA. A nombre de: TRANSPORTE S.P. S.A, seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que la placa que identifica el serial de carrocería, ubicado en el riel, lado del conductor del vehículo a objeto de estudios presenta características no propias del fabricante, ya que se difiere de su totalidad en cuanto a su sistema de fijación de remaches, determinándose que la misma se encuentra suplantada. Por lo que se procedió a informarle al ciudadano conductor de la problemática que presento dicho automotor y posteriormente fue trasladarlo hasta la sede de la 4ta CIA D-33, CORE 3, con sede en los Puertos de A.M.M.d.E.Z. …omisis...

    (Subrayado por esta Sala)

    Igualmente se desprende a los folios (54 al 56) de la causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 29 de mayo de 2010, practicada por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se puede observar el siguiente resultado:

    Omissis…” D.- CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir.

    1. - Que el serial de CARROCERIA se determina…………………….SUPLANTADO.

      Así las cosas, esta Alzada verifica a los folios (12 al 14) de la incidencia riela decisión signada bajo el N° 047-11, dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo Marca: Trailmobile, Placas: R-33781, Tipo de Unidad: Semi Remolque, Tipo de Carrocería: Plataforma, Año: 1996, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1PTF71TJ8T9001266, Uso: Carga, y se deja ver en los siguientes términos:

      Omisis…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven a esta juzgadora a considerar que, el bien inmueble requerido por la ciudadana S.N.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.708.624, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A., es de manera cierta e indubitable propiedad de la referida empresa, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle practicados las experticias al vehiculo por los organismos de seguridad del Estado, han arrojado que los seriales de identificación del vehiculo no estan en su estado original, por lo que, en este sentido, es confusa la situación jurídica del bien inmueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según articulo 117 5° de la ley de Transito y Transporte Terrestre.-

      En cuanto a la titularidad del bien, es conveniente señalar Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece: "...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.),

      De igual forma la Sala de Casación Penal, en 18 de julio del 2006 según Exp. N° 06-0088 ha expresado el criterio siguiente, en cuanto a los Vehículos requeridos:

      "....En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que este recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que ei vehiculo no esta solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legitima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.."

      Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehiculo solicitado, debido a las irregularidades en el único serial de identificación, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehiculo que solicita la ciudadana S.N.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.708.624, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A., siendo lo conducente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud. Y ASI SE DECIDE.

      DECISION

      Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la ciudadana S.N.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.708.624, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicita la entrega material del vehiculo MARCA TRAILMOBILE, PLACAS: R-33781, TIPO DE UNIDAD SEMI REMOLQUE, TIPO DE CARROCERIA: PLATAFORMA, ANO: 1996, COLOR: NEGROCSERIAL DE CARROCERIA 1PTF71ITJ8T9001266, USO: CARGA y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO, todo de conformidad con el artículo 311 del Codigo Organico Procesal.

      De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

      Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

      Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio de la propiedad que sobre el mismo ha mantenido, por lo que recurre con fundamento en el artículo 447.5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable que la decisión recurrida, a su juicio, le ha ocasionado.

      Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa

      ), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

      "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

      2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

      3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

      Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

      "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

      .

      De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada que a las actas, específicamente al folio tres (03) y folios (55 al 56) de la Investigación Fiscal, tal y como se hizo referencia anteriormente, cursa Acta de Investigación Penal y Experticias de Vehículo, levantadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

      De la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa como ya se dijo antes que arroja como resultados los siguientes:

      Omissis…” D.- CONCLUSIONES:

      Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir.

    2. - Que el serial de CARROCERIA se determina…………………….SUPLANTADO.

      En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien, el mismo que aparece en el serial de carrocería, dado que el mismo esta suplantado, corresponda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales de carrocería, pero jamás serán idénticos, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos, cuando tales seriales no pueden determinarse su originalidad.

      Considera esta Sala que visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo peticionado, donde concluyen que el serial de CARROCERIA se encuentra SUPLANTADO, hace evidente que el vehículo de actas no sea susceptible de identificación fehaciente y que el presunto derecho de propiedad que manifiesta el solicitante tener sobre el objeto solicitado no tiene sustento legal, por lo que si bien es cierto que el mismo no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la documentación en la cual se ampara el solicitante para reclamarlo como suyo, pues si bien es cierto los seriales que se presentan en la placa son originales, este se encuentra suplantado en dicho vehículo perdiendo así su originalidad y creando dudas para una plena identificación.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

      Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

      En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

      .

      En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

      …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

      Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

      (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

      En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho S.N.A. y G.S.M., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A, en contra de la Decisión Nº 047-11, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Trailmobile, Placas: R-33781, Tipo de Unidad: Semi Remolque, Tipo de Carrocería: Plataforma, Año: 1996, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1PTF71TJ8T9001266, Uso: Carga. Y ASÍ SE DECIDE.

      DECISION

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho S.N.A. y G.S.M., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 047-11, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo Marca: Trailmobile, Placas: R-33781, Tipo de Unidad: Semi Remolque, Tipo de Carrocería: Plataforma, Año: 1996, Color: Negro, Serial de Carrocería: 1PTF71TJ8T9001266, Uso: Carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZ PRESIDENTE,

      S.C.D.P.

      LAS JUEZAS PROFESIONALES,

      DR. R.Q.D.. D.N.R.

      Ponente

      EL SECRETARIO

      ABG. RUBEN E. MARQUEZ S

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