Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.647

PARTE ACTORA:

TRANSPORTE T.H.G. C.A., domiciliada en Cagua e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 22 de febrero de 1999, bajo el número 37 del tomo 945A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.F. CORREA DE LEÓN y A.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294 y 55.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., antes denominada Central de Seguros, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el número 66 del tomo 7ª e inscrita ante la Superintendencia de Seguros con el número 74.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.A.P.S., G.R.V.L., CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA, E.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.290, 17.265, 31.597 y 84.037 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento de contrato.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2007 por el abogado J.C.D.L. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil TRANSPORTE T.H.G., contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la sociedad mercantil TRANSPORTE T.H.G., C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Se condena en costas a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo se profiere fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes con arreglo a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil.”.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 31 de octubre de 2007. Por auto de 2 de noviembre de 2007 se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado J.C.D.L. en representación de la parte actora, en 6 folios. La parte demandada no presentó informes.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio G.V.L., co-apoderado de la parte demandada, consignó ante esta alzada escrito de observaciones.

Mediante auto de 18 de diciembre de 2007 se dijo “VISTOS”, y se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, inclusive.

Estando dentro del mencionado lapso, tomando en consideración que desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y consideraciones expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 11 de mayo de 2001 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados en ejercicio de su profesión J.C.d.L. y A.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTE T.H.G. C.A., contra SEGUROS MERCANTIL C.A. Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

1) Que su representada, quien es propietaria del automóvil marca Toyota, Modelo Camry V6, año 2000, color verde, serial carrocería JEB53XK20EYO253706, serial motor 1MZ0875694, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, placa JAF35M, contrató con SEGUROS MERCANTIL C.A., para el indicado vehículo automotor, una póliza de seguro denominada por la citada compañía “PÓLIZA DE SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES”, identificada con el número 02-1768887, con vigencia desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, con coberturas para cobertura amplia, por una suma asegurada de Bs. 26.000.000,00; exceso de límite por la suma asegurada de Bs. 5.000.000,00; defensa penal, por la suma asegurada de Bs. 2.000.000,00; muerte por la suma asegurada de Bs. 2.000.000,00; invalidez permanente por la suma asegurada de Bs. 2.000.000,00; gastos médicos por la suma asegurada de Bs. 200.000,00; cobertura de asistencia en viajes las 24 horas del día, por una p.d.B.. 2.016.200,00 que su representada pagó el día 23 de febrero de 2001.

  1. - Que el día 22 de octubre de 2000, entre las 3 y 4 pm, el señor C.E.D.H. estacionó el vehículo asegurado, activando todo su dispositivo de seguridad, en la calle frente al Centro Comercial Manzanares, urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda; que entre las 5 y 5 y 30 de la tarde fue en busca del vehículo y en ese momento constató que el mismo había sido retirado del lugar por persona o personas extrañas, inmediatamente avisó a la Policía del Municipio Baruta, luego se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigaciones de Vehículos, para hacer la denuncia correspondiente, donde le dieron cita para el día 23 de octubre de 2000, a la cual acudió en compañía del productor de seguros J.M., productor de la póliza señalada, así como de las restantes que su representada mantiene con la aseguradora, para formalizar la denuncia de la pérdida del vehículo asegurado, expidiéndosele el comprobante número F-775692 y ese mismo día entregó al señor J.M. copia de la denuncia y de la restante documentación que le requirió para el trámite o reclamo ante la aseguradora; que en esa misma oportunidad le firmó en nombre de la compañía asegurada, la correspondiente declaración de siniestro, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula SÉPTIMA de las Condiciones Generales de la póliza.

  2. -Que el siniestro sufrido por su mandante está cubierto en la cláusula SEGUNDA de las Condiciones Generales de la póliza, cuyo texto copian, en tanto que en la cláusula NOVENA se estipuló que la aseguradora está obligada a efectuar el pago de la indemnización por pérdida total, o a rechazar la reclamación, en un plazo que podrá exceder sesenta días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido el plazo requerido por el artículo 1.865 del Código Civil, previéndose que en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el período de sesenta días, el asegurado se obliga a recibirlo y la aseguradora a reparar o reponer las piezas y accesorios perdidos o dañados.

  3. - Que una vez transcurridos los sesenta días continuos desde la participación del siniestro, contado desde el 23 de octubre de 2000, y visto que el vehículo no fue recuperado, su representada comenzó a exigir la indemnización prevista, de acuerdo con lo convenido; que durante varios días recibió evasivas de la aseguradora y del productor de seguros, y finalmente éste en el mes de enero de 2001, entregó a su representada copia de la comunicación de 23 de noviembre de 2000, que a su vez le había dirigido la aseguradora, donde la demandada declinaba la responsabilidad por las razones allí expuestas.

  4. - Que una vez recibidas del productor esas copias, su representada se comunicó con la aseguradora para solicitar la reconsideración del rechazo, pero en fecha 12 de marzo de 2001 la demandante recibió nueva comunicación fechada el mismo día 12 marzo de 2001, por la cual se ratifica la decisión de rechazar el siniestro.

  5. - Que la actitud asumida por la aseguradora es totalmente inaceptable, puesto que su representada notificó oportunamente, por intermedio del productor de la póliza, la ocurrencia del siniestro, de manera que transcurrieron menos de cinco días hábiles entre las fechas del siniestro y la presentación del reclamo, “así como suministró al Productor toda la información que este le requirió, quien con la información suministrada rellenó los formularios correspondientes, por lo que es falso que la asegurada haya incurrido en omisiones que den lugar a la aplicación de las previsiones de la cláusula SÉPTIMA de las Condiciones Particulares del contrato o póliza.

  6. - Que el productor de seguros, reconocido por la aseguradora, señor J.M., como tal intermediario de seguros, es la persona que dispensa su mediación entre las partes contratantes, quien según la costumbre en el negocio de seguros, es la persona que se encarga de las comunicaciones entre las partes contratantes, de manera que fue a través de su agente de seguro o productor que se contrató la póliza y luego, ocurrido el siniestro, con quien dio estricto cumplimiento a la información requerida, por lo que el alegato de la aseguradora de estar relevada de indemnizar a la asegurada no tiene fundamento alguno. El productor, agrega, es un intermediario autorizado por la ley para esa actividad, él dispensa la mediación entre la aseguradora y su asegurado, para todo lo relacionado con la póliza a su cargo y según la costumbre y práctica y en la actividad de seguros es quien atiende e intermedia todo lo relacionado con la póliza, “en particular las reclamaciones surgidas por siniestros”; y prueba evidente de esa reiterada práctica o costumbre mercantil estriba en el hecho de que SEGUROS MERCANTIL C.A. dirigió su respuesta de 23 de noviembre de 2000, no a la asegurada, sino al productor J.M., quien con tal carácter lo autoriza para el cobro de la prima, es el encargado de concluir los contratos de seguros, por lo que para el caso de que el productor haya omitido por cualquier razón, tramitar oportunamente ante la aseguradora la denuncia del siniestro y de proveerle toda la información, no es suficiente para rechazar y eximirse de responsabilidad, ya que así como la aseguradora se aprovecha de la intermediación para concluir el negocio, lo aceptó como su representante para negociar la póliza con su mandante, no puede luego desconocer su intermediación para recibir del asegurado la reclamación de un siniestro, contradiciendo con su actitud lo que es la costumbre mercantil, en el sentido de que el asegurado trata todo lo relacionado con su seguro, con su productor, “quienes (sic) ha actuado en todo le (sic) negocio como representante de la aseguradora”.

    Como razones de derecho, invocaron adicionalmente lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, 9, 66 y 69 del Código de Comercio, 1.169, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo expuesto demandaron a la nombrada empresa aseguradora para que pagara a su cliente la cantidad que resulte de corregir monetariamente la suma asegurada de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) por cobertura amplia para los casos de pérdida total del vehículo por hurto o robo, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, calculada la corrección monetaria desde el día sesenta y uno continuo siguiente al 23 de octubre de 2000, hasta el día del pago definitivo de la indemnización.

    En fecha 14 de mayo de 2001 el abogado J.C.d.L. consignó: a) El poder otorgádole por TRANSPORTE T.H.G. C.A. a su persona y a los abogados L.G.Z., C.E.C.M., N.R.P. y A.P.M., para que la representaran en el procedimiento que seguiría contra SEGUROS MERCANTIL C.A. exigiendo indemnización de siniestro por la póliza de seguro de vehículos 03-17-68887 (folios 12 y 13); b) original de Certificado de Registro de Vehículo (folio 14); c) Cuadro de póliza número 02-1768887, póliza de seguro de vehículos terrestres y anexo número 01 (folios 15 al 24); d) Copia de factura LD0269 (folio 25); e) copia de la comunicación dirigida a SEGUROS MERCANTIL por J.M., fechada el 1° de marzo de 2000 (folio 26); f) original de recibo de prima (folio 27); g) constancia de denuncia número F-775692 (folio 28); h) copia simple de la comunicación remitida por SEGUROS MERCANTIL al señor J.M., fechada en Caracas el 23 de noviembre de 2000 (folio 29); i) Copia de la comunicación remitida por la demandada a la demandante (folio 30).

    En fecha 25 de junio de 2001, los abogados J.C.d.L. y A.P.M. reformaron la demanda, indicando que la póliza aludida en el libelo primitivo tenía una vigencia desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2001.

    Admitida la demanda y su reforma, en fecha 24 de abril de 2002 el abogado G.V.L., en nombre de SEGUROS MERCANTIL C.A., cuya representación ejerce de acuerdo con instrumento poder cursante a los folios 64 al 71, contestó los planteamientos de la actora mediante escrito constante de 21 folios, en los siguientes términos:

  7. - Admitió que es cierto que su representada suscribió un convenio de seguro con la empresa TRANSPORTE T.H.G. C.A., con plazo de vigencia entre el 15 de febrero de 2000 y 15 de febrero 2001, signada con el número 02-1768887 y “conformada por el Cuadro, el Recibo de Prima y las estipulaciones acordadas”, para amparar los eventuales predeterminados riesgos que pudiera sufrir el vehículo antes descrito, incluyéndose la pérdida total por robo, atraco, hurto, hasta por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), lo que generó una p.d.B.. 2.016.200,00, la cual fue debidamente cancelada por la sociedad mercantil asegurada.

  8. - Que según los instrumentos que reposan en el expediente del caso que lleva la empresa de seguros, fue en fecha 21 de noviembre de 2000, de forma extemporánea, cuando el asegurado notificó formalmente el hecho a SEGUROS MERCANTIL C.A., presentó el informe relativo a las circunstancias del accidente y consignó los recaudos relacionados con el siniestro, dentro de los cuales se encuentran la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el título de propiedad, el carnet de circulación y los juegos de llaves del automóvil siniestrado, siendo sólo dos días después cuando la aseguradora le hizo entrega formal al ciudadano J.M.d. la carta rechazando la reclamación, con lo cual SEGUROS MERCANTIL C.A. dio cumplimiento a la obligación a su cargo establecida en la cláusula 9 de las Condiciones Particulares; en consecuencia, no es cierta la afirmación de la demandante cuando dice que “… una vez que transcurrieron los sesenta (60) días continuos desde la participación del siniestro, contados desde el 23 de Octubre (sic) de 2000, y en vista de que el vehículo asegurado no fue recuperado, nuestra representada comenzó a exigir de la compañía de seguros la indemnización prevista en la Póliza para el caso de pérdida total del vehículo por robo o hurto (…) durante varios días recibió evasivas de la aseguradora y del productor de seguros, finalmente el productor en el mes de Enero (sic) de 2001, le hizo llegar a nuestra representada copia de la comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2000, que a su vez le había dirigido la aseguradora…”. Que también es falso el alegato del apoderado actor, cuando dice que tuvo conocimiento del rechazo del siniestro sólo hasta el mes de enero del año 2001, y que si ocurrió así, fue “por la única y exclusiva responsabilidad de su productor de seguros y mandatario, señor JESUS (sic) MENDEZ (sic)”, ya que dicho ciudadano era la persona elegida para realizar esas gestiones, trámites que por cierto, legal e indistintamente, “los pueden realizar por ante la aseguradora, tanto el cliente como su intermediario”. Que quedará demostrado que el señor J.M. confesó que por un error involuntario no reportó el siniestro de su cliente, “por habérsele quedado la denuncia de P.T.J. en su escritorio” (correspondencia de fecha 21 de noviembre de 2000), quien en otra comunicación fechada el 19 de diciembre de 2000, trata de justificar su conducta debido a una intervención quirúrgica y el reposo que tuvo que guardar debido a ésta, y que por lo tanto había delegado los trámites en su asistente, todo esto para solicitar a su representada reconsiderara el rechazo.

  9. - Que de acuerdo con lo que los contratantes suscribieron al inicio de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres número 02-1768887, en las cláusulas 7 y 8 de las Condiciones Particulares, su poderdante quedó relevada del deber de indemnizar, ya que la parte actora no cumplió con las obligaciones que allí asumió; además, dice, se precisa señalar que uno de los principios que rigen el cumplimiento de todo contrato es el de la buena fe, pero que existe una serie de circunstancias que hace presumir la falta de ella por la parte actora. Puntualiza en este orden el apoderado judicial de la demandada, que el apoderado de la parte actora manifiesta en el libelo que el siniestro ocurrió en las adyacencias del Centro Comercial Manzanares, urbanización Manzanares, jurisdicción del Municipio Baruta de la ciudad de Caracas y que en la denuncia número 775692 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial aparece que el siniestro ocurrió en un sitio distinto, en la Avenida Principal de Los Samanes, frente al Centro Comercial Los Samanes de esta misma ciudad; que lo mismo ocurre cuando se confronta el contenido de los dos formularios especiales denominados “Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres”, pues, el citado por el ciudadano C.D.H. narra que el siniestro ocurrió el día 23 de octubre de 2000 frente al Centro Comercial Manzanares, mientras que el suscrito por el señor J.E.M. afirma que el hurto aconteció en el Centro Comercial Los Samanes, en la misma fecha.

  10. - Que del libelo se extrae que el siniestro ocurrió el día 22 de octubre 2000 y que la citación por correo de su mandante quedó perfeccionada conforme lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil in fine, el día 13 de febrero de 2002, en cuya fecha la secretaria de ese tribunal dejó constancia de haberse recibido proveniente de IPOSTEL y agregado al expediente el aviso de recibo con las resultas de la misma, enviado por el funcionario de correo. Desde la fecha del siniestro, asevera, hasta la fecha de recepción por secretaría transcurrió un lapso de un año, tres meses y veintiún días, concluyendo que la reclamación judicial por la parte actora fue intentada tres meses y veintiún días después de haber operado la caducidad de la acción convenida por las partes en la mencionada cláusula 8 de las Condiciones Generales de la póliza.

    En la etapa probatoria, la representación accionante promovió pruebas, así:

    PRIMERO.

    Se reproduce el mérito favorable de las actas del proceso, en particular la Póliza de Seguro Vehículos Terrestre, (sic) emitida por la demandada a nuestra representada para la cobertura amplia del vehículo Toyota, modelo Camry, placa JAF-35M, identificado suficientemente en la indicada póliza.

    SEGUNDO

    DOCUMENTALES: Acompañamos las siguientes pruebas documentales:

    Marcada “A” Tarjeta de Presentación del Corredor de Seguros J.M., con la dirección y nombre y el logotipo de Seguros Mercantil, documento que oponemos a la demanda.

    Marcada “B”, original de la certificación expedida por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta el 14 de mayo de 2002, donde consta que el día 22 de octubre de 2000, atendiendo una llamada, una unidad de esa policía se traslada al Centro Comercial Manzanares para atender requerimiento de C.D.H. por el extravío de un vehículo matrícula JAF35M, en las adyacencias del citado centro comercial.

    Marcada “C” fotocopia de la factura de Telcel Celular C.A., del mes de octubre de 2000 en cuya página 5, bajo el N° 249, aparece una llamada al servicio 911, por medio de la cual el señor Díaz Heredia, participó el siniestro y solicitó la colaboración para la denuncia del siniestro.

    Marcado “D”, constante de dos folios, original del contrato de financiamiento 210-7-720 celebrado entre nuestra representada e Inversiones Veninversa, C.A., para el financiamiento de las pólizas emitidas por Seguros Mercantil C.A. a nuestra mandante para el automóvil Toyota. Este contrato se origina en razón de que las empresas de seguros tienen prohibido por Ley financiar o vender pólizas a crédito y para financiar las pólizas, utilizan otras sociedades mercantiles. Mi representada para financiar la prima de la póliza 1768887 emitida por Seguros Mercantil para el vehículo Toyota, suscribió con Veninversa S.A., un préstamo por el monto de la póliza, prestamista quien tiene como dirección la misma de la demandada, esa sociedad estuvo representada por el mismo corredor de seguros J.M.E..

    TERCERO

    INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes para que se requiera de Telcel Celular C.A., informe respecto a sí (sic) en sus registros el día 22 de octubre de 2000, consta que se recibió una llamada desde el teléfono 0414-2541869 y del contenido de la llamada efectuada por el conductor del vehículo siniestrado señor C.D.H., para solicitar ayuda con ocasión del siniestro.

    CUARTO

    TESTIMONIALES. Promovemos la testimonial de los ciudadanos: E.P.; (sic) J.M. (sic) EFRÉN y N.A.G., quienes son mayores de edad, los dos primeros corredores de seguros y la tercer secretaria, todos domiciliados en Caracas, quienes en la oportunidad de su comparecencia, sin necesidad de citación previa, responderán los dos primeros al interrogatorio que versará sobre la actividad de los corredores de seguros, su intermediación entre las compañías aseguradoras y los asegurados, las actividades que deben cumplir en nombre de los contratantes; por lo que respecta al testigo J.M.E., responderá además respecto de su intermediación entre la aseguradora demandada y TRANSPORTE T.H.G. C.A., así como de su intervención en la tramitación de la participación a la aseguradora del siniestro y el cobro de la indemnización. La testigo N.A.G., responderá acerca del conocimiento que tenga de las gestiones cumplidas por nuestra representada para la tramitación ante la compañía de seguros del reclamo por siniestro ocurrido el 22 de octubre de 2000 con el vehículo de nuestra mandante y el reclamo de la indemnización.

    QUINTO

    Solicitamos que este escrito de pruebas sea admitido en su oportunidad y sus resultas apreciadas en la definitiva…

    También lo hizo la representación accionada, en la forma que sigue:

    “CAPITULO (sic) I

    Reproduzco el mérito favorable que a favor de mi mandante “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, se desprende y constata de los autos y en especial de:

    Por una parte, copia del formulario de la Denuncia No. 775692, de fecha 23 de Octubre (sic) de 2000, la cual interpusiera el ciudadano C.E.D. (sic) HEREDIA, gerente General de la sociedad mercantil demandante, “TRANSPORTE T.H.G., C.A.”, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en donde confiesa que el siniestro (hurto) del vehículo propiedad de su representada (…) ocurrió en la Avenida Principal de Los Samanes, frente al Centro Comercial Los Samanes de esta ciudad; y, por el otro, los hechos que confiesa la actora en el libelo de demanda, específicamente, en lo relativo a la fecha y hora del acaecimiento del siniestro que nos ocupa y sobre el reconocimiento que hace de la persona de JESUS (sic) MENDEZ (sic) como productor designado por la demandante para intermediar las pólizas que mantenía suscritas con la Asegurador.

    CAPITULO (sic) II

    INSTRUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y consigno las siguientes instrumentales:

PRIMERO

Constantes de dos (2) folios útiles e identificados con las letras “A” y “B”, originales de los instrumentos conformados por los formularios denominados “DECLARACION (sic) DE SINIESTROS DE VEHICULOS (SIC) TERRESTRES”, los cuales suministra mi mandante, “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, para que sus asegurados los completen y de esa manera participen las reclamaciones que pudieran estar cubiertas por las pólizas.

Del formulario signado con la letra “A”, se desprende:

  1. Que el mismo trata sobre un reclamo a la Póliza No. 1768887, cuyo titular es la empresa “TRANSPORTE T.H.G., C.A.”, y que fue consignado en “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” y recibido por ella en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2000;

  2. Que está suscrito por el señor C.E.D.H., Gerente General de la sociedad mercantil actora “TRANSPORTE T.H.G., C.A.”, en su doble condición de propietario y conductor del vehículo siniestrado;

  3. Que allí manifiesta a la Aseguradora demandada, que el siniestro del vehículo allí descrito ocurrió el día 23 de Octubre (sic) de 2000, frente al Centro Comercial Manzanares (negrillas nuestras); y

  4. Que en la casilla destinada a la identificación del conductor, se lee el nombre de ese ciudadano (CARLOS E.D. (SIC) HEREDIA), pero al indicarse el número de su cédula de identidad, coloca la No. 7.183.012, la cual no corresponde a la suya que es la No. 3.812.511, sino al señor S.G., quien es el Presidente de la empresa demandante, tal como a su vez se corrobora de la copia del Documento Constitutivo Estatutario de “TRANSPORTE T.H.G., C.A.”, instrumento que promovemos y evacuamos en el Capítulo final de este escrito.

    Es preciso destacar que el mencionado señor C.E.D. (SIC) HEREDIA, el 23 de Octubre (sic) de 2000, en la oportunidad de denunciar la desaparición del automóvil por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ese hecho había acontencido en un lugar distinto, es decir, en la Avenida Principal de Los Samanes, frente al Centro Comercial Los Samanes de esta ciudad. Ello se constata de la copia de la Denuncia que la actora agregó a los autos

    En el formulario marcado con la letra “B”, se refleja:

  5. Que el mismo también fue consignado en “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” y recibido por ella en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2000;

  6. Que está suscrito por el ciudadano JESUS (SIC) EFREN (SIC) MENDEZ (SIC), en su carácter de intermediario de seguros designado y por ende autorizado por la empresa asegurada, “TRANSPORTE T.H.G., C.A.”;

  7. Que allí pone en conocimiento a la Aseguradora demandada, que el siniestro ocurrió también el día 23 de Octubre (sic) de 2000, pero en el Centro Comercial Los Samanes, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Samanes de esta ciudad (resaltado propio).

    Debemos aclarar que existe una evidente contradicción entre las afirmaciones contenidas en esos dos (2) formularios, en lo relativo al sitio en donde sucedió el siniestro: En el primero se le informa a la Aseguradora que ocurrió frente al Centro Comercial Manzanares, mientras que en el segundo, se le manifiesta que se produjo en el Centro Comercial Los Samanes.

    Esta situación a la vez se agrava al confrontar esas declaraciones con lo alegado por el apoderado actor en el libelo de la demanda (folio 2, último párrafo) cuando éste refiriéndose a la fecha y sitio del siniestro, dice, textualmente:

    …El día 22 de Octubre (sic) de 2000, entre 3:00 y 4:00 p.m., el señor CALOR E.D. (sic) HEREDIA, (…) estacionó el vehículo en la Calle frente al Centro Comercial Manzanares, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda; entre 5:00 y 5:30 de la tarde fue en busca del vehículo y en ese momento constató que el mismo había sido retirado del lugar por persona o personas extrañas…

    .

SEGUNDO

Integrada por nueve (9) folios útiles y signada con la letra “C”, consigno tanto el Cuadro de Automóvil Casco, así como la totalidad del Condicionado (General y Particular) de cada una de las coberturas de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No. 02-1768887, suscrita entre “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” y la empresa demandante…cuyo cumplimiento se demanda a través de esta lid. Ese convenio, además del Código de Comercio, es el marco regulatorio de la relación asegurador-asegurado y en el mismo quedaron establecidos los derechos y obligaciones acordados por las partes contratantes.

TERCERO

Conformada por un (1) folio útil y marcada con la letra “D”, copia de la carta suscrita por el ciudadano C.E.D. (sic) HEREDIA, actuando como Gerente General de la sociedad mercantil actora…a través de la cual suministra a la Aseguradora el informe escrito relativo a todas las circunstancias relacionadas con el siniestro. Se desprende de dicha misiva lo siguiente:

  1. Que el siniestro ocurrió el día 23 de Octubre (sic) de 2000, contrario a lo afirmado por el apoderado actor en su libelo, quien allí manifestó que el mismo había ocurrido en fecha 22 de Octubre (sic) de 2000;

  2. Que dicho siniestro se produjo al frente del Centro Comercial ;anzanares, ubicado en la Urbanización Manzanares, cuando en otros documentos antes indicados, esa misma persona manifiesta que sucedió en el Centro Comercial Los Samanes, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Samanes; y,

  3. Que la comunicación in comento pese a estar fechada el 13 de Noviembre (sic) de 2000, fue recibida por mi representada, “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, el día 21 de Noviembre de 2000, siendo que en consecuencia no es cierto lo alegado por el apoderado actor en el libelo en el sentido de que el ciudadano C.E.D. (sic) HEREDIA, procediendo como Gerente General de la empresa querellante, “TRANSPORTE T.H.G., C.A.”, hubiera presentado en fecha 23 de Octubre de 2000, la totalidad de los recaudos exigidos por la aludida Compañía Aseguradora.

CUARTO

Constituida por un (1) folio útil y distinguida con la letra “E”, original de la carta que suscrita por el señor JESUS (sic) EFREN (sic) MENDEZ (sic), Código 13043, Productor de Seguros designado por la accionante … la cual dirigiera el día 21 de Noviembre (sic) de 2000 a “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, a la atención a la Dra. C.R.T., en el Departamento de Siniestros de Automóviles, quien la recibió en esa misma fecha.

En esa misiva, el intermediario de seguros de la empresa demandante … le informa a mi poderdante, textualmente, lo siguiente:

…que el día 23 de Octubre (sic) de 2000, ocurrió el robo del vehículo asegurado bajo la póliza de la referencia (No. 02-17686887) y me fue notificado mediante la Denuncia de la P.T.J., pero por error involuntario del suscrito, se me quedó la denuncia en el escritorio y no lo reporté hasta el día de hoy cuando me percaté de mi craso error…

.

Se evidencia también de dicha comunicación que mi representada… fue realmente notificada del siniestro del auto propiedad de la firma querellante … en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2000 y no el 23 de Octubre (sic) de 2000, tal como falsamente lo manifiesta su apoderado judicial en el libelo de la demanda.

QUINTO

Conformada por un (1) folio… con la letra “F”, original de la carta de fecha 23 de Noviembre de 2000, la cual le enviara el Departamento de Robo de Vehículos de “SEGUROS MERCANTIL, C.A.” al señor JESUS (sic) EFREN (sic) MENDEZ (sic)…

SEXTO

Integrada por un (1) folio útil… con la letra “G”, original de la carta fechada el 02 (sic) de Febrero (sic) de 2001, suscrita por la Dra. C.R.T. y el Sr. NELSON CARRILLO…dirigida al señor JESUS (sic) MENDEZ (sic).

Se evidencia de esa misiva que mi mandante…el 02 (sic) de Febrero (sic) de 2001, le informó al mencionado intermediario de seguros, la decisión … de ratificar el rechazo notificado en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2000…Dicha carta fue recibida por el Productor de Seguros, ciudadano JESUS (sic) EFREN (sic) MENDEZ (sic) ese mismo día…

SEPTIMO (sic)

Constituida por nueve (9) folios útiles y signada con la letra “H”, copia del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa actora…

Se constata de dicha copia, específicamente en el encabezamiento del Acta Constitutiva, que el titular de la cédula de identidad No. 7.183.012, es el ciudadano S.G., Presidente de la empresa “TRANSPORTE T.H.G., C.A.” y no del señor C.E.D. (sic) HEREDIA, quien es titular de la cédula de identidad No. 3.812.511, contrario a lo que aparece expresado en formulario suministrado a sus asegurados por “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, denominado “DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE VEHICULOS TERRESTRES”, cuyo original promovimos y anexamos a este escrito marcado con la letra “A”.

Solicito que las anteriores pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva…”

Las pruebas ofrecidas fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán analizados y valorados.

En virtud de la apelación de la parte actora, a este ad quem concierne revisar si actuó ajustado a derecho el a quo al desestimar la demanda e imponer las costas procesales a la recurrente.

Lo anterior constituye, a juicio de la alzada, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

La demandada alegó la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en la cláusula número 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, sobre la base de que el siniestro ocurrió el 22 de octubre de 2000, en tanto que la citación quedó perfeccionada el 13 de febrero de 2000, cuando la secretaria dejó constancia de haberse recibido de IPOSTEL y agregado al expediente el aviso de recibo con las resultas de la misma, enviado por el funcionario de correo, transcurriendo entre uno y otro lapso un año, tres meses y veintiún días, por lo cual concluye que la reclamación judicial planteada por la parte actora fue intentada tres meses y veintiún días después de haber operado la caducidad de la acción convenida por las partes, haciéndose eco al respecto de lo dispuesto en la señalada cláusula número 8, particularmente del siguiente fragmento de la misma:

…… Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía

. (negrillas y subrayado del texto).

Dada la naturaleza de dicha defensa, se hace menester considerarla con carácter previo al asunto de fondo.

Para decidir, se observa:

Si bien buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia admite que los contratantes pueden convenir términos de caducidad, en el caso de especie la demanda fue introducida antes de que transcurrieran los doce meses previstos en la estipulación, y ello es suficiente para determinar la improcedencia del alegato de caducidad, pues, el agregado de la cláusula de que se entiende iniciada la acción una vez practicada legalmente la citación de la compañía es completamente anticonstitucional en cuanto implica una grave restricción del derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada por la recurrida, según la cual, siendo tal materia de orden público, sólo puede estar regulada por ley. Así se decide.

SEGUNDO

La querellante expresa por boca de sus apoderados judiciales, que es propietaria del vehículo Toyota, modelo Camry V6, antes identificado, y que con tal carácter tomó una póliza de seguro denominada “POLIZA DE SEGUROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES”, distinguida con el número 02-1768887, con vigencia desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2001, con cobertura amplia, por una suma asegurada de Bs. 26.000.000,00, exceso de límite de Bs. 5.000.000,00, defensa penal, muerte, gastos médicos, asistencia en viajes, estos últimos conceptos por las cantidades que en cada caso indica, y que el día 23 de febrero de 2000 pagó la prima correspondiente (Bs. 2.016.200,00). Pues bien, la titularidad de TRANSPORTE T.H.G. C.A. sobre dicho vehículo queda demostrada con el documento público administrativo expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 14); el contrato de seguro queda acreditado con el CUADRO DE PÓLIZA y el CONDICIONADO GENERAL y PARTICULAR (folios 15 al 24), también presentados por la demandada (folios 93 al 101) mientras que el pago de la prima se evidencia del recibido emitido por la aseguradora, formante del folio 27. En todo caso, la alegada relación negocial fue expresamente admitida por la demandada, al igual que el pago de la prima, por lo que los mismos no ostentan la categoría de hechos controvertidos. Así se decide.

La querellante sostiene igualmente, que en horas de la tarde del día 22 de octubre de 2000 el señor C.E.D.H. estacionó el vehículo en la calle, frente al Centro Comercial Manzanares de la urbanización Manzanares, Baruta, estado Miranda, y que el mismo fue retirado del lugar por personas extrañas, por lo que inmediatamente avisó a la Policía del Municipio Baruta y luego se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para hacer la denuncia pertinente, donde le dieron cita para el día siguiente. Que el 23 de octubre de 2000 el señor C.E.D.H., acompañado del productor de seguros J.M. (quien es el productor de la póliza) acudió al citado Cuerpo Policial para formalizar la denuncia de la pérdida del vehículo, expidiéndosele el comprobante marcado con el número F-775692. Agrega la demanda que “Ese mismo día entregó al señor J.M.” (sic), productor de la aseguradora “para la póliza en referencia”, copia de la denuncia y de la restante documentación que le requirió para el trámite o reclamo ante la aseguradora y en esa ocasión “le firmó en nombre de la compañía asegurada, la correspondiente Declaración de Siniestro”, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula séptima de las Condiciones Generales de la póliza, pero que transcurridos sesenta días continuos desde la participación del siniestro, contados desde el 23 de octubre de 2000, y visto que el vehículo asegurado no fue recuperado, la demandante exigió la respectiva indemnización, con resultados infructuosos.

Ante tales señalamientos, la demandada contraargumenta, por un lado, que según los instrumentos que reposan en el expediente de este caso, no fue sino hasta el 21 de noviembre de 2000 cuando la asegurada, extemporáneamente, le notifica formalmente ese hecho, presenta el informe relativo inherente al siniestro y consigna los recaudos relacionados con el mismo, tales como la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el título de propiedad, el carnet de circulación y los juegos de llaves del automóvil siniestrado, y por el otro, que el señor J.M., elegido por la asegurada como productor de seguros para mediar su póliza, y por tanto mandatario de ella, remitió sendas comunicaciones a SEGUROS MERCANTIL C.A., la primera en fecha 21 de noviembre de 2000, en la que confiesa que por un error involuntario no reportó el siniestro, en tanto que en la otra, fechada el 19 de diciembre de 2000, trata de justificar su conducta aduciendo una intervención quirúrgica, pero añadiendo que había delegado los trámites del siniestro en su asistente, ante lo cual el 23 de noviembre de 2000, es decir, al segundo día de la primera correspondencia, notificó al productor su decisión de declinar su responsabilidad sobre ese evento, en razón del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro por la parte actora, específicamente en las cláusulas 7 y 8 de las Condiciones Particulares de la póliza.

Como se ve, las partes mantienen posiciones encontradas en relación con la tempestividad del aviso del siniestro, pues, mientras que la accionante afirma que lo hizo a través del corredor de seguros J.M. el 23 de noviembre de 2000, cuando le entrego a éste los documentos del caso para la reclamación de la indemnización, SEGUROS MERCANTIL C.A. arguye que dicho ciudadano le hizo llegar los mentados recaudos fuera de los plazos establecidos en las cláusulas 7 y 8 de la póliza.

Estas estipulaciones rezan lo siguiente:

Cláusula No. 7:

Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

1. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;

2. Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;

3. Suministrar a la Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro,

4. Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir; y,

5. Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del Vehículo.

Cláusula No. 8:

La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

Asimismo, la Compañía quedará exonerada de responsabilidad si el Vehículo fuera reparado sin que ésta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.

Ante tal posición de la demandada, el tribunal considera, teniendo en cuenta que a las partes corresponde comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), que la demandante debía probar haber cumplido con la participación oportuna del siniestro a la empresa aseguradora, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al percance; haber suministrado, dentro de los diez días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro; y, por último, haber presentado de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes.

En el caso de autos, no ha quedado demostrado que la demandada hubiese faltado al compromiso previsto en los numerales 1, 4 y 5 de la transcrita cláusula número 7, ya que no consta que no hubiese tomado las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevinieran pérdidas ulteriores; por el contrario, en la etapa de prueba la demandante consignó el documento público administrativo expedido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección de Operaciones, en el cual se da cuenta de la participación del hurto del vehículo Toyota, modelo Camry, matrícula JAF-35M (folio 97); tampoco consta que la compañía aseguradora le hubiese exigido recaudos a su contraparte, y en lo que tiene que ver con la necesidad de presentar de inmediato la denuncia ante las autoridades competentes, riela al folio 28 constancia de denuncia del siniestro, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, fechada el 23 de octubre de 2000, lo que demuestra el cumplimiento de esta formalidad.

No obstante, no puede decirse lo mismo en relación con el deber de participar oportunamente el siniestro y de presentar luego ante la aseguradora, en los plazos indicados en los numerales 2 y 3 de la cláusula número 7 de las Condiciones Particulares de la póliza, el informe escrito relativo a todas las circunstancias del suceso, según se verá a continuación:

Aparte de los recaudos acompañados con el libelo ya examinados, la demandante consignó: a) copia simple de la comunicación datada el 1 de marzo de 2000 (folio 26), que se refiere a la factura número 016503, alusiva a la instalación de dos sistemas de seguridad, lo que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en esta causa, y b) comunicaciones fechadas en Caracas el 23 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001 (folios 29 y 30 respectivamente), cuyos originales fueron traídos a los autos por la propia demandada (folios 104 y 105). Sin embargo, estos instrumentos simplemente acreditan el rechazo de la indemnización del hurto del vehículo por no haberse dado aviso a la compañía dentro de los cinco días hábiles siguientes, ni haber suministrado, dentro de los diez días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del hecho.

En cuanto a la tarjeta de presentación que hace el folio 78 y a la copia de la factura emitida por Telcel (folios 80 al 85), el tribunal no las aprecia, la primera, porque se trata de un instrumento no suscrito por la demandada, y la segunda, por tratarse de la reproducción simple de un instrumento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio; en tanto que en lo referente al contrato de financiamiento acompañado por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas (folios 86 y 87), este instrumento alude simplemente al financiamiento de la prima de seguro, lo que en verdad viene a resultar intrascendente, puesto que, como antes se dijo, el hecho del pago de la prima de la póliza fue aceptado por la demandada y por ende jamás llegó a ser un hecho controvertido.

Además de las probanzas citadas, la accionante promovió el testimonio de los ciudadanos E.P., J.M.E. y N.A.G., de los cuales declararon únicamente los dos últimos, para que respondieran, los dos primeros, al interrogatorio que versaría sobre la actividad de los corredores de seguros, su inmediación entre las compañías aseguradoras y los asegurados, las actividades que deben cumplir en nombre de los contratantes. El testigo J.M.E. respondería además respecto de su intermediación entre la aseguradora demandada y TRANSPORTE T.H.G. C.A., así como sobre su intervención en la tramitación de la participación a la aseguradora del siniestro y el cobro de la indemnización, y la testigo N.A.G., acerca del conocimiento que tuviera de las gestiones cumplidas por la actora para la tramitación ante la compañía de seguro del reclamo por siniestro ocurrido el 22 de octubre de 2000 con el referido vehículo y el reclamo de la indemnización. El testigo J.E.M. a preguntas, respondió: 1) Que conoce al señor C.D.H.; 2) que es productor y/o agente de seguros autorizado y tiene a su cargo las pólizas de seguros de TRANSPORTE T.H.G. C.A.; 3) que acompañó el día 23 de octubre de 2000 al señor C.D.H. al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para formular la denuncia por el extravío del auto Toyota Camry; 4) que C.D.H. en representación de TRANSPORTE T.H.G. C.A. le entregó ese mismo día 23 de octubre de 2000, los documentos y llaves del vehículo extraviado para la tramitación de reclamo ante SEGUROS MERCANTIL C.A., y ese día se fue a operar un ojo “y le entregué los papeles a la secretaría mía para la consignación respectiva a SEGUROS MERCANTIL C.A. y yo personalmente le notifiqué al gerente del departamento en ese momento y el (sic) me contesto (sic) que estaba listo que lo había metido en computadora para asignarle su numero” (sic); 5) que C.D.H. le entregó firmado el formulario pero sin rellenar sus espacios en blanco y la secretaria “mía” se lo llenó “y después hubo una segunda declaración y no sé por que (sic) no las pidió ya teniendo la primera; 6) que tiene 18 años trabajando con Mercantil, Seguros Caracas, Multinacional, Altamira, Inseguros (sic); 7) que los agentes de seguros son las personas que tienen a su cargo las relaciones entre asegurados y aseguradoras, “y somos el ente indicado que nos acredita la Ley”, teniendo a su cargo el cobro de las primas, recibiendo de las compañías de seguro “pagos de contados iniciales”; 8) interrogado sobre si sabía y le constaba que los agentes de seguros tienen a su cargo el cobro de las primas, recibiendo exclusivamente de las compañías de seguros remuneración de los servicios que prestan como intermediarios, contestó: “Si lo se (sic) y de echo (sic) cobramos”; 9) que SEGUROS MERCANTIL facilita a sus agentes unas oficinas en sus propias sedes y él las ha utilizado; 10) que al contratarse la póliza con SEGUROS MERCANTIL, para pagar la prima en cuotas esta compañía hace que su asegurado suscriba un contrato de financiamiento con Inversiones Venideras; 11) que tuvo conocimiento por el señor C.D. de que el Toyota Camry se extravió el 22 de octubre de 2000.

Como puede apreciarse, el testigo atestigua que C.D.H., en representación de TRANSPORTE T.H.G. C.A., le entregó firmado el formulario el 23 de octubre de 2000 y la secretaria se lo llenó. También declaró que personalmente le notificó al gerente del departamento en ese momento y éste le contestó “que estaba listo que lo había metido en computadora para asignarle su numero” (sic).

A criterio de quien decide, aun cuando el productor o corredor de seguros tenga alguna vinculación negocial con la empresa aseguradora, en el caso que nos ocupa no hay prueba alguna que acredite que el señor J.E.M. actuó como representante de SEGUROS MERCANTIL C.A. al recibir la participación del siniestro por parte de C.D.H.; por consiguiente, el hecho alegado por la demandada de que el productor le reportó tardíamente el siniestro, no compromete la responsabilidad de la empresa aseguradora, por cuanto Méndez no era su sirviente o dependiente ni había entrambos, repetimos, ningún negocio de representación que permita sostener fundadamente que la entrega tardía del formulario recibido por el testigo de manos de C.D.H. en nombre de TRANSPORTE T.H.G. C.A. envuelve la responsabilidad de la demandada.

Desde otro ángulo, cabe decir que el aviso contemplado en el numeral 2 de la cláusula número 7 del Condicionado Particular de la póliza no quedó sujeto a alguna formalidad específica, lo que quiere decir que podía hacerse de cualquier forma (por telegrama, telefónicamente, vía fax, etc.). En la situación debatida, J.E.M. atestiguó al responder la pregunta CUARTA, lo siguiente:

si me lo entrego en el tiempo reglamentario ese mismo día me fui a operar un ojo y le entregue los papeles a la secretaria mía para la consignación respectiva a Seguros Mercantil y yo personalmente le notifique al gerente del departamento en ese momento y el me contesto que estaba listo que lo había metido en su computadora para asignarle su numero

(reproducción textual).

Empero, si bien el aviso de la ocurrencia del percance podía hacerse de cualquier manera, el informe relativo a las circunstancias en que el mismo sucedió debía ser por escrito. No obstante, nada impedía que esa información pudiera proporcionarse a través de cualquier otro medio de comunicación, ya que no hay ninguna razón para pensar que la escritura se erija en estos casos en una formalidad esencial del acto o que tenga carácter constitutivo, pero lo que si resulta irrecusable es que en ausencia del informe escrito, el asegurado debe demostrar, para salir airoso, que a través de otra vía satisfizo el compromiso de informar dichas circunstancias a la compañía aseguradora. A criterio del tribunal, este deber de informar no puede considerarse como una banalidad, pues, entiende el sentenciador que el reporte de las circunstancias del siniestro obra en beneficio de la empresa aseguradora, ya que es de su interés conocer tales circunstancias para poder luego, si fuere el caso, alegar causas eximentes o limitativas de su responsabilidad frente a la contraparte.

A pesar de que el testigo J.E.M. expresó haber participado oportunamente a la aseguradora el siniestro y que el gerente del departamento le contestó que lo había metido en computadora para asignarle su número, al tribunal no le merece fe tal versión, porque la demandada alegó que dicho ciudadano admitió haber hecho la participación a destiempo, y posteriormente en el lapso de pruebas presentó la correspondencia fechada en Caracas el 21 de noviembre de 2000, dirigídale por J.E.M., cuyo texto reza:

Caracas 21 de Noviembre (sic) del (sic) 2000

Señores

SEGUROS MERCANTIL

Presente.-

Atención

DPTO. DE SINIESTRO DE AUTOMÓVIL

DRA. C.R.T.

REF. PÓLIZA 02-1768887

La presente tiene como finalidad informarles que el día 23-10-00, ocurrió el robo del vehículo asegurado bajo la póliza de la referencia y me fue notificado mediante la entrega de la denuncia de la P.T.J., pero por error involuntario del suscrito, se me quedo la denuncia en el escritorio y no lo reporte (sic) siendo hasta el día de hoy cuando me percate (sic) de mi craso error.

Espero que lo anterior no vaya en perjuicio de mi asegurado, que esta (sic) ajeno a esta situacion. (sic)

Le agradezco sus buenos oficios en la solucion (sic) de este caso, por lo que le adelanto mis gracias.

Atentamente

(firma)

J.E.M.

Cod. 13043

Aun cuando esta correspondencia no emana directamente de la demandada, podemos decir con toda propiedad que en esa actuación J.E.M. fungió de mandatario de la demandante y por lo tanto la compañía accionante no puede desentenderse de la verdad de la declaración contenida en ese instrumento, el cual, al no ser desconocido como emanado de su mandatario, surte plenos efectos frente a ella, de ahí que es manifiestamente contradictorio el que el testigo diga, por una parte, que reportó oportunamente el siniestro, cuando antes, en correspondencia de 21 de noviembre de 2000 había declarado a SEGUROS MERCANTIL C.A. que por error involuntario se le quedó la denuncia en el escritorio y no lo reportó “siendo hasta el día de hoy cuando me percate (sic) de mi craso error”. Tal contradicción priva en el ánimo del juzgador para desestimar el testimonio objeto de examen.

La testigo N.I.A.G. aportó su testimonio, así:

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los Sres. C.D.H. y Jesus (sic) Méndez. Contesto: (sic) Si, (sic) los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el 23 (sic) octubre de 2.000 el Sr. C.D.H. en compañía de Jesus (sic) Méndez se traslado (sic) al Cuerpo técnico de Policía Judicial para denunciar el extravío del vehículo Toyota Camry del año 2.000 (sic) propiedad de Transporte T.H.G., C.A. echo (sic) ocurrido 22 (sic) octubre del mismo año. Contesto: (sic) si (sic) lo se (sic) i (sic) si (sic) me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que ese mismo día 23 de octubre de 2.000 (sic) el Sr. C.D.H. entrego (sic) a Jesus (sic) M.L. (sic) documentos del Vehículo extraviado sus llaves y le firmo (sic) un formulario o planilla para declarar el siniestro ante la compañía Seguros Mercantil Contesto. (sic) Si (sic) lose (sic) y si (sic) me consta. Cesaron…

La testigo da fe solamente de que el 23 de octubre de 2000 el señor C.D.H. entregó a J.M. los documentos del vehículo extraviado, sus llaves, y le firmó un formulario o planilla para declarar el siniestro ante la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., sin embargo, este hecho ninguna repercusión favorable tiene en la situación de la demandante, por cuanto lo debatido no es que esa entrega de Díaz Heredia a J.M. haya tenido lugar, sino que lo que discute la demandada es que J.M., lejos de hacerle llegar oportunamente el formulario con los datos del siniestro, admitió ante ella no haberlo entregado a su vez a SEGUROS MERCANTIL C.A., en consecuencia, el tribunal no le atribuye ningún mérito probatorio a su deposición.

En cuanto a la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, contenida en los documentos acompañados por la empresa aseguradora con su escrito de promoción de pruebas marcados A y B (folios 91 y 92), los mismos no reflejan una realidad distinta a la alegada por ésta en el sentido de que fue el 21 de noviembre de 2000 cuando recibió la participación del siniestro y la descripción de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la sustracción del vehículo por desconocidos. Lo mismo toca decir de las comunicaciones fechadas en Caracas el 13 y 21 de noviembre de 2002 (folios 102 y 103), consignadas también por la demandada, pues, al igual que en el caso de la declaración de siniestro, el sello de recibido estampado en ambos instrumentos por SEGUROS MERCANTIL tiene fecha 21 de noviembre de 2000, lo que patentiza la veracidad de su afirmación de que no fue hasta esta fecha cuando se le avisó y describió el siniestro. Así se decide.

En resumen, el actor no demostró, como le correspondía, haber cumplido con las exigencias previstas en los numerales 2 y 3 de la cláusula 7 del Condicionado Particular de la póliza, lo que libera a la demandada del deber de indemnizar la pérdida del vehículo, habida cuenta de que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.264 del Código Civil), “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas. El deudor no es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoó la sociedad mercantil TRANSPORTE T.H.G. C.A. contra la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL C.A., ambas identificadas al comienzo de la presente sentencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 11 de octubre de 2007 por el co-apoderado judicial de la parte actora J.C.D.L., contra la sentencia dictada en autos el 9 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en las costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al tercer (3°) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 3/3/2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintidós (22) folios útiles, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. Nº 5.647

JDPM/ERG/jb.-

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