Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 23.836 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE T. H. G., C. A., domiciliada en el Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 945 A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.C.D.L., L.G.Z., C.C.M., N.R.P. y A.P.M., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 294, 10.251, 44.064, 7.977 y 55.834, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 61, Tomo 14- A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.P.S., G.V.L., C.D.C.A. y E.R.C., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.290, 17.265, 31.597 y 84.037, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 11 de mayo de 2001 por la sociedad mercantil TRANSPORTES T. H. G., C. A., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A.

El Tribunal admitió la demanda por auto proferido el 14 de mayo de 2001.

El 13 de febrero de 2002 se verificó la citación de la demandada.

Por escrito presentado el 21 de abril de 2002 la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. contestó la reclamación instaurada en su contra.

El 31 de mayo de 2002 la demandante promovió pruebas, mientras que la demandada hizo lo propio el 05 de junio de 2002. En tal sentido, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios empleados por las partes el 26 de junio de 2002.

Las partes presentaron sus informes el 18 de junio de 2003.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alega la representación judicial de la empresa TRANSPORTE T. H. G., C. A., que es propietaria de un automóvil marca Toyota, modelo Camry V6, año 2000, color verde, serial de carrocería JTB53XK20Y0253706, serial de motor 1MZ0875694, clase automóvil, tipo sedán, de uso particular, placa JAF25M y que contrató una póliza de seguros de vehículos terrestres distinguida con el Nº 02-1768887 para el mismo con la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A. con vigencia de un año contado a partir del 15 de febrero de 2000, con las siguientes coberturas: cobertura amplia por la suma de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo); exceso de límite hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); defensa penal por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); muerte hasta por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); invalidez permanente por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y; gastos médicos por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y cobertura de asistencia en viajes durante las veinticuatro (24) horas del día.

Afirma que la mencionada póliza dio lugar al pago de la prima que ascendió a la cantidad de dos millones dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 2.016.200,oo) que habría pagado íntegramente el 23 de febrero de 2001 según comprobante Nº 402139.

Manifiesta que el 22 de octubre de 2000, entre las tres y cuatro de la tarde el ciudadano C.E.D.H. habría estacionado el vehículo asegurado activando todos los dispositivos de seguridad en la calle que se encuentra al frente del Centro Comercial Manzanares, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda y, que entre las cinco y cinco y treinta minutos habría acudido al mismo lugar a retirar el vehículo constatando que había sido retirado por personas extrañas, dando aviso inmediato a la Policía del Municipio Baruta y posteriormente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde le indicaron que tenía cita para el 23 de octubre de 2000, oportunidad en la que presuntamente concurrió acompañado del ciudadano J.M., productor de la aseguradora para la póliza en referencia, a quien le habría entregado copia de la denuncia y la documentación que éste le exigió para el trámite del reclamo ante la aseguradora, firmándole en esa misma ocasión la declaración del sinistro.

Sostiene que el siniestro padecido se encontraría cubierto conforme a la cláusula segunda de las condiciones generales de la p.p.l.q. habría dado aviso del siniestro sin recibir respuesta dentro del plazo de sesenta (60) días que corresponde según la cláusula novena de la p.p.l.q. comenzó a exigir a la empresa el pago de la indemnización para el caso de pérdida total del vehículo por robo o hurto durante varios días, recibiendo evasivas de la aseguradora y el productor, siendo este último quien en el mes de enero de 2001 le habría hecho llegar copia de la comunicación que le remitiere la empresa indicándole que había decidido declinar su responsabilidad, en atención de lo cual se dirigió a SEGUROS MERCANTIL, C. A. solicitando la reconsideración de su rechazo, cuestión que desechó el 12 de marzo de 2001.

Afirma que la actitud asumida por la aseguradora es inaceptable, pues le habría suministrado oportunamente por medio del productor de la póliza, toda la información que requería para la procedencia de la indemnización y que si reconoce como productor al ciudadano J.M. hasta el punto de plasmarlo en la póliza, autorizarlo para recibir el pago de la prima y entregarle a él la comunicación declinando su responsabilidad, no podría desconocer su intermediación para recibir el reclamo, en razón de lo cual le demanda el cumplimiento del contrato de seguros contenido en la póliza y en ese sentido, el pago de la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo), así como también la indexación de dicha suma desde el 23 de octubre de 2000, oportunidad en que habría dado aviso del sinistro, hasta el día del pago definitivo de la indemnización.

En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A. admitió que la demandante contrató una póliza de seguros con un plazo de vigencia de un año contado a partir del 15 de febrero de 2000, para amparar los eventuales riesgos que pudiere padecer el vehículo descrito con anterioridad, en la cual se habrían incluido diferentes coberturas, entre ellas una por pérdida total en robo, hurto o atraco por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo), que generó una prima de dos millones dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 2.016.200,oo) que pago íntegramente.

Negó la demandada que el siniestro que menciona su antagonista como acaecido el 22 de octubre de 2000 se le haya participado el 23 de octubre de 2000 por medio del productor de seguros J.M., pues no habría sido sino hasta el 21 de noviembre de 2000 que la empresa TRANSPORTES T. H. G., C. A., le habría notificado formalmente del hecho presentando un informe escrito relativo a las circunstancias inherentes a esa eventualidad y consigna los recaudos relacionados con la misma, por lo que casi de manera inmediata, a saber, a los dos (02) días siguientes le habría hecho entrega al productor de seguros de la comunicación rechazando la reclamación.

Niega asimismo que la demandante haya tenido conocimiento del rechazo en el mes de enero de 2001 y que, de haber ocurrido de esa forma presume fue por responsabilidad de su mandatario, el productor de seguros J.M., persona elegida por la empresa TRANSPORTE T. H. G., C. A. para realizar esas gestiones que indistintamente pueden emprender el productor o la asegurada.

Alega que el mencionado productor de seguros, ciudadano J.M., confiesa en una comunicación que por error involuntario no reportó el siniestro en su oportunidad por haber olvidado la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en su escritorio y en misiva posterior trata de justificar su conducta partiendo de que sufrió una intervención quirúrgica que le llevó a guardar reposo por un período de diez (10) días.

Refiere que, según las condiciones generales de la p.c. ante la ocurrencia del siniestro el 22 de octubre de 2000, la asegurada tenía la obligación de dar aviso y notificar el siniestro a la aseguradora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su acaecimiento, presentar un informe escrito relativo a todas las circunstancia inherentes a la eventualidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro y, consignar los recaudos inherentes al mismo tales como la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Título de Propiedad del Vehículo, carnet de Circulación y los juegos de llaves del automóvil siniestrado; obligaciones que habría incumplido al presentar la notificación del siniestro una vez precluídas las oportunidades señaladas.

Sostiene que la demandante no tendría buena fe al afirmar en su escrito libelar que el siniestro habría acaecido al frente del Centro Comercial Manzanares y, sin embargo manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que habría ocurrido en la avenida Los Samanes, frente al Centro Comercial Los Samanes y, dicha irregularidad también se verificaría por cuanto en los dos (02) formularios que habría presentado la asegurada, uno por parte del ciudadano C.H. y otro por el productor de seguros J.M., en adición a que en el formulario de declaración del siniestro se habría identificado al primero de los nombrados con la cédula de identidad Nº V- 7.183.012, que no le correspondería según podría deducirse del libelo, por lo que concluye negando que la empresa haya cumplido la cláusula siete de las condiciones particulares de la p.d.s.

Alega la demandada la caducidad de la reclamación con sustento en la cláusula ocho de las condiciones generales de la póliza por virtud de que en ella se estableció que la misma era de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro y su discurso cesaría con la iniciación de la acción judicial, entendida ésta como la presentación de la demanda y citación de la empresa aseguradora, de manera tal que si el siniestro habría ocurrido el 22 de octubre de 2000 y su citación se verificó el 13 de febrero de 2002, ya para esa oportunidad habría discurrido el mencionado lapso de doce (12) meses.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Encuentra quien decide que son hechos admitidos por las partes que la sociedad mercantil TRANSPORTES T. H. G., C. A. habría contrato con SEGUROS MERCANTIL, C. A. un seguro de vehículos terrestres para el automóvil marca Toyota, modelo Camry V6, año 2000, color verde, serial de carrocería JTB53XK20Y0253706, serial de motor 1MZ0875694, clase automóvil, tipo sedán, de uso particular, placa JAF25M, que correspondería en propiedad a la primera, documentado en la póliza de seguros Nº 02-1768887, con vigencia de un año contados a partir del 15 de febrero de 2000.

Asimismo, admitieron las partes que la cobertura en caso de pérdida total por robo, hurto o arrebato asciende a la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo) y que la empresa TRANSPORTES T. H. G., C. A. habría pagado la totalidad de la prima estipulada en la suma de dos millones dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 2.016.200,oo).

La demandante allegó con su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En original, certificado de registro de vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTES T. H. G., C. A., respecto a un vehículo marca Toyota, modelo Camry V6, año 2000, color verde, serial de carrocería JTB53XK20Y0253706, serial de motor 1MZ0875694, clase automóvil, tipo sedán, de uso particular, placa JAF25M, expedido el 07 de agosto de 2000; 2.- En original, cuadro de póliza de seguros Nº 02-1768887, contratada por la empresa TRANSPORTES T. H. G., C. A. con la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., respecto al vehículo anteriormente descrito; 3.- En copia simple, factura Nº LB02693 emanada de la sociedad mercantil EL MUNDO DE LAS ALARMAS, C. A., por la cantidad de ciento setenta y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 179.980,oo) a favor de la empresa TRANSPORTES T. H. G., C. A.; 4.- En copia simple, comunicación emanada del ciudadano J.M., dirigida a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. el 01 de marzo de 2000; 5.- En original, recibo de prima Nº 376152 emanado de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. a favor de la demandante el 23 de febrero de 2000; 6.- En original, control de investigación Nº 775692, del cuerpo Técnico de Policía Judicial, que documenta la denuncia de robo de vehículo formulada el 23 de octubre de 2000 por el ciudadano C.E.D.H.; 7.- En copia simple, comunicación emanada del departamento de robo de vehículos de la empresa demandada dirigida al ciudadano J.M. el 23 de noviembre de 2000 y; 8.- En original, comunicación dirigida por la sub gerente de reclamados de automóviles, dirigida a TRANSPORTES T. H. G., C. A. el 12 de marzo de 2001. Los instrumentos descritos bajo los números 3, 4 y 7 se tratan de copias de instrumentos privados, apócrifos y carentes de valor probatorio atendiendo a lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Los instrumentos restantes no fueron tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio por imperio de los artículos 430 y 440 del Código mencionado.

Durante la articulación probatoria de la incidencia preliminar, la demandante promovió las siguientes documentales: 1.- En original, tarjeta de presentación correspondiente al ciudadano J.M.; 2.- En original, comunicación emitida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta que recoge la manifestación de verificación de un presunto hurto de vehículo el 22 de octubre de 2000 a las diecisiete horas; 3.- En copia simple, factura por el servicio de telefonía celular de la línea distinguida 142541869 emanada de la sociedad mercantil TELCEL, cuyo titular sería el ciudadano C.H. y; 4.- En original, condiciones del contrato de financiamiento Nº 210-7-720 que habrían suscrito INVERSIONES VENINVERSA, C. A. y la demandante. El instrumento descrito con el número 1 no se encuentra suscrito, en razón de lo cual no es verdadero documento, por lo que queda desechado del procedimiento. Respecto a los restantes, consta en autos que no fueron tachados o desconocidos, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la demandante promovió informe conforme al dispositivo 433 del Código Adjetivo Civil dirigido a la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C. A. sin que conste en autos que haya sido atendido por la mencionada empresa, en razón de lo cual queda desechado del procedimiento.

La demandante promovió el testimonio de los ciudadanos E.P., J.M. y N.A.G., sin que el primero de los nombrados hubiere comparecido en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para rendir su declaración. El ciudadano J.E.M., compareció ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y manifestó ser de estado civil soltero, de sesenta y cuatro (64) años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas y como hechos relevantes a la litis destacó que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.D.H.; que es corredor de seguros autorizado y trabaja con la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A.; que acompañó el 23 de octubre de 2000 al mencionado ciudadano a denunciar ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el extravío de un Toyota Camry propiedad de TRANSPORTES T. H. G., C. A. asegurado por SEGUROS MERCANTIL, C. A.; que en esa misma oportunidad el mencionado ciudadano le habría entregado la documentación y llaves del vehículo para presentar el reclamo por el siniestro; que ese día fue a operarse un ojo y que entregó la documentación mencionada a su secretaria para que la entregase a la aseguradora y se comunicó con el gerente del departamento, quien le habría manifestado que ya había ingresado la información en la computadora; que al contratar una póliza con la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. para pagar mediante financiamiento la prima ésta les hace suscribir a los asegurados un contrato con la empresa INVERSIONES VENIDERAS y; que tubo conocimiento por el ciudadano C.D. de que el siniestro reclamado se habría verificado en frente del Centro Comercial Manzanares ubicado en la urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por su parte, la ciudadana N.A.G. en la oportunidad de rendir su testimonio señaló ser casada, de cuarenta y siete (47) años de edad, publicista, domiciliada en Caracas y, como hechos relevantes a la litis destacó que: conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.M. y C.D. y; que le consta que el primero acompañó al último de los nombrados el día 23 de octubre de 2000 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a denunciar el extravío de un Toyota Camry propiedad de la empresa TRANSPORTES, T. H. G., C. A. y que en esa misma oportunidad C.D. le habría entregado a J.M. la documentación requerida para declarar el siniestro ante la compañía de seguros. Encuentra quien decide que los hechos depuestos por los testigos J.M. y N.A. concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas por las partes y, sus dichos merecen fe por su edad, vida y, profesión y atendiendo a que no incurrieron en contradicciones.

La demandada promovió los instrumentos que se detallan de seguidas: 1.- En original, declaración de siniestro de vehículo terrestre relacionado con la p.N.1. realizada por el ciudadano C.D.H., con sello húmedo de recibo de SEGUROS MERCANTIL el 21 de noviembre de 2000; 2.- En original, declaración de siniestro de vehículo terrestre relacionado con la póliza Nº 02-1768887, con sello húmedo de recibo de SEGUROS MERCANTIL el 21 de noviembre de 2000; 3.- En copia simple, cuadro de póliza allegado por la demandante junto a su escrito libelar; 4.- En original, comunicación emanada del ciudadano C.D., en su carácter de gerente general de TRANSPORTES T. H. G., C. A., dirigida el 13 de noviembre de 2000 a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A., con sello de recibo por parte de ésta de fecha 21 de noviembre de 2000; 5.- En original, comunicación emanada del ciudadano J.E.M., dirigida el 21 de noviembre de 2000 a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A., con sello de recibo por parte de ésta en esa misma oportunidad; 6.- En original, comunicación emanada del departamento de robo de vehículos de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A., dirigida el 23 de noviembre de 2000 al ciudadano J.M.; 7.- En original, comunicación emanada de la sub gerente de reclamos y el analista de robo de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A., dirigida el 02 de febrero de 2001 al ciudadano J.M. y; 8.- En copia simple, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 945-A. El documento descrito bajo el número 3 se erige como una copia simple de un instrumento privado traído en original por la demandante a la actual controversia, en razón de lo cual la copia mencionada queda desechada por impertinente. Los documentos restantes no fueron tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 430 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

De la caducidad

La representación de la demandada alegó la caducidad de la acción con sustento en que en la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre se prevé que caducarán los derechos que confiere la p.a.n.h. intentado dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de algún siniestro, la demanda y consecuente citación de la aseguradora y, que según confiesa en su libelo, el 22 de octubre de 2000 habría ocurrido el siniestro cuya indemnización reclama; en razón de lo cual desde dicha oportunidad hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la que se verificó su citación, transcurrieron más de doce (12) meses y, en consecuencia caducó la demanda.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1175 de fecha 16 de junio de 2004, caso A.M.U. en amparo, lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal.

(…Omissis…)

En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.

De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento…

R.O.O., define la caducidad como:

La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…

(…Omissis…)

Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…

(Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806)

En el caso que ocupa la atención de este Despacho, previo al análisis de las actas del expediente, se observa que si bien en las condiciones generales de la póliza de seguros de marras prevé en una de sus cláusulas la caducidad, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.

Con base a los postulados establecidos en el artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado de seguro, por vulnerar el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial.

Atendiendo a que cuando la caducidad va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado, se desecha la defensa sub examen y, así se declara.

Del mérito de la controversia

Deduce este juzgador, que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar el presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A. de su obligación de indemnizar a la empresa TRANSPORTES T. H. G., C. A. por concepto de un siniestro amparado por la póliza de seguro de vehículo terrestre con cobertura ampliada Nº 02-1768887. En tal sentido, conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba, a saber, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante la carga primaria de acreditar la existencia de la obligación que afirma insatisfecha y, a su antagonista la carga de secundaria de probar que quedó relevada de dicha obligación por cualquier de los medios establecidos en la ley al efecto.

Así planteada la delación, se observa que es un hecho admitido por las partes que el vehículo la empresa TRANSPORTES T. H. G., C. A. fue robado al ciudadano C.D.H. el 22 de octubre de 2000 y, quedó demostrado según el control de investigación Nº 775692 inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente y las deposiciones de los testigos J.M. y N.A. que, ello habría ocurrido frente al Centro Comercial Manzanares, urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda. A los fines de demostrar sus alegatos, la sociedad mercantil TRANSPORTES T. H. G., C. A. acompañó a los autos la póliza de seguro Nº 02-1768887 contratada con la demandada, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., aduciendo que la misma fue incumplida por ésta al haberse negado a pagarle el monto de la cobertura ampliada por pérdida del vehículo por hurto, robo o atraco.

En tal sentido, la demandada alegó encontrarse relevada de cumplir su obligación de indemnización por la circunstancia de que la demandante no habría satisfecho su obligación de participarle el acaecimiento del siniestro dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia, defensa conocida en derecho como la excepción del contrato no cumplido consagrada en el dispositivo 1.168 del Código Civil, norma que resulta aplicable a la actual controversia conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código de Comercio.

Ante ello, encuentra este Despacho de la lectura efectuada a las condiciones particulares de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se pretende que, en la cláusula siete se estipuló que ante la ocurrencia de cualquier siniestro el asegurado debe dar aviso a la aseguradora dentro de cinco (05) día hábiles siguientes, suministrar a la compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro y, proporcionar a la aseguradora dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro los recaudos que ésta pueda exigir.

La demandante sostuvo tanto en el libelo como en su escrito de informes que participó a la aseguradora el siniestro cuya indemnización requiere el día siguiente al acaecimiento del mismo por medio del productor de seguros J.E.M., pero que éste no habría consignado la documentación en esa misma oportunidad por haber sido intervenido quirúrgicamente.

El artículo 132 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros define al productor de seguros como la persona que media para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, sin que ello impida la comunicación directa entre la empresa aseguradora y el asegurado. Así, si bien nada impide que el asegurado entregue al productor la documentación necesaria para que en su nombre declare el acaecimiento de un siniestro, su actividad predeterminada por la ley no se encamina a mediar entre el asegurador y la empresa aseguradora en la totalidad de las cuestiones que les vincule y, no puede el tomador del seguro considerarse relevado del cumplimiento de sus obligaciones ante la empresa aseguradora ejecutándolas ante el productor, excepto en el caso del pago de la prima, supuesto en el cual el productor intermediario se considera depositario de lo recaudado, hasta tanto lo entregue a la empresa por cuya cuenta ha efectuado el cobro y que se encuentra dispuesto en el artículo 148 de la mencionado Ley.

En el caso sub examen, la demandante, sociedad mercantil TRANSPORTES T. H. G., C. A. manifestó haber entregado la documentación requerida para la declaración del siniestro al productor de seguros J.M. el día 23 de octubre de 2000. Sin embargo, conforme a la planilla para la declaración del siniestro de vehículos terrestre acompañada por la demandada en la oportunidad de promover pruebas (folio 91), la manifestación del siniestro cuya indemnización se pretende se habría realizado el 21 de noviembre de 2000. Desde el 22 de octubre de 2000, hasta el 21 de noviembre de 2000 discurrieron un total de veintidós (22) días hábiles. Ello deriva en que la demandante no satisfizo oportunamente su obligación de dar aviso a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. del acaecimiento del siniestro dentro de los cinco (05) hábiles siguientes prevista en la cláusula siete de las condiciones particulares de la póliza.

De otra parte, se desprende del folio ciento dos (102) del presente expediente que el ciudadano C.D.H., actuando en su carácter de gerente general de TRANSPORTES T. H. G., C. A. habría informado a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. las circunstancia en que acaecieron el siniestro el día 21 de noviembre de 2000, cuestión que pone en evidencia que la demandante no satisfizo oportunamente su obligación de “…Proporcionar a la Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro…” prevista en la cláusula siete de las condiciones particulares de la póliza.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la cláusula ocho de las referidas condiciones particulares de la p.d.s. la aseguradora, sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A. queda relevada de su obligación de indemnizar si el asegurado incumple cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula siete. En ese sentido, tal como se dejó sentado con anterioridad, la demandante, sociedad mercantil TRANSPORTES T. H. G., C. A. no cumplió sus obligaciones de dar aviso a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C. A. del acaecimiento del siniestro dentro de los cinco (05) hábiles siguientes y, de proporcionar a la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, ambas prevista en la cláusula siete de las condiciones particulares de la póliza, cuestión que deriva en que resulte aplicable la consecuencia jurídica estipulada por las partes en la cláusula ocho de las condiciones generales de la póliza y, la demandada se encuentre relevada de su obligación de indemnizar a la asegurada y, así se declara.

Evidenciado como ha quedado en el presente juicio, que ante la alegación de incumplimiento argüida por la demandante la empresa demandada logró demostrar fehacientemente encontrarse relevada de indemnizarle, lo propio en derecho es desechar la pretensión deducida y, así será decidido.

III

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la sociedad mercantil TRANSPORTE T. H. G., C. A. contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Se condena en costas a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se profiere fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes con arreglo a las previsiones de los artículos 233 y 251 del Código de Adjetivo Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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