Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 27 de febrero 2009, y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, el abogado J.I.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.411, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, creado según Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.322, de fecha 11 de noviembre de 2001, interpuso acción de amparo constitucional contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de manera flagrante, y amenaza de manera pública, notoria y comunicacional, el Derecho al Libre tránsito reconocido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en lo referente a la competencia del Poder Público Nacional para limitarlo.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el accionante que en fecha 29 de enero de 2009, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Decreto 2009-0066, publicado en la Gaceta Oficial Nº 0214, estableció la aplicación de un plan piloto en ejercicio de una competencia que corresponde al Ejecutivo Nacional restringiendo de manera flagrante el ejercicio del libre tránsito colectivo mirandino pretendiendo aliviar el congestionamiento vial en la llamada Carretera Panamericana.-

Señala que el referido plan fue aplicado desde el kilómetro 26 hasta el Kilómetro 7 + 300 (sic), en las fechas comprendidas entre el 02 al 06 de febrero de 2009 y desde el 09 al 13 de febrero del mismo año, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m hasta las 8:00 a.m, limitando el uso de vehículos particulares.-

Indica que uno de los argumentos utilizados por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para implementar el referido plan es el Convenio de Transferencia, Desarrollo Institucional y Cooperación para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de las carreteras, Puentes y Autopistas…(sic), el cual no le transfiere potestad alguna de disposición, motivo por el cual el Decreto 2009-0066, resulta infundado.-

Arguye que en fecha 29 de enero de 2009, el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura dicto la Resolución Nº 10 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.109 de esa misma fecha, mediante la cual ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a que asuma y aplique todas las medidas tendientes a garantizar la libre circulación y tránsito en las vías de comunicación nacional, en especial la carretera panamericana.

DEL DERECHO:

Esgrime que el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como competencia del Poder Público Nacional, lo relativo a la materia de transporte y vialidad, entendiendo como Poder Público Nacional el Poder Ejecutivo, tal como fue establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2008.

Argumenta que el artículo 5 de la Ley de Transporte Terrestre consagra que es competencia del Poder Público Nacional la materia de transporte terrestre, haciendo especial referencia en lo concerniente a la circulación en el ámbito nacional así como el control y fiscalización del tránsito en la vialidad. En este mismo orden de ideas menciona lo establecido en el artículo 14 de la referida Ley, el cual indica que es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte terrestre, la elaboración de políticas y estrategias que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Al mismo tiempo refiere el artículo 19 del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, que consagra como competencias del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la regulación y planificación, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo, entre otros.

Establece que no es lo mismo que los Estados tengan atribuciones en materia de conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacional de acuerdo a lo previsto en el numeral 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es distinto a la potestad normativa referida, y que resulta aplicable para planes de vialidad como el denominado “pico y placa”, toda vez que la referida normativa es exclusiva del Poder Nacional.

Señala que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2008, interpretando el numeral 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró que los Estados como entes políticos territoriales pueden ser objeto de una descentralización territorial en materia de conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, lo que no excluye la descentralización funcional o la cogestión, sobre bienes y servicios cuya titularidad originaria mantiene la República, resaltando que la titularidad sobre esos bienes y servicios le pertenece a la República de forma originaria, salvo que tal condición se extinga mediante actos de disposición, previo cumplimiento de los extremos legales correspondientes, la cual puede estar atribuida al Poder Público Nacional a través del Ejecutivo Nacional o cualquier ente descentralizado funcionalmente, o a nivel Estadal en los mismos términos y que con relación al principio de coordinación la Sala en la referida sentencia asentó que la función de coordinar supone una potestad superior atribuida a los órganos centrales de un Estado determinado, tiene como propósito integrar las tareas que sobre una misma materia le fueron encomendadas a diversos entes, con el fin que las mismas concurran en un objetivo común, como lo sería la correcta prestación de un bien o servicio público.

Refiere que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda en ningún momento manifestó su voluntad de trabajar en el plan vial “pico y placa” de forma coordinada con el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ni presentó proyecto alguno al Ejecutivo Nacional para su discusión y aprobación, aun cuando es éste el órgano competente para implementar las políticas públicas en materia de vialidad y circulación, sobre todo si éstas traen como consecuencia restricciones de los derechos de los ciudadanos.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

Sin embargo en este mismo punto es necesario señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E. contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención) , en la cual la referida Sala asentó, respecto a la competencia residual, como medio de atribución de competencias en materia de acciones autónomas de amparo carece de logicidad, por considerar que ante este tipo de acciones no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales y en tal virtud indicó que tal criterio “…delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia…” y concluyó señalando “…que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negritas de este Juzgador).

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra mencionada, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción y así se decide.-

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto considera que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia se ordena notificar mediante boleta, a la parte presuntamente agraviante, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano H.C.R., o quien ejerza su cargo y mediante oficio a la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se ordena notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio al cual se anexarán copias certificadas del escrito y del presente auto. Del mismo modo, dada la naturaleza de la acción interpuesta y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia, se ordena librar cartel de notificación dirigido a los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en la presente acción, para que comparezcan y se hagan parte en el juicio el cual por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad, para que comparezcan ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El accionante en la presente acción de amparo solicita se dicte de forma subsidiaria medida cautelar innominada en base a las consideraciones que preceden:

Señala que la presunción del buen derecho deriva de las decisiones dictadas en fecha 28 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las cuales fue decretada medida de amparo cautelar sobre la implementación de los planes viales denominados “pico y placa”, en los Municipios Baruta y Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.-

Con relación al peligro de la mora, establece que la implementación del plan vial “pico y placa” en la carretera panamericana, generaría una restricción inconstitucional del derecho al libre tránsito que afectaría a los habitantes de los estados Aragua, Carabobo y Miranda, entre otros, los cuales utilizan la referida vía para trasladarse a otros puntos del país.

Señala que la implementación de estos tipos de planes viales, no solucionan el congestionamiento vehicular que se presenta con ocasión del incremento del parque automotor, sino que solo sería un remedio para el sector donde se aplique pero que restringe el derecho de los habitantes de los sectores aledaños.-

Asimismo, con respecto a la presunción del buen derecho, advierte que las sentencias invocadas ponen en evidencia la incompetencia de la autoridad administrativa que pretende implementar el plan vial tanta veces mencionado, restrictivo a los derechos de los ciudadanos que circulan por la carretera nacional panamericana.

Por último solicita que se ordene al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la prohibición de aplicar en la carretera nacional Panamericana el plan “Pico y Placa” o cualquier otro tendiente a la restricción en la circulación y libre tránsito de los ciudadanos.

Esbozado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el pedimento invocado por el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, a cuyo efecto para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijo posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencia o decisiones judiciales, dejando sentado lo siguiente:

(…)”…A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Criterio éste que fue ratificado por dicha Sala en sentencia de fecha 2 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual plasmó:

(…)”…Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (…)

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende sin lugar a dudas, que en este tipo de amparos, vale decir, aquellos interpuestos contra hechos o actos provenientes del Poder Público Estadal que amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Carta Magna, le permite al Juez Constitucional una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que evitar que el daño se haga irreparable, si a la postre se decide declarar con lugar el amparo constitucional, por ello se puede suspender temporalmente hasta tanto el Juez Constitucional produzca una decisión de las denuncias constitucionales, por lo que, no se requiere demostrar el periculum in mora, ni el fomus bonis iuris ni tampoco se requiere demostrar los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas innominadas, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia para determinar si la medida es o no procedente.

No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos, ha sido alegado por el co-apoderado de la parte presuntamente agraviada, que la implementación del plan vial “pico y placa” en la carretera nacional panamericana pretende implementar una restricción a los derechos de los ciudadanos a transitar libremente de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas acciones podrían conllevar daños a la colectividad que transita a través de dicha arteria vial, por lo que supone, esa restricción es contraria al espíritu, propósito y razón del precitado artículo constitucional, solicitando en consecuencia que se ordene al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano H.C.R., se abstenga de aplicar dicho plan, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

A tal efecto, la doctrina tradicional ha exigido la concurrencia a los efectos de que se providencia el amparo cautelar de la presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la presunción ó verosimilitud de los derechos constitucionales presuntamente infringidos así como la esencia del periculum in mora elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho. (Ver Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2008).

De donde quien decide concluye, que la sola existencia de la presunción del buen derecho o fomus bonis iure a favor del agraviado, debe traer consigo el otorgamiento de la cautela solicitada, lo que se justifica por la presunción que nace de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional.

Así pues, no escapa a la vista de este Sentenciador, el hecho público y notorio judicial, que entre los recaudos consignados por la actora como anexos a su libelo, específicamente los identificados con las letras “I1”, “I2” e “I3”, así como de las exposiciones realizadas por el hoy accionante y por distintos factores políticos de la localidad estadal ante los diversos medios de comunicación social de transmisión nacional en días pasados, se desprende la intención cierta y manifiesta de implementar el Plan “Pico y Placa” en la carretera nacional panamericana, cuestión que sin lugar a dudas representa una restricción de uso de dicha arteria vial para la colectividad, motivo por el cual su implementación podría trastocar a juicio de quien aquí decide la garantía al libre tránsito consagrada en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, y de la notoriedad antes explanada, se evidencia sin duda alguna la existencia de pronunciamientos diversos emitidos por la jurisdicción contencioso administrativa a tenor de los cuales se discute la competencia para establecer e implementar éste tipo de medidas restrictivas en materia de libre tránsito, y dado que por máximas de experiencia este Sentenciador tiene conocimiento de que la carretera panamericana constituye la principal arteria vial de que se sirven ciudadanos que residen en diversas ciudades dormitorio como son el Estado Vargas, La Victoria - Estado Aragua, Los Teques y sus poblaciones aledañas para acceder hasta esta ciudad Capital, se hace ineludible el deber de este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en aras de garantizar la paz colectiva y la tutela judicial efectiva de los derechos que pudieran verse afectados por la implementación definitiva del llamado Plan Pico y Placa, acordar la medida innominada solicitada y por ende ordena oficiar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano H.C.R., en el sentido de que se abstenga coaccionar a la ciudadanía a través de los órganos de seguridad ciudadana o cualquier otra autoridad administrativa subordinada a dicha entidad político territorial, a cumplir con el contenido del plan vial anteriormente expuesto, mientras se resuelve el presente recurso de amparo constitucional y sin que ello sea óbice para que se materialice el cumplimiento voluntario de dicha política por la ciudadanía, por lo que se estimula al Gobernador presuntamente agraviante utilizar todos y cada uno de los elementos comunicacionales a su disposición, para hacer efectivo el conocimiento a la colectividad de la medida cautelar acordada por éste Tribunal. Y así se decide.-

Por último, visto que la presente decisión ha sido dictada el día de hoy viernes, fin de la jornada semanal habitual en los entes de la administración pública, y que la medida cautelar innominada tiene por objeto salvaguardar derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos garantes deben en todo los casos ser los Tribunales de la República, se acuerda notificar vía fax para mayor certeza del conocimiento de la medida, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano H.C.R., dejándose constancia del cumplimiento de tales formalidades en el expediente, a los fines de que se abstenga ejecutar actuación alguna desde el momento de la notificación de la presente medida, a través de las vías antes señaladas, sin perjuicio la notificación ordinaria que debe hacerse de conformidad con la ley, todo ello en virtud de la salvaguarda de las garantías judiciales a la tutela judicial efectiva, y al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.003, el cual entre otras consideraciones establece: (…)”…Dada la urgencia del caso, se acuerda la notificación de la presente decisión vía telefónica, tanto al Juzgado agraviante como al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quienes se les remitirá copia certificada de este fallo…”, criterio este sostenido por este juzgado por encontrarse en total concierto con el mismo. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.I.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.411, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, creado según Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.322, de fecha 11 de noviembre de 2001, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del Derecho al Libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante boleta, a la parte presuntamente agraviante, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano H.C.R., o quien ejerza su cargo y mediante oficio a la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se ordena notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio al cual se anexarán copias certificadas del escrito y del presente auto. Del mismo modo, dada la naturaleza de la acción interpuesta y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia, se ordena librar cartel de notificación dirigido a los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en la presente acción, para que comparezcan y se hagan parte en el juicio el cual por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad, para que comparezcan ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE la medida innominada solicitada y por ende se ordena oficiar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano H.C.R., en el sentido de que se abstenga coaccionar a la ciudadanía a través de los órganos de seguridad ciudadana o cualquier otra autoridad administrativa subordinada a dicha entidad político territorial, a cumplir con el contenido del plan vial anteriormente antes mencionado, mientras se resuelve el presente recurso de amparo constitucional y sin que ello sea óbice para que se materialice el cumplimiento voluntario de dicha política por la ciudadanía, por lo que se estimula al Gobernador presuntamente agraviante utilizar todos y cada uno de los elementos comunicacionales a su disposición, para hacer efectivo el conocimiento a la colectividad de la medida cautelar acordada por éste Tribunal.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior, y siendo el caso que la presente decisión ha sido dictada el día de hoy viernes, fin de la jornada semanal habitual en los entes de la Administración Pública, y que la medida cautelar innominada tiene por objeto salvaguardar derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos garantes deben en todo los casos ser los Tribunales de la República, se acuerda notificar vía fax para mayor certeza del conocimiento de la medida, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano H.C.R., dejándose constancia del cumplimiento de tales formalidades en el expediente, a los fines de que se abstenga ejecutar actuación alguna desde el momento de la notificación de la presente medida, a través de las vías antes señaladas, sin perjuicio la notificación ordinaria que debe hacerse de conformidad con la ley, todo ello en virtud de la salvaguarda de las garantías judiciales a la tutela judicial efectiva. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, ciudadano D.C.R., dada la naturaleza de la presente decisión, dentro de los mismos términos antes expuestos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA NOCHE (10:20 P.M.) se libró boleta, cartel y oficios números 09-234, 09-235 y 09-236 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 06164

AG/jv

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