Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NINÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

TRANSPORTE WADSKIER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el Nº 23, Tomo 8-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACRTORA-.

G.G., C.L., C.Q.S., A.B. y J.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.384, 24.498, 74.287, 26.939 y 31.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 1969, bajo el No. 68, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.P.M. y B.Y.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 20.644 y 20.624 respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO DE TRANSPORTE.

EXPEDIENTE Nº: 8471.

Vistos con informes de las partes.

El abogado G.G. apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE WADSKIER, C.A., el 07 de marzo de 2001, demandó por Cumplimiento de Contrato de Servicio de Transporte a la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de marzo de 2001, y se admitió el 23 de marzo de 2001, ordenando el emplazamiento de la accionada para que diera contestación a la demanda.

El abogado G.G., en su carácter de apoderado actor, el 28 de marzo de 2001, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” el 29 de marzo de 2001, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano L.V., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 28 de mayo de 2001, dictó un auto, en el cual a solicitud del abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado actor, acordó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil

El abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el 30 de julio de 2001, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo el 17 de septiembre de de año 2001, el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado actor, presento un escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 27 de febrero del 2002, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 4 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Asimismo, El abogado G.G., en su carácter de apoderado actor, el 18 de abril de 2002, presentó un escrito contentivo de subsanación de la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2002, el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contenido de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 13 de agosto de 2003, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 1º de septiembre del 2003, el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de septiembre del 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de septiembre de 2003, bajo el No. 8.471.

En esta Alzada, el 03 de noviembre de 2003, el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado actor, presento un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el abogado C.Q.S., en su carácter de apoderado actor, presento un escrito contentivo de observaciones.

Consta asimismo, que a solicitud de la parte demandada, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 24 de enero de 2006, ordenando la notificación de la parte actora, la cual se realizó según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de esta Juzgado de fecha 06 de febrero de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El apoderado actor, en su escrito libelar, alega como hechos controvertidos los siguientes:

Que la accionante celebró el día 15 de julio de 1996, un contrato mercantil privado de servicio de transporte, el cual anexó marcado “B”, con la firma mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A.; que el objeto material del contrato según la “cláusula primero” era el siguiente: “LA CONTRATANTE encomienda a LA TRANSPORTISTA y esta se compromete a ejecutar para aquella el transporte de sus productos para todo el territorio nacional, en unidades de transporte pesado propiedad de LA TRANSPORTISTA, y de acuerdo a un programa semanal de flete.”; que en la “cláusula segunda” se acordó que “LA CONTRATANTE pagará a LA TRANSPORTISTA por el transporte de sus productos, una cantidad de bolívares que variará conforme a la tarifa de fletes que se anexa y es parte integrante del presente contrato…”, y que la cláusula quinta de dicho contrato obligó a la accionante a realizar un elevado gasto para acondicionar las unidades o vehículos a entera satisfacción de “LA CONTRATANTE”, lo cual se tramitó por ante la oficina de Homologación de Transporte Terrestre adscrita a la Dirección de Regulación de Transporte Terrestre del Setra, según lo establecido en la Ley de T.T. en su artículo 12 literal h y en el artículo 21 del respectivo reglamento en concordancia con lo previsto en la norma venezolana COVENIN 2402-97, literal 5.14 sobre tipología de vehículos de carga, la norma 614-97 sobre “limites de peso para vehículos de carga”; y que debido al incumplimiento del contrato, la demandada notificó a la accionante el 22 de febrero del año 2000, su voluntad de dejar sin efecto dicho contrato, el cual tenía de duración un (1) año, contado a partir de su otorgamiento, con renovaciones automáticas por períodos iguales. Señala la accionante, que el contrato estipuló que “…En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos”. Expresa la accionante, que fue sorprendida con esa participación anticipada de terminación del contrato, ya que no existía incumplimiento alguno por su parte, violando lo dispuesto en la cláusula vigésima del contrato que consagra la renovación por períodos iguales de un año, y en este caso la renovación se había producido el 15 de julio de 1999 hasta el 15 de julio de 2000, además de que se requería de un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos, y que en virtud de la violación unilateral del contrato por parte de la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., le causó a la accionante daños y perjuicios al no permitirle continuar prestando un servicio que cumplía debidamente, dejando de percibir un promedio mensual de ONCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.079.796,00), durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de 2000. En base a lo anterior, y de conformidad con los artículos 1.154, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda por cumplimiento de contrato a VAN LEER ENVASES VALENCIA, C. A., para que luego de verificada su demanda, la accionada convenga o a ello sea condenada, en pagarle la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 49.859.082,05), monto que dejó de percibir, según la demandante, desde el mes de febrero de 2000 hasta el 15 de julio de 2000; en pagarle las costas procesales, y que al momento de la sentencia se indexe el monto condenado, de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que informa el Banco Central de Venezuela, debido al deterioro de la moneda.

A su vez, el día 07 de mayo de 2002, el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, dió de contestación al fondo de la demanda, lo cual se sintetiza en los términos siguientes:

Admitió como cierto: a) El contrato privado de transporte, suscrito el 15 de julio de 1996, entre su representada y la accionante; b) la cláusula primera invocada por la parte actora; c) la cláusula segunda invocada por la parte actora; d) reconoció, aceptó y tuvo como cierta la cláusula vigésima del referido contrato, suscrito en fecha 15 de julio de 1996, invocada por la parte actora, y señaló que en esa cláusula las partes fijaron el mecanismo para resolver unilateralmente el contrato en cualquier momento; e) reconoció y aceptó la cláusula vigésima primera referente al domicilio; f) reconoció la última renovación del contrato, en fecha 15 de julio de 1999; g) reconoció como cierta la comunicación suscrita por la accionada, enviada a la accionante, a través de la cual le participa a TRANSPORTE WADSKIER, C.A., su voluntad de dejar sin efecto el contrato de transporte suscrito entre ellas.

La parte demandada, además negó, rechazó y contradijo, lo siguiente: a) que la demandante haya cumplido fielmente con sus obligaciones contenidas en el referido contrato celebrado el 15 de julio de 1996; b) que la accionante haya cumplido con la cláusula primera de dicho contrato, y que en cumplimiento de la misma haya efectuado el transporte de los productos “…PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL EN UNIDADES DE TRANSPORTE PESADO PROPIEDAD DE LA TRANSPORTISTA…”, puesto que no es cierto que las unidades de transporte que prestaban el servicio fueran de su propiedad. Tan solo un camión era propiedad de la demandante, identificado con la placa 76XDAC, y el resto de las unidades son propiedad de diferentes personas que el demandante subcontrataba o afiliaba al servicio, entre otros identificados con las placas: 736 GAB, 207GAO, 424GBI, 806GAI, propiedad de los ciudadanos F.A.P.R.; placa 612ABO propiedad de la ciudadana M.A.D.G.; placa 515GBT, propiedad de la ciudadana F.R.G.A., etc; quienes con sus camiones siguieron prestando servicio de transporte a su representada, es decir, que las mismas unidades siguieron prestando el servicio de transporte, excepto el camión propiedad de la demandante, con la diferencia, de que la demandada le cancela el servicio directamente a cada uno de los propietarios de los camiones, y no a través de TRANSPORTE WADSKIER, C.A.; c) que la demandante haya invertido un elevado costo en la modificación de sus vehículos de carga, por cuanto los vehículos que prestaban el servicio no eran de su propiedad; d) que la demandante cumpliera a cabalidad sus obligaciones de transportar los productos de la contratante; e) que el presidente de la demandante, haya rechazado la comunicación y el finiquito enviado por la demandada; f) que el presidente de la demandante haya alegado que el contrato estaba vigente hasta el 15 de julio de 2000, que de su parte no había incumplimiento alguno de las cláusulas del mismo, que diera motivo a tal resolución; g) que la demandante se viera obligada a salir de la Empresa, y que la demandada violara lo dispuesto en la cláusula vigésima del contrato de transporte, ya que por el contrario se acogió a lo previsto en ella, aceptado expresamente por las partes contratantes; h) que el contrato de transporte se haya renovado desde el 15 de julio de 1999 hasta el 15 de julio de 2000, por cuanto el mismo se resolvió, conforme a lo pactado en la citada cláusula vigésima; i) que no se haya producido el aviso previo de treinta (30) días de anticipación, siendo que la misma parte actora invoca el referido aviso, ya que la demandante a partir del 22 de febrero de 2000, no se presentó más a la empresa para hacer valer ese preaviso, es decir, que la demandante no acudió más a la sede de la demandada a prestar sus servicios de transporte; j) que se produjeran fletes por las sumas de Bs. 10.732.915,00 en el mes de septiembre de 1999; Bs. 11.227.072,00 en el mes de octubre de 1999; Bs. 12.806.136,00 en el mes de noviembre de 1999; Bs. 7.966.435,00 en el mes de enero de 2000; Bs. 13.012.825,00 en el mes de febrero de 2000. Negó además, que las facturas números 0480, 0485, 0433 y 0432 por las cantidades de Bs. 74.000,00, Bs. 126.000,00, Bs. 114.000,00 y Bs. 189.000,00 respectivamente, tengan relación alguna con el objeto del contrato; k) que el promedio mensual de fletes, alcance a la suma de Bs. 11.079.796,00; l) que haya violado unilateralmente el contrato de transporte celebrado entre las partes, y que la demandante haya dejado de percibir por tal concepto, un promedio de Bs. 11.079.796,00 mensuales, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de 2000, y que no hay daño alguno que reparar; m) que la demandante haya sufrido daños y perjuicios hasta el monto de Bs. 49.859.082,05, como consecuencia de la abrupta terminación del contrato de transporte; n) que la demandante haya contraído deudas para mejorar suficientemente sus vehículos, y que tenía compromisos laborales con sus trabajadores.

La demandada reconoció y aceptó el derecho invocado previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; y que en efecto, el contrato de transporte suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 1996, invocado, reconocido, producido y plenamente convalidado por la demandante, estipula en la cláusula vigésima, después de un punto y seguido, que “…EN TODO CASO, CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRA DAR POR TERMINADO EL PRESENTE CONTRATO, SIEMPRE QUE MEDIE UN AVISO PREVIO DE TREINTA (30) DIAS DE ANTICIPACIÓN POR LO MENOS”, que la demandada cumplió cabalmente con esta estipulación, pues hizo efectivo el aviso requerido, por escrito, lo que demostró cuando consignó la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000.

La demandada negó, rechazó y contradijo, además: o) Que la cantidad demandada, la había de percibir la accionante desde el mes de febrero de 2000 hasta el 15 de julio de 2000, por cuanto en el contrato no se estipula seguridad o garantía de carga; p) que la fecha 15 de julio de 2000 sea la de terminación del contrato de transporte, ya que la fecha lo fue el 22 de febrero de 2000, fecha de la comunicación contentiva del aviso previo; q) que la demandada deba pagar las costas judiciales; r) que la demandada deba pagar cantidad alguna; y mucho menos, que la misma deba ser indexada de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.).

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática del contrato mercantil privado de servicio de transporte, el cual corre inserto a los folios 6 al 9, marcado “B”.

  2. - Copia fotostática del finiquito de fecha 22 de febrero de 2000, el cual corre inserto al folio 10, marcado “C”.

    Este Sentenciador observa que los instrumentos marcados “B” y “C” antes dichos, son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al haber sido admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los referidos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE WADSKIER, C. A., celebraron un contrato de servicio de transporte, que el objeto material del contrato según la cláusula “PRIMERA” era el siguiente: “La Contratante encomienda a La Transportista y esta se compromete a ejecutar para aquella el transporte de sus productos para todo el territorio nacional, en unidades de transporte pesado propiedad de La Transportista, y de acuerdo a un programa semanal de flete.”; que según la cláusula “VIGESIMA:… cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos.”; y que de acuerdo con la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, la parte demandada le comunica a la parte actora, su voluntad de dejar sin efecto el contrato de transporte suscrito entre ellas, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copias fotostáticas de facturas emitidas por la sociedad de comercio TRANSPORTE WADSKIER, C.A., a nombre de la accionada, las cuales corren insertas a los folios 11 al 40, marcadas “d”.

    Este Juzgador observa que dichos documentos son privados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponíble a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características, y ASÍ SE DECIDE.

    Tal determinación la toma éste Órgano Jurisdiccional en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

    (SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

    Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 10 de junio de 2002, la abogada C.L., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes:

    CAPITULO I.- El mérito favorable de los autos, y muy especialmente en la confesión que emerge de la declaración de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de los siguientes hechos: a) la existencia y validez del contrato de transporte, suscrito en fecha 15 de julio de 1996; b) el haber rescindido unilateral e intespectivamente el contrato de transporte suscrito con la pare actora, mediante comunicación que reconoce como cierta de fecha 22 de febrero de 2000; c) la contradicción que incurre la parte demandada al fundamentar su intempestiva decisión de dar por terminado el contrato, en el hecho de la baja demanda en los productos de la misma, lo cual hacía imposible mantener los altos costos operativos por concepto de transporte; con lo alegado en su contestación de demanda, donde señala que mediante las mismas unidades se siguió prestando servicio de transporte a su representada, es decir, no pudiendo mantener los costos se hayan contratado, según sus dichos, las mismas unidades antes utilizadas.

    En relación con el CAPITULO I, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido. Del contenido del mismo, esta Alzada le concede valor probatorio, quedando demostrado: a) la existencia y valides de contrato de transporte, mediante el cual las partes contratantes pactaron en su cláusula vigésima, los mecanismos de resolución del mismo; b) la existencia de la comunicación de fecha 22 de febrero del año 2000, mediante la cual la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., deja sin efecto el contrato “verbal que por transporte de productos terminados mantenían suscrito.”, entregada por la parte demandada a la parte demandante; y c) con respecto a la contradicción señalada en este punto, la misma no está referida a esclarecer lo referente a los puntos controversiales de la presente causa, por lo que no se le concede valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  4. - De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de exhibición de los originales de las facturas Nros. 481, 480, 478, 476 y 479, emitidas el 06 de octubre de 1999; Nros. 485, 483, 482, 484 y 486, emitidas el 06 de noviembre de 1999; Nros. 491, 489, 487, 490 y 488, emitidas el 06 de diciembre de 1999; Nros. 496, 495, 493, 494 y 492; emitidas el 06 de enero de 2000; Nros. 499, 498, 497, 500 y 433 emitidas el 06 de febrero de 2000; Nros. 429, 430, 431, 432 y 435, emitidas el 01 de marzo de 2000.

    A los folios 222 a 224 de la Primera Pieza del presente expediente, se observa el acta levantada con relación al acto de exhibición de documento, de fecha 29 de julio de 2002, en la cual se deja constancia que el abogado PINTO MALAGA OSWALDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, exhibió originales de las facturas identificadas así: 0429, 0430, 0431, 0435, 0476, 0478, 0479, 0481, 0483, 0484, 0486, 0487, 0488, 0489, 0490, 0492, 0493, 0494, 0497, 0498, 0499 y 0500, dejándose constancia, que las facturas signadas con los números 0482, 0491, 0496 y 0495, se encontraban extraviadas; todas emitidas por TRANSPORTE WADKIER, contra VAN LEER, ENVASES VALENCIA, C.A., contentiva de la cancelación del Transporte, en el período comprendido desde septiembre de 1999, a febrero de 2000.

    De la referida acta se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de las mismas, demostrativas de la cancelación del servicio de transporte prestado por TRANSPORTE WADKIER, contra VAN LEER, ENVASES VALENCIA, C.A., en el período comprendido desde septiembre de 1999 a febrero de 2000, lo cual no es controvertido en el presente proceso, razón por la cual se desestima la referida prueba, Y ASI SE DECIDE.

  5. - De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de reconocimiento de la factura 12526, de fecha 25 de abril de 1998, cancelada por la parte actora, emitida por la Empresa Automotriz Guacara, S. R. L. por un monto de Bs. 600.000,00, por la compra de una plataforma tipo batea, con baranda de hierro para camión tipo 750; y de la factura 0187, cancelada por la parte actora, emitida por la Empresa Metalúrgica Venezolana C.A. “Meveca”, por Bs. 360.000,00, por la reparación de una cava.

    Al folio 338 de la Segunda Pieza del presente expediente, se observa el acta levantada con relación al acto de reconocimiento de su contenido y firma, de fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.C., como representante legal de la Empresa Automotriz Guacara, S.R.L., a quien, exhibido el documento, manifestó: “esa factura es original de la compañía”, y al ser repreguntado, “Diga el compareciente que persona firma la factura que tiene a su vista. CONTESTO: N.D.A..”, lo cual a juicio de este Sentenciador constituye a este testigo en referencial, ya que no es el firmante de la misma, que sería la persona llamada a reconocer el contenido del documento, Y ASI SE DECIDE.

    A los folios 339 a 341 de la Segunda Pieza del presente expediente, se observa el acta levantada con relación al acto de reconocimiento de su contenido y firma, de fecha 14 de noviembre de 2002, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.D.M., como representante de la Empresa “Meveca”, a quien, exhibido el documento, manifestó: “esta factura es nuestra”, y al ser repreguntado: “Diga el compareciente que persona firma la factura que tiene a su vista. CONTESTO: un empleado mío que siempre firmaba las facturas”, lo cual a juicio de este Sentenciador constituye a este testigo en referencial, ya que no es el firmante de la misma, que sería la persona llamada a reconocer el contenido del documento, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Acta de revisión de vehículo Nº 004048, de fecha 25 de octubre de 1999, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., efectuada a un vehículo propiedad de la demandante.

    De la lectura de dicho documento, al analizar el mismo, este Sentenciador observa que no aporta elementos para la decisión final, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

  7. - C.d.R.d.I.S. la Renta, emitida por VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., de los pagos que realiza esta Empresa a la demandante.

    De dicha prueba, solo se evidencia que la parte actora efectuaba servicio de fletes a la parte demandada, lo cual no es controvertido en el presente proceso, razón por la cual se desecha dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia fotostática del documento de adquisición de un vehículo placas 999-IAC, marca Chevrolet, que evidencia la titularidad del mismo a nombre de TRANSPORTE WADSKIER, C.A.

    De la lectura de dicho documento, al analizar el mismo, este Sentenciador observa que no aporta elementos para la decisión final, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos N.D.A., R.F., A.L., J.A., E.V. y H.R.D..

    Este Juzgador observa que el ciudadano H.R.D., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 21 de octubre de 2002, la cual corre agregada al folio 292 de la Segunda Pieza del Presente Expediente, declarándose desierto dicho acto.

    El testigo N.D.A., fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 276 y 277 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa TRANSPORTE WADSKIER, C.A., desde hace varios años tenía un contrato de transporte con la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A., ubicada en la Zona Industrial Los Guayos Municipio Los Guayos del estado Carabobo. CONTESTO: Si tenia conocimiento. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que TRANSPORTE WADSKIER, C.A., cumplio cabalmente con sus obligaciones contractuales. CONTESTO: Si me consta…”

    Dicho testigo fue repreguntado, donde a la PRIMERA: Diga el testigo, si tiene acceso a la administración de TRANSPORTE WADSKIER. CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene acceso a la administración de la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A.. CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo con que frecuencia acude a la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A.. CONTESTO: En muy pocas ocasiones. CUARTA: Diga el testigo, si el conoce las clausulas contenidas en el contrato que el ha dicho conocer. CONTESTO: No, no las conozco. QUINTA: Diga el testigo, en que fundamenta su afirmación de que TRANSPORTE WADSKIER cumplió cabalmente con sus obligaciones. CONTESTO: Bueno el me prestaba servicios y el me cumplía a mi…”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicho ciudadano, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto reconoció que prestaba servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE WADSKIER, C.A., lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo R.A. FIGUEIRA UGARTE, fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 278 y 279 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa TRANSPORTE WADSKIER, C.A., desde hace varios años tenía un contrato de transporte con la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A., ubicada en la Zona Industrial Los Guayos Municipio Los Guayos del estado Carabobo. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que TRANSPORTE WADSKIER, C.A., cumplio cabalmente con sus obligaciones contractuales. CONTESTO: Si…

    Dicho testigo fue repreguntado, donde a la QUINTA repregunta se lee: “Diga el testigo, en que se fundamenta al afirmar que TRANSPORTE WADSKIER cumplia cabalmente con sus obligaciones. CONTESTO: claro, porque el era estricto en su trabajo, incluso la empresa nos exigía a llegar temprano a los clientes de la empresa, acomodar los sacos a apretar bien todo… SEPTIMA: Diga el testigo si TRANSPORTE WADSKIER, sufragaba los gastos de reparación y reacondicionamiento de su vehículo. CONTESTO: Sí nos facilitaba, nos daba préstamos para el pago, modificaciones, reparaciones… NOVENA: Diga el testigo, si el tenía acceso a la administración de TRANSPORTE WADSKIER. CONTESTO: No. DECIMA: Diga el testigo, si el tenía acceso a la administración de VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A. CONTESTO: No…”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicho ciudadano, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto reconoció que prestaba servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE WADSKIER, C.A., lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo A.L., fue evacuado en fecha 19 de septiembre de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 280 al 282 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa TRANSPORTE WADSKIER, C.A., desde hace varios años tenía un contrato de transporte con la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A., ubicada en la Zona Industrial Los Guayos Municipio Los Guayos del estado Carabobo. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que TRANSPORTE WADSKIER, C.A., cumplio cabalmente con sus obligaciones contractuales. CONTESTO: Si… NOVENA: Diga el testigo, por que le consta a usted lo que ha declarado en el presente acto. CONTESTO: Yo trabaje para TRANSPORTE WADSKIER, nosotros también fuimos sorprendidos por esta noticia, cuando el representante de la empresa me notificó que no podía seguir trabajando porque la empresa había retirado el transporte, hubo una persona que me llamo y me dijo que podía trabajar en otro transporte para la empresa VAN LEER el cual yo no lo acepte…

    Dicho testigo fue repreguntado, donde a la SEGUNDA repregunta se lee: Diga el testigo so el trabajo como caletero para TRANSPORTE WADSKIER. CONTESTO: Yo era propietario del camión antes mencionado y todo el que es chofer o propietario tiene que hacer el doble papel como caletero, chofer y todo eso lo hace uno, cuando no tiene el ayudante… QUINTA: Diga el testigo, si el tenía acceso a la administración de TRANSPORTE WADSKIER. CONTESTO: No tenía acceso a la administración de TRANSPORTE WADSKIER primero no soy contador, no soy administrador tampoco tecnico, solo me remitía a mi trabajo de transportista. SEXTA: Diga el testigo en razón de lo antes mencionado y por cuanto ha manifestado al ser preguntado por el promovente de que TRANSPORTE WADSKIER sufrió graves problemas económicos por la ruptura del contratocuales son o cuales fueron esos da;os sufridos. CONTESTO: al romper con la comp;i.V.L. con TRANSPORTE WADSKIER yo también quedé sin empleo para el camión y TRANSPORTE WADSKIER habló conmigo para cancelarme la deuda después de la fecha… SEPTIMA: Diga el testigo cuantos camiones utilizaba TRANSPORTE WADSKIER en la prestación de servicios a VAN LEER. Contesto: Catorce (14)…”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto reconoció que TRANSPORTE WADSKIER, C.A., tenía una deuda insoluta con el testigo, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo J.A., fue evacuado en fecha 21 de octubre de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 287 al 288 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa TRANSPORTE WADSKIER, C.A., desde hace varios años tenía un contrato de transporte con la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A., ubicada en la Zona Industrial Los Guayos Municipio Los Guayos del estado Carabobo. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que TRANSPORTE WADSKIER, C.A., cumplio cabalmente con sus obligaciones contractuales. CONTESTO: Si… NOVENA: Diga el testigo, por que le consta a usted lo que ha declarado en el presente acto. CONTESTO: Vi los hechos, estaba presente en todo el proceso, vi los hechos…”

    Dicho testigo fue repreguntado, donde a la PRIMERA: Diga el testigo cuantos camiones utilizaba TRANSPORTE WADSKIER en la prestación de servicios de Transporte a VAN LEER. CONTESTO: Catorce (14). SEGUNDA: De esos catorce camiones que dice el testigo prestaban servicios a VAN LEER, cuantos eran propiedad de Transporte WADSKIER. CONTESTO: Tres (3)… CUARTA: Diga el testigo, si el tenía acceso a la administración de Transporte WADSKIER. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga el testigo, en calidad de que prestaba servicios para Transporte WADSKIER. CONTESTO: Asistente Administrativo. SEXTA: Diga el testigo cuales fueron esos graves problemas económicos, sufrió Transporte WADSKIER con el cumplimiento del contrato. CONTESTO: Primero la cancelación hacia mi por prestación de servicio a esa empresa, mi persona se tardó el pago…”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto reconoció que prestaba servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE WADSKIER, C.A. como Asistente Administrativo, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo E.V., fue evacuado en fecha 21 de octubre de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 289 al 291 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa TRANSPORTE WADSKIER, C.A., desde hace varios años tenía un contrato de transporte con la empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA C.A., ubicada en la Zona Industrial Los Guayos Municipio Los Guayos del estado Carabobo. CONTESTO: Si, bueno cuando yo comence ya el señor tenía cierto tiempo prestando servicio a la empresa, no se cuanto tiempo exactamente, pero si se que tenia un contrato. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que TRANSPORTE WADSKIER, C.A., cumplio cabalmente con sus obligaciones contractuales. CONTESTO: Si, bueno el le prestaba servicio de transporte para la empresa… NOVENA: Diga el testigo, por que le consta a usted lo que ha declarado en el presente acto. CONTESTO: Me consta porque yo recibia sus facturas mensuales, cuando el mensualmente realizaba su resumen de todos los viajes que hacía en el mes los pasaba en una relación.…”

    Dicho testigo fue repreguntado, donde a la PRIMERA repregunta se lee: “Diga el testigo cuantos camiones utilizaba TRANSPORTE WADSKIER en la prestación de servicios de Transporte a VAN LEER. CONTESTO: Catorce (14). SEGUNDA: De esos catorce camiones que dice el testigo prestaban servicios a VAN LEER, cuantos eran propiedad de Transporte WADSKIER. CONTESTO: Creo que eran tres (3). TERCERA: Diga el testigo si los gastos de reparación de acondicionamiento de todos los vehículos incluyendo los afiliados eran costeados por TRANSPORTE WADSKIER. CONTESTO: Bueno como dije anteriormente cuando yo entre a la empresa, ya le habían modificado la cola a los camiones, no se quien corrió con los gastos, si fue la empresa o fue el transporte de verdad no se. CUARTA: Diga el testigo, si a el le consta, por el hecho de haber sido pasante en VAN LEER, esta garantizaba carga a Transporte WADSKIER. CONTESTO: Yo me inicie como pasante en la empresa, pero por mi desempeño ellos me dieron un contrato por tres meses desde el 15 de Octubre de 1999 hasta el 15 de enero de 2000, me consta sea, yo estaba autorizado para firmar las facturas…”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto de sus dichos se desprende que no tenía conocimiento de quien sufragaba los gastos de reparación hechos con anterioridad a su estancia en la compañía, y dada la fecha de su retiro, 15 de enero de 2000, para el momento de de la ruptura contractual acaecida el 22 de febrero del año 2000, ya no estaba presente, lo que lo constituye en un testigo no presencial sino referencial, es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  10. - El mérito favorable de los autos, y muy especialmente: a) el contrato de transporte celebrado entre las partes, acompañado por la parte actora con su escrito de demanda; b) comunicación enviada a la parte actora en fecha 22 de enero de 2000, contentiva del aviso de resolución del contrato de transporte;

    En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  11. - Copia fotostática de títulos de propiedad de los vehículos, que afiliaba o subcontrataba la parte demandante, propiedad de los ciudadanos: F.A.P., M.A.D.G., F.R.G.A., H.G.J., P.G.T. y H.R.D..

    De la copia fotostática de los títulos consignados solo se evidencia la titularidad que sobre dichos vehículos tiene las personas anteriormente señaladas, todas ellas distintas al demandante, TRANSPORTE WADSKIER, C.A., por lo que la parte actora prestaba sus servicios de transporte, utilizando vehículos propiedad de terceros, lo cual no es un punto controvertido para la solución o decisión definitiva del caso sub-judice, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos F.A.P.R., M.A.D.G., F.R.G.A., P.G.T. y G.J.Y.M..

    Este Juzgador observa que el ciudadano P.G.T., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 02 de agosto de 2002, la cual corre agregada al folio 227, declarándose desierto dicho acto.

    El testigo F.A.P. fue evacuado en fecha 23 de julio de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 216 y 217 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…Quinta: Diga el testigo, si los camiones, que utilizaba Transporte WADSKIER, para prestar el Servicio de Transporte a VAN LEER, eran de su propiedad. Contestó: Sólo tenía uno. Sexta: Diga el testigo, si él es propietario de camiones. Contestó: Sí, tenía tres camiones, afiliados al transporte, cuyas placas son las siguientes, 736-GBV, 207-GAO y 806-GAY. Séptima Diga el testigo, si sus camiones, eran afiliados por Transporte WADSKIER, para la prestación del servicio a VAN LEER. Contestó: Sí señor, afiliados…”

    Dicho testigo fue repreguntado, donde a la SEGUNDA repregunta se lee: “Diga el testigo si a usted le pareció correcto que la empresa VAN LEER diera por terminado el contrato de transporte que tenía con Transporte WADSKIER. CONTESTO: No tengo conocimiento de eso…”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    La testigo M.A.D.G. fue evacuada en fecha 29 de julio de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 223 y 224 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “…Cuarto: Diga el testigo, de los camiones, que utilizaba Transporte WADSKIER, para la prestación de servicio, cuantos eran propiedad de Transporte a WADSKIER y cuantos eran propiedad de la testigo. Contestó: del transporte WADSKIER, uno, y de mi propiedad dos… Novena: Diga el testigo, como le consta lo aquí declarado. Contestó: Porque era afiliada al Transporte WADSKIER….”

    Dicha testigo fue repreguntada, donde a la PRIMERA repregunta se lee: “Diga la testigo si para trabajar con servicio de transporte para la empresa VAN LEER, el transportista estaba obligado a acondicionar el vehículo. CONTESTO: No tengo conocimiento….”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, y de las repreguntas, así como de las respuestas en ambos casos, este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus dichos se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    La testigo F.R.G.A. fue evacuada en fecha 18 de noviembre de 2002, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 320 y 321 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “…TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que Transporte Wadskier, prestó servicios de transporte a VALEER ENVASES VALENCIA, C.A.?. CONTESTO: “Si señor, si me consta”. CUARTA: Diga la testigo, si ella tenía camiones afiliados a Transporte Wadskier al servicio de Transporte que ésta prestaba a VAN LEER. Contesto: “Si señor, tenía dos”. QUINTA: ¿Diga la testigo cuantos camiones en total utilizaba Transporte Wadskier en la prestación de servicio de Transporte VAAN LEER?. CONTESTO: “Ocho (8)”… UNDECIMA: ¿Diga la testigo, luego de resuelto el contrato entre Transporte Wadskier y VAN LEER quien siguió prestando servicio de transporte a ésta última empresa? CONTESTO: “Los afiliados por medio de Transporte LORFE hasta que la compañía decidió firmar contrato, después de un año”. DUODECIMA ¿Diga la testigo, como le consta lo aquí narrado? CONTESTO: “Bueno porque trabajé con D.W. como afiliada”…”

    Dicha testigo fue repreguntada, donde a la PRIMERA repregunta se lee: “¿Diga la testigo para febrero del año dos mil cuantas veces visitaba la empresa VAN LEER, me refiero veces a la semana. CONTESTO: Dos o tres veces. SEGUNDA: Diga la testigo por cual motivo considera usted que D.W., representante de Transporte Wadskier no acudió más a la empresa VAN LEER una vez producida la ruptura del contrato por parte de esta última. CONTESTO: No lo se…”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, como de las repreguntas, esta testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que la misma no tiene conocimiento en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, en cuanto a la existencia o ruptura del contrato objeto de controversia en la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo G.J.Y.M. fue evacuado en fecha 06 de agosto de 2002, tal como consta del acta que corre inserta al folio 228 de la Primera Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “…TERCERO: Diga el testigo, si Transporte WADSKIER, prestó servicio de transporte para VAN LEER. CONESTO: Sí. QUINTA: ¿Diga la testigo cuantos camiones que prestaban servicios de transporte a VAAN LEER eran propiedad de Transporte Wadskier? CONTESTO: Un solo camión… SEPTIMA: Diga el testigo si VAN LEER le garantizaba o le aseguraba carga a Transporte Wadskier?. CONTESTO: No…”

    Dicha testigo fue repreguntada, donde a la CUARTA repregunta se lee: “Diga el testigo si de acuerdo a su última respuesta usted realmente no tenía certeza de lo relacionado con la empresa Transporte Wadskier? CONTESTO: No, no tenía certeza…”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar a la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Del estudio de las actas procesales se observa, que la sociedad de comercio TRANSPORTE WADSKIER, C.A., demanda a la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C. A., con fundamento en los artículos 1.154, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato de transporte, para que le cancele la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.859.082,05), por concepto de montos dejados de percibir por incumplimiento del contrato de transporte, correspondiente a los meses de febrero de 2000, hasta el 15 de julio de 2000, todo ello por concepto de indemnización, por la resolución anticipada del contrato de transporte, que tenia como fecha de vencimiento, según la accionante, el 15 de julio de 2000. Demanda además, las costas del proceso y que se indexe el monto demandado. Y que la parte demandada al dar contestación a la demanda, admite: que se suscribió el contrato de transporte, a que se hace mención en la demanda; y admite además, que las cláusulas mencionadas por la parte actora son ciertas; pero rechaza, niega y contradice los demás alegatos de la parte actora; indicando que, aunque la cláusula vigésima establece que la duración del contrato sería de un año, pudiéndose renovar por períodos iguales, pero que en el contenido de la misma cláusula, se estableció que “…En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos”. Señala la parte accionada que entregó una comunicación a la accionante, y ésta no se presentó más a la sede de la demandada, desde la fecha de la referida comunicación, el 22 de febrero de 2000, cuando la demandante recibió el aviso previo de los treinta (30) días, pero que la demandante no hizo uso del mismo.

Que la parte demandada no adeuda suma alguna por el supuesto incumplimiento del contrato de transporte; y en consecuencia, no adeuda el monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.859.082,05), que le han sido demandados por concepto de indemnización, desde febrero de 2000, hasta el 15 de julio de 2000, tal como se plantea en la demanda, insistiendo la demandada en el escrito de informes presentado en esta Superioridad por el abogado O.P.M., en hacer valer sus alegatos de hechos y de derecho, invocados en la contestación del fondo de la demanda.

De lo que se concluye, que no existe contradicción en cuanto a la existencia de un contrato de servicio de transporte celebrado entre la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE WADSKIER, C.A., y la parte demandada, sociedad de comercio VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A.; quedando como punto controvertido el determinar si el contrato de transporte concluyó en tiempo oportuno, o por el contrario terminó abruptamente por decisión unilateral de la parte demandada, por lo que se procede al análisis de las cláusulas del referido contrato; del cual se acompañó copia fotostática al escrito libelar.

De la cláusula vigésima del contrato suscrito entre los litigantes, se lee:

La duración de este contrato será de un año, contado a partir de la fecha de otorgamiento del presente contrato mercantil, pudiéndose renovar automáticamente por períodos iguales. En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos.

De la lectura de la cláusula transcrita se observa, que el término de duración del contrato sería de un año, contado a partir de la fecha del otorgamiento del referido contrato mercantil, pudiéndose renovar automáticamente por períodos iguales; fecha de otorgamiento, que no se encuentra expresamente señalada en el referido documento, salvo que se extraiga del contenido de la cláusula “VIGESIMA PRIMERA”, en la cual se lee:

Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis a cuyos Tribunales quedan sometidas las partes.

La cual pareciera determinar solo la fecha de sujeción de las partes a una jurisdicción especial, por vía contractual; pero que dado el reconocimiento expreso de las partes con relación a la referida fecha, se tiene por cierta, Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el análisis, la misma cláusula refiere “En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos”, de lo que se evidencia que a pesar de que el contrato originalmente es de un año, con prórrogas sucesivas; sin embargo, en el mismo se estableció un mecanismo para que en todo caso, cualquiera de las partes pudiera dar por terminado el referido contrato; estableciéndose textualmente como requisito, para que cualquiera de las partes pudiera darlo por terminado, el que “medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos”, cuestión ésta que se tiene por cumplida, del reconocimiento expreso que hacen ambas partes de la existencia y contenido de la comunicación fechada, en la ciudad de Valencia, a los veintidós días del mes de febrero del año 2000; mediante la cual VAN LEER, ENVASES VALENCIA, C.A., comunica a TRANSPORTE WADSKIER, C.A., su voluntad de dejar sin efecto el contrato que por transporte de productos mantenían suscrito.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Este Tribunal considera que, efectivamente, de conformidad con el artículo 1.159,

Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Asimismo, continuando con el análisis, observa este Sentenciador, que la cláusula en referencia concluye con la frase “…En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos” (hasta aquí su contenido textual), por lo que, no es cierto lo que asienta el Juzgado a-quo, en la narrativa del fallo recurrido, que la referida cláusula vigésima, contiene la expresión “…siempre que diera aviso con anticipación de un (1) mes a su vencimiento”. (negrillas del Tribunal). Al estipularse en el contrato la forma en que cualquiera de las partes podía dar por terminado el mismo, empleando la frase “En todo caso”, la cual es muy amplia, ya que conlleva a una multiplicidad de situaciones que podrían, dada la ambigüedad de la misma, y lo oscura de la redacción del contrato bajo estudio, interpretarse que ello equivaldría a decir “en cualquier tiempo”, o cualquier otra acepción similar, por lo que a juicio de este Tribunal, nos conlleva forzosamente a analizar la comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, de la cual se lee:

…F I N I Q U I T O

Van Leer Envases Valencia C.A., y el Transporte Wadskier C.A., por medio del presente finiquito han decidido dejar sin efecto el contrato verbal que por transporte de productos terminados mantenían suscrito.

El motivo de prescindir de los servicios del Transporte Wadskier C.A. es por la baja de nuestros productos, lo cual hace imposible mantener los altos costos operativos por concepto de transporte.

Una vez cancelada la facturación correspondiente al mes de febrero 2000, las partes manifiestan no adeudar nada por el servicio de transporte ni por ningún otro concepto.

En la ciudad de Valencia, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil…

Traída a los autos por el accionante, y reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda; fue valorada por este Sentenciador reconociéndole el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido y conforme a lo establecido en los artículos 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor probatorio definitivo en esta relación jurídica.

De su lectura se observa, que en el mismo se establece, que ambas partes “han decidido dejar sin efecto el contrato verbal que por transporte de productos terminados mantenían suscrito” (negrillas del Tribunal), así como que “Una vez cancelada la facturación correspondiente al mes de febrero 2000, las partes manifiestan no adeudar nada por el servicio de transporte ni por ningún otro concepto” (negrillas del Tribunal), lo cual debe ser interpretado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, que señala “que la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Y en observancia del mandato legal, considera este Sentenciador, que la demandada actuó de buena fe, y por lo tanto cumplió con lo establecido en la cláusula vigésima del contrato de transporte suscrito entre las partes, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Sentenciador observa, que existiendo contradicciones entre lo que la parte actora alegó, en el libelo de demanda, y lo que realmente se probó, a través de los testimoniales, de las copias fotostáticas de las facturas, de la prueba de exhibición, de la prueba de reconocimiento, ni de los otros medios probatorios aportados, valorados íntegramente en su oportunidad, se concluye que la parte actora, sociedad mercantil TRANSPORTE WADSKIER, C.A., no probó plenamente, el incumplimiento del contrato, por parte de la accionada, ni los demás hechos controvertidos, según la carga probatoria que tenia atribuida, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 254, lo siguiente:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo que este Sentenciador concluye, que en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar la decisión en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; y existiendo serias dudas con respecto a si efectivamente la parte demandada incurriera en incumplimiento del contrato, y de la existencia de los daños y perjuicios que éste originaría; cuyo cumplimiento se demandó; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que señala que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, la presente demanda no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de septiembre del 2003, por el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicio de Transporte incoada por la sociedad de comercio TRANSPORTE WADSKIER, C.A., contra la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE.

DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR