Sentencia nº 924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 12-0477

El 18 de abril de 2012, el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 85.390, actuando como apoderado judicial de TRANSPORTE YÉLAMO, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 01 de febrero de 1973, bajo el n.°: 2, folios: 8 al 13, Tomo: A-IV y reformados posteriormente sus Estatutos, conforme Acta registrada ante la referida oficina, el 16 de noviembre de 2004, bajo el n.°: 17, Tomo: A-32, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión con medida cautelar de la sentencia n.°: 1384, dictada por Sala de Casación Social, de fecha 07 de diciembre de 2011.

El 03 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 24 de mayo de 2012, el abogado J.L., actuando con el carácter ya indicado, solicitó pronunciamiento.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Revisión

La parte actora expresó, en el escrito contentivo de la presente solicitud lo siguiente:

Que la presunta agraviante es la decisión n.°: 1384, dictada el 07 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Social violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto, en su criterio, no debió la Sala de Casación Social valorar una prueba de experticia toda vez que “…no hubo la posibilidad de ejercer el control de ella por cuanto no comparecieron los expertos actuantes”.

Señalando que:

(…) ha debido la Sala de Casación Social, establecer por argumento a contrario que si la prueba no fue admitida, evacuada o valorada conforme a los elementales postulados de vital importancia delimitados anteriormente, la misma no debió ser considerada para fundar criterio alguno de condena en perjuicio de mi representada, ni mucho menos que prospere tal indemnización a favor del actor en cabeza de la demandada con fundamento a tal certificación (…).

Por otro lado, también denunció que la Sala de Casación Social modificó el dispositivo del fallo dictado oralmente el 22 de noviembre de 2011, pues incluyó la condena según el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de catorce mil cuatrocientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.402,30), “sin que la misma haya sido determinada en el dispositivo del fallo. Si quería la Honorable Sala de Casación Social condenar tal indemnización ha debido ser el IVSS quien la asumiera”.

Asimismo, señaló que con tal actuación la Sala de Casación Social no valoró debidamente las pruebas aportadas y; en consecuencia, desaplicó el contenido de la decisión n.°: 460, dictada por la Sala Constitucional el 20 de mayo de 2010, caso: R. Salcedo.

También, la parte solicitante manifestó que la Sala de Casación Social no debió acordar una indemnización por daño moral de bolívares: diez mil (Bs. 10.000), según lo dispuesto en el artículo 560 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, pues nunca fue solicitada por el actor en la demanda.

Al respecto, señaló que, a su criterio, toda sentencia debe ser acorde con la pretensión deducida, congruente y resolver conforme con todo lo únicamente pedido, en virtud de ello, a su decir, la Sala no se ajustó a la pretensión deducida.

Agregó, que la Sala de Casación Social erró en la corrección monetaria respecto de qué momento se debe comenzar a calcular la misma. Sostuvo que la corrección monetaria fue materializada el 24 de octubre de 2008, y no a partir del momento de la notificación, es decir, el 11 de julio de 2007, como así lo fundamentó la Sala, pues ello implicaría hacer exigible y líquida una indemnización que no existía.

La Sala de Casación Social señaló que las deposiciones de los testigos relativas a la impartición de charlas no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de ellas y, en tal sentido, refirió el solicitante que tal señalamiento se aleja de lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo uno, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que sostiene la advertencia por cualquier medio a los trabajadores en materia de higiene y seguridad.

Finalmente, solicitó medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión n.°: 1384, dictada el 07 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Social y sea admitida y declarada ha lugar la solicitud de revisión propuesta.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión n.°: 1384, objeto de revisión dictada por Sala de Casación Social, de fecha 07 de diciembre de 2011, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y parcialmente con lugar la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano S.W.M. contra Transporte Yélamo C.A. y PETROZUATA C.A., es del tenor siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el recurrente que la Juez de alzada, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada al pago del daño moral por un monto de Bs.F. 10.000,00, a cuya cantidad se le ordenó practicar una experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (11-07-2007). Señala que la condena del daño moral es fijada por el Juez en la sentencia y no antes de ella, cuya cantidad es actualizada por el Juez al momento de su condena y no antes. En ese sentido, agrega que al haberse condenado a la demandada a indemnizar al actor la suma mencionada por daño moral desde su notificación, la recurrida infringió el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto el mismo sólo es posible a partir de la publicación del fallo y no desde la notificación de la demandada.

Señala que dicha infracción resulta determinante del dispositivo del fallo, por cuanto la accionada estaría obligada a pagar conceptos no debidos en épocas donde el derecho del actor no era exigible.

La Sala para decidir observa:

Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, debe calcularse desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En el caso examinado aprecia la Sala que el Tribunal de alzada, al igual que el tribunal a quo, ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral desde la notificación de la demandada – 11 de julio de 2007- hasta la fecha en la cual quede firme la sentencia, excluyendo, del lapso sobre el cual se aplica la indexación, los períodos de vacaciones judiciales, huelgas o paros tribunalicios, períodos de suspensión por causa de remoción o sustitución del juez y cualquier otro no imputable a las partes.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indexación del daño moral condenado a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida la corrección monetaria a pagar por concepto de daño moral desde la notificación de la demandada y no desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, violó por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia (Negritas y subrayado propias del fallo).

Al haber declarado procedente la anterior denuncia, la Sala de Casación Social anuló la sentencia recurrida y procedió a resolver el fondo de la controversia planteada luego de hacer un recuento de la causa y con base en las consideraciones siguientes:

(…) en consecuencia pasa esta Sala a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte actora

1) Informes a la sociedad mercantil Petrozuata, C.A., y al Centro de Especialidades Anzoátegui, para que informaran si en sus archivos reposa el informe médico que fue consignado con el libelo de demanda (folio 10 de la primera pieza). Dicha prueba fue negada respecto a la empresa Petrozuata, C.A. En relación con la segunda, consta en autos las resultas del informe el cual demuestra que el actor fue sometido a exámenes médicos en (sic) referido Centro Médico.

2) Copia simple de documento manuscrito denominado minuta de reunión, de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por trabajadores de la empresa, médicos especialistas y representantes de las empresas, (folios 18 al 20 primera pieza), a la cual se le aprecia valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha prueba fue reconocida por el tercero interviniente, de la misma se desprende la declaración hecha por el Doctor A.M. quien reseñó la hernia discal padecida por el actor.

3) Marcado “A” original y copia fotostática de la planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 25 de julio de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo, División de Salud (folio 100 y 27 de la primera pieza), a la cual se le aprecia valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, cuya eficacia no fue enervada en el proceso. De dicha documental se desprende que al actor le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1 sintomática, hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos.

4) Marcada “B” fotografía del actor (folio 100), a los fines de demostrar algunas secuelas dejadas por la enfermedad, la cual no se aprecia porque emana del propio actor y no fue controlada por la parte demandada.

5) Exhibición de los recibos de pago y constancia de trabajo (folios 21 al 25 de la primera pieza), cuya admisión fue negada por el a quo. Sin embargo, la constancia de trabajo al haber sido reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que el actor prestó servicios hasta el 17 de julio de 2005, lo cual no es un hecho controvertido.

6) Testimonial de los ciudadanos G.Q., K.R., M.G. y A.H., a los cuales no se les aprecia valor probatorio toda vez que la evacuación de la prueba no consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad que fijó el tribunal de alzada, tal y como fue solicitado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación. No obstante, de acuerdo con los alegatos de la accionada, las deposiciones de los testigos relativas a que la empresa le impartió charlas al actor sobre las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, no constituyen una prueba suficiente para demostrar que la demandada dió cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

7) Copias simples de cheques emitidos por la empresa Petrozuata, C.A., a favor del trabajador (folios 28 al 34 de la primera pieza), las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no se demostró el motivo del pago.

8) Original de acta conciliatoria suscrita ante la Inspectoría del Trabajo por la parte actora, de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 26 de la primera pieza), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la apertura del procedimiento de multa por desacato al llamamiento administrativo por parte de la demandada.

9) Certificación médica de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la Dra. I.A., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (folios 63 al 67 de la segunda pieza), a la cual se le aprecia valor probatorio. De la misma se desprende que al actor le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1, (M51.1) considerada como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para actividades que ameriten realizar esfuerzo físico, levantamiento de carga, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco.

Pruebas de la demandada Transporte Yélamo, C.A.

1) Contrato suscrito entre la empresa TRANSPORTE YÉLAMO, C.A., y PETROZUATA, C.A., en original (folios 103 al 154 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la vinculación contractual entre la demandada y la llamada en tercería, para la prestación de servicio de acarreo de fluidos en camiones de vacío, como soporte a las actividades de perforación.

2) Testimonial de los ciudadanos G.Y.L. e I.J.G.S., los cuales no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

3) Inspección judicial en las instalaciones de la empresa PETROZUATA, C.A., la cual se declaró desistida y en consecuencia la Sala no tiene materia que analizar.

Pruebas del tercero interviniente Petrolera Zuata, C.A.

Inspección judicial (folio 184 de la primera pieza del expediente), a la cual no se le otorga valor probatorio porque nada aporta sobre los hechos controvertidos.

De acuerdo con el análisis de las pruebas que cursan en autos, quedó demostrado que el ciudadano S.W.M., fue contratado por la empresa Transporte Yélamo, C.A., como chofer de vacuum, cuya labor también desempeñó a favor de la sociedad mercantil Petrozuata, C.A., en virtud del contrato de servicio suscrito entre ambas empresas; y, que el actor sufre de hernia discal L5-S1 (M51.1) producto de la actividad laboral desempeñada, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para actividades que ameriten realizar esfuerzo físico, levantamiento de carga, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de tronco, pues no consta en autos que la empresa le haya realizado al actor la prueba pre-empleo a los fines de constatar su estado de salud antes de ingresar a prestar sus servicios.

Por otra parte, no se advierte de las actas procesales que Transporte Yélamo, C. A., haya cumplido con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no capacitó ni instruyó al trabajador sobre los posibles riesgos a que estaba expuesto, ni le dotó de los implementos de seguridad que requería para realizar las labores cotidianas como chofer, lo que comprendía además subir y bajar mangueras, sostener mangueras con presión para drenar alcantarillas, maniobras de acople y desacople de mangueras, subir el motor compresor para la limpieza del filtro, lavar la unidad de vacuum interna y externamente, entre otras.

En consecuencia, tomando en consideración que Trasporte Yélamo, C.A., no logró demostrar el cumplimiento las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; y, que está demostrado que la hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, lo que se desprende de la certificación médica de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la Dra. I.A., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala considera que la enfermedad es de origen ocupacional y por tanto pasa a decidir las indemnizaciones reclamadas por el actor, así como la solidaridad de la codemandada Petrozuata, C.A., de la siguiente manera:

Considerando que la enfermedad que padece el actor fue diagnosticada en el mes de junio de 2005, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 el 18 de julio de 1986, es esa Ley la aplicable y no la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005, en la cual se fundamentó el actor para demandar el pago de las indemnizaciones reclamadas.

El a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó solidariamente a las co-demandadas Transporte Yélamo, C.A. y Petrozuata, C.A., al pago de los siguientes conceptos: 1) Responsabilidad objetiva: Bs.F. 14.402,30; 2) Indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.F. 65.512,80; y; 3) Daño Moral: Bs. F. 10.000,00.

Apelada la decisión por la codemandada Transporte Yélamo, C. A., la Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el fallo apelado. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la codemandada Transporte Yélamo, C. A.

Sobre el reclamo de las indemnizaciones demandadas la Sala observa:

1) Indemnización prevista en los artículos 100, 130 numeral 3° y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Bs. 31.180.829,45, Bs. 187.084.097,67 y Bs. 155.904.147,25, respectivamente: La sentencia de primera instancia, negó este pedimento, en consecuencia, al no haber apelado el actor tal pronunciamiento se encuentra firme.

2) Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: El Tribunal de Primera Instancia condenó al pago de esta indemnización por la suma de Bs.F. 14.402,30 al no haber apelado la demandada sobre la condenatoria de ese concepto, se encuentra firme el pago acordado.

3) Indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente a tres (3) años de salario contados por días continuos, la cual es procedente en virtud que la demandada no dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Tomando en cuenta que el salario de la demandante a la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 60,66 diarios, en consecuencia, le corresponden 3 años x 360 días = 1.080 días x Bs. 60,66 = Bs.F. 65.512,80.

4) Daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimado en la demanda en Bs. 100.000.000.

Dicha indemnización fue acordada por el Juzgado Superior, en la cantidad de Bs.F. 10.000,00, confirmando la decisión de primera instancia.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.

Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.

En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.

Una vez resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria entre Transporte Yélamo, C.A. y Petrozuata, C.A., que como ha quedado evidenciado en autos, fungen como contratista y contratante, respectivamente, así:

No constituye un hecho controvertido en la presente causa, que la empresa Transporte Yélamo, C.A., presta servicios, en calidad de contratista a la empresa Petrozuata, C.A., en lo que se refiere al transporte de fluidos, según consta de contrato de servicios suscrito entre las codemandadas que fue apreciado por la Sala.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, caso Foster Wheller C.C., C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., estableció al analizar los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores del contratista.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara que la empresa Petrozuata, C.A. es solidariamente responsable con Transporte Yélamo, C.A., de las obligaciones asumidas por ésta frente al trabajador, en virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

En consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano S.W.M. contra la sociedad mercantil Transporte Yélamo, C.A., y solidariamente Petrozuata, C.A., y se les ordena pagar la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos quince bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 89.915,10) discriminados así: 1) Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F.14.402,30; 2) Indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.F. 65.512,80; y, 3) Daño moral Bs.F. 10.000,00.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, y, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (Negritas y subrayado propias del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.°: 1384, dictada el 07 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando de los preceptos citados.

En efecto, esta Sala ha sostenido desde la sentencia n.°: 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corporación Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que dicha facultad sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asímismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o, sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

La restricción de procedencia, que nace de los supuestos enunciados, hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Ahora, en el caso de autos, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10, del artículo 336, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia n.°: 1384, dictada el 07 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano S.W.M. contra Transporte Yélamo C.A. y PETROZUATA C.A

En este sentido, la parte actora denunció que dicha decisión incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, contenidos en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su escrito señaló la parte actora, que tal violación se produjo en la decisión cuando la Sala de Casación Social, a su criterio:

  1. - Valoró una prueba de experticia sobre la cual no se produjo el control debido de la misma.

  2. - Modificó el dispositivo del fallo dictado oralmente el 22 de noviembre de 2011, al incluir la condena por un monto de catorce mil cuatrocientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.402, 30), según lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Desaplicó el contenido de la sentencia n.°: 460, dictada el 20 de mayo de 2010, por esta Sala Constitucional caso: R. Salcedo.

  4. - No debió acordar la Sala de Casación Social el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por daño moral, al no haber sido solicitado por el actor en la demanda.

  5. - Que erró la Sala de Casación Social respecto del momento en que debió comenzar a calcular la corrección monetaria, pues ello implicaría hacer exigible y liquida una indemnización que no existía.

  6. - Que se alejó la Sala de Casación Social de lo dispuesto en el contenido del artículo 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la advertencia por cualquier medio de los trabajadores en materia de higiene y seguridad.

Al respecto, esta Sala observa que la copia certificada de la decisión corre inserta al folio trescientos veintitrés (323) y siguientes del expediente, así, una vez efectuada la lectura de la misma, esta Sala verificó que no le asiste la razón a la parte solicitante en revisión. Ya que la decisión cuestionada fue dictada cumpliendo con los requisitos que establece la Ley procesal, presentando una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, y expresando los motivos de hecho y de derecho, sobre los que basó su decisión.

En efecto, de manera resumida y en orden, la Sala procede a resolver los argumentos planteados en el escrito por la parte actora. En tal sentido, observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora señaló que la Sala de Casación Social valoró la prueba de una experticia sobre la cual no se ejerció el control de la misma. Sobre este particular, esta Sala aprecia, que no es cierto tal fundamento, lo cual resulta evidente de la página dos (2), de la decisión recurrida, cuando la Sala de Casación Social hace referencia es a la experticia complementaria del fallo que ordenó practicar el Juez de alzada a la decisión por la condenatoria al pago del daño moral.

A esta experticia hace mención el actor en su escrito, siendo evidente que no le asiste la razón por cuanto no se trata de un medio de prueba, como la prueba de experticia propiamente dicha, sino de la experticia complementaria del fallo que ordenó practicar el juez de alzada respecto de la demanda al pago de daño moral por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Por tanto, no es objeto de control por parte los actores en el juicio y no debe cumplir con las reglas generales atinentes al procedimiento probatorio.

Por otro lado, la parte solicitante señaló que la Sala de Casación Social modificó el dispositivo del fallo dictado oralmente el 22 de noviembre de 2011, pues incluyó una condena por catorce mil cuatrocientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.402,30) a ser cancelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, esta Sala estima que no fue hecha tal modificación, ya que la Sala de Casación Social, en el Acta dictada el 22 de noviembre de 2011, en la Audiencia Pública y Contradictoria, se limitó a declarar: 1) con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; 2) anula la sentencia recurrida, y; 3) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas del expediente y declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta ordenando la publicación del fallo con la motivación y las demás especificaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En efecto, no pudo haberse efectuado tal modificación cuando estamos en presencia de un procedimiento oral y de un Acta dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública que prevé el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva sólo de la declaratoria más no de pronunciamiento alguno respecto del fondo de la controversia y de las pruebas aportadas por las partes al proceso laboral. En consecuencia, resulta inviable plantear alguna modificación sino se pronunció al respecto en la decisión.

Por otro lado, la parte actora denunció que la Sala de Casación Social no valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes al proceso y, en consecuencia, vulneró la doctrina contenida en la decisión n.°: 460, dictada el 20 de mayo de 2010, por esta Sala Constitucional que desarrolla el principio de exhaustividad.

Sobre este particular, luego de haber efectuado la lectura de la misma, esta Sala observa que, muy por el contrario a lo expuesto por la parte solicitante, la Sala de Casación Social si acató el contenido de dicha decisión, es decir, cumplió con su deber de descender al fondo de la controversia por cuanto detectó una infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, procedió al análisis completo de las pruebas aportadas por las partes, así como al establecimiento y apreciación de los hechos que efectuaron los tribunales de instancia para pronunciarse y para resolver las infracciones denunciadas.

Ahora, respecto del monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000), agregó que no debió acordar dicha indemnización por daño moral porque nunca fue solicitado por el actor en la demanda.

Al respecto, la Sala aprecia que dicho argumento fue resuelto como punto cuatro de la página once de la decisión recurrida y, en tal sentido, respecto de la indemnización por daño moral textualmente sostuvo que: (…) “Dicha indemnización fue acordada por el Juzgado Superior, en la cantidad de Bs. F. 10.000,00, confirmando la decisión de primera instancia”.

Por otro lado, la representación judicial de la parte solicitante en revisión también denunció la Sala de Casación Social que erró respecto del momento en que debió comenzar a calcular la corrección monetaria, pues ello implicaría hacer exigible y líquida una indemnización que no existía.

Sobre lo señalado, esta Sala disiente de tal aseveración, pues con ocasión a la resolución de dicha infracción, la Sala de Casación Social procedió a descender a decidir el fondo de la controversia, al ser determinante en el dispositivo del fallo en el momento en el cual señaló que, ya que, la empresa demandada estaría obligada a pagar conceptos no debidos en épocas donde el derecho del actor no sería exigible, consideró que sólo es exigible la indemnización desde que se publica el fallo y no desde la notificación de la demanda. Es lógico el argumento, pues no se puede exigir el pago de algo respecto de lo cual no existe condena a cumplir, resultando evidente que muy por el contrario a lo dicho por el solicitante la Sala de Casación Social le dio la razón.

Finalmente, denunció que la Sala de Casación Social debió considerar el cumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo (LOPCYMAT) en virtud de las deposiciones orales de los testigos, relativas a las charlas escuchadas por los trabajadores respecto a la higiene y seguridad en el trabajo.

En consideración a este punto, la Sala observa que al folio siete (07) de la decisión recurrida, la Sala de Casación Social sostuvo que no constituye prueba suficiente por cuanto los ciudadanos ahí identificados no comparecieron a rendir declaración y no existe ningún otro medio de prueba que demuestre que efectivamente Transporte Yelámo C.A. cumplió con su deber de advertir al trabajador los riesgos que asumía por el trabajo que realizaba.

Por tanto, determinado lo anterior, y con anticipación a cualquier pronunciamiento, debe reiterarse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Al respecto, la sentencia n.°: 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De esta forma, y continuando los comentarios de la decisión de autos referida, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así, la Sala, en la sentencia n.°: 80, del 17 de febrero de 2012, caso: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ratificando el criterio sostenido en la sentencia n.°: 2943, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A., señaló que:

(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…).

En razón de lo expuesto, debe sostenerse que la decisión cuyo examen se requiere no encuadra en alguno de los supuestos de la revisión constitucional, que previa y reiteradamente ha establecido esta Sala, así como tampoco en nada contribuiría con la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que debe declararse no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, para esta Sala resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.°: 1384, dictada 07 de diciembre de 2011, por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República, interpuesta por el abogado J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE YÉLAMO C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP 12-0477

JMJJ

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