Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)

Juzgado Séptimo (7º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000274

I

Siendo que en fecha 10 de mayo de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C., interpuesta por el abogado I.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 14.522, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transportes Expresos C.A. (Tranex), contra la Certificación N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01616-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.460.829, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA-12-600.

Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2013, se dictó auto por medio del cual se da por recibido ante esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de A.C., interpuesta por el abogado I.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 14.522, apoderado judicial de la sociedad mercantil Transportes Expresos C.A. (Tranex), contra la Certificación N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y contra el informe pericial, contenido en el oficio N° 01616-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.460.829, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA-12-600.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no de la demanda de Nulidad propuesta, así como, de ser el caso, sobre la solicitud de a.c., se indica que la misma en todo caso será resuelta Infra.

II

COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:

…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

III

ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

B.- Con base a que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem.

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficios de los Entes y/u Órganos que a continuación se detallan:

  1. - Procurador General de la República (PGR).

  2. - Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.

  4. - Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo, en los oficios dirigidos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, y a su Presidente, se requerirá el o los expedientes administrativos o antecedentes que guarden relación con la presente causa, los cuales deberán ser remitidos en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

E.- De la misma forma se ordena notificar de la admisión de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad al ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.460.829, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa.

F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto expreso procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a indicar la oportunidad en fecha y hora, en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá DESISTIDO el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem.

G.- Se exhorta a la parte actora-recurrente a consignar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, Es todo, cúmplase y notifíquese.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL A.C.

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transportes Expresos C.A. (Tranex), en cuanto a que se acuerde a.c. de suspensión de los efectos de la Certificación N° 0432-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del informe pericial, contenido en el oficio N° 01616-12, de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.460.829, en el expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° DIC-19-IA-12-600, vale indicar que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transportes Expresos C.A., solicita en este acto Acción de A.C. con el objeto que ese Tribunal Superior suspenda los efectos de los actos administrativos recurridos mientras dure el proceso, al considerar, fundamentalmente, que “…interponemos acción de a.c. contra las consecuencias del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 0432-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 dictado por la DIRESAT CAPITAL y VAGAS del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual certificó una presunta “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, en el sentido que mientras se decida el presente recurso contencioso de nulidad se prohíba ejecutar cualquier acto tendiente a ejecutar las decisiones de dicha resolución.

(…)

La certificación acordada como antes expusimos viola el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

La Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia en materia de amparo ha afirmado que “a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente el amparo”. Sala Constitucional. Sentencia del 31 de mayo de 2000 (Inversiones Kingtaurus C.A.).

El temor de nuestra representada deviene del propio acto administrativo impugnado dictado por la mencionada DIRESAT vulnerando de esta manera directa, inmediata e irreparablemente los derechos y garantías del debido proceso y de defensa de mi representada.

La resolución ¡impugnada fue dictada quebrantando el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de nuestra representada garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su articulo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en Ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley. En consecuencia, consideramos que las garantías y derechos de nuestra representada fueron quebrantados por el organismo que dicto el acto.

Se han expuesto todos y cada uno de los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada, los cuales invoco y hago valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo constitucional cautelar, por lo cual con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal decrete medida cautelar a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada.

Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la P.A. que se impugna ya que la lesión a los intereses particulares de mi representada es inmediata, posible y realizable en vista a la resolución con plenos efectos jurídicos que implica la mencionada certificación.

Está demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, lo que se constata en la parte narrativa de la certificación de enfermedad que se impugna y la cual fue acompañada y de las documentales aportadas ya mencionados y analizado anteriormente tal y como son que:

Nuestra representada previamente no fue notificada por la DIRESAT de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la ni del inicio del procedimiento del cual derivó la certificación al hoy impugnada;

Se realizó supuestamente la investigación por cuatro (4) años después de ocurrido el supuesto accidente.

No se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho para motivar la certificación y demostrar la relación de causalidad entre la supuesta ocurrencia del accidente laboral y el resultado de la discapacidad certificada.

Se incurre en falso supuesto de hecho al no constatar que el trabajador antes de la ocurrencia de los hechos ya manifestó que sufría de la patología certificada como consecuencia del presunto accidente laboral.

En informe pericial dirigido al trabajador es nulo de nulidad absoluta, por cuanto como hemos expresado los informes periciales dictados por el INPSASEL donde se hace el calculo para determinar el monto mínimo de las indemnizaciones tienen que ser suscritos por el Presidente y nunca podrían ser vinculantes para un Juez Laboral en proceso contencioso, por cuanto la DIRESAT de autos no es competente por lo señalado en el artículo 129 de la mencionada Ley que regula la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo.

Es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada.

La presunción del buen derecho deviene de los derechos constitucionales y legales violentados ya señalados ya que se podrá constatar que nuestra representada no fue notificada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la existencia del inicio del procedimiento y además iniciándose supuestamente una investigación violatoria de los lapsos legales que fundamente la hoy impugnada certificación.

En ningún momento se hace mención a que nuestra representada incumplió con normas relacionadas con la seguridad y salud laborales,

Por su parte el periculum in mora deviene del hecho que la situación de inconstitucionalidad no podría ser reparada en su totalidad por la sentencia definitiva por lo que requiere de la tutela cautelar, ya que: (i) que se entablen reclamaciones fundamentadas en las normas del derecho laboral, que podrían causar consecuencias que podrían trascender o hacer nugatorio el pronunciamiento derivado de la sentencia, comprometiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada (u). La recurrente estaría obligada a soportar durante el curso de todo el procedimiento los efectos de un acto inconstitucional y al pago de un conjunto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT);

Situación injusta como ha quedado demostrado de autos ya que en ningún momento ha quedado demostrado que la empresa ha incumplido las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que como demostraremos en el lapso de pruebas nuestra representada ha cumplido con esas obligaciones.

No puede pasar desapercibido que en el marco del eventual juicio que pudiera iniciarse no tendría nuestra representada un pronunciamiento judicial que haya suspendido los efectos del acto administrativo que probablemente servirá de base como instrumento fundamental en el asunto que pudiera iniciarse en contra de nuestra representada.

Por el contrario, la hoy accionante estaría expuesta a ser condenada en base a una certificación ilegal y arbitraria, pese al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ya que existe la posibilidad que el empleador podría ser condenado a pagar las indemnizaciones que se deriven del mencionado acto administrativo, inclusive, antes de la resolución definitiva del recurso que hoy nos ocupa, lo cual constituye una amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis ¡uris) y puedan menoscabar los intereses de la empresa quien se ve afectada, insistimos, por los efectos del acto administrativo en cuestión; a diferencia del trabajador, a quien en modo alguno le afecta todo lo cual conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Los argumentos de derecho y de hecho que hemos expuesto apoyan por si mismo la apariencia del buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus boni iuris, y del periculum in mora que configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada…”.

La jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

Ahora bien, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la acción de a.c., es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, como se indicó anteriormente, el a.c. solicitado busca que el Tribunal suspenda los efectos de los actos recurridos, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; ahora bien, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del a.c. solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ADMITE la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transportes Expresos C.A. (Tranex), (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 11-A-Pro, y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Transportes Expresos C.A. (Tranex).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

WG/EC/rg.

Expediente N° AP21-N-2013-000274.-

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