Decisión nº 020-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000376.- Sentencia No. 020/2012.-

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos J.R.B.R. y L.G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357 y 58.873 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX C.A.); contra la Resolución N° 2642-2011 emanada en fecha 21 de septiembre de 2011, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual impuso multa a la recurrente por 20 U.T., equivalentes a BsF. 1.520,00, por incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio.

En horas de despacho del día 28 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó el expediente asignado con el No. AP41-U-2011-000376, y ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio, antes mencionado, solicitándole al prenombrado Alcalde el envío del expediente administrativo, origen del reparo formulado.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, mediante sentencia interlocutoria No. 152/2011 del 17 de octubre de 2011, admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la actora, quien promovió documentales.

Vista la solicitud de medidas cautelares innominadas, propuestas en el escrito inicial, el 19 de octubre de 2011, se abrió cuaderno separado No. AF44-X-2011-000026, a fin de tramitar dichas incidencias. Así, en fecha 26 de ese mes y año, en sentencia interlocutoria No. 156/2011, este Tribunal dictó el siguiente dispositivo:

“1.- Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos J.R.B.R. y L.G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357 y 58.873 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX C.A.); contra la Resolución N° 2642-2011 emanada en fecha 21 de septiembre de 2011, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual impuso multa a la recurrente por 20 U.T., equivalentes a BsF. 1.500,00, por incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio; en cuanto al impedirle a la Administración Tributaria Municipal siga ejerciendo su actividad fiscalizadora.

  1. - Procedente la medida cautelar innominada en lo tocante al cierre administrativo de la empresa recurrente, por lo que se ordena a la Administración Tributaria, en este caso, a la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, suspender, inmediatamente, a su notificación, cualquier procedimiento de cierre de la empresa en referencia, cuya causa sea inherente a la controversia debatida en autos, hasta sentencia definitivamente firme.

  2. - Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía ya mencionada. Líbrense oficios.

Vencido el lapso probatorio, el 13 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el 21 de ese mes y año el abogado J.C.T., matrícula IPSA No. 125.489, actuando como apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignó sus conclusiones escritas y los antecedentes administrativos, previamente requeridos.

Por su parte, el abogado J.R.B., antes identificado, aportó a los autos escrito de informes el 19 de enero de 2012. Finalmente, transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, con intervención de las partes, a partir del 03 de febrero de 2012, este Tribunal pasa a dictar Sentencia; al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de septiembre de 2011, la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX, C.A.), fue notificada del contenido de la Resolución No. 2642-2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a través de la cual le imponen la sanción de cierre indefinido de su establecimiento comercial y la multa de 20 U.T., equivalente a Bs. 1.500,00, en base a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales y Comerciales del Municipio Libertador, por incumplimiento de deberes formales contenidos el señalado texto legal.

Inconforme con esa decisión administrativa, la citada sociedad mercantil, acude a esta instancia judicial y ejerce formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    Exponen los apoderados de la actora, en su escrito libelar, que el fundamento de la Administración Tributaria Municipal para aplicar la sanción controvertida estriba en la afirmación contenida en la fiscalización efectuada, en la que dejó constancia que su mandante ejerce una actividad económica diferente a aquella para la cual fue autorizada por la Alcaldía del Municipio Libertador.

    Agregan que, a pesar de ser absolutamente infundada dicha apreciación, ello no puede dar pie al cierre indefinido de las instalaciones de la empresa, mas aun cuando la misma base legal que le sirve de fundamento establece solo tres (3) días de sanción y le haya liquidado y cobrado la multa correspondiente.

    Destaca, que la actuación descrita, en esta oportunidad, constituye una violación al principio de la Cosa Juzgada Administrativa, pues (TRANEX, C.A.), nueve (9) meses antes, ya había sido objeto de una sanción de multa y cierre de establecimiento por los mismos hechos, cuya impugnación cursa ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

    Bajo este contexto sostiene, además del principio denunciado, adicionalmente la violación del principio constitucional del nom bis ibidem, pues se le está sancionando dos (2) veces por los mismos hechos.

    Continúan sus alegatos, invocando la inconstitucionalidad del artículo 80, numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto la citada norma impone pena de multa y cierre del establecimiento inaudita parte, sin existir, previamente, un procedimiento administrativo contradictorio en el cual el contribuyente pudiese demostrar la improcedencia de las sanciones y, menos aún, la instauración de un proceso judicial con esa finalidad.

    En ese orden de ideas, menciona que la imposición de la sanción de cierre del establecimiento, sin el respeto al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, trae como consecuencia, además, la afectación del principio de presunción de inocencia, visto que esa sanción es impuesta y ejecutada sin que los contribuyentes puedan de alguna forma, bien en vía administrativa o en vía judicial, demostrar que no han cometido el ilícito del cual se les acusa.

    Insisten en el exceso incurrido por el ente municipal, al pretender extender el referido artículo 80, numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a límites colindantes con el principio de legalidad penal, al asentar en el dispositivo de la Resolución recurrida, el siguiente particular:

    TERCERO: Notificar al Contribuyente Transporte Expresos, C.A. (Tranex) que la interposición del recurso correspondiente no suspende la sanción de cierre o clausura del establecimiento, entre otras, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 247 (sic, es realmente el Parágrafo Primero 263) del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso esta medida NO SERA LEVANTADA HASTA QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONTRIBUYENTE O DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAREZCA ANTE ESTA GERENCIA DE FISCALIZACION Y AUDITORIA DE ESTA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL A REGULARIZAR SU SITUACION FISCAL Y/O ADMINISTRATIVA

    (Paréntesis y negrillas de la transcripción)

    Denuncian la violación de los artículos 7, 9, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldía de marras, al aplicar la sanción establecida en el artículo 80, numeral 5 de la Ordenanza.

    Alegan que la Resolución, sometida a nulidad, se encuentra aquejada del vicio de falso supuesto de hecho. En base a ello, manifiestan que la expedición de su licencia, en el año 1990, correspondía a la actividad “Transporte de Carga”, Código No. 7141000 y sobre esta clasificación estuvo declarando hasta el año 2008, cuando fue modificada la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y fue dictada la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, cuando dicho código de actividad desaparece del “Clasificador de Actividades”.

    Continúan narrando que, para el año 1999, solicitan la renovación de la licencia y declara que explota la actividad 999.999, “Actividades No Ubicables en ese Clasificador”, que es la única apegada a las actividades por ella realizadas, siendo una empresa dedicada a la prestación de servicios en el área de manejo integral de valores y riesgos asociados: recolección, custodia, traslado y entrega de valores, procesamiento de monedas, la administración y custodia de bóvedas, la administración y custodia de cajeros automáticas, servicios de cofres de seguridad, entre otros; mencionando que, a la fecha, no ha obtenido respuesta ni favorable, ni adversa a esa petición.

    Finalmente, atendiendo a las defensas, antes mencionadas, invoca la recurrente la improcedencia de las sanciones que le fueron impuestas.

    Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente a la observación de los informes de su contraparte, el abogado J.R.B., representante de la recurrente, mostró su desacuerdo con las apreciaciones de la representación fiscal municipal y ratificó los alegatos supra narrados.

    2) De la Administración Tributaria Municipal:

    Por su parte, el abogado J.C.T., ya identificado, en el escrito de informes difiere de los anteriores argumentos y, en defensa de su representado, sostiene la improcedencia del alegato de la recurrente sobre la existencia de violación a la “Cosa Juzgada Administrativa”; en virtud de que el mismo contribuyente señala que había sido objeto de notificación, mediante comunicación No. 0608, contentiva del resultado de la revisión practicada a las actividades económicas de TRANEX, C.A., determinando que su giro comercial debía ser ajustada al Código 500.015, referido a “Otros Establecimientos Bancarios, de Valores y/o Financieros”, prevista en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 3316 del 28 de septiembre de 2010, “…por lo que se desprende que formalmente la administración tributaria del municipio bolivariano libertador (sic), dio respuesta a la contribuyente, informándole que a partir de la fecha de notificación debía adecuarse y cumplir con los deberes formales frente al municipio…”

    Agrega, que para la adopción de esa codificación, practicaron un análisis exhaustivo a la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.015, Extraordinaria del 28 de diciembre de 2010, específicamente a su artículo 15, que establece el ámbito de aplicación de las empresas de transporte de valores.

    Inherente al punto mencionado, el prenombrado abogado califica de temeraria esa postura, ya que la Administración Tributaria Municipal no ha generado ningún acto que contravenga el criterio sostenido en lo atinente al comportamiento al cual debe ajustarse la contribuyente, previamente descrito.

    En relación a la sanción impuesta y a la supuesta violación al derecho a la defensa denunciada por la contribuyente, la representación municipal, ratifica la legalidad de la actuación del ente acreedor, de acuerdo a los lineamientos de la antes mencionada Ley local, respaldando su decir en la sentencia No. 1248 de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Alto Tribunal, en el caso: Mercantil Generales Conaven, S.A. vs. SENIAT.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la abogada L.G.P., en representación de la contribuyente, reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó el expediente administrativo y aportó el original de las inspecciones oculares practicadas por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2011 y por la Notaría Público Veintinueve de Caracas, el 10 de enero de 2011, a fin de dejar constancia de la temporalidad del cierre del establecimiento impuesto por el SUMAT.

    Así, el 09 de noviembre de 2011, según sentencia interlocutoria No. 173/2012, este Tribunal se pronunció sobre la inadmisibilidad del mérito favorable y del requerimiento de los antecedentes administrativos y la legalidad y pertinencia de los documentos consignados.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal se pronuncia acerca de la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones de cierre del establecimiento y pecuniaria, aplicadas a la recurrente, al encontrarse afectadas con los vicios de violación al principio nom bis ibidem, legalidad penal y a los derechos del debido proceso, a la tutela judicial y al falso supuesto de hecho, denunciados por la recurrente, en el estricto orden de su exposición:

    De la Cosa Juzgada Administrativa:

    Destaca la actora, que la actuación descrita, en esta oportunidad, constituye una violación al principio de la Cosa Juzgada Administrativa, pues (TRANEX, C.A.), nueve (9) meses antes, ya había sido objeto de una sanción de multa y cierre de establecimiento por los mismos hechos, cuya impugnación cursa ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. Por su parte, su contraria, sostiene la improcedencia de ese alegato y señala que ésta había sido objeto de notificación, mediante comunicación No. 0608, contentiva del resultado de la revisión practicada a las actividades económicas de TRANEX, C.A., determinado que su giro comercial debía ser ajustada al Código 500.015, referido a “Otros Establecimientos Bancarios, de Valores y/o Financieros”, prevista en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 3316 del 28 de septiembre de 2010.

    Hechos los anteriores planteamientos, del expediente administrativo se observan los antecedentes del caso de autos:

    1) En fecha 21 de septiembre de 2011, el Superintendente Municipal Tributario, autoriza al ciudadano J.G., Fiscal Jefe, para fiscalizar a la empresa TRANSPORTE EXPRESOS BANCARIOS, CA., a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos de Apuestas Lícitas, en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los períodos impositivos desde 2005 al 2011 (folio 116 del expediente).

    2) En fecha 21 de septiembre de 2011, dicho funcionario levantó Acta de Requerimiento el Informe Fiscal, signado con el No. 2011-04466, dejando constancia, entre otras, de que: (folios 117 y 118).

  2. La recurrente presentó Licencia de Industria y Comercio, con Código 7114100 “Transporte de Carga”.

  3. La actividad económica desarrollada encaja en Código 500.015 “Otros establecimientos bancarios, de valores y/o financieros”.

  4. Presentó declaración de ingresos brutos, oportunamente, desde septiembre 2005 hasta agosto 2011, según el Código 999.999 “Actividades no ubicables en el Clasificador”.

  5. No presentó licencia de industria y comercio.

  6. La contribuyente exhibió comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando el cambio de razón social de Transporte Expresos Bancarios, C.A. a Transporte Expresos, C.A. y del capital social.

  7. Toma en consideración el pronunciamiento emanado de la Superintendencia Municipal del 28 de julio de 2011, el cual determinó la actividad comercial realizada en el establecimiento se encuentra codificada bajo el No. 500.015.

  8. Procede al cierre temporal del establecimiento, debido a que no se ajusta la actividad comercial a los términos de la licencia.

  9. Cita al contribuyente, en forma obligatoria, a reunión del día 22 de septiembre de 2011, para la consignación de la documentación respectiva.(folios 121 al 123 del expediente)

    3) El 21 de septiembre de 2009, el Superintendente Municipal Tributario dicta la Resolución No. 2642-2011, contentiva de la sanción pecuniaria, contenida en el numeral 5 del artículo 80 de la citada Ordenanza, de 20 U.T, equivalentes a Bs.F 1.520,00, notificada en esa misma oportunidad. (folios 121 al 123).

    .

    Ahora bien, cursa también en el expediente administrativo, aportado por la recurrida, lo que sigue:

    1) En fecha 28 de diciembre de 2010, el Superintendente Municipal Tributario, autoriza a la ciudadana Aliscair Monasterios, Fiscal de Rentas III, para fiscalizar a la empresa TRANSPORTE EXPRESOS (TRANEX; C.A.), a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos de Apuestas Lícitas, en el ámbito del Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a los períodos impositivos desde 2004 al 2010 (folio 126 del expediente).

    2) En fecha 28 de diciembre de 2010, dicha funcionaria levantó Acta de Requerimiento e Informe Fiscal, signado con el No. 2010-1742, dejando constancia, entre otras, de que: (folios 125, 127 y 128).

  10. El Código que autoriza la licencia no puede ser observado y el que explota, es el 500.015 “Otros establecimientos bancarios, de valores y recolectora de dinero efectivo, monedas de oro, platino y otros metales o sustancias preciosas, notas bancarias, monedas de curso legal, cheques, giros, letras de cambio, garantías, giros postales o de pensiones, bonos, obligaciones, certificados, cupones, entre otros, siendo el código declarado 999.999 “Actividades no ublicables en esta Clasificación”.

  11. Presentó pagos en el SUMAT desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, faltando los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

  12. Presentó copia de Carta S/F, dirigida a la Administración Tributaria Municipal, recibida el 04 de marzo de 2009, participando el aumento de capital, cambio de razón social y señalando que, efectivamente, seguirán explotando el Código 999.999.

  13. Cita al contribuyente a asistir el día 29 de diciembre de 2010, a que consignar la documentación señalada en el Acta de Requerimiento y procede al cierre temporal del establecimiento por incumplir los deberes formales de la Ordenanza y le notifica a la recurrente que “el romper los precintos puestos por la Administración Tributaria puede acarrear multas”.

    3) El 28 de diciembre de 2010, el Superintendente Municipal Tributario dicta la Resolución No. 0616-2010, contentiva de la sanción pecuniaria, basada en lo dispuesto en los numerales 5 y 3 de los artículos 80 y 79, del referido texto local, de 33 U.T, equivalentes a Bs.F 1.950,00, notificada en esa misma oportunidad.

    .

    De la lectura de los procedimientos administrativos de sanción, antes descritos, puede observarse, sin ningún tipo de dificultad, que el ilícito detectado lo constituye la aparente declaración de ingresos brutos bajo un clasificador de actividades que no coincide con el presuntamente realizado por la empresa recurrente, a juicio de la Administración Tributaria Municipal. Y, tanto el iniciado en el año 2010 como el seguido a finales de 2011, coinciden en ese fundamento; lo cual, colide con la prohibición expresa dispuesta por el Constituyente, en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional, de someter a juicio a una persona por los mismos hechos sometidos a juzgamiento anteriormente.

    De esta manera, por constituir este supuesto, una causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, al cercenar una norma de rango constitucional, se declara afectada con ese vicio la Resolución No. 2642-2011 emanada en fecha 21 de septiembre de 2011, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual impuso multa a la recurrente por 20 U.T., equivalentes a BsF. 1.520,00, por incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio. Así se declara.

    A pesar de haber sido declarada la nulidad absoluta del acto recurrido, en ejercicio de la potestad inquisitiva, esta Juzgadora, se pronuncia con respecto al resto de los vicios denunciados.

    Violación al debido proceso:

    Sostiene la recurrente que en el procedimiento de multa aplicado, se le violó el derecho a la defensa, al establecer la imposición de la sanción de cierre de establecimiento, sin que existan recursos en contra de la misma para evitarse o que el mismo solo se dé cuando los tribunales de lo contencioso tributario determinen la nulidad o no del acto administrativo que imponga la sanción.

    En este orden de ideas, los artículos 57 al 61 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, vigente a la fecha del reparo formulado, conjuntamente con el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, faculta a la Administración Tributaria Municipal a comprobar el cumplimiento de los deberes formales previstos en esa normativa legal, de los contribuyentes e imponer las sanciones a que hubiera lugar. Por lo que este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

    La potestad sancionatoria de la Administración, distinguida de la potestad sancionatoria penal, son reflejo del ius puniendi del Estado. Aquella surge de la potestad de administrar, de la esencia misma de su naturaleza y, en atención a ello puede imponer directamente sanciones, las que legalmente no se reputan "penas", por no ser objeto de su competencia.

    De lo señalado se desprende la unidad material de la naturaleza del ius puniendi estatal y la necesidad de respetar en su ejercicio los principios que al efecto ha acogido el Texto Fundamental y que se entienden, como parte integrante, del actual ordenamiento jurídico.

    El ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, dada la evidente naturaleza común, en su ejercicio debe respetar los mismos principios de legalidad y tipicidad y sus derivados (culpabilidad y non bis in idem). En otras palabras, aunque exista una dualidad de sistemas represivos del Estado, en ambos casos, por su unidad material, aunque el procedimiento sea distinto, deben respetarse estos principios de fondo. Entonces, los principios conocidos generalmente como del derecho penal, hay que considerarlos como principios generales del derecho sancionador, y tales principios tradicionales del derecho penal se aplican a la esfera sancionatoria administrativa.

    Ahora bien, y como se ha dicho, una de las potestades de los órganos del Poder Público, aparte de la de administración, reglamentaria, fiscal se encuentra la sancionatoria, pero en ella, la Administración está obligada a verificar los hechos, a permitir el contradictorio, y a ponderar los intereses involucrados, y ha motivar el acto, dando lugar, a lo que ha llamado la doctrina el denominado “procedimiento-garantista” o “procedimiento-participación”; tal como lo señala el profesor J.P.S.:

    Por otra parte, resulta indudable la dimensión tanto cuantitativa como cualitativa de la potestad sancionatoria de la Administración, pues su finalidad netamente aflictiva que puede ir, en el caso venezolano, desde una sanción pecuniaria a una sanción corporal, motivo por el cual en casi todos los ordenamientos se ha optado por consagrar al lado del procedimiento general administrativo, un procedimiento administrativo sancionatorio común. Por supuesto que el segundo no será más que una concreción de los principios básicos del primero, con la finalidad de ajustarlo a la particular actuación que ha de realizar la Administración al ejercer la potestad sancionatoria sobre los administrados; de allí, pues, que el procedimiento sancionatorio, con todas las particularidades que pueda revestir, no es más que una modalidad o especie del procedimiento general administrativo

    (LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA VENEZOLANA, J.P.S., Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2005,Pág.393.)

    Así, las cosas, se observa, que el debido proceso y, por consiguiente el derecho a la defensa, constituyen los principios fundamentales que debe regir la modalidad adoptada por la Administración Tributaria para ejercer su derecho de fiscalización y sanción

    De esta manera, de las actas procesales se evidencia que las autoridades tributarias municipales, luego del levantamiento del acta de requerimiento y de la emisión del Informe Fiscal No. 2011-04466, procedieron a imponer la sanción de clausura del establecimiento, prescrita en el numeral 5 del artículo 80 de la Ordenanza, por cuanto determinó que no se encontraron ajustados la actividad comercial, industrial, o de índole similar a los términos de la licencia que le fue concedida, sin brindarle la oportunidad de suministrar los alegatos en su contra, cercenándole el derecho que tiene de defenderse y desvirtuar las imputaciones de las que es objeto, posterior a la ejecución de la sanción. Porque si bien es cierto que la Administración Tributaria le notifica los recursos administrativo y tributario que puede ejercer para desvirtuar el contenido de esa imputación, la misma se materializa luego de la ejecución de esa sanción.

    Por consiguiente, se evidencia, plenamente de los autos, la falta de acatamiento por parte del ente tributario municipal del Derecho a la Defensa y, con él, el derecho al debido proceso, previstos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la doctrina y la jurisprudencia patria, concretamente sentencia N° 1352, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que estableció:

    Esto implica entonces que ... donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

    Sin embargo, previa a la referida decisión (decisión del cierre de un establecimiento comercial) no se evidencia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara al mencionado órgano a dictar el cierre preventivo del local, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa que consagra la Constitución, vulnerándose de tal manera éste derecho esencial a toda persona. Así se decide

    . JURISPUDENCIA, Volumen I, Año 2001, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, Pág.86.

    Por las razones antes expuestas y a tenor de las disposición constitucional supra mencionada, se concluye que se configura la violación del derecho a la defensa, incurrido por la Administración Tributaria Municipal, al imponerle la sanción de clausura del establecimiento, sin la otorgársele la oportunidad de su defensa; y, por consiguiente resulta de obligada consecuencia, para este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil desaplicar, por vía de control difuso de la constitucionalidad el contenido del artículo 80, numeral 5 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 06 de diciembre de 2011. Así se declara.

    Confirmada la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación sancionatoria de la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal estima inoficioso seguir conocimiento el resto de la controversia sometida a su consideración. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX C.A.); contra la Resolución N° 2642-2011 emanada en fecha 21 de septiembre de 2011, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, la cual impuso multa a la recurrente por 20 U.T., equivalentes a BsF. 1.520,00, por incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    Esta sentencia no tiene apelación, debido a que la cuantía controvertida no supera el monto establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, para tales efectos.

    Se condena en costas al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así se declara.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Superintendente Municipal Tributario y Síndico Procurador Municipal, ambos del Municipio Bolivariano Libertador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Pode Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:19 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    Asunto No. AP41-U-2011-000376.-

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