Decisión nº 2235 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2235

FECHA 27/05/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000137

Vistos

con informes del Fisco Nacional

En fecha 11 de abril de 2014, el abogado C.L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.671.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TRANVIA DEL PARAISO, C.A. (RIF Nº J-00116638-6) domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 07 de abril de 1978, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 47-A-Sgdo; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0068, de fecha 07 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000145 de fecha 07 de septiembre de 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y procedió a imponer la cantidad total de Dos Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.042.249,77), por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios en materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar.

En fecha 11 de abril de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000137, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 23/04/2014, 29/04/2014 y 24/04/2014, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 28/04/2014, 05/05/2014, y 30/05/2014, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 150/2014 de fecha 02 de julio de 2014, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, en fecha 11 de julio de 2014, fue notificado el Ciudadano Procurador General de la República de la respectiva sentencia.

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió del abogado J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de abogado del Fisco Nacional, escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y copia simple de documento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal deja constancia que visto el escrito de informes presentado por el apoderado del Fisco Nacional, este Tribunal en consecuencia ordena agregar a los autos el referido escrito.

II

ANTECEDENTES

La Resolución SNATGGSJ-GR-DRAAT-2014-0068 de fecha 07 de enero de 2014, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge con ocasión al reparo formulado en materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, correspondiente al período impositivo julio de 2007.

El acto administrativo tributario objeto de este proceso declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000145 de fecha 07 de septiembre de 2009, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y procedió a imponer la cantidad total de Dos Millones Cuarenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.042.249,77), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar.

En fecha 11 de abril de 2014, la contribuyente “El Tranvía del Paraíso” interpuso recurso contencioso tributario a través del cual solicitó la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributarias determinadas en materia de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente El Tranvia del Paraíso, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “Alegamos la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, en virtud que, desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (interpuesto el día 21 de octubre de 2009) en contra de la identificada Resolución Culminatoria del Sumario, hasta el día 17 de marzo de de 2014, cuando efectivamente se considera notificada la Resolución, conforme lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 2º del artículo 162 ejusdem, transcurrieron más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que opere prescripción prevista en el artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario”.

Que “habiéndose interpuesto el Recurso Jerárquico el día 21 de octubre de 2009, la Administración Tributaria tenía tres (3) hábiles para admitirlo y un lapso de sesenta (60) días continuos para decidirlo, contados a partir del vencimiento de lapso probatorio o, en el casos de no abrirse la causa a pruebas, a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas, el cual no fue notificado a la recurrente”.

Que “Haciendo el conteo de estos lapsos tenemos: los tres días para la admisión van desde el día 22 de octubre 2009 hasta el día 26 de octubre de 2009; en el presente caso, mi representada en su escrito del recurso jerárquico no promovió pruebas, por tanto, no hay apertura a pruebas, y así lo refiere la misma Resolución recurrida y; en consecuencia, el lapso de los sesenta (60) días continuos para decidir dicho recurso se cuenta a partir del vencimiento del lapso para admitir el recurso, en este caso, desde el 27 de octubre de 2009 que finalizó el 25 de diciembre de 2009. Vencido este último lapso, la Administración Tributaria no emitió decisión expresa sobre el recurso jerárquico, por tanto, se produjo una denegación tácita del mismo, en los términos previstos en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario”.

Que “Como consecuencia de decisión la tacita sobre el recurso jerárquico, el término de la prescripción va a permanecer suspendidos por un lapso de sesenta (60) días según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem”.

Que “A partir del día siguiente hábil de esta última fecha 25 de diciembre de 2009, es decir, a partir del día 28 de diciembre de 2009 comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, finalizando este último lapso el día 28 de febrero de 2010”.

Que “Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 21 de octubre de 2009, se reanuda el transcurso del término de la prescripción a partir del 28 de febrero de 2010”.

Que “desde el 28 de febrero de 2.010, hasta la fecha 17 de marzo de 2014 fecha en que reputa notificada la Resolución recurrida, ampliamente identificada en autos, había transcurrido íntegramente mas de cuatro años, tiempo suficiente para apreciar que se había consumado el termino de la prescripción prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “La recurrente solicita que se declare prescrita la acción para exigir el pago de la obligación tributaria determinada en materia de Impuesto a las Actividades de Envite y Azar, las sanciones pecuniarias y los intereses moratorios confirmados mediante la Resolución SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2014-0068, de fecha 07/02/2014, en virtud de que –en su afirmación- desde la interposición del referido recurso (21/10/2009) hasta la notificación del referido acto tributario (14/03/2014) han transcurrido sobradamente el término de cuatro (4) establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario

Que “la prescripción se interrumpe cuando a la Administración Tributaria formalmente notifica al contribuyente un acto administrativo (Resolución) en que determina el tributo, aplica sanciones o el exige el pago de accesorios, naciendo un nuevo termino de prescripción, el cual a su vez puede suspenderse por la interposición de recursos administrativos y judiciales”.

Que “Indica la referida norma, que la suspensión de la prescripción opera hasta por sesenta (60) días después de la decisión definitiva del recurso, sea que tal situación ocurra en forma expresa o tácita, aludiendo a lo previsto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario”.

Que “De lo anterior se colige, que en el caso que la Administración Tributaria emita la respectiva decisión del Recursos Jerárquico dentro del término que establece el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de la prescripción opera hasta por sesenta (60) días después de que se materialice tal circunstancia. Lo mismo también ocurre cuando la Administración Tributaria no dicta la correspondiente decisión y por efecto del mecanismo del silencio administrativo negativo el sujeto pasivo interpone tempestivamente el Recurso Contencioso Tributario”.

Que “Pero en el caso que no sea emitido el acto administrativo definitivo que decida el Recurso Jerárquico dentro del plazo que determina el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y el sujeto pasivo no ejercer el Recurso Contencioso Tributario en ejercicio del derecho que le confería la parte final del artículo 255 ejusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establece el artículo 61 ibidem, se extenderá por todo el tiempo que transcurra hasta que se dicte la respectiva decisión, y hasta sesenta (60) día después que tal de hecho se produzca”.

Que “Siendo ello así, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa -muy contrario a lo firmado por la recurrente- la prescripción de la acción para exigir el pago de las sanciones tributarias aplicadas no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0068, de fecha 07/02/2014, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente El Tranvia del Paraiso, C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la prescripción de las obligaciones tributarias.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el único aspecto controvertido referente la prescripción de la obligación tributaria alegado por el contribuyente donde manifestó al respecto lo siguiente: “Alegamos la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, en virtud que, desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (interpuesto el día 21 de octubre de 2009) en contra de la identificada Resolución Culminatoria del Sumario hasta el día 17 de marzo de de 2014, cuando efectivamente se considera notificada la Resolución, conforme lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 2º del artículo 162 ejusdem, transcurrieron más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que opere prescripción prevista en el artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario”.

En relación la figura de la prescripción es un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el Código Orgánico Tributario 2001, la encontramos en los artículos 55 al 65, ambos inclusive.

Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente. Observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0068, de fecha 07 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000145 de fecha 07 de septiembre de 2009, que a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001.

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

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De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

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Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Ahora bien, expresa el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes con respecto a la prescripción plateada por la contribuyente, lo siguiente: “Siendo ello así, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa -muy contrario a lo firmado por la recurrente- la prescripción de la acción para exigir el pago de las sanciones tributarias aplicadas no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0068, de fecha 07/02/2014, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario”.

Aunado a lo anterior resulta oportuno traer a colación extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013, sentencia Nº 00914, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la cual se desprende lo siguiente:

…la Sala observa, que la Juzgadora de instancia consideró que la denegatoria tácita se materializó cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no decidió el recurso jerárquico en el lapso previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que a partir del día 12 de diciembre de 2000 (fecha de interposición del recurso jerárquico) debieron computarse los cuatro (4) meses dispuestos a fin de que la Administración Tributaria tomara decisión, y sumados los sesenta (60) días aludidos en el artículo 55 eiusdem, el tiempo de suspensión venció el 12 de junio de 2001, reiniciándose el día 13 de junio de 2001; y, no fue sino hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la Administración Tributaria le notificó a la contribuyente la Resolución identificada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se declaró la inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico, advirtiendo que para las fechas 28-04-2006 (emisión de la Resolución) y 10-05-2006 (notificación de la misma) ya habían transcurrido más de cinco (5) años, sin evidencia en autos de ningún elemento que interrumpiese la prescripción, así como tampoco hubiese aportado el ente exactor algún elemento probatorio para desvirtuar tales efectos.

Ahora bien, antes de entrar a revisar la decisión de instancia, es necesario puntualizar que la normativa aplicable al caso concreto, es decir, los artículos 51, 53, 54, 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevén: 1. que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años; 2. el término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo; 3. enumera las circunstancias que dan lugar a la interrupción de la prescripción; 4. explica que ésta se puede suspender por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesentas (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos (en el lapso previsto en el artículo 170 eiusdem) y también por la iniciación de los procedimientos contenciosos hasta su decisión definitiva; 5. que la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción; y 6. lo aplicable a las posibles siguientes reanudaciones y paralizaciones.

Establecido lo anterior, advierte esta Alzada que el Acta de Cobro Nro. 991 fue dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada a la sociedad mercantil contribuyente el 5 de diciembre de 2000; que el 12 de diciembre de 2000 la empresa interpuso el recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 28 de abril de 2006 mediante Resolución signada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 y notificada el 10 de mayo del mismo año.

Siendo lo anterior así, de conformidad con la normativa examinada y la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas, se evidencia que en el caso bajo examen los lapsos transcurridos entre las indicadas fechas se corresponden con lo declarado en el fallo objeto de la consulta, concerniente a que entre la interposición del recurso jerárquico (12-12-2000) y la Resolución que lo declara inadmisible (28 de abril de 2006, notificado 10-05-2006) transcurrieron más de cinco años sin que conste en autos ningún elemento interruptivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00497 y 00952 de fechas 24 de abril de 2008 y 1° de agosto de 2012, casos: Polifilm de Venezuela, S.A. y Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. (Grupo Consolidado) y Maquinarias Venequip, S.A., respectivamente; y en decisión de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 1703 del 14 de diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República).

Dadas las circunstancias señaladas, estima esta Sala que en la decisión examinada se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias en observancia a lo previsto por el legislador nacional en los artículos antes citados, (51, 53, 54, 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo) y fueron confrontadas cronológicamente los actos administrativos y las actividades desplegadas por la Administración Tributaria y la empresa contribuyente en torno a la exigibilidad de los tributos requeridos; pronunciamiento este que comparte esta Sala. En consecuencia, se confirma la decisión de la Jueza de mérito. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la decisión revisada en consulta, fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y en observancia a la jurisprudencia sentada por esta M.I., sin que del actuar de la Sentenciadora de la causa se advirtiese algún quebrantamiento al orden procedimental; razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia. Así se declara

.

En virtud del criterio anterior, en el cual se desprende que el lapso de prescripción se “suspendió” con la interposición del Recurso Jerárquico, hasta 60 días después que se adopte Resolución definitiva, y vencido como ha sido en dicho caso el lapso para decidir y no se produjo la decisión definitiva por parte de la Administración Tributaria se entenderá como una denegatoria tácita, de conformidad con lo previsto en el art. 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo aplicable al presente caso el art. 255 del Código Orgánico Tributario de 2001 rationae temporis, reanudándose el lapso de prescripción 60 días después (art. 55 Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 eiusdem) de vencido dicho lapso de decisión, hasta que exista un nuevo acontecimiento que suspenda o interrumpa la prescripción.

Siendo el criterio anterior similar al caso de autos, quien aquí decide pasara a determinar si resulta procedente o no la prescripción tomando en consideración al criterio de la sala ut supra trascrito. En consecuencia se observa que:

En fecha 21 de septiembre de 2009, fue interrumpido el lapso de prescripción con la notificación de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000145 de fecha 07 de septiembre de 2009, que había comenzado a correr el 26 de julio de 2008, por cuanto había sido interrumpido dicho lapso con la notificación en fecha 25 de julio de 2008 del Acta de Reparo Nº GRTI/RCA/DF/IAJEA/2008-2704-000467 de fecha 25 de julio de 2008, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 22 de septiembre de 2009.

El 21 de octubre de 2009, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 22 de septiembre de 2009, quedó suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos, habiendo transcurrido hasta la fecha veintinueve (29) días del lapso de prescripción.

Ahora bien, se desprende de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0068, de fecha 07 de febrero de 2014, que la Administración Tributaria admitió el Recurso Jerárquico en fecha 31 de mayo de 2011, mediante Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/651, en ese mismo auto se dejó constancia que la contribuyente no promovió medios probatorios, por lo que acordó no abrir la causa a pruebas de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, debiendo contarse los sesenta (60) días para decidir desde dicho auto de conformidad con el 254 del Código Orgánico Tributario, que vencieron el 30 de julio de 2011 y los 60 días correspondiente al artículo 62 del Código Orgánico Tributario que vencieron en fecha 28 de septiembre de 2011, de lo que se pudo verificar que desde el día 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual una vez admitido el recurso, vencido el lapso 60 días para decidir y los 60 días de la suspensión de la prescripción de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificada a la contribuyente de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0068, de fecha 07 de febrero de 2014, ha transcurrido dos (2) años cinco (5) meses y trece (13) días, mas veintinueve (29) días que correspondieron antes de la suspensión de la prescripción con la interposición del Recurso Jerárquico, transcurrieron en total dos (2) año, seis (6) mes y doce (12) días, a lo que se evidencia que no se cumplió el lapso de cuatro (04) años correspondiente a la prescripción. Razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias. Así Se Declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente EL TRANVIA DEL PARAISO, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0068, de fecha 07 de febrero de 2014, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

iii) Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EL TRANVIA DEL PARAISO, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario Suplente,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de enero de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente,

N.E.G.L.

Asunto: AP41-U-2014-000137

RIJS/NEGL/ls

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