Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de diciembre de 2015

205º y 156º

Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, el abogado J.E.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 118.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASCENDENCIA, C.A., reformó la demanda interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015 contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA CIUDAD CONVENCIÓN, empresa “constituida por el Estado Lara y el Municipio Iribarren” (sic) (como se indica en los folios 52 vto. y 53 del expediente), con el objeto de que: 1) “Se autorice a nuestra representada a constituir, en su propio nombre y en nombre y a cuenta de la Demandada, un fideicomiso en una de las primeras seis instituciones financieras del país, por una cantidad de Quince Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 15.140.000), destinado a la construcción del Centro de Convenciones, en el cual la demandada fungirá como beneficiaria”, atendiendo a lo acordado por las partes en el contrato suscrito el 23 de diciembre de 2008; y 2) “Una vez que conste en autos la constitución del fideicomiso (…), la sentencia que se dicte en este juicio valga como título suficiente para liberar la hipoteca legal que pesa sobre el Inmueble [comprado a la empresa demandada], cuando dicha sentencia sea protocolizada”. (Folios 46 y 47 del expediente; agregado del Juzgado).

Mediante diligencia de la misma fecha, la representación actora señaló: “Visto que ha sido reformada la demanda (…), solicito (…) que se deje sin efecto la notificación a ‘Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.’ [por cuanto] no es parte en la presente causa (…)”, agregando al respecto que dicha institución financiera “fue sometida a un proceso de intervención (…) el cual finalizó en la orden de liquidación emitida por la SUDEBAN”; pedimento que fue ratificado a través de diligencia del 26 de noviembre de 2015.

Ahora bien, considerando que para el momento en que fue presentada la aludida reforma aún no se había practicado la citación de la parte accionada ni las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de noviembre de 2015, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y, a tal efecto, observa:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. Así se declara.

Por consiguiente, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CIUDAD CONVENCIÓN, en la persona de la ciudadana G.G., en su carácter de Presidenta, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

Como quiera que la demanda de autos se interpuso contra una empresa en cuya constitución participaron el Estado Lara y el Municipio Iribarren de dicha entidad, resulta necesario acordar la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del libelo y sus anexos, de la reforma y de esta decisión.

De igual modo, se acuerda la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a lo contemplado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como del Síndico Procurador Municipal, según lo preceptuado en el segundo aparte de dicho dispositivo. Líbrense oficios, remitiéndoles copias certificadas del libelo, sus anexos, del escrito de reforma y del presente pronunciamiento.

A los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Ciudad Convención, así como la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara y de las autoridades del Municipio Iribarren del Estado Lara supra señaladas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución. Se conceden cuatro (4) días como término de la distancia. Líbrese oficio, auto de comparecencia, anexándole la compulsa correspondiente y despacho; y remítanse a la Unidad de Recepción de Documentos No Penales del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Adicionalmente, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que el fideicomiso sobre el cual recae la pretensión de la parte actora fue constituido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ente que figura como fiduciario encargado de la “ADMINISTRACIÓN DIRIGIDA” de los recursos fideicometidos que se destinarían a la construcción de la obra relativa a un Centro de Convenciones, estipulada entre las empresas Compañía Anónima Ciudad Convención y Trascendencia, C.A. (folios 61 y 62); circunstancia que aparece reseñada por la accionante en el punto 36 de su escrito de reforma de la demanda (folio 146) y que haría procedente, en criterio del Juzgado, la notificación de dicha institución financiera a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, como quiera que en diligencias de fechas 24 y 26 de noviembre del año en curso la representación judicial de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A. pidió que “se deje sin efecto” la notificación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por estimar que la misma no es parte en la presente causa y que fue objeto de una medida de intervención y subsiguiente orden de liquidación, resulta impretermitible resaltar que:

  1. La notificación contemplada en el citado artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el mismo versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que participen en la audiencia preliminar y “opinen” sobre el asunto debatido. Por lo tanto, la sola notificación de la institución financiera in commento sobre la base de la aludida disposición, no presupone en el presente caso -contrario a lo indicado por la recurrente- que aquella sea considerada por el Juzgado como “parte” en esta causa.

  2. Si bien dicha institución financiera fue objeto de una medida de intervención con cese de intermediación financiera a partir del 27 de enero de 2011 (de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 035.11 de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 del 27 de enero de 2011), ordenándose su liquidación por Resolución N° 200.11 del 14 de julio de 2011 (Gaceta Oficial N° 39.713 de la misma fecha), no es menos cierto que a la fecha de la presente decisión este Juzgado no ha tenido conocimiento de la culminación de ese proceso de liquidación.

  3. Adicionalmente, en virtud de la liquidación acordada, en la última de las señaladas resoluciones el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario resolvió “3. Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que ejerza las funciones de liquidador (…)” de la sociedad de comercio Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

Siendo ello así, haciendo uso de la atribución conferida por el precitado artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), como ente liquidador de la aludida entidad financiera, a objeto de que emita su opinión y exponga lo que estime pertinente en la presente controversia. Se acuerda librar oficio adjuntando copia certificada del libelo, de la reforma, demás documentos pertinentes y de la presente decisión.

La audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecerá una vez que tenga lugar la aludida audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0995/DA-JS

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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