Trascendencia, C.A., interpone demanda por cumplimiento de contrato y extinción de hipoteca legal contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Ciudad Convención.

Número de resolución258
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente2015-0995
PartesTrascendencia, C.A., interpone demanda por cumplimiento de contrato y extinción de hipoteca legal contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Ciudad Convención.

SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

Por diligencia presentada el 21 de septiembre de 2016, el abogado J.A.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 195.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil TRASCENDENCIA, C.A., solicitó “que se tome por enterada y citada a la Compañía Anónima Ciudad Convención en la presente causa”, toda vez que “(…) En fecha 02 de agosto de 2016, se hicieron presente [s] en el Cuaderno de Medidas anexo al presente expediente y signado con el N° AA40-X-2016-000028, (…) el cual cursa actualmente por ante la SPA, el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Procurador General del Estado Lara, quienes, actuando en nombre de sus representadas y reconociéndose como accionistas de la Compañía Anónima Ciudad Convención, parte demandada en la presente causa, procedieron a explanar una serie de alegatos para la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por esta representación en la presente causa (…)”. (Folio 333. Pieza N° 2 del expediente. Corchetes añadidos).

Para fundamentar su solicitud, esgrimió que: (i) “(…) tanto el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara como el Procurador General (…) [de dicho estado] han declarado expresamente que sus representadas son accionistas de la Compañía Anónima Ciudad Convención, estando entre las dos representado el cien por ciento (100%) del capital suscrito y pagado de la mencionada compañía (…)”, (ii) tal circunstancia queda confirmada mediante “el documento constitutivo y estatutos sociales de la Compañía Anónima Ciudad Convención y mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de agosto de 2008 (…) de donde se deriva que el Municipio Iribarren y la Gobernación del Estado Lara son accionistas de la Compañía Anónima Ciudad Convención, cada uno por un cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito y pagado”, (iii) “(…) tanto el Municipio Iribarren del Estado Lara como el Procurador General (…), han querido, de mala fe, hacer valer sus intereses dentro de la presente causa sin hacer parte en el proceso a la Compañía Anónima Ciudad Convención (…)”, (iv) “(…) esta Sala puede utilizar la teoría del levantamiento del velo corporativo a los fines de establecer que, por cuanto los accionistas mayoritarios de la Compañía Anónima Ciudad Convención se han hecho presente[s] en el cuaderno de medidas de la presente causa, la misma se puede dar por enterada no solo de la medida cautelar, sino del procedimiento principal que se sigue en su contra (…), (v) “(…) ha sido desarrollado dentro de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el criterio de que se puede tomar que los socios, accionistas o directivos de una empresa pueden dar por enterada a la misma de las medidas o demandas incoadas en su contra (…)”, y (vi) “por las actuaciones que han ejercido el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Procurador General (…) [de la aludida entidad], puede esta Sala tomar por tácitamente citada a la Compañía Anónima Ciudad Convención, por lo que no sería necesario cumplir con algún otro trámite procesal de citación o notificación para el avance del juicio a la audiencia preliminar”. (Folio 333 y su vuelto. Pieza N° 2. Corchetes y paréntesis agregados).

Vistos los términos en que ha sido planteada y sustentada la anterior solicitud, este Juzgado estima necesario a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, destacar las siguientes actuaciones que conforman el expediente:

  1. Se inicia el proceso por demanda interpuesta el 15 de octubre de 2015, por el abogado C.A.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., contra la sociedad mercantil de propiedad estatal COMPAÑÍA ANÓNIMA CIUDAD CONVENCIÓN, por “cumplimiento contractual y extinción de hipoteca legal” con el objeto de que: 1) “Se autorice a nuestra representada a constituir, en su propio nombre y en nombre y a cuenta de la Demandada, un fideicomiso en una de las primeras seis instituciones financieras del país, por una cantidad de Quince Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 15.140.000), destinado a la construcción del Centro de Convenciones, en el cual la demandada fungirá como beneficiaria” (sic), atendiendo a lo acordado por las partes en el contrato suscrito el 23 de diciembre de 2008; y 2) “Una vez que conste en autos la constitución del fideicomiso (…) la sentencia que se dicte en este juicio valga como título suficiente para liberar la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble [comprado a la empresa Compañía Anónima Ciudad Convención], cuando dicha sentencia sea protocolizada”. (Folios 1 y 25. Pieza N° 1 del expediente. Añadidos del Juzgado).

  2. En fecha 5 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda in commento y ordenó: (i) emplazar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Ciudad Convención, en la persona de la ciudadana G.G., en su carácter de Presidenta, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar; (ii) la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; (iii) notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Síndico Procurador Municipal, conforme a lo contemplado en el segundo aparte de dicho dispositivo; y (iv) notificar: (a) a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la persona de cualquiera de los integrantes de su Junta Interventora, y (b) al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a objeto de que emitan su opinión y expongan lo que estimen pertinente en la presente controversia, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 120 al 123. Pieza N° 1).

    Adicionalmente, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Ciudad Convención, así como la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara y de las autoridades del Municipio Iribarren del Estado Lara supra señaladas, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resultara competente previa distribución, y se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia.

    Por último, se advirtió que la audiencia preliminar se fijaría una vez que constara en autos la citación practicada, así como las notificaciones acordadas en dicha decisión, y vencido el lapso a que se refería el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

  3. Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado J.E.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.723, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda que da inicio a estas actuaciones. (Folios 136 al 182. Pieza N° 1).

  4. Por decisión N° 381 del 1° de diciembre de 2015, este Juzgado de Sustanciación admitió la reforma de la demanda y acordó lo siguiente: (i) emplazar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Ciudad Convención, en la persona de la ciudadana G.G., en su carácter de Presidenta, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar; (ii) la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para esa fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; (iii) notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Síndico Procurador Municipal, según lo preceptuado en el segundo aparte de dicho dispositivo; y (iv) notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), como ente liquidador de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a objeto de que emita su opinión y exponga lo que estimen pertinente en la presente controversia, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De igual forma, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, para llevar a cabo la citación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Ciudad Convención, así como la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara y de las autoridades del Municipio Iribarren de dicho estado antes señaladas, y se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia.

    Asimismo, se estableció la oportunidad en la cual se fijaría la audiencia preliminar en este proceso y se dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda, se determinaría al momento de celebrar la mencionada audiencia, según lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 203 al 207. Pieza N° 1).

  5. En fecha 17 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó “acuse del Oficio de notificación Nro. 1415, dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), recibido en fecha 15.12.15 por la (…) secretaria del mismo”. (Folio 220. Pieza N° 1).

  6. El 16 de marzo del año en curso, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión librada con motivo de la admisión de la demanda en este proceso, remitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que correspondió llevar a cabo la comisión conferida en razón de la distribución, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal comisionado:

    (i) Diligencias del 1° y 3 de febrero de 2016, respectivamente, en las cuales dejó constancia de haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara;

    (ii) Diligencia de fecha 3 de febrero de este año, en la cual expuso lo siguiente: “consigno Boleta de Notificación dirigida al Procurador General del Estado Lara, Sin firmar, ya que se negaron en la oficina de su despacho a recibirlo”. (Folio 241. Pieza N° 1); y

    (iii) Diligencia del 11 de febrero de 2016, en la cual manifestó: “(…) CONSIGNO SIN FIRMAR, CITACIÓN CON SU COMPULSA DIRIGIDO A LA COMPAÑÍA ANONIMA CIUDAD CONVENCIÓN, EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA G.G. (…) EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA O CUALESQUIERA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O APODERADOS JUDICIALES. A QUIEN FUI A CITAR EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN (…) PALACIO DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. EL DÍA VIERNES 05/02/2016 A LAS 11:30: AM (…), SIENDO ATENDIDO POR LA CIUDADANA ANAHIR TERÁN (…) CON EL CARGO DE ASISTENTE DE RECEPCIÓN MANIFESTANDO ESTA, QUE ALLI NO FUNCIONA NINGUNA COMPAÑÍA ANÓNIMA DENOMINADA ASÍ Y QUE EL DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURÍDICA NO FUNCIONA ALLÍ SI NO EN LA SEDE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA Y QUE EN ESTA DIRECCIÓN ES LA SEDE ANTIGUA Y QUE SOLO FUNCIONA COMO PARTE CULTURAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO (…)”. (Sic). (Folio 546. Pieza N° 1).

  7. En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión librada en este proceso con ocasión de la admisión de la reforma de la demanda, remitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que correspondió cumplir la comisión conferida por virtud de la distribución y en la cual cursa: a) diligencia del Alguacil del Tribunal referido, de fecha 31 de marzo de 2016, donde deja constancia de (i) haber practicado la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; y (ii) la imposibilidad de entregar la citación dirigida a la Compañía Anónima Ciudad Convención, toda vez que al haberse trasladado el 19 de febrero de 2016 al Palacio de Gobierno de la Gobernación del Estado Lara, fue atendido por “(…) la ciudadana A.L.A., quien manifestó ser Asesor Jurídico de la Gobernación y me informó que por cuanto la citación no está dirigida directamente a la Gobernación ella no estaba autorizada de recibirla (…)”; y b) diligencia del aludido Alguacil, del 12 de abril de este año, en donde consigna Boleta de Notificación firmada y sellada por el Procurador General del Estado Lara, ciudadano Arvis Segundo Canelón, el 28 de marzo de 2016. (Folios 8 y 221. Pieza N° 2).

  8. Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016, el abogado J.E.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, pidió se decretara medida cautelar innominada consistente en la restricción de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble de autos y en la limitación de la hipoteca que lo grava, exclusivamente a la parcela identificada con la letra F, en el anexo marcado “BB”. (Folio 243. Pieza N° 2).

  9. Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la demandada sociedad mercantil Compañía Anónima Ciudad Convención, con base en lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, pidió la designación de correo especial en la persona de los abogados C.A.S.C., J.E.C.C. y J.A.B.L., a los fines de que gestionen la correspondiente comisión para la fijación del respectivo cartel de citación en el domicilio de la demandada que aparece en la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) que consignó con dicha actuación, así como para la tramitación de la publicación por la prensa.

  10. Mediante diligencia del 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante ratificó los pedimentos contenidos en la diligencia descrita en el párrafo que antecede, y por escrito separado de esa data, consignaron recaudos adicionales para sustentar su solicitud de medida cautelar innominada. En esa misma fecha, este Juzgado ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y agregar al mismo los anexos acompañados.

  11. Por diligencia del 31 de mayo del año en curso, el abogado J.A.B.L., apoderado judicial de la parte accionante, ratificó las diligencias de fechas 17 y 24 de mayo de 2016, en las cuales pidió la citación por carteles de la demandada Compañía Anónima Ciudad Convención y la designación de correo especial.

  12. Por oficio N° 000540 del 31 de mayo de 2016, este órgano sustanciador remitió a la Sala Político Administrativa de este M.T., el Cuaderno de Medidas abierto en este proceso, distinguido con las letras y Nros. AA40-X-2016-000028.

  13. Previa solicitud de la representación judicial de la sociedad mercantil Trascendencia, C.A., de fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado por auto del 27 de julio de 2016, acordó desglosar la boleta de citación de la empresa demandada y los recaudos que la acompañan, comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y designó a los abogados C.A.S.C. y J.E.C.C., correo especial a tenor de lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se concedieron cuatro (4) días como término de distancia.

  14. En fecha 21 de los corrientes, tal y como fue indicado al inicio de esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se tomara por “enterada y citada” a la demandada, Compañía Anónima Ciudad Convención.

    Reseñado lo anterior, observa este Juzgado que la petición de la parte demandante se contrae a que se tenga por citada en este proceso a la demandada, debido a que el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Procurador General de la aludida entidad estatal, quienes han realizado actuaciones en el cuaderno de medidas abierto con ocasión de este juicio, han reconocido expresamente que sus respectivas representadas son titulares del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa demandada.

    Con tal finalidad, precisaron que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Alto Tribunal, los socios, accionistas o directivos de una determinada sociedad mercantil pueden dar por enterada a la misma de las medidas o demandas incoadas en su contra.

    En ese sentido y para demostrar los alegatos que sirven de sustento a su solicitud, la representación judicial de la parte demandante acompañó en copias simples escritos presentados ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa, el 2 de agosto de 2016, en el cuaderno de medidas N°AA40-X-2016-000028, a saber: (i) Por el abogado L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, “interesado en la presente causa en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Ciudad Convención C.A.”, a través del cual solicitó fuera dictada “Declaratoria de Improcedencia de la Medida Cautelar Innominada” (marcadas con la letra “A”); y (ii) Por el abogado Arvis Segundo Canelón, en su carácter de Procurador General del Estado Lara, con el objeto de presentar formal “SOLICITUD DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRETENDIDA POR LA PARTE ACTORA, en el presente asunto identificado como expediente principal AA40-A-2015-000995 y expediente cautelar cuaderno separado AA40-X-2016-000028”, en el cual entre otros aspectos indicó que “(…) la parte demandada en el presente proceso es una empresa constituida con capital público, representado por una composición accionaria donde el Estado Lara tiene un 50% (…)”. (marcada con la letra “B”).

    De igual forma, distinguidas con la letra “C”, adjuntó copia simple de: (i) el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Ciudad Convención, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15 de febrero de 2008, bajo el N° 34, Tomo 8-A; y (ii) de las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía demandada, de fechas 27 de agosto de 2008 y 27 de agosto de 2009, respectivamente.

    Conforme a la cláusula cuarta del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Ciudad Convención, modificada en la Asamblea del 27 de agosto de 2008, el capital de la compañía es “(…) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) representado en VEINTE ACCIONES nominativas, no convertibles al portador con un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) cada una, las cuales han sido suscrita[s] y pagadas de la siguiente manera: El accionista MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, suscribe y paga DIEZ (10) acciones (…) y el accionista GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, suscribe y paga DIEZ (10) acciones (...)”. (Corchetes añadidos).

    Por otra parte, de las cláusulas décima primera y décima quinta respectivamente, del Documento Constitutivo Estatutario de la demandada, se desprende que la dirección de la empresa estará a cargo de una Junta Directiva, de cuyo seno se elegirá un Presidente quien ejercerá la representación administrativa y judicial de la compañía.

    Asimismo, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada del 27 de agosto de 2009, se evidencia la presencia de la totalidad del capital social, con la asistencia del Gobernador del Estado Lara, en representación de dicho estado; y del Municipio Iribarren del Estado Lara, por intermedio de la antonces Alcaldesa, así como la designación de la Junta Directiva de la compañía que quedó integrada así: (a) Licenciada G.G., Presidenta; (b) Arquitecto A.V.; (c) Ingeniero G.P.; (d) Arquitecto Yomary Meléndez; y (e) Ingeniero S.V.E..

    Destacado lo anterior, importa aludir al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

    .

    Corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente se produjo la citación presunta de la empresa demandada Compañía Anónima Ciudad Convención, al constatarse -como lo alega el apoderado de la parte actora-actuaciones de sus accionistas en el cuaderno de medidas y, en tal sentido, resulta obligatorio puntualizar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual estableció lo siguiente:

    “…Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:

    Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

    . (Negritas de la Sala)

    En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:

    (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)

    . (Subrayado de la Sala)

    Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

    Así pues, para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

    Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.

    En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:

    1. - Corre inserto a los folio 29 al 39 del mismo, el acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, de la cual se evidencia que a tal acto concurrió la parte demandada asistido de abogado.

    2. - En el folio 20 del mismo, corre inserto oficio de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -comisionado para la práctica de la medida-, en el cual remite la “comisión” contentiva de la medida de secuestro practicada al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

    3. -En fecha 15 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la medida de secuestro practicada.

    4. - El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada.

    Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la practica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida.

    …Omisis…

    Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.

    De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.” (Sentencia Nº 654, expediente 11-255, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A.)”.

    De la anterior decisión se desprende que para que opere la citación presunta, además del conocimiento de la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra, esta debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento; asimismo, se colige que la realización de las diligencias en el proceso o la asistencia en un acto del mismo, puede efectuarse en el Cuaderno de Medidas, siempre y cuando se incorpore al Cuaderno Principal.

    Ahora bien, es importante destacar que tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional citada en la primera, resaltan la circunstancia de que la actuación debe ser efectuada por la parte o por su apoderado; como además lo exige también el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo análisis, las actuaciones invocadas por la representación judicial de la parte demandante, para que se tenga por enterada y citada a la demandada Compañía Anónima Ciudad Convención, son los escritos presentados en el Cuaderno de Medidas abierto con ocasión de este juicio, tanto por el apoderado del Municipio Iribarren del Estado Lara como por el Procurador General de dicha entidad en representación del Estado Lara, los cuales efectivamente, como lo aduce el demandante y como quedó establecido líneas atrás, son los accionistas de la Compañía Anónima Ciudad Convención.

    En ese sentido, importa poner de relieve la sentencia N° 00778 de la Sala Político Administrativa publicada el 4 de junio de 2014, que estableció lo siguiente:

    “(…) Respecto de este alegato conviene señalar, que si bien la prenombrada abogada en fecha 3 de diciembre de 2012, solicitó copias fotostáticas del expediente [según se aprecia de la copia de la planilla de “solicitud de copias” de este Supremo Tribunal cursante al folio 65 del presente cuaderno], no consta de los autos que se hubiese materializado actuación alguna por parte de esa abogada de la que pudiera desprenderse la existencia de una citación tácita o presunta.

    Lo anterior fue advertido por el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido de fecha 14 de agosto de 2013, en el que se indicó lo siguiente:

    “De la revisión de las actas procesales se constata que si bien la ciudadana M.E.H., (…) quien representa judicialmente a la Empresa del Estado Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, en los expedientes Nros. 2011-1378; 2011-1379, 2011-1380 y 2011-1381, según poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora (folios 137 al 139 del expediente), solicitó copia de todo el expediente Nro. 2012-1074, lo cual indudablemente fue producto del conocimiento que tuvo de la presente demanda, no es menos cierto que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional (vid. Sentencia Nro. 858 de fecha 7 de junio de 2011, caso: J.E.M.C. y otro) de manera pacífica han reiterado que la figura de la citación tácita o presunta debe ser interpretada restrictivamente toda vez que está estrechamente relacionada con el derecho a la defensa y, en consecuencia, para que la misma ocurra es necesario que la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial acreditado en autos realice alguna actuación procesal; observándose que aunque por notoriedad judicial este Juzgado tiene conocimiento de que la prenombrada ciudadana representa a la empresa demandada en otros casos que se sustancian por ante esta Sala Político-Administrativa, debe entenderse que en la oportunidad que solicitó copia de la totalidad de las actuaciones cursante a los autos, actuó en nombre propio y a título personal por cuanto no consta en el expediente prueba indubitable de la orden conferida por la empresa demandada para que actuara en su nombre y representación. (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

    De lo indicado en el auto debe resaltarse en primer lugar, que el propio Juzgado de Sustanciación reconoce que la solicitud de copia efectuada por la prenombrada abogada “indudablemente fue producto del conocimiento que tuvo de la presente demanda”; pero advierte que para que la citación presunta ocurra, es necesario que la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial acreditado en autos, realice alguna actuación procesal, afirmación que, a juicio de la Sala es la acertada (…)”.

    En este caso específico y en atención al criterio anteriormente trascrito, como quiera que la citación es formalidad esencial a la validez de todo juicio, porque involucra directamente el derecho a la defensa, la citación tácita o presunta debe ser interpretada restrictivamente. En efecto, como se dijo, quien debe actuar o estar presente en un acto es el demandado por sí o por medio de apoderado, y la actuación a la cual se le quiera atribuir tales consecuencias debe realizarse en nombre y representación de la parte demandada, y debe constar de manera indubitable en el expediente la orden conferida por la empresa demandada para actuar en su nombre y representación.

    Siendo esto así, es necesario resaltar que quienes actuaron en el cuaderno de medidas al solicitar la declaratoria de improcedencia de la cautelar solicitada no son la propia parte ni sus apoderados, ni comparecieron al proceso en representación y por orden de esta, sino que acudieron -se reitera- el Procurador General del Estado Lara en representación de los intereses del Estado Lara, y el abogado L.A.P.M., en defensa de los derechos del Municipio Iribarren de la misma entidad federal; debiendo agregarse que, la cláusula décima quinta del Documento Constitutivo de la empresa demandada, citado en líneas atrás, atribuye la representación judicial de dicha compañía a su Presidente, en este caso la Licenciada G.G.. Por lo tanto, estima este Juzgado de Sustanciación que no puede entenderse que haya operado la citación presunta contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aunque los mencionados entes estén enterados del proceso y sean accionistas de la sociedad mercantil demandada.

    Ahora bien, con respecto a la condición de accionistas tanto del Municipio Iribarren como del Estado Lara de la Compañía Anónima Ciudad Convención, el apoderado judicial del demandante ha invocado, por una parte, el criterio de que “los socios o accionistas o directivos de una empresa pueden dar por enterada a la misma de las medidas o demandas incoadas en su contra”, para lo cual citó la sentencia de la Sala Constitucional N° 2206 del 9 de noviembre de 2001, que dispuso:

    “(…) Igualmente se observa, que el juzgado a quo desestimó el pedimento realizado por el tercero adherente, referido a la caducidad de la tutela constitucional por haber transcurrido mas de dos (2) años desde que se había dictado la sentencia impugnada, debió ser declarada inadmisible la acción de amparo.

    El a quo, al pronunciarse sobre el alegato del tercero adherente, señaló lo siguiente:

    Consta con (sic) las boletas de Notificación que se anexaron al expediente que el ciudadano S.P. y la ciudadana E.T.d.P., fueron citados en el juicio intentado por J.d.J.V. contra los herederos de S.P. en su carácter de tales, y no como socios o representantes de las Empresas propietarias de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas, por lo que esta notificación no pone en conocimiento a las empresas del decreto judicial...

    .

    Con base en lo anterior determinó, que las empresas no pudieron tener conocimiento del decreto de las medidas preventivas que habían sido dictadas sobre bienes que dicen ser de su propiedad y, en consecuencia, desestimó el alegato esgrimido en el sentido que hubiera operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, la ciencia procesal ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura y los principios procesales, deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional.

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Pues bien, el p.c. no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Al respecto, señala el doctor J.R.U.:

    Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve

    .(Ver J.R.U.. El P.C. y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas 1957. Pág. 107).

    Por ello, si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Comercio establece el principio general de que las compañías anónimas constituyen personas distintas de los socios, ello no puede ser obstáculo para que en determinadas circunstancias, el juez se vea limitado en su labor de juzgamiento, por la interposición de la personalidad jurídica que determine un resultado ilegal o injusto.

    En este sentido se pronuncia el catedrático A.d.C. y Corral:

    ...siempre que la interposición de la personalidad jurídica determine un resultado ilegal, fraudulento, o simplemente injusto, será preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social...

    ( Confróntese A.d.C.. Instituciones de Derecho Civil. Parte General Obligaciones y Contratos. Editorial Civitas S.A.. Madrid 1988. Pág. 215)

    Ahora bien, de las actas que conforman este expediente y, especialmente, de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas accionantes se evidencia que la ciudadana E.T.d.P. es uno de los socios de las sociedades mercantiles y, además, desde el mismo momento en que se constituyeron formó parte de la junta directiva de ambas; igualmente se observa que el ciudadano S.P., es socio y forma parte de la junta directiva de las accionantes.

    Resulta harto forzoso concluir, que no es plausible que estos socios, integrantes, además, de la junta directiva de las hoy accionantes, no hubieren puesto en conocimiento a las empresas accionantes de las medidas decretadas en su contra.

    Por lo tanto, esta Sala considera, relevante y con plenos efectos jurídicos el conocimiento que, como particulares, tenían los referidos ciudadanos de las medidas preventivas decretadas contra la sociedades mercantiles Inmobiliaria Pineda C.A y Inversiones Paramaiboa C.A. (…)”.

    A diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, la referida sentencia no es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que, estima esta Juzgadora, la Sala Constitucional en ese asunto específico no extiende los efectos del conocimiento que puedan tener los accionistas de una medida decretada contra la empresa demandada, a las actuaciones de estos que pudieran configurar el supuesto de la citación presunta que, como se dijo, debe ser interpretada restrictivamente y se requiere que las actuaciones consten en el expediente y de manera indubitable se evidencie que la actuación se realiza por orden y en nombre y representación de la demandada. Así se decide.-

    De igual forma, la parte actora, en apoyo de sus argumentos, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 541 del 7 de agosto de 2008, que dejó sentado lo siguiente:

    (…) De la relación de acontecimientos efectuada y en aplicación de la normativa adjetiva pertinente cual es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil puede colegirse la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de la citación, situación que, sin que sea necesario cumplir ningún otro trámite, hará que el demandado se considere a derecho para la contestación de la demanda.

    En este orden de ideas, aprecia la Sala que, el abogado mencionado compareció en fecha 20 de enero de 2003 ante el a quo consignando poder que les fuera otorgado por los restantes co-demandados, fecha en la que ya ostentaba el carácter de apoderado de la ciudadana B.C.D., pues como se acotó antes, el poder le había sido otorgado el 21 de noviembre de 2002 y en el mismo documento se expresa que se otorga “…para que conjunta o separadamente representen amplia y suficientemente, nuestros derechos personales, así como los derechos e intereses de nuestra representada, en el juicio que nos incoara la Empresa Mercantil ECO AGRO FORESTAL, C.A…”.

    Ahora bien, estima la Sala oportuno aclarar que, la preceptiva legal contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil puede separarse en dos supuestos diferentes 1.-el comparecer a darse por citado en calidad de representante y 2.- comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues de lo preceptuado en el aparte único del referido artículo, se colige que lo importante es que el demandado o su apoderado se enteren de que se ha incoado un proceso en contra de éste último y así instarlo a preparar su defensa y garantizar su derecho a la defensa ya que, la finalidad de esta figura, conocida en el foro jurídico, como citación presunta se concibió en la reforma de la Ley Adjetiva Civil con la finalidad de aligerar los procesos y evitar lo que venía sucediendo con el derogado Código de Procedimiento Civil donde tal situación no era aceptada y el demandado sólo podía considerarse citado sólo era posible considerar citado al demandado una vez realizado formalmente su emplazamiento.

    Entonces, en el sub iudice se advierte que la comparecencia del apoderado en el expediente, configura el segundo supuesto contenido en la referida norma, lo que, por vía de consecuencia, perfeccionó la señalada citación presunta y por ende debe considerarse que aquel se enteró de que la demanda incluía a la ciudadana B.C.D. y, por ende, con base a tal actuación debía tenerse por citada la co-demandada para la contestación (…)

    .

    Estima este órgano sustanciador, que tampoco es aplicable este caso al asunto objeto de esta decisión, debido a que en la sentencia transcrita quien realiza las actuaciones es la apoderada de la parte, presupuesto esencial para que pueda hablarse de citación tácita o presunta. En efecto, quien actúe o se encuentre presente en el acto debe ser el propio demandado o quien ejerce su representación, lo que no ocurre en el caso de marras, toda vez que quienes se han hecho presentes para solicitar la declaratoria de la improcedencia de la cautelar solicitada, no ejercen la representación judicial ni son apoderados de la sociedad mercantil demandada. Por otra parte, de los escritos presentados se evidencia que únicamente actuaron en nombre y representación del Estado Lara y del Municipio Iribarren de dicha entidad federal. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo anterior, importa poner de relieve que conforme al criterio vinculante desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 727 del 12 de julio de 2010, la citación de las empresas públicas que gozan de las prerrogativas de la República debe ser practicada en estricto cumplimiento de formalidades y requisitos que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales, puede mencionarse que no basta con que la empresa de que se trate tenga conocimiento que ha sido intentada una demanda en su contra, sino que debe ser efectuada por oficio y debe constar en el expediente que los funcionarios autorizados para firmarla hayan recibido los recaudos acompañados a la demanda.

    Tal circunstancia se encuentra igualmente reflejada en el trato excepcional que en materia de citación contempla el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando dispone: “la citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

    Cabe destacar además que la compañía demandada es una empresa pública, cuyos accionistas son el Municipio Iribarren y el Estado Lara, y si bien es cierto que este tipo de empresas no gozan, en principio, de las prerrogativas concedidas a la República, su creación obedece generalmente a planes y proyectos estratégicos de las entidades que deciden constituirlas. En este caso, la creación de la Compañía Anónima Ciudad Convención, atendió, entre otras razones, a la necesidad de “asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas inviertan, en beneficio de los habitantes del Municipio Iribarren”.

    Es por ello que, siendo la citación tácita o presunta de interpretación restrictiva, como se ha establecido en esta decisión, porque está estrechamente vinculada al derecho a la defensa, tal restricción debe ser aún más rigurosa en el caso de empresas públicas, en el entendido de que a estas pudieran concederse las prerrogativas de que goza la República u otros entes por disposición legal o decisión judicial.

    Por último, pretende la representación judicial de la parte demandante que se utilice la teoría del “levantamiento del velo corporativo” a los fines de establecer que “por cuanto los accionistas mayoritarios de la Compañía Anónima Ciudad Convención se han hecho presentes en el cuaderno de medidas, la misma se puede dar por enterada no solo de la medida cautelar, sino del procedimiento principal que se sigue en su contra”.

    A los fines de atender este planteamiento, estima este órgano sustanciador que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo implica que haya evidencias de que los accionistas que integran la sociedad mercantil cuya personalidad jurídica autónoma e independiente de ellos quiera desconocerse, desplieguen una conducta, en algunos casos fraudulenta, para burlar los derechos de terceros eludiendo sus responsabilidades, bajo el amparo de la figura de la persona colectiva.

    En ese sentido, es importante destacar que el emplazamiento de un ente descentralizado funcionalmente como es el caso de la empresa demandada, puede exigir la necesidad de notificar a distintos funcionarios en razón de las prerrogativas procesales del ente político territorial del cual derivan estas personas de derecho público.

    En el asunto que nos ocupa, el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Procurador General de dicha entidad, realizaron actuaciones en el Cuaderno de Medidas con ocasión de las notificaciones que se les extendieron en este proceso, ordenadas por auto de fecha 1° de diciembre de 2015. Por lo tanto, la comparecencia de dichas autoridades en el citado cuaderno no puede llevar a sostener que se trata de una conducta fraudulenta o de mala fe, y en modo alguno dar lugar a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, ni conducir a omitir la debida citación del ente demandado en la presente causa; antes por el contrario su actuación es la natural consecuencia del emplazamiento que se le hiciera a estos funcionarios. Así se decide.

    Por los razonamientos que anteceden, se NIEGA por improcedente la solicitud formulada por el abogado J.A.B.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil TRASCENDENCIA, C.A., en su diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, referida a que se tenga por enterada o citada a la sociedad mercantil demandada Compañía Anónima Ciudad Convención, por las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas abierto con ocasión de este juicio por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y por el Procurador General de la aludida entidad federal. Así se declara.

    Notifíquese de este fallo a la Procuraduría General del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Para la práctica de las notificaciones del Procurador General del Estado Lara y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren de la mencionada entidad federal, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, y se conceden cuatro (4) días como término de la distancia. Líbrense despacho y oficios, y anéxense copias certificadas de este pronunciamiento.

    La Jueza,

    B.P.C.

    La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2015-0995/DA-JS

    En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR