Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL, Asociación Civil, Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: O.I.T., H.C.G., E.H., A.G. y M.F.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.487, 89.553, 98.945, 123.276, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo contenido en la certificación No. 0338-09, e fecha 02 de Noviembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente N°: AP21-N-2012-000257

Conoce esta alzada el presente asunto, toda vez que en fecha 02/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyo, previo sorteo, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa Fundación Trasnocho Cultural, contra el: ”…acto administrativo contenido en la Certificado Nº 0338-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) A TRAVÉS DE LA Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (en adelante la Diresat Miranda), en fecha 2 de noviembre de 2009…”.

Es así como por auto de fecha 09/08/2011, se dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 14 de agosto de 2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…Vista la declaratoria de INCOMPETENCIA establecida en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, del 25 de febrero 2011, que:

…debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

.

(…), por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadana Yaily M.T.M., circunstancia esta que se cumplió.

Por auto de fecha 06/11/2013, este Juzgado fijó para el día viernes treinta (30) de noviembre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, Ministerio Público y del ente demandado, ni por si o mediante apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente fundamentalmente hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, por otra parte se dejó expresa constancia que no se consignó escrito de promoción de pruebas, pues se hicieron valer los que cursaban a los autos, y así mismo se manifestó que los informes serían presentados de forma escrita.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, este Juzgado dejó constancia que “…los días 3 al 18 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, no se computarán a los efectos de los lapsos procesales, toda vez que el juez que preside este despacho se encontraba de permiso justificado; asimismo se indica que tampoco se computara el día 19/12/2012, en v.d.D. Nº 79 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo; ahora bien, como quiera que la precitada circunstancia implica el rompimiento de la estadía de derecho, es por lo que este Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, quedando entendido que una vez conste a los autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se reanudara la causa al estado procesal en el que se encontraba para el momento del acaecimiento de los hechos expuestos supra…”.

Ahora bien, vale indicar que la última de las notificaciones ordenadas fue consignada en fecha 14 de febrero de 2013, siendo que (dada la etapa procesal en la que se encontraba el expediente) lo que correspondía era la fase de oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes, a saber, el lapso de los tres (03) siguientes al 14/02/2013, era la oportunidad para la oposición de las pruebas y transcurrió de la siguiente manera: viernes 15, lunes 18 y martes 19 de febrero de 2013, y el lapso tres (3) días de despacho para la admisión de la mismas transcurrió así: miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de febrero del año en curso; siendo que por auto de fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales cursaban a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente:

“…“…Quien suscribe, A.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, -identificada con la cédula N°. 14.300.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 98.945, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de la Fundación Trasnocho Cultural, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de septiembre de 2001, bajo el. N° 39, Tomo 20, Protocolo 1, representación la mía que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que consigno anexo marcado “A” en copia simple previa confrontación con el original, ocurro ante este honorable Juzgado Superior Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), con el objeto de interponer Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0338- 09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (en adelante la Diresat Miranda), en fecha 2 de noviembre de 2009 (anexa al presente recurso marcada ‘B’), la cual fue notificada a mi representada conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPÁ) en fecha 22 de enero de 2010, tal como se desprende del oficio adjunto al presente recurso marcado “C”.

En el acto administrativo antes identificado el INPSASEL -a través de la Diresat-Miranda- procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 76, 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, 1 - Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 17 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, a calificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, identificada con la cedula N° 13.857.214.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2009 la ciudadana Yaily Torres Mosquera acudió ante la Diresat Miranda y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la histórica clínica N° R-MIR-09-00058-EO.

En ejercicio de la potestad de supervisión atribuida por la LOPCYMAT funcionarios adscritos a la Diresat Miranda visitaron las instalaciones de la Fundación Trasnocho Cultural, a fin de investigar la presunta enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, identificada con la cedula N° 13.857.214.

Corno resultado de la solicitud de evaluación medica formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera y de la presunta investigación realizada la Diresat Miranda, ésta considerando la evaluación de los criterios 1- Higiénico Ocupacional; 2- Epidemiológico; 3- Legal; 4- Paraclínico y 5- Clínico determinó que la trabajadora cursa con hernia discal L5-S1, Cervicalgía crónica (EO1O-02), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

II

DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO

Sobre el tema de la legitimación para interponer recursos administrativos y/o contencioso- administrativos nuestra jurisprudencia ha superado los viejos dogmas bajo los cuales se venían interpretando los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en materia de legitimación activa, ha sido acorde con los nuevos principios constitucionales (artículo 26 de la CRBV), dejando ver que para cuestionar actos en sede administrativa y/o acceder al contencioso de anulación contra actos de efectos particulares, basta demostrar un interés actual en la eliminación de la actuación administrativa, es decir, es suficiente con que el acto le cause al actor un perjuicio -de la potencia que sea- o que su nulidad le implique un provecho, para que pueda entonces cuestionar el acto en vía administrativa judicial.

Textualmente señaló la Sala Político Administrativa mediante fallo dictado el 13 de abril de 2000:

Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo.

En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes. Sin embargo, en lo que respecta a la condición de “directo”, debe afirmarse que, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.

No pueden, pues, los tribunales de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, inadmitir los recursos contencioso administrativos con fundamento en que el recurrente no es titular de un “interés directo”, pues la nueva Constitución no exige este requisito, razón por la cual ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar quien ostente un “interés indirecto” en la resolución del asunto. Tal restricción es contraria frontalmente al artículo 26 de la nueva Constitución, antes transcrito; derecho que, por su carácter constitucional, vincula de forma inmediata y directa a todos los poderes públicos y, en especial, a la administración pública y al poder judicial, cuyos órganos están obligados en consecuencia a admitir en base al mismo la impugnación de actos por todas las personas que actúen en defensa de sus intereses legítimos. Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales. En lo que respecta a la exigencia de que el interés sea “personal”, debe señalarse que la nueva Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses “difusos” y “colectivos”. En efecto, el concepto de interés previsto en la nueva Constitución abarca los intereses estrictamente personales así como los intereses comunes de cuya satisfacción depende la de todos y cada uno de los que componen la sociedad.

Ahora bien, por último, cabe destacar que, no puede confundirse la legitimación por simple interés legítimo que exige la nueva Constitución con la denominada acción popular. En esta última, en los casos en que la ley la acuerde, al particular deberá admitírsele la interposición del recurso con independencia de que pueda ostentar un derecho o interés lesionado. El fundamento de la acción popular es la voluntad del legislador, y sólo procede en los casos en que éste la admita

.

En razón de lo anterior nuestra representada Fundación Trasnocho Cultural se encuentra legitimada para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que, el acto administrativo cuestionado le causa un perjuicio al establecer como enfermedad ocupacional por presunto agravamiento, el padecimiento sufrido por la trabajadora Yaily Torres Mosquera dictaminando el grado de discapacidad supuestamente padecido.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La LOPCYMAT en la Disposición Transitoria Séptima establece el derecho que tienen los particulares de ejercer recursos contencioso administrativos contra los actos administrativos dictados por el INPSASEL, señalando que los tribunales competentes para conocer dichos recursos serán los Tribunales Superiores con competencia en materia laboral en la circunscripción judicial correspondiente al ente que haya dictado el acto administrativo cuya legalidad pretende enervarse, sin Embargo, la ley no establece de forma expresa un lapso de prescripción o de caducidad para el ejercicio de la acción, ni las causales de inadmisibilidad que limitarían el ejercicio de tal derecho.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2007, conociendo de la regulación de competencia solicitada por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A, con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso seguido ante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que ejerciera la referida sociedad mercantil contra la P.A. contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el LNPSASEL estableció:

Del fallo precedentemente trascrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea. como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social

.(subrayado añadido).

Continúa señalando la Sala:

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

. (subrayado añadido)

El criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita fue ratificado por la Sala Plena del m.T. de la República en fecha 23 de julio de 2008, al conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay por una parte, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Esteller C.A., contra actos dictados por el Inpsasel.

En la sentencia recaída en el expediente AA1O-L-2007-000 156, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con base en los argumentos establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007 y a lo indicado por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 1330 de fecha 14 de junio de 2007, concluyó:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes trascritos este Juzgado es competente para conocer y decidir el presente Recurso Nulidad, si bien la desaplicación de la Disposición Transitoria Séptima fue acordada por la Sala de Casación Social en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad atribuido a todos los jueces y juezas de la República, aplicable por consiguiente sólo al caso concreto, no es menos cierto que, el criterio fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer el conflicto de competencia presentado entre juzgados con competencia en lo contencioso administrativo y en lo laboral, por considerar la Sala Plena que el fundamento de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14 de junio de 2007, establecido por la Sala Constitucional en fecha 19 de enero del año 2007, es el idóneo para resolver el conflicto de competencia presentado.

Por ello, Ciudadano Juez a los fines de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos e intereses de nuestra representada, le solicitamos admita y sustancie el presente Recurso de Nulidad, en aplicación del trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa. Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, ratificado por la Sala Plena del referido Tribunal en ejercicio de sus competencias, al resolver del conflicto de competencia planteado entre juzgados con competencia en lo contencioso administrativo y en lo laboral.

Conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria cuya constitucionalidad fue analizada por la Sala de Casación Social el particular afectado por un acto administrativo dictado en ejecución de la LOPCYMAT, tiene derecho a ejercer Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que lesione su esfera jurídica subjetiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo correspondiente, so pena de caducidad de su derecho de acción.

Por otra parte, es pertinente indicar que el artículo 19 de la LOTSJ establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. Al respecto, es posible señalar que el presente recurso no está incurso en causal alguna de las allí establecidas. En efecto:

  1. El acto administrativo objeto del presente recurso es recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que “Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad”.

  2. No existe prohibición de la ley de admitir el presente recurso.

  3. El conocimiento del presente recurso corresponde a ese Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes trascritos.

  4. El presente recurso no ha caducado puesto que se está ejerciendo dentro del p.e. por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso Ciudadano Juez, el acto que se recurre fue dictado en fecha 2 de noviembre de 2009 y notificado a nuestra representada el día 22 de enero de 2010, por lo que, el presente recurso se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del mismo, lapso que vencerá el 22 de julio de 2010.

  5. En este recurso no se están acumulando acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Se están acompañando a este recurso copia del acto administrativo recurrido.

  7. En este caso no es necesario agotar el procedimiento previo aplicable a las demandas contra la República por cuanto no se refiere a una demanda contra la República.

  8. Este recurso no contiene elementos ofensivos o irrespetuosos y tampoco puede considerarse ininteligible.

  9. En el caso objeto de este recurso no existe cosa juzgada.

    Nuestra representada Fundación Trasnocho Cultural está legitimada para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto tiene interés en la anulación del acto administrativo recurrido por encontrarse en una especial situación de hecho frente a éste.

    En otras palabras, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se interpone es admisible aun cuando Fundación Trasnocho Cultural no haya ejercido en su oportunidad los recursos administrativos contra el acto administrativo recurrido, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 7 numeral 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y, en general, del Derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la CRBV.

    En todo caso, a mayor abundamiento sobre este punto puede señalarse que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado expresamente que el agotamiento de la vía administrativa ya no constituye una causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos. Así lo ha manifestado, entre otras, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 944 del año 2004, recaída en el caso P.V.S., de fecha 29 de julio de 2004.

    A todo evento, debe indicarse que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se está ejerciendo conjuntamente con una acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), cuando se ejerzan conjuntamente esos dos tipos de recursos, como en este caso, no será obligatorio el agotamiento de la vía administrativa.

    En definitiva, en razón de todo lo antes expuesto solicitamos que el presente recurso sea admitido y sustanciado de conformidad con la ley declarado con lugar en la sentencia definitiva por las razones de fondo que se indicarán de seguidas.

    IV

    FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

    4.1 Nulidad de la Certificación N° 0338-09 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I., debido a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.

    El artículo 76 de la LOPCYMAT dispone que el 11’JPSASEL calificará -mediante informe- el origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo, la ley ni su reglamento parcial establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente.

    Con ocasión de la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales sufrió algunas modificaciones respecto a la regulación establecida en la LOPCYMAT y en su reglamento parcial, colocándose en cabeza del patrono a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo la obligación de realizar la investigación necesaria para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por un trabajador y la labor desempeñada, investigación que hasta el momento de la entrada en vigencia de la N.T. -y aún ahora- es ejecutada directamente por el LNPSASEL a través de sus funcionarios de inspección.

    Aún cuando la NT-02-2008 establece detalladamente los criterios a considerar para la investigación de una enfermedad cuyo origen ocupacional se presume y, dispone de plazos para la entrega del informe conclusivo y la declaración formal, no establece un procedimiento para llevar a cabo la labor investigativa, dejando a criterio de los intervinientes, entiéndase, personal que labora en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, los miembros del Comité de Seguridad y S.L., los Delegados de Prevención y los asesores internos y externos, la posibilidad de reglar su propia actividad, teniendo cómo norte el cumplimiento de los plazos máximos de 15 o 30 días continuos atendiendo a si el padecimiento investigado está o no clasificado en la lista de enfermedades cuyo carácter ocupacional goza de una presunción legal, en virtud de la tabla anexa en la referida N.T..

    En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, la investigación del presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la trabajadora Yaily Torres Mosquera fue ejecutada después de la entrada en vigencia de la NT-02-2008, sin embargo, fue realizada por el 1NPSASEL, circunstancia en la cual, la Administración ante el silencio de la ley, de su reglamento parcial e incluso de la NT-02-2008 respecto al procedimiento constitutivo previo a la certificación del origen de la enfermedad, debía aplicar supletoriamente el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    Al respecto la LOPA dispone que a falta de procedimiento administrativo especial la Administración deberá remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículos 47 y siguientes. Ello quiere decir que, el INPSASEL ante el silencio de la LOPCYMAT debió aplicar para la certificación de enfermedades de origen ocupacional el procedimiento administrativo ordinario, y en tal sentido abrir una fase de iniciación, una de sustanciación y finalmente la fase de terminación del procedimiento, permitiéndole a la empresa ejercer en cualquier estado las defensas que considerase idóneas para el mejor esclarecimiento de los hechos conocidos por la Administración.

    A pesar de ello, en el caso sometido a su escrutinio el órgano que dictó el acto administrativo que se recurre, específicamente, el contenido en la Certificación N° 0338-09, en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV sin que mediara procedimiento administrativo alguno, verificándose sólo actuaciones de inspección en las cuales levantó ordenamientos no relacionados con el caso de la trabajadora Yaily Torres Mosquera sino con el mejor cumplimiento de algunas de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, emitió la Certificación que se recurre en este acto, menoscabando así los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso de la Fundación Trasnocho Cultural.

    En razón de lo anterior, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 033 8-09 emitida por la Diresat Miranda, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución, lo cual también acarrea su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV, así solicitamos sea declarado.

    4.2 Nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0338-09 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I., debido a la incompetencia del funcionario que lo suscribe.

    Como lo expresa Zanobini la competencia consiste en “el conjunto de la potestad, o sea, de las funciones que cada órgano esta autorizado a ejercer”. Los órganos de la Administración solo podrán ejercer aquellas atribuciones que le han sido establecidas por ley, en consecuencia, carecerán de potestad para tomar determinada decisión sino existe una regla atributiva de competencia.

    La LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y, dictaminar el grado de discapacidad que sufra el trabajador afectado (artículo 18 numerales 15 y 17), siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por ley tiene atribuida la competencia para dictar actos administrativos certificando el origen ocupacional de un infortunio de trabajo, y/o dictaminando el grado de discapacidad sufrido a consecuencia de aquel.

    En el caso que nos ocupa Ciudadano Juez, el acto administrativo que se recurre, es decir, la Certificación dictada por la Diresat Miranda en fecha 25 de noviembre de 2009, determinando el presunto origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Yaily Torres Mosquera (anexo al presente escrito marcado “B”) fue dictado por la profesional de la medicina Dra. H.R., quien actúa en su carácter de médica ocupacional adscrita a referida Dirección Estatal, mediante P.A. número 3, de fecha 26 de octubre de 2006.

    Si bien es cierto que los profesionales de la medicina adscritos a las diferentes Direcciones Estatales de S.d.I., son quienes poseen los conocimientos técnicos necesarios para determinar la existencia de patologías clínicas y la posible relación de causalidad existente entre un diagnostico y la ejecución de determinadas labores, estos funcionarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente no tienen competencia para suscribir en representación del instituto actos administrativos calificando el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, ni determinando el grado de discapacidad que pueda estar sufriendo el afectado como consecuencia de aquel.

    Como antes indicamos, la competencia entendida como potestad para obrar o decidir debe ser atribuida al funcionario por la ley o por una regla atributiva de competencia, en este último supuesto encontramos la denominada Delegación.

    La Delegación de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica de fecha 15 de julio de 2008, puede ser ínter subjetiva o ínter orgánica, atendiendo el primero de los conceptos a la transferencia de competencias atribuidas por ley a entes descentralizados de la Administración Pública delegante, mientras que en el segundo de los supuestos, se trasladan de los superiores jerárquicos a funcionarios bajo su dependencia, atribuciones asignadas por ley a los primeros de los mencionados.

    La Delegación ínter orgánica es regulada la Ley Orgánica de la Administración Pública en los siguientes términos:

    Artículo 34: La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o fimcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento” (subrayado añadido)

    En cuanto a los efectos de la Delegación ínter orgánica, tenemos:

    Artículo 37: Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.

    Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, al igual que la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en el 17 de octubre de 2001, establece que la Delegación y su revocatoria deben se publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y que el funcionario que actúe por Delegación debe indicarlo expresamente en el acto administrativo que dicte en virtud de la competencia que alude poseer.

    De conformidad con lo anterior, si el Presidente del INPSASEL tuviera intención delegar sus competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, deberá hacerlo de forma expresa. indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden las competencias transferidas a los médicos ocupacionales, y de no proceder en dichos términos las calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.

    En el caso sometido a su escrutinio judicial, no existe un acto administrativo de Delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana médica ocupacional Dra. H.R., en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del instituto a dictar un acto administrativo certificando el presunto origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres Mosquera y determinar el supuesto grado de discapacidad.

    En virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la Certificación médica N° 033 8-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual se pretendió calificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicitamos a este Tribunal sea declarado.

    4.3 De la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica N° 0338-09 por incurrir en el vicio de falso supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Yaili Torres Mosquera.

    El origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aún en el caso de los padecimientos clasificados como de origen ocupacional en la NT-02-2008, interpretar lo contrario constituiría una violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, pues bastaría determinar la existencia de una enfermedad para que indefectiblemente surgiera para el empleador las responsabilidades derivadas de ésta.

    En este orden de ideas, corresponderá al INPSASEL en ejercicio de las competencias atribuidas en la LOPCYMAT determinar con base a los criterios objetivos establecidos en el referido texto normativo, si existe un vinculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad y, determinada la existencia de un nexo verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento.

    Al referirse a la relación de causalidad entre una enfermedad y la causa que la origina (presumiblemente la prestación personal de servicio en determinadas condiciones de trabajo) la Sala de Casación Social en sentencia N° 352/2001, recaída en el caso C.D.F. DHL Fletes aéreos C.A y otros, adoptó el criterio de la causa adecuada, es decir, la que normalmente habría producido el hecho, estableciendo:

    “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir de causa efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en lugar y tiempo de trabajo, es decir asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida” (subrayado añadido).

    Una vez que la Administración a través del órgano competente, en este caso el INPSASEL, constata la existencia de una enfermedad deberá analizar una serie de factores para determinar si ésta puede tener origen ocupacional. En este orden de ideas deberá revisar las condiciones fisiológicas del paciente; la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado, este análisis le permitirá como indica la Sala concluir si las labores ejecutadas por un trabajador son la causa adecuada para producir la afección sufrida ó el agravamiento de ésta.

    De manera que, determinar la existencia de una enfermedad sólo será el primer paso en la tarea de determinar el carácter ocupacional de la misma, alcanzado éste, el funcionario competente deberá hacer una suerte de extracción, con el objeto de precisar cual es la causa adecuada y si era posible contraer la lesión a consecuencia de actividades de la vida diaria del trabajador, cuyo efecto pudiera resultar ignorado al orientarse la investigación, si se pasa a considerar sólo las labores realizadas en beneficio del empleador.

    La correcta aplicación del silogismo antes descrito, es decir, la constatación de la enfermedad que se - padece, de los antecedentes clínicos, de las labores desempeñadas por el trabajador y de las condiciones de trabajo, arrojará como resultado la determinación de si estamos ante una verdadera enfermedad ocupacional o no, todo ello en base a una inequívoca relación de causalidad que ha de provenir de todos los estudios y análisis elaborados para el caso en concreto. Vale destacar que la relación de causalidad que se debe verificar, se trata de una cuestión más de orden físico-material que jurídico, pues lo que se busca es saber si un daño es consecuencia de uno anterior.

    Toda la actividad que debe desplegar la Administración destinada a comprobar la veracidad de los supuestos de hechos antes de dictar un acto administrativo, responden al principio de legalidad pues no es libre de dar por supuestos determinados hechos, sino que tiene que calificarlos primero para determinar posteriormente si los mismos son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada.

    En el acto que se recurre consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora Yaily Torres Mosquera y la actividad que ésta desempeñaba para nuestra mandante, sin embargo, no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Aunado a los elementos mencionados anteriormente se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL a la hora de emitir el acto recurrido, a saber:

    i) El diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud. Con ocasión de la visita de la trabajadora Yaily Torres Mosquera a la Diresat-Miranda surge la inquietud acerca de la existencia de un padecimiento de posible origen ocupacional, sin embargo, no consta en el expediente llevado por el INPSASEL que médicos adscritos a ese órgano hayan practicado a la trabajadora en referencia pruebas clínicas idóneas para emitir un diagnostico, y de existir dichos estudios no se le permitió a nuestra representada acceso a sus resultados ni el oportuno control, por lo que, la Administración tomó por ciertas las afirmaciones de la trabajadora acerca de: i) la existencia de condiciones físicas que hagan presumir que ésta padece de una enfermedad; ii) que la enfermedad que pueda sufrir la trabajadora guarde relación directa con la prestación de servicios que ejecutaba a favor de nuestra representada.

    ii) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. De la inspección realizada por el Inpsasel en la sede de nuestra representada no se desprende que los funcionarios actuantes hayan revisado y valorado la descripción del cargo ocupado por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, diligencia que les habría permitido determinar cuales eran las labores ejecutada por ésta y establecer si la ejecución de tales actividades podía constituir una causa de la enfermedad cuyo presunto origen ocupacional se investigaba. En todo caso, el Inpsasel durante la inspección realizada constató visualmente en que consistía la actividad desempeñada por la trabajadora pero no determinó cuales eran los supuestos agentes existentes en el puesto de trabajo que constituían factores de riesgo laboral confluentes.

    iii) Determinación de la exposición al riesgo. De forma clara el INPSASEL no determinó que la ciudadana Yaily Torres Mosquera encontrase expuesta a riesgos en su puesto de trabajo, y de los ordenamientos levantados en la inspección realizada en la sede de nuestra representada no se señala en que forma tales exigencias han podido influir en la determinación de la .enfermedad de presunto origen ocupacional y la discapacidad que se produciría a consecuencia de ésta.

    iv) Evaluaciones especiales del medio ambiente. Claramente se puede evidenciar que el INPSASEL en ningún momento realizó evaluaciones al medio de trabajo ambiente que ayudaran determinar que factores asociados a éste, podrían influir en producir la enfermedad certificada, se limitó a indicar cuales eran las actividades corporales realizadas por la trabajadora, Yaily Torres Mosquera, analizando las ejecutadas por otra trabajadora de la Fundación Trasnocho Cultural, sin establecer cómo es que las referidas actividades constituyen agentes determinantes para el agravamiento del padecimiento de la trabajadora, obviando así el deber de establecer la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas y la enfermad alegada. En este sentido en la certificación hoy recurrida, sólo se hace mención a las actividades realizadas por la trabajadora entre las que destacan, sedentación prolongada, movimientos repetitivos de brazos, dedos y manos, flexión y extensión de las mismas, lateralización del cuello, factores estresantes, pero en ningún momento se establece cómo es que las referidas actividades agravan el padecimiento de la mencionada ciudadana. En este sentido, vale la interrogante de cómo es que el hecho de movimientos repetitivos de brazos, manos y dedos - como lo refiere el expediente administrativo- puede constituir un agente que indiscutiblemente originaria una padecimiento a la trabajadora, esta situación a todas luces no representa un agente que ponga en amenaza su integridad física, toda vez que sí no fuera por estos movimientos de brazos, manos y dedos, lateralización del cuello, ningún ser humano podría realizar actividad alguna, de ningún tipo. Si se consideran asiladamente cada una de las actividades realizadas por la ciudadana Yaily Torres Mosquera durante su trabajo para la Fundación Trasnocho Cultural (que fueran enunciadas en la certificación de enfermedad que se recurre en este acto) las mismas no resultan lo suficientemente contundentes como para generar en una persona el padecimiento de algún tipo de patología.

    v) Las enfermedades comunes preexistentes: En el caso que nos ocupa el INPSASEL certificó que la ciudadana Yaily Torres Mosquera padece rectificación de la lordosis cervical y profusión discal L5-Sl, por lo que, es posible afirma que ésta aqueja sufrir dos tipos de padecimientos que afectan una estructura ósea, el primero a nivel cervical y el segundo a nivel lumbar.

    Al revisar los orígenes de la enfermedad el TNPSASEL debió considerar la posibilidad de la trabajadora padeciera alguna enfermedad común preexistente que pudiera constituir causa idónea para originar la aparición de las enfermedades que certifica.

    En este orden de ideas, las máximas de experiencias nos indican que la rectificación de la lordosis cervical puede producirse a consecuencia de traumatismos derivados de accidentes de tránsito o la ejecución de esfuerzos físicos constantes, como los derivados del levantamiento de cargas, factores que no están vinculados a la prestación de servicio a favor de mi representada, pero que tampoco fueron a.p.e.I., pues de hacerlo habría llegado a una conclusión distinta a la indicada en el acto que se recurre, limitándose éste a tener por cierto el resultado de estudios practicados por médicos privados, sin el debido control de la parte a quien pretenden oponérsele, pero no los corroboró, no obstante, va más allá ignorando posibles causas orgánicas y limitándose buscar el origen en condiciones externas, especialmente, en la prestación de servicios.

    Ignorando así la Administración la posibilidad de que existan condiciones de predisposición que ocasionaría las enfermedades, las cuales podrían haber sido desarrolladas por la trabajadora aún cuando no ejecutase las labores que ha realizado en su puesto de trabajo.

    vii) Condiciones personales del trabajador: Algunas condiciones fisicas asociadas a hábitos y conductas colocan al individuo en condición de predisposición para generar ciertas patologías, factor que escapa del control del empleador y que deben ser evaluados por el Inpsasel al realizar la investigación de una patología de presunto origen ocupacional. En el presente caso el INPSASEL no prestó atención a estos factores, asumiendo por cierto (sin haberlo comprobado ni estudiado) que Yaily Torres Mosquera mantiene un ritmo y estilo de vida saludable, circunstancia que al no haber sido comprobada por la Administración vicia el pronunciamiento del órgano administrativo en virtud de que no cumplió con su labor investigadora que debía tener por norte la verdad.

    viii) Demostración científica de la relación causa-efecto. Los elementos que a razón del Inpsasel fueron determinante para establecer la relación de causalidad de la enfermedad padecida y las funciones desempeñadas fueron la existencia de condiciones disergonómicas, la existencia de posturas estáticas mantenidas durante la ejecución de las labores y realización de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores.

    En el caso que nos ocupa la funcionaria Médico Ocupacional H.R., estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora Yaily Torres Mosquera y las labores que ésta desempeña en Fundación Trasnocho Cultural, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es sedentaria e implica la movilización de los miembros superiores, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados derivados de traumatismos, previos a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno.

    En relación al incorrecto proceder el LNPSASEL al establecer la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicio, y a partir de allí certificar el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la trabajadora, resulta claro de la lectura de la Certificación que las actividades que el LNPSASEL considera relevantes por ser causa directa de las lesiones, léase, posturas estáticas mantenidas, flexo extensión y laterización del cuello permanentemente, movimientos continuos y repetitivos de miembros superiores, factores estresantes, no guardan relación ninguna con lesiones a nivel lumbo-sacro de la columna vertebral, corroborándose así que no existe el vinculo causal que el Instituto pretendió establecer.

    Por el contrario, si puede constituir causa directa y eficiente para producir una lesión en la columna cervical a nivel lumbo-sacro el traumatismo o el levantamiento constante de cargas hechos que parece no haber sido considerado por el INPSASEL, Con toda esta información Ciudadano Juez lo que queremos es evidenciar que contrario a lo indicado en el acto que se recurre, la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres Mosquera no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0338-09 dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de nuestra representada Fundación Trasnocho Cultural.

    La Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 09 de junio de 1988 referida al vicio de falso supuesto en los actos administrativos ha señalado que, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo. (Balasso Tejera, Caterina: Jurisprudencia Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1998). En tal sentido, la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa indicó siguiente:

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con la cual, se vieja la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión. Es por ello, con la finalidad de lograr el más severo control de la legalidad de los actos, le exige que sean expresados los motivos que le sirven de fundamento

    Este mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Político administrativa al señalar:

    ... el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos —falso supuesto de hecho— o bajo un erróneo sustento jurídico —falso supuesto de derecho—...

    (Sentencia N° 2582/2005. Caso:

    Seguros La Previsora). En virtud de lo anterior no cabe duda que la Certificación N° 0338-09 objeto del presente recurso adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV. Así solicitamos sea declarado.

    (…).

    El presente proceso tiene por objeto una pretensión de nulidad contra de la Certificación N° 0338-09 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I. en fecha 2 de noviembre de 2009 (anexa en copia al presente escrito marcada “B”), con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, mediante el cual se diagnosticó la enfermedad padecida por la referida trabajadora, calificándola de origen ocupacional. Por lo tanto, las partes son la Fundación Trasnocho Cultural y el INPSASEL.

    (…).

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitamos que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva. En consecuencia, solicitamos que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica N° 0338-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, sea declarado nulo…”.

    DEL ALEGATO DEL ENTE DEMANDADO

    Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, el mismo no compareció a dicho acto, ni consignó escrito alguno.

    DEL ALEGATO DEL TERCERO INTERESADO

    Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, el mismo no compareció a dicho acto, ni consignó escrito alguno.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Como se indicó supra, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, el mismo no compareció a dicho acto, ni consignó escrito alguno, no obstante, cursa a los autos escrito cursante a los folios 141 al 157, donde solicita se declare con lugar el presente recurso al considerar que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la apoderada judicial de la Fundación Trasnocho Cultural, Asociación Civil Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/09/2001, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo 1, contentivo del Acto Administrativo contenido en la certificación No. 0338-09, de fecha 02/11/2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana Yaily Torres Mosquera.

    En tal sentido necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes:

    Recurrente.

    En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 29 y 30, de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: instrumento “Poder Especial”, otorgado por la ciudadana H.Q.F., en su condición de Presidenta de la Fundación Trasnocho Cultural, A.C., a los ciudadanos O.I.T., H.C.G., E.H., A.G. Y M.F.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 20.487, 89.553, 75.079, 98.945 Y 123.276, respectivamente; a las que se les concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 31 al 34 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: copia simples, de informe de certificación N° 0338-09, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Yaily Torres Mosquera, por la Dra. H.R., en su condición de Medica Especialista en S.O. adscrita al mencionado ente, en la cual certificó “…Enfermedad Agravada (…) que le condiciona Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuente…”; cursantes a los folios 01 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, y de la cual se evidencian copias certificadas del expediente N° MIR-29-IE09-005, relacionadas con actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0338-09; a las que se les concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 97 al 99 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia copia simple de acta relacionada con descripción de cargos efectuada en fecha 06/03/2009, a la ciudadana Yaily Mosquera, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT); a las que se les concede valor de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documental, cursante al folio 100 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia copia simple de acta relacionada con descripción de funciones asignadas a la ciudadana Yaily Torres Mosquera, a la que se le concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 101 al 106 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia copia simple de acta de procedimiento de inspección a la Fundación Trasnocho Cultural C.A., efectuada por el abogado A.P., en su condición de inspector adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 06/03/2009; a las que se les concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 107 al 109 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia copia acta relacionada con inducción relativa a las normas y procedimientos internos de la Fundación Trasnocho Cultural, efectuada en fecha 07/11/2007 a la ciudadana Yaily Mosquera; a las que se les concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 110 y 111 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento, la cual no esta suscrita por persona alguna, por lo que no se les concede valor de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 112 al 114 de la pieza principal del presente expediente, de la cual se evidencia: copias de instrumentos privados, relacionadas con examen médico ocupacional, emitidos por el Dr. E.J.S., adscrito al Centro Medico Profesional Las Mercedes: a las cuales se les su negó su admisión de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 444 ejusdem. Así se establece.-

    Con relación a la prueba de experticia solicitada en el capítulo IV, este Tribunal les su negó su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ni a lo previsto en la sentencia Nº 515 de fecha 14/04/2009, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    Así mismo, se indica que consta a los autos, al cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada del expediente administrativo, donde constan los antecedentes administrativos atinentes al presente caso, el cual fue enviado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a solicitud de la administración de justicia, al que se le concede valor de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Ahora bien, entrando en materia vale indicar que ya esta alzada a indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Respecto a las atribuciones del Instituto, observa este tribunal que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  10. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  11. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  12. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  13. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la médico ocupacional H.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)) en los estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada supra, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, en primer término debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Pues bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos y su adminiculación con lo expuesto en el presente recurso, se aprecia que la médico ocupacional que certificó la discapacidad (providencia) hoy atacada, lo hizo observando el informe de investigación presentado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con base a ello determinó que el origen de la enfermedad de la ciudadana Yaily Mosquera era ocupacional, no estando controvertido que la misma se inició a instancia de la ciudadana in comento, pues del texto de la providencia se lee que “…Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4, Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución Ingeniero D.V., cedula de identidad N° 12.508.676, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 02 años y 07 meses aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, factores estresantes. Inicia sintomatología a finales del año 2008 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna cervical y tumbar de moderada a fuerte intensidad que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita exámenes complementarios; radiodiagnóstico de columna lumbo sacra de fecha 16/09/2008 reportando sacralización de columna lumbosacra; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical y lumbar de fecha 20/09/2008 reportando a nivel cervical rectificación de la lordosis de probable carácter antalgico: a nivel lumbo sacro protusión discal central L5 — Si; siendo referida a terapia de manteniéndose bajo tratamiento conservador por los momentos. La constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 18 numeral 1 y el articulo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la Ci. 4.579.709. Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIF1CO que la trabajadora cursa con bernia discal L5 — SI, Cervicalgía crónica (E01 0-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…”, la cual al ser emitida por una funcionaria pública (ver artículos 76 y 136 ejusdem), y haberle esta alzada otorgado pleno valor probatorio, se tiene por fidedigna haciendo plena fe de los hechos jurídicos que la funcionaria pública declara haber observado, para que con la objetividad e imparcialidad necesaria, procediera a dar por constatado el informe de investigación donde se indicó que las funciones realizadas por la trabajadora conlleva factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, factores estresantes, todo lo cual culminó con el acaecimiento de un infortunio laboral, cuya consecuencia generó en la ciudadana Yaily Mosquera una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, observándose de autos que la hoy recurrente además incumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, siendo que de las documentales traídas a los autos no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, no constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición o defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.

    Por otra parte, señala el recurrente que hay un vicio de falso supuesto, toda vez que se calificó como ocupacional una enfermedad común.

    A tal efecto indica: “…El origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquel padecimiento que sufrió con anterioridad a la prestación de servicio es una presunción que admite prueba en contrario, aún en el caso de los padecimientos clasificados como de origen ocupacional en la NT-02-2008, interpretar lo contrario constituiría una violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, pues bastaría determinar la existencia de una enfermedad para que indefectiblemente surgiera para el empleador las responsabilidades derivadas de ésta.

    En este orden de ideas, corresponderá al INPSASEL en ejercicio de las competencias atribuidas en la LOPCYMAT determinar con base a los criterios objetivos establecidos en el referido texto normativo, si existe un vinculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad y, determinada la existencia de un nexo verificar si el mismo es idóneo para ser la causa directa, exclusiva y eficiente para ocasionar el padecimiento.

    Al referirse a la relación de causalidad entre una enfermedad y la causa que la origina (presumiblemente la prestación personal de servicio en determinadas condiciones de trabajo) la Sala de Casación Social en sentencia N° 352/2001, recaída en el caso C.D.F. DHL Fletes aéreos C.A y otros, adoptó el criterio de la causa adecuada, es decir, la que normalmente habría producido el hecho, estableciendo:

    Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir de causa efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en lugar y tiempo de trabajo, es decir asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida” (subrayado añadido).

    Una vez que la Administración a través del órgano competente, en este caso el INPSASEL, constata la existencia de una enfermedad deberá analizar una serie de factores para determinar si ésta puede tener origen ocupacional. En este orden de ideas deberá revisar las condiciones fisiológicas del paciente; la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido el afectado, este análisis le permitirá como indica la Sala concluir si las labores ejecutadas por un trabajador son la causa adecuada para producir la afección sufrida ó el agravamiento de ésta.

    De manera que, determinar la existencia de una enfermedad sólo será el primer paso en la tarea de determinar el carácter ocupacional de la misma, alcanzado éste, el funcionario competente deberá hacer una suerte de extracción, con el objeto de precisar cual es la causa adecuada y si era posible contraer la lesión a consecuencia de actividades de la vida diaria del trabajador, cuyo efecto pudiera resultar ignorado al orientarse la investigación, si se pasa a considerar sólo las labores realizadas en beneficio del empleador.

    La correcta aplicación del silogismo antes descrito, es decir, la constatación de la enfermedad que se - padece, de los antecedentes clínicos, de las labores desempeñadas por el trabajador y de las condiciones de trabajo, arrojará como resultado la determinación de si estamos ante una verdadera enfermedad ocupacional o no, todo ello en base a una inequívoca relación de causalidad que ha de provenir de todos los estudios y análisis elaborados para el caso en concreto. Vale destacar que la relación de causalidad que se debe verificar, se trata de una cuestión más de orden físico-material que jurídico, pues lo que se busca es saber si un daño es consecuencia de uno anterior.

    Toda la actividad que debe desplegar la Administración destinada a comprobar la veracidad de los supuestos de hechos antes de dictar un acto administrativo, responden al principio de legalidad pues no es libre de dar por supuestos determinados hechos, sino que tiene que calificarlos primero para determinar posteriormente si los mismos son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada…

    .

    Luego concluye señalado que hay “…factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el INPSASEL a la hora de emitir el acto recurrido, a saber:

    i) El diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud. Con ocasión de la visita de la trabajadora Yaily Torres Mosquera a la Diresat-Miranda surge la inquietud acerca de la existencia de un padecimiento de posible origen ocupacional, sin embargo, no consta en el expediente llevado por el INPSASEL que médicos adscritos a ese órgano hayan practicado a la trabajadora en referencia pruebas clínicas idóneas para emitir un diagnostico, y de existir dichos estudios no se le permitió a nuestra representada acceso a sus resultados ni el oportuno control, por lo que, la Administración tomó por ciertas las afirmaciones de la trabajadora acerca de: i) la existencia de condiciones físicas que hagan presumir que ésta padece de una enfermedad; ii) que la enfermedad que pueda sufrir la trabajadora guarde relación directa con la prestación de servicios que ejecutaba a favor de nuestra representada.

    ii) La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. De la inspección realizada por el Inpsasel en la sede de nuestra representada no se desprende que los funcionarios actuantes hayan revisado y valorado la descripción del cargo ocupado por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, diligencia que les habría permitido determinar cuales eran las labores ejecutada por ésta y establecer si la ejecución de tales actividades podía constituir una causa de la enfermedad cuyo presunto origen ocupacional se investigaba. En todo caso, el Inpsasel durante la inspección realizada constató visualmente en que consistía la actividad desempeñada por la trabajadora pero no determinó cuales eran los supuestos agentes existentes en el puesto de trabajo que constituían factores de riesgo laboral confluentes.

    iii) Determinación de la exposición al riesgo. De forma clara el INPSASEL no determinó que la ciudadana Yaily Torres Mosquera encontrase expuesta a riesgos en su puesto de trabajo, y de los ordenamientos levantados en la inspección realizada en la sede de nuestra representada no se señala en que forma tales exigencias han podido influir en la determinación de la .enfermedad de presunto origen ocupacional y la discapacidad que se produciría a consecuencia de ésta.

    iv) Evaluaciones especiales del medio ambiente. Claramente se puede evidenciar que el INPSASEL en ningún momento realizó evaluaciones al medio de trabajo ambiente que ayudaran determinar que factores asociados a éste, podrían influir en producir la enfermedad certificada, se limitó a indicar cuales eran las actividades corporales realizadas por la trabajadora, Yaily Torres Mosquera, analizando las ejecutadas por otra trabajadora de la Fundación Trasnocho Cultural, sin establecer cómo es que las referidas actividades constituyen agentes determinantes para el agravamiento del padecimiento de la trabajadora, obviando así el deber de establecer la relación de causalidad entre las actividades desempeñadas y la enfermad alegada. En este sentido en la certificación hoy recurrida, sólo se hace mención a las actividades realizadas por la trabajadora entre las que destacan, sedentación prolongada, movimientos repetitivos de brazos, dedos y manos, flexión y extensión de las mismas, lateralización del cuello, factores estresantes, pero en ningún momento se establece cómo es que las referidas actividades agravan el padecimiento de la mencionada ciudadana. En este sentido, vale la interrogante de cómo es que el hecho de movimientos repetitivos de brazos, manos y dedos - como lo refiere el expediente administrativo- puede constituir un agente que indiscutiblemente originaria una padecimiento a la trabajadora, esta situación a todas luces no representa un agente que ponga en amenaza su integridad física, toda vez que sí no fuera por estos movimientos de brazos, manos y dedos, lateralización del cuello, ningún ser humano podría realizar actividad alguna, de ningún tipo. Si se consideran asiladamente cada una de las actividades realizadas por la ciudadana Yaily Torres Mosquera durante su trabajo para la Fundación Trasnocho Cultural (que fueran enunciadas en la certificación de enfermedad que se recurre en este acto) las mismas no resultan lo suficientemente contundentes como para generar en una persona el padecimiento de algún tipo de patología.

    v) Las enfermedades comunes preexistentes: En el caso que nos ocupa el INPSASEL certificó que la ciudadana Yaily Torres Mosquera padece rectificación de la lordosis cervical y profusión discal L5-Sl, por lo que, es posible afirma que ésta aqueja sufrir dos tipos de padecimientos que afectan una estructura ósea, el primero a nivel cervical y el segundo a nivel lumbar.

    Al revisar los orígenes de la enfermedad el INPSASEL debió considerar la posibilidad de la trabajadora padeciera alguna enfermedad común preexistente que pudiera constituir causa idónea para originar la aparición de las enfermedades que certifica.

    En este orden de ideas, las máximas de experiencias nos indican que la rectificación de la lordosis cervical puede producirse a consecuencia de traumatismos derivados de accidentes de tránsito o la ejecución de esfuerzos físicos constantes, como los derivados del levantamiento de cargas, factores que no están vinculados a la prestación de servicio a favor de mi representada, pero que tampoco fueron a.p.e.I., pues de hacerlo habría llegado a una conclusión distinta a la indicada en el acto que se recurre, limitándose éste a tener por cierto el resultado de estudios practicados por médicos privados, sin el debido control de la parte a quien pretenden oponérsele, pero no los corroboró, no obstante, va más allá ignorando posibles causas orgánicas y limitándose buscar el origen en condiciones externas, especialmente, en la prestación de servicios.

    Ignorando así la Administración la posibilidad de que existan condiciones de predisposición que ocasionaría las enfermedades, las cuales podrían haber sido desarrolladas por la trabajadora aún cuando no ejecutase las labores que ha realizado en su puesto de trabajo.

    vii) Condiciones personales del trabajador: Algunas condiciones físicas asociadas a hábitos y conductas colocan al individuo en condición de predisposición para generar ciertas patologías, factor que escapa del control del empleador y que deben ser evaluados por el Inpsasel al realizar la investigación de una patología de presunto origen ocupacional. En el presente caso el INPSASEL no prestó atención a estos factores, asumiendo por cierto (sin haberlo comprobado ni estudiado) que Yaily Torres Mosquera mantiene un ritmo y estilo de vida saludable, circunstancia que al no haber sido comprobada por la Administración vicia el pronunciamiento del órgano administrativo en virtud de que no cumplió con su labor investigadora que debía tener por norte la verdad.

    viii) Demostración científica de la relación causa-efecto. Los elementos que a razón del Inpsasel fueron determinante para establecer la relación de causalidad de la enfermedad padecida y las funciones desempeñadas fueron la existencia de condiciones disergonómicas, la existencia de posturas estáticas mantenidas durante la ejecución de las labores y realización de movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores.

    En el caso que nos ocupa la funcionaria Médico Ocupacional H.R., estableció la existencia de un nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora Yaily Torres Mosquera y las labores que ésta desempeña en Fundación Trasnocho Cultural, dando especial importancia a que la actividad ejecutada por la trabajadora es sedentaria e implica la movilización de los miembros superiores, excluyendo la posibilidad que actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados derivados de traumatismos, previos a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno.

    En relación al incorrecto proceder el LNPSASEL al establecer la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicio, y a partir de allí certificar el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por la trabajadora, resulta claro de la lectura de la Certificación que las actividades que el LNPSASEL considera relevantes por ser causa directa de las lesiones, léase, posturas estáticas mantenidas, flexo extensión y laterización del cuello permanentemente, movimientos continuos y repetitivos de miembros superiores, factores estresantes, no guardan relación ninguna con lesiones a nivel lumbo-sacro de la columna vertebral, corroborándose así que no existe el vinculo causal que el Instituto pretendió establecer.

    Por el contrario, si puede constituir causa directa y eficiente para producir una lesión en la columna cervical a nivel lumbo-sacro el traumatismo o el levantamiento constante de cargas hechos que parece no haber sido considerado por el INPSASEL, Con toda esta información Ciudadano Juez lo que queremos es evidenciar que contrario a lo indicado en el acto que se recurre, la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres Mosquera no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0338-09 dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora y las labores desempeñadas por ésta a favor de nuestra representada Fundación Trasnocho Cultural.

    La Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 09 de junio de 1988 referida al vicio de falso supuesto en los actos administrativos ha señalado que, constituye ilegalidad el que los órganos administrativos distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo. (Balasso Tejera, Caterina: Jurisprudencia Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1998). En tal sentido, la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa indicó siguiente:

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En este orden de ideas constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con la cual, se vieja la voluntad del órgano, y se produce igualmente, además, incompetencia, al haber procedido a actuar la Administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión. Es por ello, con la finalidad de lograr el más severo control de la legalidad de los actos, le exige que sean expresados los motivos que le sirven de fundamento

    Este mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Político administrativa al señalar:

    ... el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos —falso supuesto de hecho— o bajo un erróneo sustento jurídico —falso supuesto de derecho—...

    (Sentencia N° 2582/2005. Caso:

    Seguros La Previsora). En virtud de lo anterior no cabe duda que la Certificación N° 0338-09 objeto del presente recurso adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en razón de los cuales debe ser considerado nula, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV. Así solicitamos sea declarado…”

    Ahora bien, de la certificación in comento se lee:

    …N° 0338-09

    CERTIFICACION

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido la ciudadana Yaily M.T.M., titular de la cédula de Identidad N° 13.857.214 de 30 años de edad, desde el día 13/04/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva por Presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma presto sus servicios para la Empresa Fundación Trasnocho Cultural Chacao, ubicada en el Centro Comercial Las Mercedes, Nivel Trasnocho, Avenida E.E., Municipio Baruta - Estado Miranda, donde se ha desempeñado como Asistente Administrativo desde su ingreso el 16/04/2007. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4, Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución Ingeniero D.V., cedula de identidad N° 12.508.676, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 02 años y 07 meses aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, factores estresantes. Inicia sintomatología a finales del año 2008 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna cervical y tumbar de moderada a fuerte intensidad que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita exámenes complementarios; radiodiagnóstico de columna lumbo sacra de fecha 16/09/2008 reportando sacralización de columna lumbosacra; resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical y lumbar de fecha 20/09/2008 reportando a nivel cervical rectificación de la lordosis de probable carácter antalgico: a nivel lumbo sacro protusión discal central L5 — Si; siendo referida a terapia de manteniéndose bajo tratamiento conservador por los momentos. La constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 18 numeral 1 y el articulo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la Ci. 4.579.709. Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIF1CO que la trabajadora cursa con bernia discal L5 — SI, Cervicalgía crónica (E01 0-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabaja que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas deambulación. subir y balar escaleras frecuentemente. El presente informe va. sin enmienda, se Le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente T-MIR-09-00058- EO…

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    Pues bien, estima esta alzada que la suposición falsa debe estar referida necesariamente a un hecho positivo y concreto establecido de manera falsa o inexacta por el Juez o funcionario administrativo bien en su sentencia o en la realización del acto administrativo, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo imperioso para el recurrente demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció al respecto, que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto la peticionante fundamentalmente denuncia que los sucesos constitutivos del presunto infortunio laboral no se sustentaron en eventos que hayan sido debidamente probados careciendo de certeza, en virtud que, “…la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres Mosquera no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades manuales de forma repetitiva durante su jornada de trabajo…”, siendo que, en su decir, pudo haber acaecido la enfermedad producto de “…actividades de la vida diaria y relacionadas con tareas del hogar pudieran ser la causa adecuada para producir la enfermedad, así como la existencia de lesiones en los miembros afectados derivados de traumatismos, previos a la prestación de servicio y a las cuales pudo no habérsele dado tratamiento oportuno…”, indicando así mismo que en todo caso de haber sucedido tal hecho el mismo no es constitutivo de un infortunio laboral, ya que lo padecido es una enfermedad común, por lo que considera no se recabó la información necesaria para determinar el origen del precitado y presunto infortunio de trabajo.

    A los fines de resolver la denuncia planteada observa este Juzgador, tal como se indicó supra, que la hoy recurrente fue inspeccionada a solicitud de la ciudadana Yaily Torres Mosquera, por el funcionario publicó encargado de llevar a cabo la investigación, siendo que luego la médico ocupacional certifica, mediante p.a., que producto de las funciones realizadas por la trabajadora, la cual conllevaba factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización de cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, factores estresantes, acaeció un infortunio laboral, cuya consecuencia generó en la ciudadana Yaily Mosquera una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, acto administrativo que al ser emitido por una funcionaria pública (ver artículos 76 y 136 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y haberle esta alzada otorgado pleno valor probatorio, se tiene por fidedigno haciendo plena fe de los hechos jurídicos que la funcionaria pública declara haber observado, para que con la objetividad e imparcialidad necesaria, procediera a dar el veredicto hoy atacado, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos (las copias certificadas, valoradas supra) y los argumentos expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto, se concluye que no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitada instrumental, considerándose en consecuencia como ciertas las patologías sufridas por la ciudadana Yaily Torres Mosquera, en el periodo y lugar señaladas supra, y determinadas por el ente público en cuestión. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que la autoridad administrativa además inició una serie de procedimientos al observar que la recurrente incurrió en infracciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, así como lo relativo a los demás vicios denunciados, ya que los funcionarios in comentos sustentaron sus actuaciones, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual primero se llevo a cabo la investigación de accidente realizado por la Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, (pues la existencia del instrumento no ha sido objeto de controversia), y luego, con base al mismo, se realizó la certificación hoy impugnada, que como se ha dicho hace plena fe, no constando a los autos que la recurrente haya cumplido con su carga procesal, cual era la de traer los medios o elementos probatorios conducentes, es decir, que destruyeran la veracidad y certidumbre que aquellos ostentan, lo cual, repito, no se hizo en la presente causa. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la apoderada judicial de la Asociación Civil Fundación Trasnocho Cultural, contra el ”…acto administrativo contenido en la Certificado Nº 0338-09 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) A TRAVÉS DE LA Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (en adelante la Diresat Miranda), en fecha 2 de noviembre de 2009)…”.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ni del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES MERCADO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/EC/vm

    Expediente No. AP21-N-2012-000257.

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