Decision of Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas of Caracas, of September 30, 2013

Resolution DateSeptember 30, 2013
Issuing OrganizationJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
JudgeAdelaida Silva Morales
ProcedureCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BANCO EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA), antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo e Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.491, de fecha 19 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: J.V.G.M. y H.J.F.M., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.006 y 5.879.

PARTE DEMANDADA: TRAZOS MM3, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 674-A Qto, y los ciudadanos F.M. y B.M.H.D.M., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. E.-82.245.325 y V.-8.752.829, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por dicha Sociedad Mercantil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.051.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0650-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-M-2006-000016.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BANCO EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA), en fecha 22 de septiembre de 2006, en contra de la Sociedad Mercantil TRAZOS MM3, C.A., y los ciudadanos F.M. y B.M.H.D.M., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, mediante auto, de fecha 09 de octubre de 2006, fue admitida la demanda, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 14).

En fecha 21 de febrero de 2007, el Alguacil consignó compulsa y manifestó la imposibilidad de citar a los ciudadanos F.M. y B.M.H.D.M. (folio 19).

En razón a ello, en fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 37). Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2007, la Secretaría de ese Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (folio 43).

Asimismo, en fecha 18 de junio de 2007, la parte demandante solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada (folio 44), por lo que en fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó el nombramiento del Defensor Ad-Litem (folio 45).

Luego en fecha 18 de febrero de 2008, al Alguacil dejó constancia debidamente firmada por el defensor judicial (folio 47 al 48); y fecha 20 de febrero de 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo (folio 49).

En fecha 16 de junio de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento del juez a la causa (folio 51), motivado a ello, en fecha 18 de junio de 2008 se abocó el juez al conocimiento de la causa (folio 52).

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2008, el defensor judicial contestó la demanda (folio 55).

Así las cosas, en fecha 27 de julio de 2011, la parte actora solicitó dictar sentencia a la presente causa (folio 57).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0650-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 65).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 66).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062, antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que le concedió a la Compañía “TRAZOS MM3, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para ser pagado el día 20 de diciembre de 2005, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 139, de los libros de los libros respectivos.

  2. Que se estableció en dicho documento que el préstamo concedido devengaría intereses convencionales variables inicialmente calculados al veinticinco (25%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas.

  3. Que se convino que en el caso de mora se aplicaría un interés del 3% anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora.

  4. Se pactó que la tasa de interés podría ser modificada en cualquier momento, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, y que las diferencias resultantes serían ajustadas inmediatamente.

  5. Que los ciudadanos F.M. y B.M.H.D.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por TRAZOS MM3, C.A., en el documento de prestamo.

  6. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil; y los artículos 527 y 547 del Código de Comercio.

  7. Que la deudora no ha cumplido con las obligaciones asumidas por el contrato, pues no pagó el capital dado en préstamo, ni los intereses convenidos en las fechas estipuladas, y motivado a que resultaron inútiles las gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas, acudió a la vía judicial, solicitando que se llevara a cabo el proceso por la vía del procedimiento ordinario.

  8. Solicitó el pago de las siguientes cantidades:

    1. SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de capital dado en préstamo.

    2. QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.306.666,67), por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado, calculados desde el 22 de octubre de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2006, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.

    3. UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.640.000,00), por concepto de intereses de mora devengados por el capital dado en préstamo, calculados desde el día 22 de octubre de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2006, a la tasa del (3%).

    4. Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando, desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, calculados a las tasas activas que fija el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., mas un tres por ciento (3%) anual adicional como penalidad moratoria dentro de los límites establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    5. Las costas del proceso, incluido los honorarios de abogado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa de autos, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos, conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial designado compareció a los autos a dar contestación a la demanda y se limitó a negar, rechazar, y contradecir todos los hechos que conforman la pretensión y solicitó que dicha contestación sea tomada en cuenta en la definitiva.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  9. corre inserto a los folios 10 al 12, signado “B” Contrato de Préstamo a interés denominado Pagaré, el cual es un documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 139, de los libros respectivos. En virtud de que se trata de un instrumento autenticado, más no registrado, que fue suscrito por las partes, y de que en éste se evidencia que los codemandados se constituyeron en cofiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil TRAZOS MM3 C.A., este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio y el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; pues el mismo permite determinar que la deudora recibió, del entonces Banco canarias, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para ser pagado el día 20 de diciembre de 2005. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012,º dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras la parte actora en su condición de prestamista, alega el incumplimiento del pago del dinero otorgado en préstamo a la sociedad mercantil TRAZOS MM3, C.A., según se desprende del documento fundamental de la demanda pagaré, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 139, de los libros respectivos, en razón a ello procedió a demandar por la vía ordinaria a dicha sociedad mercantil y a los ciudadanos F.M. y B.M.H.D.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída.

    Así las cosas, es menester para esta Juzgadora, determinar en primer lugar si el instrumento señalado como pagaré cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio:

    Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    - La Fecha

    - La cantidad en número y letras

    - La época de su pago

    - La persona a quien o cuya orden deben pagarse

    - La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

    .

    Como se observa de dicho artículo, se encuentran establecidos en el instrumento que nos ocupa, de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:

    (…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei).

    (…) Para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. (Alfredo Morles Hernández)

    En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, el título valor conocido como Pagaré, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados en la norma vigente y en la doctrina señalada, por lo que debe tenerse el mismo como válido, desprendiéndose de dicho instrumento, la obligación contraída por los codemandados. Asimismo, por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva esta Juzgadora, a la veracidad de la obligación contenida en el instrumento. Así se declara.

    En este orden de ideas, debe esta Juzgadora hacer mención de que se está en presencia de un contrato de préstamo a interés y con respecto a ello, la doctrina, específicamente el tratadista J.L.A.G., en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS DERECHO CIVIL IV, 15° edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2005, págs. 572-575, expone lo siguiente:

    El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin intereses…

    De lo expuesto, se entiende que el préstamo a interés es un contrato mediante, el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), y debe restituírsele en otras de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.

    En este orden de ideas, en virtud de que es un contrato derivado del mutuo, del mismo se extraen una serie de caracteres que lo delimitan: su carácter real y unilateral.

    Con respecto a la unilateralidad, nuestro Código Civil, en su artículo 1.134 lo define así: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga…”.

    Así las cosas, se entiende con ello que los contratos unilaterales son aquellos en los cuales una de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora.

    Ahora bien, con respecto al carácter unilateral del contrato de préstamo en específico, el autor Peña Nossa, L, en su obra “De los Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales.”. Bogotá: Ediciones ECOE, (p. 354), ha señalado lo siguiente:

    Es unilateral porque perfeccionado el contrato con la entrega de la cosa o cosas [dinero] surge para el mutuario la obligación de devolver otras del mismo género y cantidad, y eventualmente de pagar intereses cuando estos se hayan pactado. Es solamente el mutuario el que se obliga, pues en principio no existen obligaciones en cabeza del mutuante, salvo que con posterioridad a la celebración del contrato y con ocasión de la mala calidad o de los vicios ocultos de la cosa prestada se vea obligado a indemnizar los perjuicios causados al mutuario, situación esta que convierte al mutuo en un contrato sinalagmático imperfecto, sin que por ello pierda su nota de unilateralidad.

    En este sentido, del instrumento fundamental de la demanda, se desprende que, la Sociedad Mercantil TRAZOS MM3, C.A., recibió de la actora dinero en efectivo por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto el día 20 de diciembre de 2005; que devengaría intereses inicialmente a la tasa activa referencial de veinticinco por ciento (25%) anual; que el deudor se obligó a pagar a la parte actora la tasa de interés máxima de tres por ciento (3%) anual, por concepto de mora; y el pago de tres por ciento (3%) adicional como pena moratoria.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que corresponde a las partes la carga de la prueba, la cual es objeto de grandes discusiones doctrinarias, y ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Asimismo, en Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A se estableció:

    La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión...

    Todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

    Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el instrumento pagaré valorado, el cual permite a esta juzgadora presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió.

    Asimismo, se desprende del instrumento fundamental de la demanda, que efectivamente los ciudadanos F.M. y B.M.H.D.M., se constituyeron en fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TRAZOS MM3. C.A.

    En concordancia con ello, como se está en presencia de un préstamo mercantil en razón de que se trata de un pagaré, que aunado a lo establecido en el artículo 527 del Código Comercio que establece: “El préstamo es mercantil cuando ocurren las circunstancias siguientes: 1º- Que alguno de los contratantes sea comerciante (…omissis…), y el artículo 547 ejusdem, que señala: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”, permite determinar que la actora puede solicitarle a éstos el pago de la obligación

    Es menester para este Tribunal señalar que la ley no tiene en sí una definición conceptual, de qué se entiende por fianza, sino que en su lugar hace énfasis en la obligación que tiene el fiador de cumplir con la obligación, en caso de que el deudor no lo haga. En razón a ello, el artículo 1804 del Código Civil expone que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no cumple”.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que al constituirse los codemandados como cofiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de TRAZOS MM3, C.A., se encuentra el actor en el legítimo derecho de exigirles el pago total de las obligaciones adquiridas por dicha Sociedad Mercantil, al no cumplir ésta con pago de las mismas, en su carácter de deudora.

    Aunado a ello, se evidencia en autos que el defensor judicial no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, por lo que este Tribunal considera que no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, conlleva a esta Juzgadora a declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares incoada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BANCO EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA), cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la Sociedad Mercantil TRAZOS MM3, C.A., y los ciudadanos F.M. y B.M.H.D.M., Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó La Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BANCO EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA), antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta Inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo e Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha; por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido actualmente por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491, de fecha 19 de agosto de 2010., en contra de la Sociedad Mercantil TRAZOS MM3, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 674-A Qto, y los ciudadanos F.M. y B.M.H.D.M., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. E.-82.245.325 y V.-8.752.829, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por dicha Sociedad Mercantil.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades.

  1. La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00), hoy día SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de capital dado en préstamo.

  2. La cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.306.666,67), hoy día QUINCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 15.306,66), por concepto de intereses convencionales causados por el capital adeudado, calculados desde el 22 de octubre de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2006, a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, y los que se sigan causando desde dicha fecha hasta la oportunidad en que quede firme la presente sentencia, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual.

  3. La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.640.000,00), hoy día UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, por concepto de intereses de mora devengados por el capital dado en préstamo, calculados desde el día 22 de octubre de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2006, a la tasa del tres por ciento (3%) anual y los que se sigan causando desde dicha fecha, hasta la oportunidad en que quede firme la presente sentencia, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual.

TERCERO

SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos indicados en los literales “b” y “c” del dispositivo SEGUNDO.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0650-12

Exp. Antiguo Nº: AH14-M-2006-000016

ASM/BA/EH.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT