Decision nº WP01-R-2013-000172 of Corte de Apelaciones of Vargas, of Friday June 21, 2013

Resolution DateFriday June 21, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeErickson Laurenz
ProcedureConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Junio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2013-000207

Recurso WP01-R-2013-000172

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.P.P., en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en el caso seguido al ciudadano TREJO BARRIOS G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.141.513, en contra de la decisión dictada en fecha 25/02/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

…Considera esta Representación Fiscal, que la decisión proferida presenta dos vicios que motivan el ejercicio del presente recurso, los cuales serán explanados por separado en el presente escrito: a) FALTA DE MOTIVACIÓN y B) ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA A) FALTA DE MOTIVACIÓN: Al efectuar el análisis de la decisión proferida, el Tribunal se limita a señalar que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo directamente ante el Tribunal me Juicio, " (...) sin imponer al imputado de la investigación que se le sigue en su contra y del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza (...)" citando a tales efectos el contenido del artículo 49 , ordinal ¡ro (sic) de nuestra Carta Magna. De allí en adelante enuncia el contenido del artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dos (02) Decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido proceso, concluyendo en que lo procedente es anular el escrito de solicitud formal de sobreseimiento (sic). Evidentemente, la Juzgadora omitió toda reflexión o consideración sobre la justificación o razón por la que anulaba el acto presentado por el Ministerio Público, sin siquiera efectuar una ilación o narración lógica de por qué, a su criterio el ciudadano señalado como contraventor debía ser impuesto fuera de la Fase de Juicio de los hechos atribuidos. Se efectúa este aspecto, por cuanto, tratándose de un proceso especial, como lo es el PROCEDIMIENTO DE FALTAS no se encuentra previsto un acto de tal naturaleza. En efecto, el procedimiento descrito en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal del año 2009, no contempla fase de investigación, ni intermedia, estableciendo un p.e. dada la esencia del hecho punible cometido. En el presente caso, tímidamente el Tribunal señala que este procedimiento se encuentra contenido en un texto legal anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin arribar a ningún tipo de conclusión sobre este aspecto. La decisión sólo posee afirmaciones aisladas, incompletas, lo cual no permite conocer a las partes, en este caso, al Ministerio Público, cual es la razón por lar que el Tribunal, considera que debe haber un acto o una oportunidad - lo cual inferimos, pues no lo expresa la decisión- en la que se imponga al contraventor del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y por demás, nuevamente suponemos, pues no lo expresa la decisión, esta oportunidad debe tener lugar en sede del Ministerio Público, ya que fue ordenada la reposición de la causa. Sobre la falta de motivación, ha sido reiterada y extensa la labor del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Penal como en Sala Constitucional, sobre la labor que deben efectuar los Jueces al emitir un fallo, debe llevar a cabo una actividad intelectiva, que les permita construir una conclusión, producto de razonamientos claros, entendibles, en fin, deben explicar de manera precisa y completa la decisión que han tomado. Bien señala al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia 383 del 24 de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, que " (...) Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir (...) De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en sentencia N° 186 de fecha 4 de mayo de 2006 estableció lo siguiente: "...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según resultados que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que se converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella ; y 4. -que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..." De tal suerte que, es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad de que las decisiones de los juzgadores sean motivadas, también ha hecho énfasis en este punto la Sala Constitucional de nuestro M.T., expresando que la motivación tiene que ver con el derecho que tiene los ciudadanos a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001 que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido de derecho a la tutela judicial efectiva, se componen de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesiva del artículo de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a repasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, éste cumpla con la función para lo cual está instituido..." Las partes en el proceso tienen el derecho y por ello lo exigimos que los juzgadores fundamente con bastante claridad las razones de hecho y de derecho que lo motivaron para sentenciar de una u otra forma, este deber de los jueces no puede ser obviado en ninguna de los casos que decide, pues es la garantía de las partes que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. B) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Debe igualmente plantear esta Representación del Ministerio Público, que la Juzgadora incurrió en una situación de error en la aplicación de la norma adjetiva, ya que, reconoce la existencia y validez del procedimiento especial previsto en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, pero se equivoca en cuanto al alcance general de tales artículos. Como bien se señaló, incluso, se le dedica un capitulo completo en el escrito de solicitud de enjuiciamiento presentado por esta Fiscalía, el procedimiento de posee características especiales, en donde se ha suprimido la fase de investigación e intermedia, previéndose que una vez recabados los elementos correspondientes a la verificación de una falta, éstos sean presentados ante un Tribunal de Juicio con la identificación del contraventor o imputado. Del análisis del procedimiento, se observa que no se establece una oportunidad previa a la comparecencia en juicio, para que se imponga al contraventor de los hechos atribuidos y de las previsiones correspondientes previstas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en todo caso, es en esta fase de juicio que se impondrá al mismo del enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público. De manera errónea, el Tribunal repone la causa al estado de que se lleve a cabo un acto en el que le llame al contraventor y se le imponga de las previsiones establecidas en el artículo 127 de la ley penal adjetiva. De manera que, caben las siguientes interrogantes ¿En cual de los artículos referidos sobre el procedimiento de faltas se establece que el Ministerio Público citará al contraventor? De ser así ¿Debe venir acompañado de abogado, juramentado ante Juez de Control? O ¿Debe efectuarse un acto de imputación? Estas, y otras interrogantes, se plantean, cuando un Juez ordena la celebración de un acto que no está previsto en la norma adjetiva, o más bien, entiende que debe practicarse en sede del Ministerio Público, y no en sede del Tribunal, siendo que al establecerse una Fase de Juicio expedita, es la oportunidad por excelencia en la que se cita al contraventor para que comparezca. Es grave el precedente que origina la presente decisión, ya que revierte el orden procesal dispuesto por el legislador para tramitar los asuntos relacionados con el procedimiento de faltas, afectando el orden público…Es importante señalar que en el procedimiento de faltas el ciudadano señalado no obtiene la cualidad de imputado, sólo de contraventor y en la oportunidad de la audiencia es impuesto de los hechos por los cuales se le acusa, previa citación que realiza el Tribunal. Lo mismo ocurre en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, donde el querellante formula la acusación privada directamente ante el Juez de Juicio, se admite la misma de reunir los requisitos, se realiza la citación del acusado para que designe defensor y una vez juramentado fija una audiencia de conciliación; es decir, en este procedimiento igualmente el COPP no hace mención al cumplimiento del artículo 127, por la especialidad de las normas para atender este asunto. Dentro de este orden de ideas, resulta indispensable que dado el carácter de orden público del procedimiento penal, que esta honorable Corte de Apelaciones se pronuncie al fondo del presente recurso obviando la prescripción que a simple vista se observa de la falta, debido a la importancia que reviste para la colectividad reglas claras para el enjuiciamiento de estos hechos punibles, que sin duda el castigo de ellas son fundamentales para garantizar la paz y tranquilidad de una comunidad…claro como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, solicito en apego a la constitucionalidad y legalidad en aplicación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, así como la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por el supra mencionado tribunal…Ciudadanos Jueces Superiores, por la circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, notificada el 05 de marzo del presente año, y se proceda a la celebración de la Fase de Juicio correspondiente en el presente procedimiento de falta…

(Folios 66 al 71 de la incidencia).

CAPITULO II

Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación de la representante del Ministerio Público se interpuso conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión de fecha 25/02/2013, pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en los vicios de falta de motivación al no poseer en su criterio un contenido claro de la determinación arribada y de errónea interpretación de la ley, por exigir la previa imputación dentro del procedimiento de faltas.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace necesario entrar a analizar la decisión emitida en fecha 25/02/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada en los siguientes términos:

“…Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Octogésima Novena (89º) con competencia Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual solicita formal enjuiciamiento en contra del ciudadano TREJO BARRIOS G.A., por la presunta comisión de una falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada. De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el procedimiento se inició en fecha 27-10-12 por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.V., Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando los mismos efectuaban recorrido por la avenida J.M.E. y se percataron que se encontraba un vehículo con música a alto volumen (según acta policial), razón por la cual procedieron a trasladar la camioneta conjuntamente con su conductor, quien quedó identificado como Trejo Barrios G.A., al comando policial. Ahora bien, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo directamente ante el Tribunal de Juicio, siguiendo los parámetros legales establecidos en el procedimiento por falta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin imponer al imputado de la investigación que se le sigue en su contra y del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal (sic) 1º, el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. En este mismo orden de ideas, el Procedimiento de Faltas se encuentra vigente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal desde el mes de julio del año 1999, no siendo objeto de reforma a lo largo de estos años, siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entro en vigencia en diciembre de ese mismo año, donde se contempló el debido proceso de manera expresa y de orden constitucional, estableciendo en su artículo 7 que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución”. En relación al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-06-2005, sentencia No. 1392, entre otras cosas señaló: “… el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”. Asimismo, en fecha 5 de octubre de 2007, en sentencia 1786, la Sala Constitucional se refirió al debido proceso señalando lo siguiente: “...además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un p.j. en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho (...) Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Octogésima Novena (89º) con competencia Ambiental a Nivel Nacional, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el ciudadano TREJO BARRIOS G.A., sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 eiusdem. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 55 al 59 del expediente principal).

Verificado el contenido del fallo impugnado esta Alzada tomando en consideración que la primera denuncia del Ministerio Público está referida a la inmotivación del fallo, estima necesario advertir que conforme a la doctrina: “…hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido…” (Manual de Derecho Procesal Penal. Pag.1007 y 1008. Autor R.R.M.), siendo que conforme a nuestro ordenamiento jurídico tal exigencia se configura en el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otros tópico establece que: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

En el mismo orden de ideas, nuestro M.T. en la decisión N° 1386 de fecha 13-08-2008, dejo sentado que: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos con la Ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”, manteniendo dicha Sala el criterio que: “…la exigencia del Juez de motivar la sentencia, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso y así en el caso de los proceso penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…” (Decisión N°279 de fecha 20-03-2009)

En consonancia con los antes expuesto, tenemos que del análisis de la decisión impugnada se observa que el Juzgado de Juicio estimo que lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Octogésima Novena con competencia Ambiental a Nivel Nacional, así como los actos subsiguientes (con excepción de la decisión recurrida), en virtud de considerar que había una violación al debido proceso conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los Artículos 7 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando reponer la causa al estado donde el ciudadano TREJO BARRIOS G.A., sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 del Texto Adjetivo Penal, de allí que aun cuando la recurrente delata que la decisión esta inmotivada, esta Alzada constata que del contenido del fallo impugnado se desprende que la Juez de Instancia explico de manera clara los motivos por los cuales anulo la SOLICITUD FORMAL DE ENJUICIAMIENTO y ordeno la imputación previa del encartado; en tal sentido, no observa este Órgano Colegiado el vicio de falta de motivación que alude la vindicta pública, por el contrario sus argumentos están dirigidos a dejar claro su discrepancia con las razones en las que sustenta el fallo, lo cual en criterio reiterado y pacífico de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo…” (Decisión Nº 001 del 15/01/2008); razón por la cual, esta Alzada desestima la primera denuncia del escrito de apelación.

Por otro lado, tenemos que la recurrente delata como segunda denuncia el vicio referido a la errónea interpretación de la Ley, por exigir dicha decisión la previa imputación dentro del procedimiento de faltas.

Frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente para sustentar esta denuncia, esta Alzada estima necesario advertir que el presente caso se ventila por el procedimiento especial de faltas, contenido en el Título III del Libro Tercero del extinto Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación mantiene su vigencia conforme lo dispone la primera disposición transitoria del nuevo texto adjetivo penal, en el cual se establece que: “…Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el artículo anterior…”

Asimismo vale señalar, que en la exposición motivos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, entre otras reformas resaltantes se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante juicio breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado en el trabajo comunitario, de lo cual se concluye que la ley determina un trato especial a aquellas personas que se encuentren inmersas en hechos punibles cuyo cuantum de pena asciende hasta ese límite.

En tal sentido vale señalar que en el caso de autos, el Ministerio Público presentó solicitud de formal enjuiciamiento en contra del ciudadano TREJO BARRIOS G.A., por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, siendo que como sustento de su pretensión, cursan en autos los siguientes actos:

  1. - Acta policial de fecha 27 de Octubre de 2012, realizada por los funcionarios S/1 CAMARGO R.Y. y S/2 O.Y.R.J.d.D.d.S.U.d.E.V., en la cual dejaron constancia entre otras cosas que:

    …Siendo las (sic) 01:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 27 de OCTUBRE del presente año, me constituí en comisión cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en vehículo militar, tipo: moto, marca: Kawasaki. color negro, modelo KLR650, Placas 2392: en compañía del ciudadano S/2. ORTEGA YEPEZ RAMÓN JESUS…el mismo conducía un vehículo militar, tipo: moto, marca Kawasaki, color: negro, modelo: KLR650, placas: 3136, con destino a la Av J.M.E., específicamente a las adyacencias del Centro de Diagnostico de Camurí Chico, al llegar al sitio nos percatamos que se encontraba un (01) vehículo, tipo: camioneta, marca Toyota, modelo Station Wagón S, (Autana). color rojo, placas AA117IL, estacionado al frente del referido Centro de Diagnostico, el cual producía ruidos molestos y nocivos, específicamente música a alto volumen afectando el área antes nombrada, y los conjuntos residenciales adyacentes por lo que procedimos a acercarnos al sitio ya que el mismo se encontraba infringiendo el Articulo N° 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual expone Textualmente: "SE CONSIDERA ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE: ORDINAL 9° "LAS QUE PRODUZCA RUIDOS MOLESTOS O NOCIVOS" y en conformidad con lo establecido en el Artículo N° 506 del Código Penal que textualmente dice "SIN MENOSCABO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DE PARTICIPACION CIUDADANA ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEMAS LEYES QUE REGULAN LA MATERIA, TODO EL QUE CON GRITOS O VOCIFERACIONES, CON ABUSO DE CAMPANAS U OTROS INSTRUMENTOS, O VALIENDOSE DE EJERCICIOS O MEDIOS RUIDOSOS, HAYA PERTURBADO LAS REUNIONES PUBLICAS O LAS OCUPACIONES O REPOSO DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS EN SU HOGAR, SITIO DE TRABAJO, VÍA PÚBLICA, SITIO DE ESPARCIMIENTO. RECINTOS PÚBLICOS, PRIVADOS, AERONAVES O CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE PUBLICO. PRIVADO O MASIVO, SERA PENADO CON MULTAS HASTA DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), AUMENTANDOSE HASTA DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.) EN EL CASO DE REINCIDENCIA". E igualmente de acuerdo a las norma técnica vigente para la evaluación del ruido ambiental Decreto Nº 2.217 del 23 de abril de 1992 Normas sobre el Control de la Contaminación Generada por ruido Gaceta Oficial de la República Bolivanana (sic) de Venezuela Nº 4 418 (extraordinario) del 27 de abril de 1992". haciendo referencia al Artículo N° 4, que textualmente dice "LOS CASOS DE RUIDO GENERADO POR ACTIVIDADES COMERCIALES, DOMESTICAS Y SOCIALES, TALES COMO FIESTAS, USO DE EQUIPOS DE SONIDO, ARTEFACTOS ELECTRICOS, EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO, HIDRONEUMATICOS, ETC., QUE CAUSEN MOLESTIAS EN EL VENCIDARIO, ESTAN CONSIDERADOS COMO ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO Y SERAN SOMETIDOS AL CONOCIMIENTO DE LAS JEFATURAS CIVILES Y AUTORIDADES MUNICIPALES, SEGÚN SU COMPETENCIA." En concordancia con la Ley de Convivencia Ciudadana del Estado Vargas. Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 416 extraordinaria la cual establece textualmente en su Articulo 22: QUEDAN EXPRESAMENTE PROHIBIDAS LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ESTACIONAR VEHICULOS EN LA VIA PUBLICA O ESPACIOS PUBLICOS, CON EL FIN DE OÍR MÚSICA A ALTO VOLUMEN" Procedimos a acercarnos e identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivanana (sic) amparados en el Articulo Nº 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera le solicitamos al dueño o conductor del vehículo en cuestión, quedando identificado como: TREJO BARRIOS G.A.T. de la Cédula de identidad V- 164.141.513, de 35 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo que se encontraba generando ruidos molestos y nocivos el mismo es UN (01) VEHICULO TIPO: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON S (AUTANA); COLOR: ROJO; AÑO: 1996; PLACAS: AA117IL. Al momento que procedí a acercarme al vehículo antes mencionado estacione mi moto al frente del mismo, percatándose de esto el ciudadano conductor de la camioneta antes señalada procedió a conducir la camioneta hacia delante de forma brusca y amedrentadora en dirección hacia la moto sin lograr colisionar con la misma, de igual manera cuando se le hace el llamado de atención por la manera en que arranco la camioneta, dio muestra de disgusto y se negó a entregarnos los papeles del vehículo para su respectiva verificación, debido a esto el S/2. O.Y.R.J., y mi persona procedimos a pedirle nuevamente los papeles del vehículo al ciudadana el cual se negó, ya por tercera vez usando un tono de voz elevado, procedimos a solicitarle los papeles del vehículo y el ciudadano dando muestra de disgusto accedió a entregarnos los papeles Luego de esto de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos que por favor nos mostrara algún objeto de interés criminalística y/o proveniente del delito que estuviera adherido a su cuerpo, manifestando éste de no poseer ninguno, de igual manera le informamos que seria objeto de una revisión corporal, no encontrando nada ilícito en el referido ciudadano y amparados en el Articulo N° 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la inspección del vehículo, no encontrando nada ilícito en el mismo, sin embargo nos percataos que el volumen que reflejaba el reproductor de música superaba el margen de los 30 niveles de sonido, le solicitamos que por favor apagara el sistema de sonido y a su vez nos acompañar junto con el vehículo hasta la sede de la Primera Compañía de Destacamento de Seguridad U.d.E.V., cabe resaltar que junto con el ciudadano propietario del vehículo se encontraba una conglomeración de personas a quienes se les solicito el favor de que sirvieran como testigos del hecho, sin embargo se negaron rotundamente dado a que presentaron una actitud de descontento y de inconformidad por el procedimiento efectuado y aunado a eso estaban bajo los efectos del alcohol. Al llegar a la Unidad, procedimos a notificar lo ocurrido vía telefónica a la DRA. D.P., Fiscal Nº 89 del Ministerio Publico en materia ambiental, a nivel nacional quien giro instrucciones de realizar las actuaciones referentes al caso, y presentarlas ante la sede operativa del Ministerio Publico, ubicada en la Avenida Urdaneta, Caracas. Distrito Capital, posteriormente procedimos a elaborar el acta de retención respectiva, quedando el referido vehículo en calidad de depósito en la sede del estacionamiento de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.V., a orden de precitada representación Fiscal…

  2. - ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de Octubre de 2012, emanada de la Fiscalia Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, dejando constancia entre otras cosas:

    …la Detección de un (01) vehículo…presunta propiedad del ciudadano: TREJO BARRIOS G.A., titular de la cédula de identidad Nº 164.141.513 (sic)…pudiéramos estar en presencia de la comisión de delitos previstos en la Legislación Ambiental…ORDENO…se dé inicio a la investigación y para ello deben realizarse todas la diligencias necesarias. Así mismo se acuerda designar como Órgano de la Investigación a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y oficiar a cualquier otro Órgano altamente capacitado…comuníquese mediante oficio a los mencionados órganos, con el propósito que una vez notificados del contenido del presente auto, se giren las instrucciones pertinentes a objeto que se proceda a designar el personal necesario para que se avoque a la práctica de las diligencias que se indiquen en la referida comunicación…

    (Folio 17 de la incidencia).

    Oficios 00-DDIADA-F89-1067-2012 y 00-DDIADA-F89-1068-2012 de fecha 30 de Octubre de 2012, emanados del despacho fiscal dirigidos al Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación La Guaira y al Presidente del Instituto de Transporte y T.T. respectivamente a los efectos de ordenar la práctica de experticias en relación a los hechos adelantados por la investigación aperturada. Cursantes a los folios 18 y 19 de la causa.

  3. -Oficio 00-DDIADA-F89-1189-2012 de fecha 26/11/2012, emitido por el Despacho Fiscal dirigido al Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación La Guaira, cursante al folio 29 del expediente, en el cual se indica entre otras cosas que:

    …Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar copia Certificada del Peritaje N° 493, efectuado por el Detective M.J., el cual se encontraba anexo a la comunicación Nro 9700-0138-10786-12, emanada de su despacho. Ello se requiere, toda vez que en fecha catorce de Noviembre del presente año, se presento en este Despecho Fiscal el ciudadano G.A.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.141.513, quien aparece individualizado en la causa N° 00-DDA-F89-00235-2012, relacionada con la retención un vehículo de su presunta propiedad, portando un sobre de Manila engrapado en el que se observaban sellos de esa Sub delegación, manifestando que venia a consignar una documentación requerida por este Despacho Fiscal, y una vez revisado su contenido se trataba de los documentos señalados al inicio. En tal sentido solicito sea remitida a la brevedad posible copia certificada de la ut supra mencionada documentación, toda vez que esta circunstancia comporta dudas sobre el actual contenido del peritaje, pues el mecanismo para la consignación del mismo no es el regularmente establecido…

    Y como última diligencia fiscal, la consignación de la Solicitud Formal de Enjuiciando en contra del ciudadano TREJO BARRIOS G.A., por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal.

    Ahora bien, este Órgano Colegiado luego de verificar el contenido de la pretensión fiscal, se toma la licencia de realizar una serie de consideraciones previas con respecto a los tópicos debatidos:

    La concepción del estado de derecho después de la nueva estructura constitucional de 1999, deviene de una larga evolución historia de la lucha contra el absolutismo y las consecuciones jurídicas de que de él se desprenden, iniciándose con nuestra gesta emancipadora y consolidándose con nuestro más novedoso texto constitucional, concibiendo un nuevo estado con división de poderes ampliados y funciones en donde el poder delegado por el pueblo en sus representantes, se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda actividad Estadal y en particular la de la administración, teniéndose como norma suprema la Constitución y los principios y fines en que esta se sustenta.

    Al concepto de Estado de Derecho antiguamente estipulado, la actual Carta Fundamental le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando expresa que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Esta nueva concepción surge entonces de la necesidad de equilibrar la desigualdad existente entre los que pueden detentar el poder a través de la conducción del Estado o a través de posiciones de privilegio económico, social o político, de los que no, de manera que la ley regule sus actuaciones y evite los abusos o arbitrariedades de los que tienen mejor posición de dominio, complementado nuestra Constitución para tales fines con el concepto de Estado Social que surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica, para marchar hacia un Estado, cuyos fines sea lograr la armonía social entre las diversas clases y entre estas y el propio Estado.

    En este sentido, la decisión Nº 85 del 24/01/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    “…VII. ESTADO SOCIAL DE DERECHO. 1.- Conceptos históricos sobre Estado de Derecho y Estado Social de Derecho. La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en “el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución” (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por E.C.C.. C.E. y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes. Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución. Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”…Ernst Forsthoff (Sociedad Industrial y Administración Pública. Escuela Nacional de Administración Pública. Madrid 1967), en 1938 hizo nuevos aportes para el delineamiento del concepto de Estado Social… A juicio de Forsthoff tales finalidades no se lograban mediante un Estado de Derecho, porque éste, por su estructura, sólo persigue mantener la libertad en el marco de la ley, por ser el Estado de Derecho formalista, mientras que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes...El autor alemán H.R. (Die Soziale Ordnung des Grundgesetzes. Westdeucher Opladen 1975), expresa que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos. Dicho autor opina, además, que la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material… A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”…Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, H.R.d.S. (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala, sigue la c.d.E.S.d.D. expresado en el número anterior de este fallo, cuando afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.” También el autor R.C. (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982) a juicio de la Sala, coincide en cierta forma con los conceptos expuestos. Dicho autor, expresa…Como ha apuntado Abendroth: ‘En el concepto del Estrado de derecho democrático y social, la democracia no se refiere sólo a la posición jurídica formal del ciudadano del Estado, sino que se extiende a todos sus ámbitos de vida, incluyendo el orden social y la regulación de las necesidades materiales y culturales del ser humano’. d) La nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea del derecho del liberalismo, Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social. Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió formalizar. Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la c.d.E.S.d.D.. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad…” (Negrillas de esta Alzada).

    Bajo estos fundamentos legales, nuestros constitucionalistas previeron un Sistema de Justicia con varios actores para la mejor consecución de sus fines, revistiendo una magistratura especial en materia de investigación penal, con el objeto de que dirigiera y monopolizara el ejercicio de la acción penal de acción pública, siendo tal institución el Ministerio Público.

    Teniendo que ejercer la Vindicta Pública, esta función bajo la óptica de los principios penales contemporáneos como lo son un sistema penal acusatorio y no inquisitivo, que cumpla con los derechos y garantías constitucionales a la libertad, igualdad, presunción de inocencia, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva.

    El debido proceso, es la piedra angular para el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal en materia de enjuiciamiento criminal, para que el grado de responsabilidad de la persona que se le sindica de una trasgresión penal, especialmente en aquellas que pueden generar restricción o supresión de derechos o libertades ciudadanas. Siendo pues el debido proceso, según la doctrina, el punto donde converge esa necesidad de saneamiento judicial que demanda la ciudadanía y al mismo tiempo la garantía del estado al proporcionar certeza de esa expectativa de p.j., tenida por cierta y consagrada en la Constitución para todo ciudadano al momento de ser parte en un procedimiento…eliminando la auto tutela en virtud de la existencia de un órgano mayor (Estado), creado y regulado por los pueblos en busca de una mejor calidad de vida, supresión de abusos y eliminación de arbitrariedades, reservándosele así la potestad de impartir justicia por medio de procesos estructurados para el bien de la comunidad y no para su desmejora.

    En este orden de ideas, nuestro actual proceso penal consagra a los representantes fiscales la dirección de la fase preparatoria, sujeta al control de la sede jurisdiccional en caso de la transgresión del ordenamiento jurídico, desarrollando el Ministerio Público toda una doctrina al respecto, para el correcto desenvolvimiento de sus funcionarios delegados.

    Sobre la etapa inicial del proceso penal, el Ministerio Publico ha señalado en su doctrina que: “…La fase preparatoria consiste en la recolección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y deter¬minar a su autor…” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio Nº DRD-30-588-2004 del 11/10/2004, Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag. 855-857). Agregando de igual manera que: “…Toca…a los Fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la acusación…” (Ministerio Público, Dirección de Inspección y Disciplina, Oficio MP Nº 884 del 02/11/2005. Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2005. Tomo I. Pag. 150-159).

    Teniendo que la culminación de la fase preparatoria es la presentación de un acto conclusivo, que implique la obtención de elementos de convicción tendientes a acreditar o desvirtuar las hipótesis planteadas, que para el caso de encontrar meritos para el encauzamiento de cualquier ciudadano, se debe presentar la respectiva acusación, siendo: “…ésta el acto por excelencia para la canalización del ius puniendi, amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma, una delicada y cuidadosa motivación…” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio DRD-19-694-2004 del 02/12/2004. Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag. 972-976).

    Debiendo cumplir la Acusación, como acto conclusivo fiscal que finaliza la fase preparatoria y de la investigación en si, una: “…narración de los hechos…que debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso…Si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, se estaría menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…La exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detalla¬da y correlacionada…La Acusación es confusa y contradictoria, podría causar su inadmisibilidad…La narración de los hechos realizada correctamente le ofrece la posibilidad al imputado de admitirlos...” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio DRD-25-27-013-2004 del 16/01/2004. Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag. 825-827).

    Agregando la doctrina del Ministerio Publico, con respecto al acto conclusivo de Acusación lo siguiente: “…Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma…Los elementos de convicción…consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena…la labor investigativa del Fiscal, así como su correcta indicación en el escrito de acusación, es de suma importancia, ya que de ello dependerá la convicción que obtendrá el juez respecto a si efectivamente se cometió un delito, así como si el imputado fue autor o participe del mismo; pero además implica la garantía de los derechos del imputado y la efectiva correlación de los hechos y el delito imputado…” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, Oficio DRD-25-27-013-2004 del 16/01/2004. Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag. 827-829).

    Con respecto al control formal y material de la Acusación por parte de los Órganos Jurisdiccionales, la decisión Nº 1303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…”

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que conforme al principio de oficialidad corresponde al Ministerio Público, el inicio y culminación de una investigación relacionadas con hechos punibles de acción pública, facultándolo la Ley a ejecutar actos o solicitudes que permitan lograr la imposición de la sanción que corresponde a través de las decisiones que emitan los órganos jurisdiccionales, quedando cada uno de los sujetos procesales intervinientes obligados a cumplir con los parámetros que permitan el cumplimiento del debido proceso, de allí que conforme a la decisión 1786 de fecha 05-10-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que: “…el debido proceso implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y de las defensas, asegurándoles a las partes –tanto al acusador como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y pretensiones probatorias…”

    Por otro lado vale advertir, que en cumplimiento a este mandato legal, los artículos 388 y 389 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, prevén por supletoriedad la aplicación de las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento, así como también que el imputado podrá ser asistido por un defensor, advirtiéndose igualmente que el artículo 353 del texto adjetivo penal vigente establece que: “SUPLETORIDAD. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ella, se aplicara las reglas del procedimiento ordinario…”

    En atención a las normas antes mencionadas, vale resaltar que conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La defensa y la asistencia jurídica son derecho son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa…”

    En consonancia con lo aquí expuesto, resulta oportuno destacar la decisión N° 722 de fecha 13 de Junio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas dejo sentado lo siguiente:

    “…Así pues, esta Sala considera necesario citar la sentencia n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), en la que se estableció: “...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (omissis). Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...omissis... Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”. En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido). En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, (Omisis)…derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (Omiisis) entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido). Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Alzada).

    En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas que conforma la presente causa, se ha constatado que el ciudadano TREJO BARRIOS G.A., no ha sido impuesto de los hechos que el Ministerio Público en ocasión del Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2012, realizada por los funcionarios S/1 CAMARGO R.Y. y S/2 O.Y.R.J.d.D.d.S.U.d.E.V., ordenó investigar, todo lo cual conlleva a establecer la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la trasgresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 48, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que con tal omisión, se le negó el derecho de ejercer la exponer sus alegatos de defensa y ofrecer pruebas para tratar de desvirtuar la imputación del Ministerio Público, no siendo adecuado considerar que en un proceso de esta naturaleza, cuyo fin es causar menor gravamen al justiciable, se pretenda subvertir el orden legal establecido en nuestra carta magna, como ocurrió en el presente caso; pues no obstante a ello, el Ministerio Público luego de realizar de hecho y de derecho una investigación, haber individualizado a la persona involucrada e imponerle la condición de presentar el vehículo de su propiedad a requerimiento fiscal (lo cual es una condición que afecta los derechos subjetivos del involucrado), se abstuvo a pesar de tal realidad material, que prevalece sobre las formas o apariencias, de darle la oportunidad al encausado de ser oido previo a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, tal y como lo han señalado las jurisprudencias antes transcritas, así como la doctrina del propio Ministerio Público que fueron previamente enunciadas, vulnerando “el estado social de derecho y de justicia”, que debe prevalecer en el derecho penal, ya que esta rama jurídica es por antonomasia donde las expresiones del estado frente al individuo se sienten con mayor fuerza, donde se debate de manera simultanea la libertad, honra y bienes de los encausados y donde la aplicación justa del derecho genera la paz, como garantía exigida de nuestros ciudadanos del contrato social, que democráticamente hemos consensuado a través de nuestra constitución aprobada en referéndum, ya que parafraseando a una mandataria presidencial Argentina, en torno a una crisis continental expreso: “…no se puede combatir la ilegalidad con ilegalidad…”, el compromiso ético y la congruencia de principios, así como el respeto a la legalidad formal y material que rigen la actuación estadal así lo exige, sobre todo en el ejercicio del poder punitivo monopolizado y encausado a través del estado, que en palabras de L.F. en Derecho y Razón sostiene: “…y solo un derecho procesal que, en garantía de los derechos del imputado, minimice los espacios impropios de la discrecionalidad judicial, puede ofrecer a su vez un sólido fundamento a la independencia de la magistratura y a su papel de control de las ilegalidades del poder…”

    Ahora bien, el Ministerio Publico sostiene: “…que la Juzgadora incurrió en una situación de error en la aplicación de la norma adjetiva, ya que, reconoce la existencia y validez del procedimiento especial previsto en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, pero se equivoca en cuanto al alcance general de tales artículos…el procedimiento posee características especiales, en donde se ha suprimido la fase de investigación e intermedia, previéndose que una vez recabados los elementos correspondientes a la verificación de una falta, éstos sean presentados ante un Tribunal de Juicio con la identificación del contraventor o imputado…”

    Sobre estos particulares evidencia esta Alzada, que Código Orgánico Procesal Penal por la fecha de su concepción y aprobación inicial, es anterior al modelo constitucional vigente, situación expresamente reconocida inclusive por la última exposición de motivos que explana la última reforma y que indico entre otras cosas, el valor fundamental de la justicia como finalidad del proceso, la renovación permanente y progresiva de la concepción de este fin supremo, el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo y los ciudadanos y las razones que imperaron para una reforma tan extensiva de la norma adjetiva penal, señalándonos entre otras cosas que: “…El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la Norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo P.J.. La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO P.J.. Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de “sanar las heridas de la sociedad”, como lo expresara Calamandrei…También en ese año 1999 entraba en vigencia anticipada un Código de Procedimiento Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio. Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. Ahora bien, lo más grave no es la preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana…pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal. Para tal fin…se fueron detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de Justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de más de la mitad del articulado, de Títulos y Capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la Alzada).

    Sobre el particular que nos atañe, la última reforma derogó el Procedimiento de Faltas para dar paso a un nuevo instrumento legal por aprobarse, cónsone con el espíritu constitucional de estos tiempos, permaneciendo la vigencia del procedimiento derogado hasta la entrada en vigor del nuevo, pero nunca en menoscabo de los principios y garantías constitucionales, por lo que el criterio de la representante del Ministerio Público, que al no establecer el procedimiento de falta la obligación de imputación, esta no debe hacerse, tal apreciación parcializada olvida y menoscaba el mandato constitucional sobre el derecho a la defensa y debido proceso, que ampara a todo habitante de la Republica y va en sentido contrario a las consideraciones que sobre tal tema han realizado la Consultoria Jurídica, la Dirección de Doctrina de la Fiscalía General de la República y nuestro M.T., el cual ha señalado que: “…no establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho a la defensa…” (Decisión de la Sala Penal del TSJ, Nº 478 del 06/08/2007) y en resguardo de estos derechos que en base a un procedimiento especial brevísimo, como lo es el de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el propio Tribunal Supremo de Justicia a los fines de adaptarlo señalo entre otras cosas que: “…Todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicara sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento…y por lo tanto las normas procesales contenidas…deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud…de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento…deberá contener los elementos que conforman el debido proceso…” (Decisión de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 07 del 01/02/2000).

    Con lo cual no queda ninguna duda, que se debe imputar previamente a la presentación de un acto conclusivo incriminatorio, en razón de que dicho acto permite establecer el elemento subjetivo del proceso, determina la posible hipótesis de enjuiciamiento y de probabilidad de sanción y posibilita el ejercicio eficaz del derecho a la defensa; en tal sentido el oficio Nº DCJ-5-2003-6820 de fecha 26/02/2003, emanado de la Consultorio Jurídica del Ministerio Público y el oficio Nº DRD-14-196-2004 de fecha 20/04/2004, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Vindicta Pública, señalan la obligación de los despachos fiscales so pena de nulidad de la actuación, de citar e imputar a los investigados, de informarlos de manera especifica y clara de los hechos atribuidos y de los elementos de investigación que los sustenten, a los efectos de poder aclarar los hechos que se les reprocha, proponer y examinar las pruebas, pedir las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, así como participar en los actos probatorios a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y presunción de inocencia, constituyendo la omisión de imputación a criterio de la doctrina del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procebilidad de la acción.

    Con respecto al alegato de la representación fiscal, que el Procedimiento de Faltas por sus características ha suprimido la fase de investigación e intermedia, con lo cual en su criterio se puede omitir la imputación, siendo el contraventor impuesto por el Ministerio Público ante el tribunal de juicio, en la oportunidad en que se analice la solicitud de enjuiciamiento, como ocurre en los delitos de acción privada, siendo la cualidad del encartado de contraventor y no de imputado; estima esta Alzada, que el mencionado Procedimiento de Faltas en su artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy suprimido pero vigente hasta tanto no se dicte la legislación correspondiente), prescribe que se aplicaran de manera supletoria las reglas comunes; es decir, los principios generales del código, de las atribuciones de las partes y del procedimiento ordinario, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento y nunca en el entendido que se puedan suprimir derechos y garantías constitucionales, menos el considerar que el encartado por llamarlo de una manera o de otra pierda o se le menoscaben estos derechos y las prerrogativas procesales que lo amparan al momento de su enjuiciamiento.

    De igual manera en relación al alegato de supresión de fases, el propio Ministerio Público adelanto una fase de sustanciación, dictando un mandato de inicio de investigación y ordenando la practica de varias diligencias a los cuerpos auxiliares, que una vez evacuadas y constando sus resultas, fue que procedió a introducir la solicitud de enjuiciamiento, pero no dándole la potestad de participación al encausado a pesar de estar individualizado desde la propia acta policial que le da inicio al procedimiento; si tal apreciación de la supresión de etapas fuera cierta que no lo es, las propias actas de investigación que adelanto la Vindicta Pública en el presente caso y que fueron previamente indicadas, serian nulas por realizar actuaciones fuera del ámbito de las competencias no previstas en la ley; pero en el presente caso, la nulidad deviene por realizarse una actuación fiscal en menoscabo al derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso del contraventor, como ha quedado previamente expuesto.

    Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que es importante traer a colación lo asentado en la obra “RÉGIMEN DE FALTAS EN EL P.P.V. de LORENZO BUSTILLOS GIOVANNI RIONERO”, en el que entre otros aspectos asentaron:

    “…El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el procedimiento de Faltas, estas faltas se encuentran a su vez tipificadas -en su gran mayoría-, en el Libro Tercero del Código Penal; sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado Procedimiento Especial de Faltas no se aplica; las razones de ello son variadas, pero quizá la más determinante es la existencia en todos los estados del territorio nacional de “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, que prácticamente repiten el catálogo de las Faltas previstas en el Código Penal, estableciendo diversas sanciones y procedimientos para su aplicación. Estos “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, confieren a las Autoridades Civiles la potestad de aplicar sanciones, incluso restrictivas de derechos, mediante procedimientos carentes de las garantías básicas del debido proceso. Tal circunstancia, aunada a otros aspectos de estos instrumentos, han propiciado que el Ministerio Público, elaborase diversas Demandas de Nulidad por Inconstitucionalidad de tales instrumentos normativos…Ahora bien, conforme los postulados del recién estatuido sistema acusatorio en Venezuela –principios que ven reflejo en la novísima Constitución de 1999– el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público…”

    En relación a lo referido en la mencionada obra, en el Estado Vargas en lo atinente a la falta imputada por el Ministerio Público, encontramos que la misma esta prevista en el artículo 32 de la Ley de Convivencia Ciudadana del Estado, Gaceta Oficial N° 416 Extraordinaria del 11/12/2009, el cual es del tenor siguiente:

    …Quienes coloquen música en volumen superior a veinte decibeles (20 DB) en locales comerciales o en cualquier otro lugar público…serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) o la realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en la presente ley.

    (Subrayado de la Corte).

    Asimismo, se cuenta actualmente con el Reglamento de la mencionada Ley, publicada en Gaceta Oficial N° 633 Extraordinaria de fecha 01/03/2013, en el cual se establece:

    …Artículo 12. De la Contaminación Sonora. Se considera contaminación por ruido cualquier ambiente interior o exterior, cuando la exposición al ruido allí existente origina molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio de los bienes, los recursos naturales y el ambiente en general…Artículo 17. De los Ruidos en el Ambiente Exterior de los Niveles de Emisión Sonora. A los fines de este reglamento se considera como ambiente externo el espacio exterior de las edificaciones, los lugares al aire libre, las calles y demás vías, las plazas y toda área pública, independientemente de los usos a que estén destinados y de las actividades que en ella se realicen…

    (Subrayado de la Corte).

    En este mismo orden de ideas, tenemos que existe la ORDENANZA SOBRE CONTAMINACIÓN POR RUIDOS, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas de fecha 09/01/2002, Nº 053 Extraordinaria, la cual en su artículo 31 establece:

    Quienes en la vía pública o cualesquiera otros espacios externos, ocasionare ruidos que sobrepasen los niveles establecidos en el Artículo 11 de la presente Ordenanza, bien por él o por personas bajo su servicio o dependencia; en el ejercicio de las funciones para las cuales han sido empleados, o bien por su representación legal, o a su cuido, será sancionado con multa equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo urbano.

    A los efectos de esta sanción se asimilan a la vía pública, los lugares abiertos al público, plazas, parques y cualesquiera otras áreas verdes

    .

    También tenemos en este aspecto, la ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 137-2010 ordinaria de fecha 24/02/2010, la cual en su artículo 24 dispone:

    Infracciones relativas a la degradación ambiental originadas por omisiones sonoras y ruidos molestos. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás leyes de la República, serán sancionados los ciudadanos que incurran en las siguientes conductas:

    1. Causar ruidos molestos originados por vehículos estacionados o en circulación, produciendo efectos colaterales de contaminación y degradación ambiental.

    2....omisis...

    5. Emitir o producir ruidos molestos que excedan los límites sonoros legalmente establecidos, y que desde el ambiente exterior afecten la tranquilidad de las zonas residenciales, hospitalarias, educativas y recreacionales...

    Como puede advertirse, el Estado Vargas tienes Leyes de Convivencia Ciudadana y Ordenanzas, que prevén el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano TREJO BARRIOS G.A., las cuales igualmente tienen una sanción pecuniaria; esto es, la multa, que de no ser posible su cancelación se le pueden imponer al infractor trabajos comunitarios; por ello también es importante, que el Ministerio Público imponga al ciudadano sobre el hecho que investiga, ya que éste podría demostrar que le fue impuesta una sanción de multa, por la falta en que incurrió y que el mismo la canceló o solicito la imposición de un trabajo comunitario, el cual pudo haber culminado o aún podría estar cumpliendo con el mismo; siendo ello así, la Fiscalía no podría solicitar el enjuiciamiento del infractor, ya que incurriría en la violación del principio NON BIS IN IDEM, por ello la importancia del cumplimiento de la imputación, la cual garantizaría lo previsto en el artículo 49 Constitucional y el principio antes señalado, ello en virtud de que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1567 del 4/12/2012, Exp. Nº 05-2089, estableció entre otras cosas:

    “...se debe apuntar que si bien en la República Bolivariana de Venezuela se asume que el ejercicio del ius punendi -y particularmente en el desarrollo de la actividad legislativa-, debe asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, debido proceso y derecho a la defensa entre otros derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, también se sostiene con igual grado de protección e incidencia, que el legislador penal -y los órganos vinculados con su implementación- debe alcanzar una protección suficiente a los derechos fundamentales y demás bienes constitucionales...Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 49.7 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    .

    La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de non bis in idem, comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es de arraigo penal y “la traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08). Por lo que para que se verifique una violación del principio non bis in idem, debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este M.T. distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa, parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. Sin embargo, le ha correspondido a la Sala perfeccionar el mencionado precedente en el fallo N° 1636/2002, en el cual se indicó, lo siguiente: “Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal. Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal. En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos ‘adversus omnes’, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc. Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación, abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina. Ello se agrava si el procedimiento administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso penal posterior” (Resaltado del texto citado). El criterio trascrito luego fue ratificado en el fallo N° 384/2003, consolidándose así la jurisprudencia de la Sala conforme a la cual, ciertamente, es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos. En ese sentido, la sanción, como manifestación externa del ius puniendi de la Administración por el acaecimiento de una infracción administrativa: “…es de diversa naturaleza. Fundamentalmente pueden ser las sanciones pecuniarias como la multa, o interdictivas como la suspensión, la destitución o la inhabilitación. Las pecuniarias recaen sobre el patrimonio del infractor, mientras que las interdictivas le restringen o impiden el ejercicio de ciertas actividades. Ahora bien, la técnica de establecimiento de sanciones administrativas indudablemente está restringida por el principio de non bis in idem, pero no se encuentra completamente anulada. De ordinario, la imposición de sanciones pivota entre ambas, el legislador escoge unas u otras como materialización del principio de correlatividad numérica de la sanción; sin embargo, el principio de correlatividad numérica de la sanción no es un principio absoluto, el legislador excepcionalmente puede prescribir varias sanciones interdictivas o también establecer sanciones pecuniarias con interdictivas para sancionar las mismas infracciones administrativas. Este escenario es el resultado de la ponderación realizada por el legislador respecto a cuál es el tipo de sanción que produce la aflicción necesaria para lograr el efecto represivo o disuasivo de la sanción. En este caso, el legislador concluye que la aflicción no se logra con la sanción única, ante lo cual añade una o varias sanciones, con el requerimiento para cumplir con el principio de non bis in idem de que sean de distinta naturaleza” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08). Indudablemente, lo expuesto no implica el desconocimiento del núcleo fundamental de este principio, que determina que dentro de la esfera estrictamente administrativa no es posible la imposición de dos o más sanciones de la misma naturaleza y del mismo o de distinto orden jurídico; ni dos o más procedimientos administrativos; pero ello no impide la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08)...” (Subrayado de la Corte).

    Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, en primer lugar cuando se ejerce el ius punendi, como lo hizo el Ministerio Público en el presente caso, se deben asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, entre otras, que es el punto que se ha venido desarrollando en el presente fallo y, las razones por las cuales consideramos que el infractor o imputado debe ser puesto en cuenta del procedimiento de falta que se está siguiendo en su contra, de no ser así, se vulneran los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En segundo lugar, debe tomarse en cuenta el principio non bis in idem, el cual puede ser vulnerado si existe identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico; es decir, que para que este principio no sea cercenado debe tratarse de intereses jurídicos distintos y, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un mismo sujeto, de un mismo hecho y de un mismo interés jurídico, ya que tanto la falta prevista en el Código Penal, imputada en este caso (artículo 506), como las previstas tanto en las Leyes de Convivencias Ciudadanas como en las Ordenanzas del Estado Vargas, que fueron mencionadas con anterioridad en el presente fallo, tienen como fin preservar la salud, en este caso sonora de la población y además de ello, se debe tener en cuenta que la sanción prevista en los distintos ordenamientos es de la misma naturaleza; esto es, MULTA, entendido ello así y siendo deber del Ministerio Público, como parte de buena fe el hacer constar en el procedimiento, tanto los elementos que inculpen al sujeto trasgresor, como los que lo exculpen; esto es, si la persona contra la cual se solicita el enjuiciamiento fue sancionada por los organismos del Estado, por haber incurrido en una de las faltas previstas en los ordenamientos jurídicos estadales, lo cual conllevaría por parte de la Fiscalía a la violación del principio antes mencionado, siendo esta otra causal por la que se debe anular la solicitud formal de enjuiciamiento del ciudadano TREJO BARRIOS G.A..

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2013, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano TREJO BARRIOS G.A., por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA y ORDENO reponer la causa al estado en que el mencionado ciudadano sea impuesto de la investigación que se le sigue y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2013, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano TREJO BARRIOS G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.141.513, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA y ORDENO reponer la causa al estado en que el mencionado ciudadano sea impuesto de la investigación que se le sigue y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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