Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE

CONTROL Nº 03

El Vigía, 08 de febrero de 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003501

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: Se inicia la presente investigación, en fecha 02 de julio de 1991, por medio de Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective Licenciado Pastor Contreras, adscrito a la seccional de El Vigía, del antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que para esta misma fecha de la presente acta (02/07/91) se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector O.F., Sub Inspector L.R. y Agente Asistente V.V., en la unidad P-751, y cuando pasaban por la avenida Bolívar, inmediaciones del Banco Provincial, observaron dos individuos, conversando con una ciudadana de forma apresurada, en virtud de lo cual procedieron a efectuar una medida de observación. Seguidamente las tres personas iniciaon una caminata por la avenida 13, donde se encuentra el cine Landia, donde continuaron la conversación con la ciudadana, pudiendo escuchar, donde los individuos le manifestaban, que ella podía participar en la ganancia de un billete premiado que ellos tenían. Igualmente procedieron a interceptar a los ciudadanos y a pedirles su identificación personal, expresando ser y llamarse al momento de su detención TREJO TREJO T.H., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5676.463, residenciado en La Concordia, parte baja, calle 17, Nº 26, San C.E.T. y R.Á.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.730, residenciado en el kilómetro 7, El Junquito, Caracas, a quien se le decomisó en el bolsillos del pantalón un fajo de billetes, donde se apreciaba entre otros un billete de un dólar. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal por el cuerpo investigativo correspondiente, determinándose entre otras actuaciones 1) Reconocimiento Nº 677 de oficio 9700-230-ST, sobre varias piezas descritas en el folio 38 y sig.- 2)

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464, 80, 320 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida a TREJO TREJO T.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5676.463, residenciado en La Concordia, parte baja, calle 17, Nº 26, San C.E.T. y R.Á.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.730, residenciado en el kilómetro 7, El Junquito, Caracas, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana C.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.802.165, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 1, vereda 34, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se evidencia en la presente causa, Planilla de Depósito Nº 6802580, de fecha 11/07/1991, a la cuenta corriente Nº 1537501, a nombre del Juzgado VII Penal, de El Vigía, Estado Mérida, Banco de Venezuela, en la cual consta la existencia de bolívares seiscientos noventa y cinco (Bs. 695,oo). Ahora bien, por cuanto a la presente fecha no ha sido entregado o solicitado el dinero en mención, se ordena el comiso y consecuencialmente sea puesto, a la orden del Ministerio de Finanzas. Por tal razón remítase la presente causa a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los efectos del ejecútese de lo acordado. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputados; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no consta direcciones de los imputados en la presente causa, y en lo que refiere a la víctima, por el transcurso del tiempo, la dirección pudo desaparecer o cambiar. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le permita conocer, a los fines del ejecútese de lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. Z.R.N.

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