Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TRUJILLO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: TREJO H.A.A., titular de la cedula de identidad N° 15.630.254.-

Asistido por: abogada L.H., Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Demandado: F.E.G.G. Y N.Y.F.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.617.863 y 15.708.466.-

Apoderada de la parte demandada: abogada M.A. BRICEÑO Y A.T.F., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 117.535 Y 117.713.-

Motivo: Desconocimiento de Paternidad.-

Expediente N° 05496

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano TREJO HERANDEZ ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.630.254, domiciliado en la Concepción, frente a la medicatura, Parroquia la C.d.M.P.d.E.T., asistido por la abogada L.H., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.826, contra los ciudadanos: F.E.G.G. Y N.Y.F.A., titulares de las cédulas de identidad N° 11.617.863 y 15.708.466, domiciliados el primero en el Sector la Peñita del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y la segunda en el Pie de Timirisis a 200 mts del Puente de Guerra, a mano derecha del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para que convinieran en que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), no es hija del ciudadano F.E.G.G., si no suya alegando lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez que el año 2003 inicie una relación amorosa con la ciudadana N.Y.F.A., nuestro noviazgo se mantuvo hasta el año 2006, este último año la relación se mantuvo interrumpida motivado a que nuestras pretensiones como pareja no estaban totalmente decididas, es en este año cuando Nataly sale embarazada, decidimos comentarlo con nuestras familias, situación que fue difícil comprender para sus padres, le brindé apoyo durante los dos primeros meses de embarazo lo cual no se mantuvo motivado a que ella se alejó… mi mayor sorpresa cuando supe que mi hija había sido reconocida por el ciudadano F.E.G. GIL…

Se constata al folio 05 copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación a los demandados de autos y boleta de notificación fiscal.

En fecha 18-12-2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.

En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto al momento de admitirla lo hizo en relación al primero de los demandados.

En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda y libró boleta de notificación fiscal y boleta de citación a los demandados de autos.

En fecha 21-08-08, los demandados de autos se dieron por citado mediante poder especial que le otorgaron a las abogadas M.A. BRICEÑO Y A.T.F..

El día señalado para la contestación de la demanda los ciudadanos F.E.G.G. Y N.Y.F.A., opusieron las cuestiones previas de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10 el cual establece: “LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY”.

A los folios 29 al 30 se evidencia oficio enviado del IVIC, donde informan el procedimiento para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal dicta auto acordando seguir el procedimiento previsto por el artículo 462 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corre inserto al folio 33 escrito presentado por la parte actora donde hace oposición a la cuestión previa opuesta por los demandados de autos.

Se evidencia al folio 36 escrito presentado por la parte actora donde consigna jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De los folios 45 al 49 se evidencia decisión de incidencia de cuestión previa opuesta por los demandados de autos.

Al los folios 59 al 61 se evidencia contestación de la demandada en los términos siguientes:

“… N.Y.F.A.:

ADMITE: el hecho plasmado por el actor, A.A.T.H., cuando indica que NATHALY y el existió una relación amorosa, la cual se le pudo llamar noviazgo el cual duro dos años y seis meses terminado en el dos mil cinco; para julio del dos mil seis (2.006) hubo un reencuentro donde quedo embarazada; confirmando dicho embarazo día veintinueve de agosto del dos mil seis, haciéndolo del conocimiento de A.A. TREJO HERNANDEZ… N.Y.F.A. Y F.E.G.G.: NEGAMOS Y RECHAZAMOS, el hecho aducido por el autor donde plasma que NATHALY no permitía tener contacto y que esperaría el nacimiento de la criatura.

En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto fijando la evacuación de pruebas.

De los folios 63 al 71 se evidencia actas de evacuación de pruebas.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Parte actora: Con el libelo de la demanda promovió el siguiente documento:

Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con tal documento el demandante logró probar la existencia de la niña, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Partes demandadas:

Promovió los siguientes testigos:

  1. -M.A.F.: dicha testigo, madre de la demandada, ciudadana N.Y.F.A., manifestó que el padre de su nieta es el ciudadano: TREJO H.A.A.. Tal testimonio reviste de una valoración especial en atención a las normas procedimentales que rigen las declaraciones de los testigos y especialmente las incapacidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nro. 5.266 del 02 de octubre de 1998), en su artículo 451 hace remisión al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo no previsto en la ley, y al observar las inhabilidades de los testigos nos topamos con el contenido de los artículos 478 y 479, que excluyen como testigos, entre otras categorías, a los ascendientes. Por su parte, la nueva Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (10 de diciembre de 2007), en su artículo 480, establece lo siguiente: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a instituciones familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica...”. A su vez el artículo 680 de la citada ley establece que las normas procesales previstas en la ley, entrarán en vigencia los seis meses siguientes a la publicación de la ley; salvo que el Tribunal Supremo de Justicia, por resolución difiera su vigencia, lo cual ocurrió para el estado Trujillo, de manera entonces que tal artículo no se encuentra vigente por ser una norma procedimental. No obstante, tal artículo 480, no hizo más que recoger la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:

    Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas.

    .

    Es por ello que, sobre la base de la regla de valoración de la libre convicción razonada se le dio la valoración expresada al comienzo.

  2. - O.D.F.. Tal testigo, padre de la ciudadana N.Y.F.A., fue conteste al afirmar que el padre de la niña N.A. es el ciudadano TREJO H.A.A. y recibe la misma valoración de la testigo anterior.

  3. - I.E.N.M., dicho testigo fue conteste al afirmar que le presta ayuga espiritual a la ciudadana N.Y.F.A., y que según manifestación de ella el padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) no era F.G.G.. Tal testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción en razón de lo cual se toma como cierto su testimonio.

    DE LA DECLARACION DEL CODEMANDADO CIUDADANO F.E.G.G..

    En la audiencia de evacuación de pruebas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano F.E.G.G., quien expresó:

    … desde el momento que conozco a Nathaly y conozco su situación el embarazo particularmente me acerco a ella como una amigo se me da la oportunidad de compartir con ella estos meses previos al nacimiento de mi hija, y orgullosamente lo digo mi hija, casi al finalizar el embarazo pues mis sentimientos cambian veo en Nathaly una buena mujer, tan buena como para ser mi esposa… siempre estaré con ellas deseo que el tribunal tome en cuanta que los derechos que mi hija a adquirido por ser yo su padre no se le sean eliminados, todo aquello bueno, puro y justo que tenga a bien llegarle a la vida de mi hija… pero quiero que quede claro que yo soy su padre… quiero dejar constancia que en ningún momento se ha acercado a mi ningún hombre que diga llamarse A.T., y que exponga ante mi ser el padre de mi hija…

    Con la declaración de éste ciudadano y lo expresado en la contestación de la demanda quedó probado que no es el padre biológico de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 lo siguiente:

    … Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, ya a conocer la identidad de los mismo. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán menciona alguna que califique la filiación…

    La misma disposición es establecida en la la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida.

    A su vez la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 25 reconoce el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres. En efecto tal artículo establece:

    … Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere s filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…

    En el presente juicio la pretensión del solicitante punta a alcanzar el desconocimiento de la paternidad, que viene detentando el ciudadano: F.E.G.G., sobre la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), desde su presentación el 16 de abril de 2007.

    Alega el ciudadano A.A.T.H., que el es el padre biológico de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y no el ciudadano F.E.G.G.. En el lapso probatorio correspondiente, si bien el actor no evacuó ningún medio probatorio, no es menos cierto que la parte demandada reconoció de manera inequívoca que el padre biológico de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es el ciudadano A.A.T.H., al admitirlo en la oportunidad de la contestación de la demanda y posteriormente en la audiencia de evacuación de pruebas. A dicha confesión se le adiciona la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada y que ya fueron valorados en el capitulo destinado al análisis de las pruebas, con cuyos testimonios no queda la menor duda de que el padre biológico de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es el ciudadano A.A.T.H..

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas y los artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA DE JUICIO NRO. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: TREJO H.A.A., en contra de los ciudadanos: F.E.G.G. Y N.Y.F.A., ya identificados, contra el acto de reconocimiento en que declara que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es hija del ciudadano F.E.G.G..

SEGUNDO

En tal sentido la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ahora usará el apellido de su padre biológico, ciudadano TREJO H.A.A., por lo que se ordena a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. J.G.H.d.M. y Estado Trujillo, proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimientos Nro. 666 de fecha 16-04-2007, indicando como padre biológico de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) al ciudadano TREJO H.A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.630.254, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008.- 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

ARR/JELA/iah

Exp. 05496

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