Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004227

ASUNTO : LP01-P-2006-004227

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA

ANTECEDENTES

Visto el escrito acusatorio suscrito por el ciudadano D.A.T.G., asistido por el abogado en ejercicio J.A.V.M. (folios 1 al 7), donde explana:

Es público y notorio que el día Martes (sic) veintiséis (26) de septiembre del años Dos Mil Seis (sic) (2006), (…) me percato que en la última página 32 la misma se refiere a que he sido denunciado a través de una noticia emitida por el periodista J.B.C., (…) el (sic) mismo en el mencionado escrito me denuncia por acoso sexual a una ex empleada del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, la cual en ningún momento ha sido nombrada, allí se puede apreciar que es irresponsable la acción realizada en contra de mi persona, aduciendo y confirmando “que acose (si) sexualmente a una ex empleada” (…) el precitado J.B.C., con esta información incierta me ha difamado ante toda la ciudadanía del Estado (sic) Mérida y sus adyacencias inclusive (sic) hasta donde tiene alcance el Diario Pico Bolívar, llevando al extremo de hacer pública sus difamaciones por ante (sic) el medio impreso antes descrito “PICO BOLÍVAR”. Imputándome el hecho determinado capaz de exponerme al desprecio y al odio público, ofendiendo con ello mi honor y reputación.

(…) de los hechos antes especificados imputado contra mi persona, D.A.T.G., hecho cometido por el ciudadano J.B.C., mi honorabilidad, reputación, dignidad e integridad se ha visto afectada…

(Subrayado tribunal).

Solicita que la querella sea admitida en contra del ciudadano J.B.C.; sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, igualmente se orden la citación del supra ciudadano, por el presunto delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.

Este Tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica los requisitos que debe contener la acusación privada y entre otros, señala que debe tener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, como los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, exigencias éstas que carece el escrito en cuestión, en virtud que dicha acusación sólo menciona: que los argumentos difamantes publicados por el ciudadano J.B.C., tienen relación con la denuncia realizada en fecha 24-08-06 ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Mérida, por el ciudadano J.D.S.P., no quedando claro para el Tribunal la relación de las circunstancias de los hechos como los elementos de convicción en los que se funda la atribución del delito imputado. Así se decide.

Ahora bien, el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, establece que:

Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U. T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo Único. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

(Subrayado tribunal).

Para que la conducta del agente se pueda encuadrar en la norma antes indicada, se hace necesario que el agente despliegue la conducta de “imputar”, que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (22 ª ed.) publicado por la Real Academia Española, significa “atribuir” y en el caso bajo examen, de la lectura realizada al artículo de prensa, vuelto página 32 de EL Diario del Pueblo, Pico Bolívar, de fecha 26-09-06, periodista J.B., se lee:

Ante la Coordinación de Prefecturas de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Mérida fue formulada una delicada denuncia contra el director encargado del Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM)… (…) Indica la queja formal que los hechos se iniciaron en… (…) La denuncia indica que luego de la renuncia de la joven acosada, (…) La agraviada manifestó que (…) La ex empleada que formuló la denuncia pidió (…) Este caso fue denunciado en la Fiscalía del Ministerio Público, ante la Oficina de Atención a la Víctima, el día 1 de septiembre.

(Subrayado tribunal)

Donde se hace palmario, que el periodista no desplegó la conducta exigida por el legislador (imputar), en la norma 244 del Código Penal vigente, para poder inferir que el ciudadano J.B.C. haya difamado al ciudadano D.A.T.G., se hace necesario que se demuestre el animus difamandi por parte del agente; quedando claro para el Tribunal que estamos en presencia de una denuncia realizada, lo cual el periodista hace alusión en su artículo.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, lo que refiere la Ley de Ejercicio del Periodismo en su artículo 3, el cual establece:

Artículo 3°.- Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas.

(Subrayado tribunal)

De ello, se infiere que es propia del periodista la forma de redactar su artículo, como la ilustración que utilice para que él mismo pueda ser leído. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE la acusación presentada por el ciudadano D.A.T.G., asistido por el abogado J.A.V.M., de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de faltar requisitos de procedibilidad. Así se decide. Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional, 177, 401, 405 del Código Orgánico Procesal; 442 del Código Penal vigente y 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo. Se ordena notificar a los ciudadanos D.A.T.G. asistido de su abogado J.A.V.M. y a J.B.C.. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.H.V.P.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.

SRIA.

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