Decisión nº 1943 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000345 Sentencia No. 1943

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 21 de junio de 2010, por el ciudadano R.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.768.601, asistido por la abogada en ejercicio C.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.144, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TRENARD HERRAMIENTAS Y FERRETERIA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el No. 74, tomo 879-A, titular del Registro de Información Fiscal No. J-31120929-8, contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 4297, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma total de cuatrocientas ochenta y cinco con 20/100 Unidades Tributarias ( 485,50 U.T.) por concepto de incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado, por presentar libros de compras y ventas sin cumplir los requisitos legales, no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido y no deja constancia de su número de Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad, resolución ésta que fue confirmada mediante Resolución Jerárquica No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000395 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO I

Parte Narrativa

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, recibidas las actuaciones referidas a la interposición del Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se le dio entrada y se ordenó notificar a las partes, correspondiéndole el No. AP41-U-2011-000345.

Practicada la notificación de la recurrente por cartel, en fecha 25 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Concluido el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

En fecha 16 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes a que se refiere el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, únicamente la representación del Fisco Nacional consignó los informes correspondientes, por lo que, en esa misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación de la contribuyente, “TRENARD HERRAMIENTAS Y FERRETERIA, C.A.”, luego de identificar el acto administrativo recurrido así como los antecedentes del desarrollo del procedimiento de verificación, en general sostienen y argumentan, en resumen, lo siguiente:

Incumplimiento de Requisitos Adjetivos para dictar el acto impugnado y violación del derecho a la defensa.

La representación legal de la recurrente alega que en el presente asunto que en la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción No. 4297 de fecha 13 de abril de 2010 se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, toda vez que no existió un procedimiento administrativo previo a la aplicación de la multa que le hubiera permitido ejercer su derecho a la defensa.

Inmotivación de la resolución impugnada.

Igualmente expuso que la resolución de imposición de sanción es nula por inmotivación porque no se indican en la misma cuáles fueron los requisitos incumplidos por la recurrente, ni menciona los supuestos legales que justifican la aplicación de la multa, con expresión de las razones en que se fundó, por lo que las planillas también sufren del mismo vicio.

Otros vicios

Que en la relación de los hechos del cato impugnado se delimita el supuesto incumplimiento a los meses de febrero, marzo, abril, junio y junio de 2006, pero en el reverso del mismo documento, donde se impone la sanción, el período vinculado al supuesto incumplimiento es del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, por lo que no existe correspondencia entre los períodos en que se efectuó el supuesto incumplimiento.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución de Imposición de Sanción No. 4297, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma total de cuatrocientas ochenta y cinco con 20/100 Unidades Tributarias ( 485,50 U.T.) por concepto de incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado, por presentar libros de compras y ventas sin cumplir los requisitos legales, no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido y no deja constancia de su número de Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad.

• Resolución Jerárquica No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000395 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

Promoción de Pruebas de la recurrente de marras

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció la representación judicial de la recurrente de marras, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Promoción de Pruebas del Fisco Nacional

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Informes de la Parte Recurrente

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, no compareció la representación judicial de la Contribuyente.

Informes de la Representación Fiscal

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.289, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fisco Nacional, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó Escrito de Informes constante de diecisiete (17) folios útiles, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el artículo 243 del Código Orgánico Tributario somete la admisibilidad del Recurso Jerárquico al cumplimiento de determinados requisitos, siendo uno de ellos la asistencia o representación de abogado o cualquier profesional afín en el área tributaria, y que el artículo 250 eiusdem dispone como causal de inadmisibilidad la falta de representación no asistencia de abogado, todo ello en concordancia con lo previsto en el Instructivo GJT-DSAND-2002-1552 de fecha 26 de abril de2002y en el artículo 6 de la Ley de abogados y 6 de su Reglamento. Y en el caso que nos ocupa se observa que la abogada C.M.T., quien funge como abogada asistente del ciudadano R.T.D., presidente de la junta directiva de la recurrente no suscribió ni visó el escrito contentivo del recurso jerárquico, no existiendo prueba alguna de que haya ejercido tal asistencia, incurriendo en el incumplimiento previsto en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Resolución Jerárquica se encuentra totalmente ajustada a derecho en su determinación y así solicitó que fuera declarado por este Tribunal.

Respecto al argumento de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no existir un procedimiento contradictorio previo para que la recurrente pudiera hacer valer sus medios de defensa, la representación legal del fisco opinó que en caso que nos ocupa tal procedimiento no es aplicable, ya que lo que realizó la Administración Tributaria fue un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado, previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.

Respecto al vicio de inmotivación denunciado, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el acto impugnado no adolece de tal vicio pues en el mismo se explican totalmente los motivos en que se fundamentó la administración tributaria para dictarlo.

CAPITULO II

Parte Motiva

  1. Delimitación de la Controversia.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis de los alegatos que constan en autos: i) Si resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico por falta de asistencia de abogado o profesional afín en el área tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario y también por lo que respecta al numeral 4º del artículo 250 eiusdem, concatenados con el numéral 3º del artículo 266 ibidem; ii) Si en el acto impugnado se violó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa al no haberse realizado un procedimiento contradictorio previo a la imposición de sanción; iii) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; y iv) Si existen en el acto impugnado otros vicios.

  2. Análisis de la Admisibilidad del presente Recurso.

    A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente el presente Recurso Contencioso Tributario es Admisible, debe analizarse las Actas Procesales que conforman el expediente respectivo. Al respecto, puede observarse que la representación legal de la Contribuyente “TRENARD HERRAMIENTAS Y FERRETERIA, C.A.”, señala en su escrito recursivo que interpone recurso jerárquico y que subsidiariamente ejerce recurso contencioso tributario contra “…la resolución de imposición de sanción No. 4297, de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización, región Capital, Gerencia Regional de Tributos Internos…omissis...” con la supuesta asistencia de la abogada en ejercicio C.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.144, sin embargo, quien aquí decide no pudo encontrar en el texto contenido en el escrito recursivo, ni en la parte superior de sus páginas, ni al finalizar su redacción ni al margen de cualquiera de sus hojas la firma autógrafa de la mencionada profesional del derecho, debiendo asumirse que la asistencia alegada en este caso no se produjo, por lo que en principio resulta inadmisible el recurso interpuesto.

    En efecto, respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario en los artículos 243 y 250 dispone:

    Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado…omissis…

    Por su parte, el artículo 266 eiusdem, respecto a la inadmisibilidad del

    Recurso Contencioso Tributario, establece:

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Abundante y de antigua data ha sido la jurisprudencia patria respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad, incluso en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, a tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de febrero de 1994, en Sentencia No. 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

    …omisis…Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible…omissis

    .

    En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

    Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

    Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    ...Omissis...

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    ...Omissis...

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

    ...Omissis...

    .

    Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos dispone:

    Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    ...Omissis...

    2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

    ...Omissis...

    Igualmente, ya han sido transcritos en el texto de esta sentencia los artículos 243, 250 y 266 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido se da por reproducido en este punto.

    Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango Constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

    Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios Constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

    De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

    De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando un contribuyente ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano R.T.D. quien se identifica como Presidente de la contribuyente “TRENARD HERRAMIENTAS Y FERRETERIA, C.A.”, lo que efectivamente consta en los autos, a los folios 43 al 51 con la copia de los Estatutos de la recurrente, pero lo que no existe en el expediente es una prueba indubitable de que la abogada en ejercicio C.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.144, hubiere ejercido la asistencia jurídica de la recurrente en la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente a él, el Recurso Contencioso Tributario, pues no aparece estampada su rúbrica en el escrito recursivo, tal como lo exige el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que se traduce en la falta de asistencia en la interposición del recurso.

    Este Tribunal debe destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, que expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 eiusdem:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    …Omissis…

    .

    La previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

    Así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, cuando en la sentencia No. 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001 expuso lo siguiente:

    “omissis…De conformidad con lo establecido, nuestro ordenamiento jurídico en abstracto, consagra que cualquier persona que se vea afectada en sus derechos o intereses por un acto de efectos generales, tiene cualidad para solicitar la nulidad del mismo, mas se impone, adicionalmente, evaluar en particular desde el punto de vista procesal, si tales sujetos cumplen con los requisitos dispuestos ex lege para intervenir en concreto en el presente caso; y al respecto se observa:

    Que el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.

    (...)

    . (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    .

    De conformidad con todo lo precedentemente expuesto, se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

    Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

    Bajo el contexto ampliamente desarrollado, esta Sala observa que, en relación a la solicitud presentada por el abogado B.N.B., en fecha 14 de junio de 2001 (folios 133 al 136 del expediente), la cual, si bien está suscrita por los ciudadanos A.M.H., M.d.C.R.d.L., F.G., M.A.M., E.S., C.H., J.G., G.L.V., no obstante, la misma no fue presentada personalmente por la gran mayoría de los prenombrados, salvo en lo que respecta al ciudadano F.G., quien personalmente presentó la referida solicitud, acompañado del abogado asistente, siendo ello así, y al verificarse que en los autos no está acreditado poder alguno u otro acto procesalmente válido que acredite la legitimación de aquellos otros para intervenir en el presente proceso (se observa al respecto, que el primer documento de adhesión que aparece firmado por todos los prenombrados, cursante al folio 95 de este expediente, y presentado en fecha 24 de mayo de 2001, fue consignado solamente por la abogada G.A.S., sin que conste de autos la presencia en dicho acto de los ciudadanos que dice asistir), forzoso es para esta Sala, al comprobar que aquellos no satisficieron las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley de Abogados para actuar asistidos en juicio, declarar inadmisible la intervención de tales ciudadanos…omissis”

    El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, y demás actas que conforman el expediente judicial, el ciudadano R.T.D., presidente de la junta directiva de la recurrente, no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA INADMISIBLE el Recuso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 21 de junio de 2010, por el ciudadano R.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.768.601, asistido por la abogada en ejercicio C.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.144, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “TRENARD HERRAMIENTAS Y FERRETEROA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el No. 74, tomo 879-A, titular del Registro de Información Fiscal No. J-31120929-8, Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 4297, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma total de cuatrocientas ochenta y cinco con 20/100 Unidades Tributarias ( 485,50 U.T.) por concepto de incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado, por presentar libros de compras y ventas sin cumplir los requisitos legales, no proporcionó la información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo establecido y no deja constancia de su número de Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad, resolución ésta que fue confirmada mediante Resolución Jerárquica No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000395 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    COSTAS PROCESALES

    Se condena en Costas procesales a la parte perdidosa en el litigio ,en un 5% según el artículo 274 del Código Procesal Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las 11:15 .

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    Asunto: AP41-U-2011-000345

    BEOH/HR

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