Decisión nº 0015 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de Mayo del año 2008

197° y 149°

Expediente: JSA-2008-000037

La presente Solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRICOLA PECUARIA S.I. S.A”, plenamente identificada en autos, representada por su Apoderado Judicial, el Abg. R.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., inserto bajo el N°: 20, Tomo: 30 de fecha: 29 de Abril de 2005, que corre agregado en los folios: 14 y 15 de la pieza N° 01 que conforma este expediente, se ventila en este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en virtud de que el día once (11) de Marzo del año 2008, se le diera entrada a la Solicitud interpuesta, constante de noventa (90) folios útiles.

El día trece (13) de Marzo del año 2008 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Admite la solicitud de la medida peticionada, aduciendo y fundamentando su competencia en los Artículos 167,168, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ordena la Citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) o en la persona del Apoderado Judicial Abg. G.A.C.G. y La Notificación mediante Oficio de la Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y se ACUERDA realizar la Inspección Judicial solicitada por el Peticionante; tal y como consta en los folios Noventa y tres (93) al ciento dos (102) del presente expediente.

El día diecisiete (17) de Marzo del año 2008 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se traslada y constituye en las Haciendas denominadas El Gran Coco, Cocorotico y Gran Yaguara, ubicadas en el Municipio San Felipe y Veroes del Estado Yaracuy a los efectos de materializar la Inspección Judicial acordada; con la presencia conjunta de la Representación judicial del peticionante y los Representantes judiciales y Legales del Instituto Nacional de Tierras; tal y como riela en los folios ciento once (111), al ciento catorce (114) de esta causa. En este mismo acto se consignaron poder autenticado del apoderado judicial del (INTi); (109) folios correspondientes a copias de guías de movilización y (64) folios correspondientes a avalúo.

El día veinticinco (25) de Marzo del año 2008, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Abg. G.A.C.G., antes identificado, Solicita: Experticia Judicial Complementaria a la Inspección Judicial realizada; como consta en el folio doscientos noventa y tres (293).

El día veintiséis (26) de Marzo del año 2008 El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, visto el pedimento del apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, ACUERDA la realización de la Experticia Judicial Complementaria y fija en este mismo acto la fecha y hora de su realización, previa designación y juramento del Experto, para lo cual se libró Oficio al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy a los solos efectos de que provea un profesional con el perfil requerido; tal y como consta en los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) del presente expediente. En esta misma fecha los ciudadanos: R.A.M.G. y J.C.R.G. V-7.583.217 y V-7.764.461 solicitan un plazo de cinco (5) días a los fines de consignar el respectivo informe, folio doscientos noventa y seis (296). En esta misma fecha se libra oficio al Director del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy (IUTY) a los efectos de que provea un Ingeniero en Producción animal, zootecnista o medico veterinario, folio doscientos noventa y siete (297).

El día (27) de marzo de 2008 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Acuerda otorgar el plazo solicitado a los fines de consignar el Informe correspondiente.

El día treinta y uno (31) de marzo del año 2008 se recibe Oficio del (IUTY) en donde proponen al ciudadano: A.C., V-4.483.309, medico veterinario, se anexa Síntesis Curricular del Profesional propuesto; tal y como consta en el folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos dos (302) del presente expediente. En la misma fecha se libró Oficio al (IUTY) solicitando un profesional preferiblemente un Ingeniero en Producción animal, Zoo-tecnista o Ingeniero Agrónomo con su síntesis curricular, folio trescientos tres (303); Igualmente se libró Oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Yaracuy, a los efectos de solicitar Copias simples o Certificadas de los Antecedentes Administrativos que cursen sustanciados por ante esa dependencia administrativa. Folio trescientos cuatro (304) del presente expediente.

El día primero (01) de Abril del año 2008 mediante diligencia el ciudadano: R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.583.217; consigna Informe fotográfico, guías de movilización, levantamiento topográfico en físico y en disco compacto, (CD) folio trescientos cinco (305). En esta misma fecha se recibe Oficio del IUTY donde proponen a la ciudadana: R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.187.486, Ingeniero Agrónomo, con su síntesis curricular, como aspirante a Experta a los fines de su designación; tal y como consta en los folios trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y seis (396) del presente expediente.

El día dos (02) de Abril del año 2008 El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, vista la propuesta formulada por el IUTY y luego de verificar que la Ciudadana: R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.187.486, Ingeniero Agrónomo, cumple con todos los requerimientos de Ley, se ACUERDA convocarla para su designación y juramento para el día: 07 de Abril del año 2008 a las 9:00 am, folio: trescientos noventa y siete (397). En esta misma fecha se libró Oficio dirigido al Abg. J.G., Coordinador de Asuntos IAN; oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, solicitándole copia simple de los Antecedentes Administrativos en donde cursa la Afectación del predio antes mencionado y la verificación del pago, si fue realizado, por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); tal y como consta en el folio trescientos noventa y ocho (398) del presente expediente.

El día martes ocho (08) de abril del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Designa y juramenta a la ciudadana: R.E.C.G., antes identificada, como Experta, a los efectos de materializar la Experticia Complementaria acordada, se le indicaron los particulares correspondientes y se le otorgó un plazo de quince (15) días para dicho fín; tal y como consta en los folios 03 y 04 de la pieza N° dos (2) del presente expediente.

El día veintiuno (21) de abril del año 2008, la Ciudadana: R.E.C.G., Experta designada y juramentada; solicita prorroga por quince (15) días continuos adicionales, para la entrega del Informe correspondiente. Folio cinco (5) de la pieza N° dos (2) del presente expediente. En esta misma fecha, mediante auto, se acordó conceder lo solicitado; tal y como consta en el folios seis (06) de la pieza N° dos (2) del presente expediente.

En fecha siete (07) de Mayo del año 2008, la ciudadana R.C.G., plenamente identificada en Autos, consigna el Informe de la Experticia Judicial constante de sesenta y siete (67) folios útiles con sus respectivos vueltos. Tal como riela de los folios siete (07) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha ocho (08) de Mayo del año 2008, mediante diligencia, Abg. R.E.M.G., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes de la Medida Cautelar, solicita el Decreto de la Medida de Protección; tal como riela en el folio setenta y cinco (75) de la de la pieza N° dos (2) del presente expediente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PARA DICTAR MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, siguiendo previamente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al cumplimiento de los principios que se establecen en los Artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, que el Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia, es quien tiene la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…

(Negritas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y la Jurisprudencia supra señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emana de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del Artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Igualmente, el Artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del informe correspondiente a la Experticia Complementaria materializada, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. Así se declara.

CONDICIONES NECESARIAS PARA DECRETAR LA MEDIDA

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Seguidamente considera este Juzgado, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado compuesto por: (5) Toros, (8) Toretes, (204) vacas, (36) novillas, (159) mautas, (407) Mautes, (26) Becerras y (75) Becerros que hacen un total de (920) Bovinos, mas (45) equinos, administrado por A.P.S.I. S.A que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Yaracuy y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

En tal sentido, de una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio DEBE acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163 Numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Yaracuyana, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”, Así mismo el dispositivo contenido en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida (no existe contradictorio), en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

En el caso del FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado y eventualmente en riesgo; y en cuanto al PERICULUM IN MORA, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, o alguna actuación administrativa pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva.

Conforme a lo anteriormente expuesto y respecto a la presente actuación oficiosa, en el caso del FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo resultaría en el caso en particular, al “INTERES COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado en el “Centro de Recría Brahman Rojo”, cuyo objeto es: “La Cría y levante de Novillas mestizas para la venta, levante y engorde de animales para matadero, predominando la raza Brahman Rojo y mestizo Llanero (producción cárnica y por ende de proteínas de la población Yaracuyana” y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación”, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se Declara.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 17 de marzo del año 2008, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el desmejoro en los animales (bovinos) que conforman el rebaño. Tal como lo señala la Experta designada, ciudadana: R.E.C. en el Informe técnico de Experticia Complementaria que corre agregado en los folios ocho (8) al veintiséis (26) de la pieza 02 del presente expediente cuando señala: “Para determinar el estado de producción de los pastizales de la finca se realizaron dos inventarios: Inventario de semovientes e inventario forrajero, ambos comprendidos en un periodo entre el 08 de Abril y el 23 de Abril de 2008. CARGA ANIMAL (920) bovinos equivalente a 627,30 UA. Igualmente se determinó que la superficie actual ocupada por A.P.S.I. S.A es de (12) potreros con una superficie total de (219,47 ha) CAPACIDAD TOTAL DE CARGA. Esta Oferta Forrajera mantiene de forma deficitaria al rebaño. Esto se puede comprobar, al establecer la diferencia existente entre la Oferta y la demanda forrajera, evidenciándose un déficit de oferta forrajera de (407,83 UA) existe un evidente exceso de pastoreo y sobrepastoreo. Este déficit de la Oferta forrajera se debe a que los potreros no han sido sometidos a períodos de descanso, ya que no se ha podido realizar la rotación de potreros. Por otra parte los pastos existentes en la finca Mombaza, Estrella, Bermuda, pueden soportar hasta tres (3) unidades animales con un buen manejo, pero dado el confinamiento y sobrepastoreo existente solo pueden soportar una (1) Carga animal. En consecuencia para el manejo de esta finca bajo un sistema de pastoreo rotativo semi intensivo se requieren de (438,27 ha) con riego y fertilización, utilizando suplementos alimentarios durante el Verano”, y que han venido siendo interrumpidos de manera sistemática por terceros en la zona, antes de consumarse los ciclos biológicos del rebaño sobre los lotes que conforman la aludida finca, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de paralización ruina o desmejoramiento, ello en el entendido que la producción del referido rebaño, como alimento de consumo masivo e invaluable fuente alimenticia, comporta para este sentenciador materia de seguridad y soberanía nacional a tenor de lo previsto en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho Quien aquí juzga considera necesario invocar lo dispuesto en el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece:

La Seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación

Facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y competitividad

La protección de la biodiversidad tiene como objetivos primarios la conservación de la diversidad de los recursos genéticos y biológicos y el uso sostenible de sus componentes y la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los mismos. Estos objetivos han sido reconocidos internacionalmente a través de la Convención sobre Diversidad Biológica (CDB) de 1992. Desde entonces, muchos Estados han establecido normativas, puesto en práctica sistemas y estructuras adecuadas para el cumplimiento de los principios contenidos en ese convenio internacional. Entre los principios fundamentales relativos al acceso a los recursos genéticos contenidos en la (CDB) encontramos el consentimiento informado previo y la distribución equitativa de los beneficios derivados de ese acceso. Sin embargo, la dirección de esas políticas muestra un claro compromiso de avanzar en la búsqueda de una relación armónica entre los principios de la conservación y el uso sustentable de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales con mecanismos modernos y apropiados para la protección de los procesos de innovación y de la propiedad intelectual.

Siguiendo con el desarrollo del estudio planteado se hace importante traer a colación las normas establecidas en la LEY DE SEMILLAS, MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSUMOS BIOLÓGICOS, de fecha 18 de Octubre del año 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.552.

ARTÍCULO 1. Los objetivos de esta ley son: 1. regular la obtención, investigación, producción y comercialización de semillas; 2. promover la modernización del sistema de producción de semilla, los materiales para la producción animal y los insumos biológicos por su valor estratégico, implementando controles de calidad adecuados y mejorando la forma de comercialización para garantizar la seguridad alimentaria de la población; 3. Proteger los derechos de los obtentores de nuevos cultivares, de los materiales para reproducción animal e insumos biológicos, para estimular la investigación genética, que permitan desarrollar la tecnología necesaria de producción y su transferencia en apoyo al productor agropecuario; 4. Garantizar a toda persona natural o jurídica, la libertad de participar en una o más de las actividades de investigación, producción y comercialización de semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, dentro del marco de la libre participación y en igualdad de condiciones, con sujeción a la presente ley y sus reglamentos; 5. Asegurar la certificación de la semilla, material para reproducción animal e insumos biológicos; 6. Garantizar o proteger la propiedad intelectual colectiva, conocimientos y las tecnologías de los pueblos indígenas y campesinos.

Artículo 3. Se declaran de interés nacional las actividades de obtención, investigación, producción, abastecimiento, comercialización y, en general, todas las relacionadas o conexas a las mismas, que tenga por objeto o efecto, el uso de semillas, materiales para la reproducción animal e insumos biológicos, susceptibles de aprovechamiento agro productivo.

Contemplado lo anterior, y concatenando la Inspección Judicial y la Experticia en donde se pudo constatar la existencia de las siguientes instalaciones: (3) Tres casas principales, (4) galpones, oficinas administrativas, una Romana, un brete, un cuarto para depósito de medicina, un tanque distribuidor de melaza, (2) silos torre y (3) silos aéreos, (7 km) de vialidad interna, (2) casas foráneas, (3) pozos dos de ellos operativos. Y las siguientes maquinarias: (4) tractores J.D., (1) Pailover en desuso, (1) retroexcavadora, (3) Rotativas, (1) rolo argentino, (3) rastras, (2) bigrome, (2) carretas, (1) cortadora de pasto, (1) Laboratorio portátil para la recolección y empacado de semen, (3) Vehículos. Todo ello conforma la Infraestructura maquinaria y equipos de apoyo a la producción que requiere igualmente ser objeto de la medida por acordar, debido a su función complementaria en la consecución del alimento como sustento de la Seguridad y soberanía alimentaria, Así se declara.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decreta Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Anticipada Especial Agraria MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRICOLA PECUARIA S.I. S.A”, por lo que, en aras de Garantizar la disponibilidad de alimento requerido por el Rebaño de Ganado aquí protegido (960) animales (bovinos y equinos) y Proteger la Investigación genética (Brahman Rojo) que allí se realiza. Mediante esta medida, se dispone el USO para ello de: TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 ha); que se ubicarán en atención al principio de Unidad de Producción contiguas a las actualmente Ocupadas, respetando la continuidad o producción de los terceros ocupantes en el fundo, los cuales en atención al informe explanado por la experto designada, se verificará en sitio al momento de la Ejecución de la Medida, para cuya ejecución este Tribunal se hará acompañar de un experto topográfico a los fines de hacer el levantamiento topográfico bajo coordenadas UTM, El área antes determinada podrá ser objeto de modificación en atención a las condiciones en sitio, para lo cual será necesario anexar a la medida un Acta Complementaria. Así se declara

DISPOSITIVA DE LA MEDIDA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestra generación y las futuras generaciones, Decreta: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRICOLA PECUARIA S.I. S.A” plenamente identificada en autos.

PRIMERO

El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para decretar: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRICOLA PECUARIA S.I. S.A” plenamente identificada en autos, En atención a lo dispuesto en los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se Declara.

SEGUNDO

En aras de Garantizar la disponibilidad de alimento requerido por el Rebaño de Ganado aquí protegido (960) animales (bovinos y equinos) y Proteger la Investigación genética (Brahman Rojo) que allí se realiza. Mediante esta medida, se dispone el USO para ello de: TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 ha); que se ubicarán en atención al principio de Unidad de Producción contiguas a las actualmente Ocupadas, respetando la continuidad o producción de los terceros ocupantes en el fundo, los cuales en atención al informe explanado por la experto designada, se verificará en sitio al momento de la Ejecución de la Medida, para cuya ejecución este Tribunal se hará acompañar de un experto topográfico a los fines de hacer el levantamiento topográfico bajo coordenadas UTM, El área antes determinada podrá ser objeto de modificación en atención a las condiciones en sitio, para lo cual será necesario anexar a la medida un Acta Complementaria. Así se declara.

TERCERO

A los f.d.R. las instalaciones, equipos y maquinarias que sirven de apoyo a la producción, de posibles daños ocasionados por terceros se Ordena mantenerlos dentro del área anteriormente establecida; Prohibiendo su Uso por terceros ajenos a la Firma Mercantil A.P.S.I. S.A. Así se Declara.

CUARTO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTi) iniciar los trámites para la Desafectación de Lo cual se verificará en sitio al momento de la Ejecución de la Medida. Así se Declara.DIEZ HECTAREAS (10 ha) ubicadas en el lindero Oeste de la Unidad de Producción, A tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En virtud del interés Social y Colectivo de un grupo de familias campesinas ubicadas en ellas.

QUINTO

A los f.d.G. y Proteger las actividades iniciales para la producción agrícola, realizadas por un grupo de familias campesinas, Representadas por la ciudadana: R.V.C. V-7.583.218, en un lote de CIEN HECTAREAS (100 ha) aproximadamente, Ubicadas como el Lindero ESTE y NORTE del área que esta misma Medida dispuso en favor del área donde se ubicará el Rebaño de Ganado protegido. Lo cual se verificará en sitio al momento de la Ejecución de la Medida, para cuya ejecución este Tribunal se hará acompañar de un experto topográfico a los fines de hacer el levantamiento topográfico bajo coordenadas UTM, El área antes determinada podrá ser objeto de modificación en atención a las condiciones en sitio, para lo cual será necesario anexar a la medida un Acta Complementaria. Así se declara.

SEXTO

A los f.d.G. y Proteger las actividades iniciadas para la producción agrícola, realizadas por terceros (Cooperativas Varias) en varios lotes de terreno, distribuidos dentro del área restante que conforma la Unidad de Producción, esta medida se extiende a los cultivos existentes y a las instalaciones, maquinarias y equipos que se usan para tal fin. Para lo cual se insta al Instituto Nacional de Tierras como Ente que Regulariza y Redistribuye las Tierras con vocación de Uso Agrario dentro de la República Bolivariana de Venezuela a efectuar los tramites administrativos correspondientes a tal fin, salvaguardando en todo momento los derechos de terceros que pudiesen existir. Así se declara

SEPTIMO

Se ordena Remitir una Copia del presente pronunciamiento al Ministro del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras. A los fines de adecuar todos los proyectos agro-productivos con los planes Nacionales de Desarrollo Agrícola y Pecuario. Así se Declara.

OCTAVO

La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Declara.

NOVENA

Se ordena la Publicación Integra del fallo en un Diario de circulación Regional, a los efectos de salvaguardar los derechos e intereses de terceros. Advirtiendo que transcurridos tres (3) días de que conste en autos la consignación del ejemplar, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000037

PRM/AAF/jm/hg

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró bajo el Nº 0015 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. A.A.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000037

PRM/AAF/jm/hg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR