Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: D.I.T. Y A.M.T.

ABOGADOS: C.L.G.G. Y

A.V.

DEMANDADAS: C.T. Y C.T.

ABOGADOS: L.E. NÚÑEZ Y

R.M.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

EXPEDIENTE: 49.250

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

I

Por escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2003, la ciudadana C.L., Abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24498, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos D.I.T. Y A.M.T., mayores de edad, solteros, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.097.726 y V-8.091.111, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder que acompaña marcado “A”, interpuso formal demanda por Partición de Comunidad Ordinaria, contra las ciudadanas: C.T. Y C.T., venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.063.013 y V-5.592.240, respectivamente.

Recibida por Distribución y admitida la misma, en fecha 25 de Febrero de 2003, se ordenó el emplazamiento de las demandadas de autos, para que compareciera a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003, la Abogada C.L., consignó los fotostatos, a los fines de expedir las correspondientes Compulsas, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 07 de Marzo de 2003, ordenó lo solicitado.

Por diligencias de fecha 14 de Abril de 2003, el Alguacil, dejó constancia de que las demandadas se negaron a firmar el recibo correspondiente a las Compulsas.

En fecha 24 de Abril de 2003, mediante diligencia, las demandadas de autos, ciudadanas C.T. Y C.T., antes identificadas, se dieron por citadas en el presente Juicio, y solicitaron al Tribunal negar el pedimento, de la parte actora, referido a la Medida de Secuestro.

En fecha 14 de Mayo de 2003, las Abogadas R.H. L Y L.E.N.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 34.888 y 20.751, respectivamente, consignaron Poder Especial, que le fuere otorgado por las demandadas de autos C.T. Y C.C.T., identificadas en autos, a los Abogados: L.E.N.M., R.M., R.H. L y G.H. L, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.751, 20.756, 34.888 y 21.048 respectivamente.

Por escrito de fecha 02 de Junio de 2003, el Abogado R.M.D., en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, incoada contra sus representadas.

El Tribunal por auto de fecha 18 de Junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la Causa por el Procedimiento Ordinario.

Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2003, la Abogada C.L., en su carácter de autos, Apeló ante el Juzgado Superior Competente, del auto del Tribunal de fecha 18 de Junio de 2003, en virtud de que se aperturó el Trámite del Procedimiento Ordinario, sin que existiera contradicción alguna sobre el dominio común.

En fechas 30 de Junio y 01 de Julio de 2003, las Abogadas R.H.C.L., en su carácter de autos, presentaron escritos de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 02 de Julio de 2003, ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera sus efectos legales.

El Tribunal por auto de fecha 02 de Julio de 2003, escuchó en un solo efecto la Apelación interpuesta por la Abogada C.L., contra el auto de fecha 18 de Junio del mismo año.

Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2003, la Abogada C.L., en su carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a tal efecto el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2003, declaró SIN LUGAR, la referida Oposición.

El Tribunal por autos separados, de fecha 15 de Julio de 2003, admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2003, la Abogada C.L., Apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 14 de Julio del mismo año.

En fecha 18 de Julio de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como Partidor en la presente causa, al ciudadano R.C., inscrito en SOITAVE bajo el N° 320.

Por diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2003, el Alguacil de éste Tribunal, consignó Boleta de Notificación, firmada por el ciudadano R.C. en fecha 02-09-2003.

El Tribunal por auto de fecha 16 de Septiembre de 2003, Repuso la causa al estado de corrección del auto de admisión de las pruebas, de fecha 15 de Julio de 2003, declarando irritas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de las pruebas, igualmente en el mismo Auto Repositorio, ordenó escuchar la Apelación que riela al folio 43 del presente expediente, la cual no fue escuchada oportunamente.

El Tribunal en cumplimiento a lo ordenado, por autos separados de fecha 16 de Septiembre de 2003, declaró inadmisible el capítulo IV, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada y escuchó la Apelación en un solo efecto.

Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, la Abogada C.L., en su carácter de autos, DESISTIÓ de la Apelación Interpuesta en fecha 17 de Julio de 2003.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron informes.

II

La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:

A.- La REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega, que en fecha 28 de Octubre de 2001, falleció ab-intestato en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la ciudadana I.T.C., quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.102.862, tal como se constata del Acta de Defunción que en copia certificada anexa distinguida “B”, siendo sus Únicos y Universales Herederos los ciudadanos D.I.T., A.M.T., C.T. Y C.T., en sus caracteres de hijos según se evidencia de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No 0074520 de fecha 25 de Julio de 2002 y certificado de solvencia de Sucesiones No 0032475, de fecha 16 de Octubre de 2002, los cuales lo acompañan marcado con las letras “C” y “D”, respectivamente. Esgrime que el acervo hereditario dejado por la causante está conformado por un Inmueble Constituido por una extensión de terreno y Casa Quinta sobre el construida, ubicado en la avenida 106, No 188-108, urbanización Tarapío, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), situado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ejido ocupado por A.S., en una longitud de Veinticinco Metros (25,00mts); SUR: Terreno Ejido ocupado por el Doctor J.S., en una longitud de Veinticinco Metros (25,00mts); ESTE: Terreno ejido ocupado en una longitud Diez Metros (10,00 mts) y OESTE: Avenida 106, que es su frente, No 188-108, en una longitud de Diez metros (10,00 mts) el cual fue adquirido por la causante según documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 2001, bajo el No 70, Tomo 22, que se anexa marcado “E”. Alega que en virtud del fallecimiento de la ciudadana I.T.C., el inmueble antes descrito pasa a ser Propiedad de la Comunidad Hereditaria integrada por sus hijos: D.I.T., A.M.T., C.T. Y C.T., siendo cada uno de ellos propietarios de una cuota parte equivalente a un Veinticinco por Ciento (25%) del valor total del referido inmueble, tal como se evidencia de la ya citada planilla de Declaración Sucesoral. Esgrimen que sus mandantes D.I.T. Y A.M.T., han efectuado gestiones ante sus comuneros para proceder a la Partición y Liquidación del Patrimonio Común resultando inútiles tales requerimiento, toda vez que las ciudadanas C.T. Y C.T. se niegan a acceder a la misma. Agrega que fundamenta la presente acción en el artículo 768 del Código Civil Venezolano y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala que, estima la presente demanda en al cantidad de TERINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

B.- La Representación de la parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda lo hizo de la manera siguiente:

- Rachaza y Contradice la presente demanda por cuanto, a su entender no, es en esos términos como debe procederse a la partición demandada, así como también Rechaza y Contradice la estimación de la demanda por cuanto, considera exagerada la cuantía de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) debido a que el inmueble esta valorado en una cantidad menor. Alega que al estar valorado el inmueble actualmente por debajo de la estimación de la demanda, no se podría hacer una porción equitativa, ya que los demandantes pretenderían una cuota superior a las que, legalmente les corresponde, y por otra parte esgrime que, no es procedente la Medida de Secuestro solicitada ya que, a su entender para disponer del mismo, se hace necesario el consentimiento de los demandantes, como copropietarios, razón por la cual a su criterio, la ejecución del fallo nunca podrá quedar ilusoria.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos, las siguientes probanzas:

A.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

POR UN CAPÍTULO I.

Invocó el merito favorable que los autos arrojen a favor de sus representados, y en especial la falta de Oposición de los demandados a la partición propuesta, lo que conlleva el reconocimiento tanto de la existencia de la comunidad, como de la cuota parte perteneciente a cada condómino.

El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los meritos invocados, por cuanto los mismos, no constituyes medios de pruebas de los establecidos en la ley.

POR UN CAPÍTULO II.

Consignó en Copias Certificadas las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos D.I.T. Y A.M.T., para acreditar su condición de hijos de la hoy difunta I.T.C..

Los mencionados documentos rielan a los folios 34 y 35 del expediente de marras, y están constituidos por copias certificadas expedidas, por la Prefectura del Municipio San J.d.C.d.D.A.d.E.T.. El Tribunal por ser Documentos Públicos, les acuerda todo el valor probatorio que de ellos emerge de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.

POR UN CAPITULO III.

Reprodujo en todo su valor probatorio los documentos acompañados con el libelo de de la demanda de los cuales emergen los siguientes hechos: A.) De la Partida de Defunción: El fallecimiento de la ciudadana I.T. y consecuencialmente la apertura de la sucesión hereditaria integrada por sus hijos D.I.T., A.M.T., C.T. Y C.T., en sus caracteres de únicos y universales herederos. El referido documento riela al folio Seis (06) del presente expediente, y esta constituido por copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana I.T.C.. En éste sentido, se observa, que la promovente, en su escrito de pruebas, identificó incorrectamente a la difunta antes mencionada, con el nombre de I.T., cuando en realidad su verdadero nombre es I.T.C., es decir el contenido en el referido Instrumento Público. El Tribunal, le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil B.) Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 07 de Marzo de 2001, bajo el N° 70, tomo 22, la Propiedad que detentaba la ciudadana I.T., sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicado ene la avenida 106, N° 188-108, Urbanización Tarapío, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), situado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ejido ocupado por A.S., en una longitud de veinticinco metros (25,00 mts); SUR: Terreno ejido ocupado por el Doctor J.S., en una longitud de Veinticinco metros (25,00mts); ESTE: Terreno Ejido ocupado, en una longitud de Diez Metros (10,00 mts) y OESTE: Avenida 106, que es su frente, N° 188-108, en una longitud de Diez Metros (10,00 mts), y que hoy pertenece en comunidad a sus herederos: D.I.T., A.T., C.T. Y C.T.. El mencionado documento riela del folio 11 al 14 del expediente de marras y esta constituido por Copia Certificada del Documento de Propiedad, expedido por la Notaría Pública Tercera de V.E.C., el cual es valorado plenamente por éste Tribunal de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. C.) De la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia Sucesoral, la existencia de la comunidad hereditaria integrada por los hijos de la causante I.T., el bien inmueble identificado en autos como único activo de patrimonio y la cuota parte perteneciente a cada comunero equivalente a un Veinticinco por ciento (25%) del valor total del referido inmueble. El documento en cuestión, riela del folio 7 al 10, del presente expediente, y está constituido por Copia Certificada, expedida por el SENIAT, en éste orden de ideas, el Tribunal, le acredita valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS.

POR UN CAPITULO I:

Invocó el merito favorable que arrojan los autos.

El Tribunal, tal y como fue expuesto en el inicio del análisis probatorio, no le acuerda valor, a los llamados meritos, por cuanto los mismos no constituyen medios de pruebas.

POR UN CAPITULO II.

A los fines de demostrar el tiempo que tiene una de las demandadas, específicamente C.C.T., identificada en autos, habitando en el inmueble objeto de este litigio, consignó marcada con la letra “A”, Carta de Residencia, expedida por el órgano Competente, donde puede evidenciarse dicho tiempo, además de esa misma carta, se hace constar que el adolescente JEFFERSSON JOHANDRE TRESPALACIO BERMEJO, hijo de A.M.T., identificado en autos, como demandante, habita en el inmueble objeto de éste litigio, lo cual es demostrativo de la mala fe de los demandantes de autos, en su escrito donde solicitan la Medida Preventiva de Secuestro, en perjuicio de su hermano e inclusive de su menor hijo, quienes habitan en el inmueble objeto de esta demanda.

El Tribunal, observa que no consta en los autos, el referido documento, razón por la cual no tiene materia sobre la cual proveer; en consecuencia queda desechada del proceso la referida probanza.

POR UN CAPITULO III.

Consignó marcada con la letra “B”, copia fotostática de facturas y resumen de las mismas, reservándose las originales, donde puede evidenciarse que los demandados de autos, han cuidado y conservado en buen estado de funcionamiento el inmueble en litigio en beneficio de todos los comuneros.

Igual consideración, merece lo explanado en el capitulo anterior, el cual se da aquí por reproducido.

POR UN CAPITULO IV:

Solicitó al Tribunal nombrar Perito Evaluador, a los fines de obtener el Justiprecio del Inmueble objeto de este litigio a los fines de demostrar la Buena Fe de los demandados en autos, quienes a su entender en ningún momento se han negado a partir con sus hermanos, el inmueble objeto de la causa.

El Tribunal observa, que la mencionada probanza, fue declarada INADMISIBLE, toda vez, que no fue promovida conforme a lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del Auto Repositorio, dictado por éste Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2003, que riela al folio 51 del expediente de marras, motivo por el cual queda desechada del proceso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de cada una de las partes y a.c.f.l. mismos y las pruebas traídas a los autos, se procede a fallar en los términos siguientes:

PRIMERO

Consta de la Copia Certificada, del Acta de Defunción, expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, que en fecha 28 de Octubre de 2001, falleció ab-intestato, la ciudadana I.T.C., quien era venezolana, soltera, de éste domicilio titular de la cédula de identidad N° V-8.102.862, hija de L.M.T.S. (difunto) y de su cónyuge M.A.C.D.T. (difunta). Dejó cuatro (04) hijos de nombres: CLAUDINA, C.C., D.I. Y A.M.T.C.. Todos estos hechos emergen del Documento Público en referencia, y no son controvertidos para las partes en litigio, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Rezan los dispositivos del Código Civil que se citan a continuación:

ARTÍCULO.- 759 - “La Comunidad de bienes, se regirá por las disposiciones, del título IV, a falta de pacto entre los comuneros ó de disposiciones especiales.”

ARTÍCULO.- 760 - “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”

ARTÍCULO.- 761 – “Cada Comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellos según sus derechos.”

ARTÍCULO.- 768 – “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la Partición.”

A la luz de la citada normativa que rige la Comunidad, observa esta Sentenciadora, que los Accionantes D.I.T. Y A.M.T., para intentar la presente Acción de Partición, alegan que el acervo hereditario, dejado por la causante está conformado por un Inmueble constituido por una extensión de de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la avenida 106, N° 188-108, Urbanización Tarapío, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2), situado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ejido ocupado por A.S., en una longitud de veinticinco metros (25,00 mts); SUR: Terreno Ejido ocupado por el Doctor J.S., en una longitud de Veinticinco metros (25,00mts); ESTE: Terreno Ejido ocupado, en una longitud de Diez Metros (10,00 mts) y OESTE: Avenida 106, que es su frente , N° 188-108, en una longitud de Diez Metros (10,00 mts), y que hoy pertenece en comunidad a sus herederos: D.I.T., A.T., C.T. Y C.T..

Ahora bien, en el caso subiúdice observa esta Juzgadora, que la representación de las Accionadas al momento de dar contestación a la demanda, convienen en la liquidación de la comunidad, toda vez que las mismos no discutieron el carácter ó cuota de los condóminos, unido a ello, emerge de su escrito de pruebas el reconocimiento de que existe tal comunidad, al expresar lo siguiente: “En ningún momento se han negado a partir con sus hermanos, el inmueble objeto de esta causa.” Por otra parte se observa que, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no se hizo Oposición a la Partición y Liquidación; o sea, que las demandadas admiten dicha Partición sobre el único bien, identificado en el particular anterior, sólo que objetan la estimación de la demanda, por considerar exagerada la cuantía de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000) debido a que a su entender, el Inmueble está valorado en una cantidad menor, es decir por debajo de la estimación de la demanda, motivo por el cual la solicitada Partición es PROCEDENTE, dada la manifestación de voluntad de las accionadas de liquidar el bien inmueble, que mantienen en comunidad y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En relación a la objeción por parte del demandado, con respecto al valor dado al bien supra identificado; éste Tribunal, después de revisar las pruebas acompañadas al escrito libelar por la parte actora, observa que, no fue demostrado mediante experticia avaluativa el precio del referido bien, por lo que, la objeción estimada es Procedente y se ordena, un nuevo avalúo del bien, por el partidor que habrá de nombrarse, a través de la experticia que estime necesario y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Se observa en el Capítulo II, del escrito de pruebas promovidas por las accionadas, que las mismas, pretende probar hechos que no fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda, siendo esta la oportunidad para esgrimir tales alegatos, motivo por el cual los hechos esbozados por las demandadas, se estiman extemporáneos y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, la Acción de Partición intentada es procedente, dado que los Condóminos, se mantienen actualmente en comunidad y por disposición de la ley sustantiva Civil, nadie puede ser obligado a mantenerse en comunidad y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Por no constar en los autos, pruebas que desvirtúen lo contrario de los hechos alegados por la actora; y por haberse establecido de que el bien identificado en el particular segundo de esta motiva, cuyas características de dan aquí por reproducidas, se mantiene en comunidad actualmente entre los ciudadanos: D.I.T., A.M.T., CLAUDINA TRESPALCIO Y C.T., en virtud de que se ha declarado la procedencia de la Pretensión de Partición sobre el mismo, se ORDENA SU PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por los ciudadanos, D.I.T., A.M.T., C.T. Y C.T., todos plenamente identificados en autos.

Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Julio del años dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde. LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

LEDYS HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°49.250. Contentivo de la Demanda de Comunidad. Intentada por los ciudadano A.M.T., D.I.T.C. TREPALACIO Y C.T.. Contra las ciudadanas C.T. Y C.T.. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA.

Abog. LEDYS HERRERA.

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