Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 932-05

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: C.A.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 22.542.279.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.614.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas - Guatire. Inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el Nº 05, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 15 de octubre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: L.B. y J.A.C.N., abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216 y 53.230 respectivamente.

I

Se da inicio a la presente causa, por solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano C.A.T.G. en fecha 16 de diciembre de 2005, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la presente solicitud ampliada en fecha 01 de febrero de 2006 (folios 1 al 5 pp), y admitida en fecha 03 de febrero de 2006 (folio 6 pp).

En fecha 13 de junio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo mediante medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente, y previa contestación de la demanda (Folio 189 y 190 pp), se remitió el expediente a este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2006 (folio 191 pp)

II

En fecha 19 de septiembre de 2006, este tribunal da por recibida la presente causa, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 194 al 198 pp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 199 al 201 pp) la cual tuvo lugar el día 17 de octubre de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.T.G., contra la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala el accionante que en fecha 30 de abril de 2004, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñando el cargo de Chofer, en el horario de lunes a domingo, de 04:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., hasta el día 14 de diciembre de 2005, cuando fue despedido de manera injustificada. Afirma que durante el tiempo que duro la relación laboral su salario mensual vario de la manera siguiente:

Desde 01-05-2004 al 30-04-2005 = Bs. 2.908.750,00.

Desde 01-05-2004 al 14-12-2005 = Bs. 1.751.250,00.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal deja establecido que el hecho determinante a resolver en la presente causa es la existencia o no de la relación laboral, y consecuencialmente deberá establecerse, el salario devengado por el actor, y si el actor goza de estabilidad relativa y tiene derecho al reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido esta sentenciadora procede a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

  1. -Documentales marcadas “B1” hasta la “B16”, cursante del folio 92 al 107 del expediente, referente a recibos de pagos cancelados por el actor a la Asociación Cooperativa Conductores Unidos Caracas – Guarenas - Guatire, a los que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a que el actor le cancelaba a la demandada una cantidad de dinero.-

  2. -Documental marcada “C”, cursante al folio 108 del expediente, referente a copia de comunicado, el cual, al no estar suscrito por la demandada , no surte valor probatorio por no corresponder a los documentos a que hace referencia el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. -Documental marcada “F”, cursante del folio 109 al 112 del expediente, referente a Acta de Visita de Inspección de fecha 12-01-2006, en el cual el funcionario del trabajo hace constar el resultado de la inspección practicada y además emite juicios de valor dejando establecido la existencia de una relación laboral, dicha declaración del funcionario no constituyen materia de su competencia, no obstante; la referida documental será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  4. -Documental marcada “G”, cursante al folio 113 del expediente, referente a Convocatoria efectuada por la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire a sus asociados, la cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa; por tanto se desecha.

  5. -Documental marcada “H”, cursante al folio 114 del expediente, referente a cronogramas de guardias, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  6. -Documental marcada “I”, cursante al folio 115 del expediente, referente a Acta levantada por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento 52, Tercera Compañía, en fecha 15-12-2005, la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan.

  7. -Documental marcada “K”, cursante del folio 136 al 138 del expediente, referente a Ruta Estudiantil, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  8. -Documental inserta al folio 141 del expediente, referente a Cuadro Póliza – Recibo, Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  9. - De la exhibición de los originales de las documentales referentes a recibos de pagos cancelados por el actor a la Asociación Cooperativa Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire, insertas del folio 92 al 107 de la primera pieza del expediente, se observa que la demandada no procedió a su exhibición, no obstante; ante el reconocimiento del contenido de los mismos por parte de la demandada, esta sentenciadora da por cierto su contenido en conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a la exhibición de las documentales referidas a Listado de nómina de personal, empleado y obrero al servicio de la accionada, Estados de cuentas de Asegurado del I.V.S.S., Acta de reunión de fecha miércoles 14 de diciembre de 2005 a las 10:00 a.m., los mismos fueron exhibidos por la demandada consignándolos en la audiencia oral y publica, los cuales corren insertos del folio 212 al 273 de la pp. del expediente, de su contenido se observa que no consta que en los referidos listados aparezca reflejado el nombre del actor como trabajador de dicha asociación, los mismos serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos a fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

  10. -De la testimonial del ciudadano J.R.M.S., se observa que este manifestó tener amistad con las partes … que era colector del accionante desde un año y ocho meses… informo que la directiva de conductores Unidos los obligaban a hacer las guardias… al ser repreguntado por la parte demandada señaló entre otras cosas que los avances cancelaban las finanzas, las cuales consistían entre otras cosas en un seguro para los avances, que la unidad que manejaba el accionante era propiedad del sr. Jhon, y el pago del actor era privado entre el sr. Jhon y el sr. Trespalacios…”

  11. -De la testimonial de la ciudadana D.F.S., se observa que señalo ser Contador Público, conocer de vista al actor por ser usuaria de la línea en la cual el accionante era Chofer…

  12. -En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano M.A.R., manifestó tener interés en las resultas del juicio.

    De la declaración de los testigos antes señalados, se evidencia que nada aportan para resolver la presente causa, lo cual aunado a el hecho de haber manifestado los dos primeros interés en las resultas del presente juicio los inhabilita para declarar y en cuanto a la ultima de las señaladas es solo una testigo referencial, la cual no tiene conocimiento directo de los hechos objeto de la presente causa por ser solo una usuaria de la línea, por tanto se desechan las referidas declaraciones.-

  13. -De la testimonial del ciudadano J.R.R.R., promovido por ambas partes, se observa que manifestó: “…conocer al accionante porque trabajo con él, ya que el era el propietario del vehiculo que manejaba el actor a quien se lo arrendó, señalo que el vehiculo no era de la cooperativa y ser socio de la misma… y que la relación terminó porque le informaron que el accionante estaba presentando mala conducta y lo iban a sancionar a él…”. Al ser repreguntado, señaló que era el quien dirigía al accionante, quien le cancelaba, y quien decidía sobre la permanencia del avance en la unidad…” dicha declaración a criterio de quien decide, surte valor probatorio por tener el testigo conocimiento directo de los hechos, por tanto; será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos a fin de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

  14. -Documental marcada “A”, inserta del folio 145 al 152 del expediente referente a documento de venta del vehículo Encava, modelo Isuzu, placas AA1-537, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el ciudadano J.R.R.R. es el comprador de la referida unidad.

  15. -De la testimonial del ciudadano J.C.H.N., se observa que manifestó ser socio de la cooperativa y tener conocimiento de que el ciudadano C.A. era avance del sr. J.R., y que el actor no tiene relación con la demandada… en cuanto a las finanzas señalo que fueron acordadas por los propios avances y administrada por la cooperativa, que la cooperativa no puede despedir a los avances, el demandante no es trabajador de la cooperativa…”. Al ser repreguntada señaló: “…le consta que el sr. Trespalacios era avance porque lo veía manejando el autobús, los avances no hacen aportes a la cooperativa, el dueño de la unidad es el que toma decisiones sobre la misma…” Dicha declaración a criterio de quien decide surte valor probatorio, y por tanto será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver la presente causa. Así se decide.-

  16. -De la testimonial del ciudadano F.H.N., se observa que manifestó ser contador público y darle asesoria a la cooperativa, y en cuanto a las finanzas de los avances, señaló que las mismas están destinada a gastos que ellos ocasionan… que la cooperativa no tiene ninguna ganancia…”. Al ser repreguntado señalo: “…no ser socio de la cooperativa, es contador de la demandada, los aportes de los avances fueron acordados por ellos, la cooperativa maneja la cuenta de finanzas de los avances como un intermediario…” Dicha declaración es valorada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a fin de resolver la presente causa. Asi se aprecia.-

    III

    Determinados los hechos controvertidos y analizadas las pruebas producidas, es de destacar que la presente causa corresponde a un procedimiento de estabilidad relativa, el cual no tiene por fin la ejecución de una sentencia para obtener solo el pago de salarios caídos, sino que el juez de instancia, debe calificar el despido injustificado de que fue objeto el trabajador, no obstante; en el presente caso, existe la particularidad que la demandada desconoció haber mantenido relación laboral con el actor, por tanto la carga probatoria respecto a tal afirmación correspondía a el actor atendiendo a criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, donde señaló:

    (…)en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más (…)

    Ahora bien, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, estableciendo los elementos definitorios de la relación laboral, es así como en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado, fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    Dicho lo anterior, quien decide debe, antes de pronunciarse sobre naturaleza relación jurídica, verificar la existencia de los elementos integradores de la relación laboral como lo son: la ajeneidad, la subordinación y el salario, y para ello acoge criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, donde se estableció los indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación, de la manera siguiente:

    (…) Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998, en la que destacan:

    1. Forma de determinar el trabajo (…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    6. Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…) (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Determinándose los criterios siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, cumple con las cargas impositivas, realiza retenciones legales. Lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Ante lo señalado, es de observar que de la revisión efectuada al acervo probatorio se observa, que no existe elemento probatorio alguno aportado por el actor en el cual se demuestre la existencia de una prestación de servicios directa para la cooperativa, así como la subordinación y remuneración, por el contrario, se demuestra de las propias pruebas aportadas por el actor, que este cancelaba una cantidad de dinero a la demandada, lo cual coincide con la declaración de los testigos F.H.N., J.C.H.N. y J.R.R.R., respecto a que dichos pagos correspondían a finanzas acordadas y canceladas por los avances para cubrir gastos de seguro, hospitalización, etc. Y las mismas eran administradas por la cooperativa, tal situación en modo alguno, demuestra la existencia de un vínculo laboral entre las partes en la presente causa. Así se aprecia.-

      Por otra parte; de las pruebas producidas se evidencia del folio 63 al 80 de la primera pieza del expediente, que consta Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire, R.L., en la cual, en sus artículos 2,4,5,y 38 se establece que el objeto de la cooperativa es desempeñar el servicio de transporte de uso público de personas,y como requisito para ser miembro de la cooperativa es necesario ser propietario de un vehículo o estar en proceso de adquirir uno, así mismo, se hace mención en los referidos estatutos, que toda persona que solicite su ingreso, deberá presentar una solicitud, la cual deberá estar respaldada por dos (02) asociados, por otra parte; prevé que los trabajadores que contrate la Asociación Cooperativa serán designados por el C.d.A., previa selección que de los mismos haga el Gerente; ( subrayado del tribunal),

      En este orden de ideas, tomando en cuenta el contenido de los estatutos de la demandada, y la realidad de los hechos admitidos por las partes en el desarrollo del presente juicio, como lo es, que el actor laboraba para un miembro de la asociación, es de hacer mención que la demandada es una cooperativa que por su misma naturaleza, es una asociación que de conformidad con el principio de ayuda mutua tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios, es decir; que en ella están unidas voluntariamente un grupo de personas, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, por otra parte; es de resaltar que en la actualidad ha sido política de estado el cooperativismo, las cuales funcionan como empresas gestionadas con participación democrática, por lo que sus socios aportan su trabajo o un bien material, para lograr bienestar social y colectivo, siendo la labor del asociado un hecho fundamental para su existencia, en consecuencia; tal y como lo señala la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no hay relación de trabajo dependiente en la cooperativa de algunas tareas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad.

      En consideración a lo expuesto, en el presente caso, si bien se determino -como antes se señalo- que el actor mantenía una prestación de servicio con el propietario del vehiculo ciudadano J.R.R. asociado a la cooperativa, no quedo demostrado, que este tuviese relación de dependencia directa con la Asociación cooperativa mixta conductores unidos Caracas- Guarenas – Guatire, y al estar la cooperativa relacionada al transporte publico es obvio que esta involucrado el interés colectivo, por tanto; debe estar sujeto a ciertas reglas de obligatorio cumplimiento por los chóferes de dicha unidades, bien sean propietarios o avances, sin que ello demuestre plenamente la existencia de una subordinación por parte de la cooperativa que presta el referido servicio publico, por otra parte según las disposiciones de los estatutos de la demandada, no es atribución de un socio, sino del c.d.a., previa selección que haga el gerente contratar personal, de manera que, ante lo señalado, y el hecho de que no quedo demostrado los requisitos que conforme a la jurisprudencia de la sala social son aplicables al presente caso, tal y como se dejo establecido en sentencia de fecha 07 de Marzo del 2006, del expediente N° AA60-S-2005-000215, de la Sala de Casación Social se hace forzoso para esta sentenciadora declarar la inexistencia de la relación laboral entre las partes en la presente causa en consecuencia sin lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

      IV

      Dispositivo.

      En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano C.A.T., contra la Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire, ambos plenamente identificados a los autos.

      No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

      Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

      En Guarenas a los 26 días del mes de Octubre del 2006. 196° y 147°

      Abg. M.H.C.

      Juez de Juicio

      Dra. F.G.

      La Secretaria.

      NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 se publicó la presente decisión.-

      Dra. F.G.

      La Secretaria.

      Expediente 932-06

      MHC/FG

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