Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.T.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.345.239, nacido en fecha 27-06-1942, de 69 años de edad, casado, chofer y domiciliado en Colinas del Táchira, calle 4, casa N° 4-71, Barrancas, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.X.L., Defensora Pública Suplente Segunda en Materia Especializa.d.D. de las Mujeres a una V.L.d.V..

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.L., Defensora Pública Suplente Segunda en Materia Especializa.d.D. de las Mujeres a una V.L.d.V., con el carácter de defensora del acusado J.T.C., contra la sentencia definitiva publicada el 05 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.J.T.V (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

El recurso de apelación fue interpuesto el 10 de octubre de 2011, ante el Tribunal que dictó el fallo conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 de la norma adjetiva penal, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, en fecha 17 de noviembre de 2011, admitió dicho recurso y fijó para el quinto día de audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 24 de noviembre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Violencia Contra la Mujer, la celebración de la audiencia oral con ocasión del recurso de apelación interpuesto. La Jueza Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes la defensora pública penal, abogada G.G.d.B., el acusado J.T.C., la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada M.C.R., la víctima M.J.T.V (identidad omitida por disposición legal), acompañada de su representante legal ciudadana M.T. de Triana. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada G.G.d.B., quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación presentado. Concluida la exposición de la recurrente, le fue concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, quien de igual forma explanó los alegatos correspondientes. Posteriormente, se le impuso al acusado J.T.C.d. contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Cuando la señora se fue para España, me mandó a la casa y me dijo que me hiciera cargo de las niñas, que me las llevara para la casa, me las llevé, en la casa hay dos habitaciones, la niña mayor dormía en el cuarto que hay un televisor y un ventilador, yo dormía con las otras dos niñas, a las cuatro de la mañana me levantó y me voy para el mercado, la niña pequeña se levantaba y se ponía a llorar que me la llevara, yo me las llevaba, cuando yo llegaba a la casa llevaba el desayuno, yo no tengo más nada que decir, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la víctima M.J.T.V, quien manifestó no querer declarar. Por último se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima, ciudadana M.T. de Triana, quien manifestó: “Ratifico todo lo que está ahí, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las dos (02:00) horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que: “…en fecha 29-04-2011, la adolescente expuso: me presento a este despacho a fin de denunciar a mi abuelo de nombre J.T., de 67 años…ya que el mismo hace dos años aproximadamente cuando mi abuela se fue para España, me dejó en la casa del abuelo con mis dos hermanitas, allá duramos dos meses, durante ese tiempo mi abuelo abusó sexualmente de mí, esto pasó un día que nos íbamos a dormir y él me llegó al cuarto y me dijo que me acostara con él y yo le dije que no, que qué le pasaba y me agarró y me tiró a la cama a la fuerza y me quitó toda la ropa y se me tiró encima y empezó a tocarme, fue cuando sentí un dolor muy fuerte y yo le decía que no, pero él seguía hasta que paró y me dijo que me fuera a dormir, esto pasó como seis veces, todo el tiempo me agarraba a la fuerza, yo no había contado nada porque él me tenía amenazada que decía algo me mataba y ayer él fue a buscarme a la casa y yo le dije delante de mi abuela de nombre M.T. y de mi papá W.T. que lo iba a denunciar por lo que él me había hecho y me dijo que si él caía cuando saliera me buscaba para matarme es todo…”

En fecha 08 de agosto de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, abogada L.B., dio inicio al juicio oral y reservado, finalizando el día 28 de septiembre de 2011, publicándose el íntegro de la decisión el 05 de octubre del mismo año.

En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada B.X.L., con el carácter de defensora del acusado J.T.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 05 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada Maythem Pineda Morales, actuando con el carácter de Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALOACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1. EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA (sic) CONTRA (sic) LA (sic) MUJER (sic), a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia (sic) de Género (sic), y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” ”…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer...sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”

(Omissis)

Por tanto de los hechos debatidos en que “…hace aproximadamente dos años se quedó con sus dos hermanitas y su abuelo en la casa porque su abuela se había ido para España duraron dos meses viviendo sin la presencia de la abuela y durante ese tiempo su abuelo J.T. abusó sexualmente de ella, eso comenzó un día que se iban a dormir, su abuelo llegó al cuarto y le dijo que la acompañara y cuando entraron a su cuarto le dijo que se acostara, como la adolescente no quiso, la agarró y la tiró a la cama a la fuerza y le quitó toda la ropa, se le tiró encima y empezó a tocarla y fue cuando la adolescente sintió un dolor muy fuerte, después de esta vez pasaron unas seis veces más todo el tiempo agarrándola a la fuerza…”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración de la víctima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos, quienes mediante experticia suscrita por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas, como psíquicas sufridas por la misma; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla ley especial en su artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Especial, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta jugadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de las víctima y expertos que fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de violencia sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.- AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta nación de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de las normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado J.T. Castillo…logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), previsto y sancionado n el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como los síntomas físicos y el daño psicológico sufrido por la víctima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres, así como derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la víctima y de los testigos referenciales, puede observarse que quedó demostrado que el testigo víctima se limitó a exponer los hechos tal cual como le fueron narrados, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, en razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado J.T. Castillo…concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), previsto en la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimiento, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic) en contra de la víctima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

En cuanto a la declaración del acusado J.T. CASTILLO…esta juzgadora considera que la misma no aporta elementos de convicción aluno que desvirtuara el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomó sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.T. Castillo…, por la comisión del delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

3- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y violencia sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto (sic) afectada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado J.T. Castillo…siendo el bien jurídico tutelado en el delito de violencia sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

IX

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ha dado por probado para el ciudadano J.T. Castillo…VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto al delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), tiene asignada una pena corporal comprendida entre los límites de quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, considerando quien aquí decide aplicar el término mínimo de la pena prevista en el artículo supra mencionado.

Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componte con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo.

Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y logar el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado…

La abogada B.X.L., con el carácter de defensora del acusado J.T.C., presentó escrito de apelación, alegando que la sentencia adolece de falta de motivación, al considerar que no fueron fundamentadas las razones de hecho y de derecho en cuanto a los elementos aportados; que la recurrida tomó en consideración una serie de elementos contenidos en el expediente, que no fueron debidamente concatenados entre sí, mediante razonamientos y juicios para desvirtuar lo solicitado por la defensa y que fueron percibidos en cada testimonio.

Señala la recurrente, que su defendido cuenta con 69 años de edad y siempre ha manifestado ser inocente del delito que se le acusa y que en todo momento estuvo dispuesto a practicarse cualquier examen necesario, para demostrar su discapacidad funcional en su órgano genital; que no fue posible realizar la prueba primordial con clorhidrato de papaverina, al no conseguirse el medicamento en Venezuela, ni en el extranjero, no tomando en cuenta a su entender el principio de presunción de inocencia.

Considera la recurrente, que existe en la sentencia falta de motivación, porque no se concatenaron las diferentes declaraciones de los testigos; que de haberse realizado una debida motivación, la solución hubiese resultado más justa; que fueron reproducidas declaraciones que constan en las actas, dándoles valor probatorio a unas y descartando a otras, sin ahondar en sus contradicciones o semejanzas con otras versiones estimadas o rechazadas.

Finalmente, la recurrente señala, que si bien es cierto, se trata de un delito intra muros, no es menos cierto, que las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, incluyendo el examen ginecológico forense practicado a la víctima, ya que el mismo no revela el tiempo aproximado en que sucedieron las escotaduras que presenta la adolescente; que se debe tomar en cuenta las diferentes versiones manifestadas por la víctima, donde en varias oportunidades se contradice y cambia el criterio planteado.

En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada Maythem Pineda Morales, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación señalando que la jueza en su sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados e hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, alegando que el hecho del cual considera responsable al acusado quedó demostrado durante el juicio con la evacuación de las pruebas presentadas por la fiscalía, especialmente con la declaración de la víctima, de su abuela y progenitor, realizando un análisis lógico de cada uno de los hechos, aplicando la sana crítica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y el de contestación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La defensa Pública del acusado fundamenta el escrito de apelación en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por considerar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, ya que en su opinión se tomaron una serie de elementos contenidos en el expediente que no fueron debidamente concatenados entre sí para desvirtuar lo alegado. Considera la defensa en conclusión, que la decisión es inmotivada, ya que para tomarla, solo se fundamentó en la declaraciones de la adolescente, su abuela y su padre, y no se concatenaron las diferentes declaraciones de los testigos, que pudieran transformar las mismas en un elemento incriminador o absolvente, ni son contrastadas con otras versiones que puedan complementarla o desvirtuarla.

Segunda

Antes de a analizar el vicio alegado por la parte recurrente, esta Superior Instancia considera importante hacer énfasis en que comprende la motivación de una decisión judicial al respecto se tiene que:

La Sala de Casación Penal ha señalado que “en aras de la tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva” (Sentencia número 554, de fecha 16 de octubre de 2007 y 547 del 29 de octubre de 2009; subrayado y negrillas de esta Corte).

En relación al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado que “[s]e denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia número 2097, de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del M.T.; subrayado y negrillas de la Corte).

La Sala de Casación Penal, por su parte, ha señalado que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal.” (Sentencia 106, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, ha expresado que “[el] Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso” (Sentencia número 502 de fecha 27 de abril de 2000).

Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Es por ello que la motivación de la sentencia alcanza la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el juez o la jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial o sesgada, tal base fáctica no se corresponderá con lo alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dicte en tal caso no podría estar ajustada a derecho.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., señaló:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Tercera

Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a analizar tanto el recurso de apelación como la sentencia objeto del mismo, para así lograr establecer si la misma se encuentra o no afectada por el vicio de inmotivación alegado por la aparte recurrente:

  1. - La defensa advierte que la decisión emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en fecha 05 de octubre de 2011, en donde condenó al ciudadano J.T.C., por la comisión del delito Violencia Sexual, vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que considera que a lo largo del juicio oral y publico no se desvirtúo el hecho de que dicho ciudadano, por ser hipertenso y diabético padecía de impotencia sexual, y en consecuencia era inocente del delito que le endilgaba el Ministerio Publico.

    Al respecto, esta Superior Instancia quiere señalar, que si bien es cierto, el principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla; también lo es, que este principio no se vulnera cuando a través de un proceso o juicio, en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, y es así y sólo así cuando el Estado puede aplicarle una pena o sanción.

    La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R..

    Y no quiere decir otra cosa, sino que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio ya sea público o reservado en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa.

    Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

    Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]

    Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos

    El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. A diferencia del proceso penal en el sistema inquisitivo, en el cual bastaba que existiera una denuncia penal en contra de una persona y la referencia de su comisión por dos testigos para que pudiera ponerse en cuestión la reputación del denunciado. Incluso se generaba un mandato de detención.

    Ahora bien, del análisis efectuado por esta Instancia a la decisión recurrida se tiene, que en ningún momento la misma viola el principio de presunción inocencia, ya que fue a lo largo de un juicio oral y reservado cuando la Jueza a cargo del Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia, determinó la existencia de suficientes elementos de convicción para aseverar la culpabilidad del ciudadano J.T.C., elementos como:

    • Las declaraciones testifícales proferidas por el padre y la abuela de la víctima, quienes fueron contestes y coincidentes en expresar que el acusado de autos les había manifestado que efectivamente había abusado de la adolescente.

    • También se tomó en cuenta la declaración realizada por la víctima quien en forma detallada refirió como habían ocurrido los hechos.

    • Por otra parte, la a quo señaló en la recurrida, la importancia que tuvo en juicio la declaración de la Psicólogo que evalúo a la adolescente quien afirmo que la misma presentaba miedo, inestabilidad emocional y se encontraba inhibida en virtud de lo que había sucedido.

    • Además fueron tomadas en cuenta para emitir la decisión condenatoria las diferentes declaraciones de los médicos expertos que fueron evacuadas a lo largo del juicio oral y reservado, de ellas se desprende, que ninguno de dichos profesionales pudieron manifestar la certeza de que el ciudadano padeciera de impotencia sexual, ya que el mismo no presenta manifestaciones externas que así lo demostraran. Mas aun refiere el Dr. Helmi Hafes Beiruti en su declaración que cuando existe este tipo de impotencia el paciente puede fallar en un 75% de las veces pero en un 25% de las mismas, este puede lograr tener una relación, de lo que se deduce que efectivamente no es óbice el padecimiento de dicha enfermedad para que el acusado de autos hubiera abusado sexualmente de su nieta.

    En conclusión, esta Superior Instancia estima que la recurrida al condenar al ciudadano J.T.C., no vulneró en ningún momento el principio constitucional y legal de presunción de inocencia, ya que expresó de manera clara y concisa como quedó comprobada, la culpabilidad de dicho ciudadano a lo largo del debate oral y reservado.

  2. - Por otra parte, expresa la parte recurrente, que durante el juicio se suscitaron una serie de incongruencias y contradicciones en la declaración de la victima tales como:

    • Que en el escrito de denuncia interpuesto por la adolescente ésta expresa que su abuelo la amenazó de muerte, y en la declaración rendida ante el tribunal de juicio no ratifica tal hecho, sino que expresa que la amenazó con botarla de la casa, declaración que concuerda con lo expresado por la joven en el informe Bio-Psico-Social–Legal realizado por el equipo multidisciplinario.

    • La adolescente manifestó que no tenía novio, y luego la abuela la desmiente diciendo que si tiene novio, al igual que el padre, quien afirma que la hija le había presentado un novio después que ocurrieron los hechos.

    • También existe diferencia en lo manifestado por la adolescente en la declaración dada en Fiscalía y lo aseverado por ésta en la declaración formulada en el juicio oral y reservado, en lo que respecta a tiempo que estuvo la abuela en España y en cuanto al sitio donde ocurrieron los hechos, ya que la casa del abuelo no está ubicada en Cuesta del Trapiche, sino en Colinas del Táchira.

    Seguidamente, esta Sala pasa a analizar la valoración efectuada en la sentencia recurrida a la declaración dada por la víctima y observa que en el Capitulo VI denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la sentenciadora de instancia expresa:

    “M.J.T.V. (se omite nombre por razones de ley) de 18 años de edad, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser (sic) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.843.286, impuesta sobre generales de ley, manifestó que le une vínculo de parentesco, ya que es nieta del acusado de autos:

    “ (…) eso pasó hace como dos o tres años que mi abuela se fue para España, y él nos estaba cuidando, porque nos dejaron con él en la casa de la Cuesta del Trapiche, donde él vive solo. Ella duró por allá como 3 o 4 meses, eso pasó un día en la noche que estaba en el cuarto y en la casa con él, donde habían dos cuartos, el de él y donde dormía yo con mis hermanas, y él me llamo y pensé que era para acompañarlo normal fui a ver, y fue cuando empezó a tocarme y esas cosas, y le dije que pasaba, y él me dijo nada, quédese quieta y él me agarró y que me acostara, y yo le preguntaba que pasaba y él me acostó a la fuerza y se cayó el ventilador y pensé que mis hermanas se iban a despertar, pero no se despertaron, y fue lo que paso, yo no sabia nada y después a los dos días yo seguía manchando, yo creía que era la menstruación yo no sabía nada, y era por lo que había pasado y supe que era y luego me decía que fuera para limpiar la casa y eso seguía ocurriendo por varias veces, es todo “

    …. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Juzgadora, que la testigo víctima manifiesta en palabras textuales que el acusado siendo su abuelo abusó sexualmente de ella, y que en el lugar no habían testigos, pues sus hermanas menores se encontraban dormidas.

    Asimismo, dejó claro al Tribunal, que esa situación venía ocurriendo desde hace mucho tiempo, cada vez que ella iba a limpiarle la casa, y que en virtud de que su abuelo le estaba proponiendo a la abuela en llevársela a vivir con el, y es entonces cuando ella decide contarle a la abuela lo que venía sucediendo.

    A la postre se observa en el Capitulo denominado CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS la jueza de violencia determinó lo siguiente:

    “ De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir, que la secuencia lógica de los hechos se dio de manera en que lo expuso la víctima, verificando por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificado el contenido y firma por las expertos, siendo de la siguiente manera:

  3. - Que los hechos se dieron cuando la víctima se quedó en la casa de su abuela mientras la abuela se encontraba en España.

  4. - Que el Lugar de los hechos fue la casa del abuelo ubicada en la Cuesta del Trapiche.

  5. - Que el acusado abusó sexualmente de la víctima, ya que esto quedo demostrado en la declaración de la víctima y la declaración hecho por los testigos W.T. y M.T. de Triana, a quien el acusado le confirmó los hechos diciendo que era hombre.

  6. - Que producto de los hechos vividos por la víctima, la misma presenta secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. ( Con el testimonio de la experta Martha Cecilia Lizcano, psicóloga adscrita a la Corporación de Salud, en la experticia psicológica realizada a la víctima y que arroja como resultado que la misma tenía ciertos síntomas como miedo, inhibición, frustración, atemorizada, inestable emocionalmente, con temores hacia el medio externo sentido como hostil y peligroso).

  7. - Que la víctima en compañía de su abuela M.T. de Triana, procedió a realizar la respectiva denuncia (mediante el testimonio de la víctima verificado por los funcionarios quienes recibieron la denuncia y realizaron la aprehensión del acusado).

    Continúa la a quo en ese capítulo de la decisión explanando lo siguiente:

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como la verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a contradicciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorga a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio….

    Señala también la sentenciadora de instancia que:

    Es por ello, que una vez esta juzgadora analizados y concatenados cada uno de los testimonios traídos observa:

    Que tanto la victima como el acusado refieren a que esta se encontraba bajo el cuidado del abuelo.

    Que las declaraciones de los testigos coinciden en aspectos importantes como, modo, tiempo y lugar, ya que refieren la estadía de la víctima en la casa del acusado mientras la abuela M.T. se fue de viaje a la ciudad (sic) de España. Que la declaración realizada por la testigo M.T.. la víctima y el padre de la víctima fueron contestes y cónsonos al deponer cada uno en sus declaraciones, que el acusado de autos había admitido los hechos manifestando que rea (sig) hombre y que lo hizo, pues estos relatan con las mismas palabras y de la misma manera la reacción del acusado al preguntarle sobre el hecho debatido

    De la lectura del texto transcrito de sentencia se observa, como efectivamente la Jueza de Juicio L.B., valora integralmente la declaración de la víctima, por considerar que la adolescente narró de manera expresa los hechos ocurridos, en donde deja claro que su abuelo abusó de ella sexualmente, durante el tiempo que este la tuvo bajo su cuidado, porque su abuela M.T. se encontraba en España. Manifestando que existe una sintonía en cuanto al modo, tiempo y lugar de esta declaración, con las declaraciones que la abuela de la adolescente M.T. y el padre de ésta W.T., declaraciones que concatena para obtener la firme convicción de la culpabilidad del acusado.

  8. - Por otra parte, observa esta Alzada, que las presuntas contradicciones que señala la parte recurrente, de que existen entre lo dicho por la víctima en la denuncia y lo declarado por ésta en el juicio oral y reservado, no pueden considerase sustanciales, ya que no afectan en nada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, debatidos a lo largo del juicio oral y reservado porque es allí bajo el principio de la inmediación, cuando la a quo determinó de manera fehaciente que cuando la abuela paterna se encontraba en España, la adolescente se quedó bajo el cuidado de su abuelo paterno, en la casa donde vive solo, y el abuelo ciudadano J.T.C. abusó sexualmente de ella en repetidas ocasiones, no habiendo testigos del hecho porque sus hermanas menores estaban dormidas.

    De igual forma, la a quo logró determinar mediante declaraciones testifícales, que el abuelo al ser interpelado por el padre y la abuela de la adolescente, confiesa haber cometido el hecho expresándoles que él es un hombre.

    Por las razones precedentemente expuestas, a juicio de esta Alzada, la sentenciadora de instancia valoró adecuadamente la declaración de la víctima y concatenó la misma con las declaraciones de la abuela y del padre, determinando que existía coincidencia en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por la victima y lo expresado por sus familiares y así se decide.

    Así mismo observa esta Superior Instancia, que de la lectura tanto de la denuncia efectuada por la joven ante la Fiscalía del Ministerio Publico, como de la declaración proferida por esta en el juicio oral y reservado, se infiere que la supuestas contradicciones alegadas por la defensa, no pueden ser consideradas sustanciales, debido a que no alteran para nada la esencia de tales declaraciones y en consecuencia, no cambian la gravedad del hecho y así se decide.

  9. - Continúa indicando la defensa, que en relación a la entrevista realizada al experto R.K.C.R., en donde expresa que el imputado le manifestó que su hija M.B. le había mandado a hacer unos exámenes ginecológicos a su nieta donde decían que la niña estaba bien, más no hubo interés en ser promovida esta experticia como prueba nueva.

    Al respecto, esta Alzada quiere determinar, que entiende la doctrina, la legislación y la jurisprudencia como prueba nueva y se tiene que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

    Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

    Es importante determinar que en el nuevo modelo desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, lo que quiere decir, que es esta institución quien en todo caso está obligada a probar la culpabilidad del imputado, ya que es quien tiene la carga de la prueba en base al principio de presunción de inocencia explanado ut supra, por ello el Tribunal sólo puede propender de oficio la búsqueda de una prueba, cuando sea necesaria para esclarecer un hecho exculpatorio, es decir que beneficie al reo.

    En el caso bajo análisis el tribunal de instancia no consideró necesario recepción de una prueba nueva, y la defensa quien hoy alega su importancia y pertinencia, no hizo solicitud alguna para que se ordenara la recepción de esta, ya que sólo se limitó a hacerle preguntas a los expertos, relacionadas con la condiciones de la vivienda y su distribución, y no ahondó en el punto hoy esgrimido, porque de haberlo solicitado el Tribunal de Instancia se hubiese visto en la obligación de responder de manera explicativa y motivada el porque lo consideraba o no pertinente. Por ello el silencio de la defensa en este punto, a juicio de esta Alzada, implica una aceptación tácita de que dicha prueba no era importante y pertinente en el desenlace del juicio oral y reservado.

    Por ello cree esta Superior Instancia, que no es en la fase de apelación, la oportunidad procesal idónea para traer a colación la incorporación o no de una prueba nueva, porque como se ha dicho, existió la oportunidad de solicitarle a lo largo del juicio llevado a cabo por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, oportunidad que la defensa no usó, mal podría ahora alegar la parte recurrente la necesidad de su incorporación en esta fase. Y así se decide.

  10. - Otro de los argumentos presentados por la defensa en su escrito recursivo se refiere a lo expresado por el experto T.G.J.F., quien señala en su declaración que no existe certeza en relación a si el acusado pueda o no tener erección, más sin embargo acotó que no puede observar la condición de funcionamiento del órgano, manifestando que el examen que detecta ese tipo de patología es hormonal o prostático realizado por un urólogo y que la Juzgadora de instancia le da pleno valor a esta prueba.

    Esta Alzada observa, que en la decisión recurrida valora de manera correcta la declaración del experto T.G.J.F., quien expresa que de la ecografía efectuada al órgano sexual del ciudadano J.T.C., se aprecia que dicho órgano está normal y que la imagen del testículo también es normal, más de las preguntas efectuada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, la recurrida concluye que por medio de este examen no se puede determinar la potencia sexual del paciente, pero observa a su vez la sentenciadora de instancia que de acuerdo a esta declaración como a la de otros expertos, las causas de la difusión eréctil es un tema bastante controvertido, porque puede ocurrir por diferentes causas, dentro de las cuales se encuentran las hormonales, aprecia en su valoración la a quo que el experto señala que hay hombres de 55 años cuya potencia sexual se encuentra disminuida y otros de 75 años que pueden tener hijos, en consecuencia la Jueza de juicio le da pleno valor probatorio a la declaración de dicho experto por considerar que es fehaciente y se realizó con base a los conocimientos científicos del experto.

    Subsiguientemente de forma acertada, la juzgadora de instancia en el capitulo VIII de la sentencia recurrida denominado de CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS señala:

    “2.- En el desarrollo de la audiencia se hace ver que no pudo el acusado de autos tener relación sexual con la víctima por cuanto esta manifestaba tener una impotencia sexual desde hace más de diez años, sin embargo basada esta juzgadora en la lógica y las máximas de experiencia y según lo expuesto por los expertos en la materia, en primer lugar, no quedó comprobado en esta Sala, que el acusado presentará problemas en su órgano genital, y en segundo lugar, aún este tiene 69 años de edad en la actualidad, y los médicos dejaron bien claro al Tribunal que perfectamente existen personas mayores de 75 años que pueden tener erección, ser padres y por ende tener relaciones sexuales . Asimismo, en el transcurso del debate quedó claro para quien aquí decide que si bien es cierto, el acusado padece de un cuadro de enfermedades las cuales fueron ratificadas por los expertos en virtud de las valoraciones médicas que se le practicaron en los meses de abril y mayo de 2011, no es menos cierto, que como se dijo, no quedó comprobado en la sala que el acusado presentara impotencia en su órgano genital.

    De la lectura tanto del párrafo transcrito de la decisión, como de la valoración efectuada al cúmulo de pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y reservado, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida para llegar a la conclusión de culpabilidad: Primero valoró acertadamente cada medio de prueba, y luego de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, logra motivar acertadamente la decisión, consiguiendo con ello que cualquier persona que la lea pueda entender las razones de hecho y de derecho que la llevaron obtener esa conclusión lógica, ya que argumentó de manera clara y precisa el porque de la misma, desvirtuando de forma expresa lo alegado por la defensa en relación de una posible impotencia sexual por parte de acusado de marras ciudadano J.T.C., por ello a juicio de los aquí firmantes no le asiste la razón a la parte recurrente cuando expone una errada valoración de la prueba analizada, es decir, de la declaración del experto T.G.J.F. y así decide.

  11. - Otro de los argumentos expresados por la recurrente consiste en su desacuerdo con la valoración dada por la a quo a las declaraciones de los ciudadanos M.T. y W.A.T.T., además piensa que en el caso de la declaración de la ciudadana Yurley Joseline, se debió tomar en cuenta dicho testimonio.

    Ahora bien, del examen efectuado por esta Superior Instancia a la valoración dada por la a quo a la declaración de la ciudadana M.T.T., abuela paterna de la víctima, se aprecia, que la sentenciadora la volará ampliamente dicha prueba, por considerar que es ella la primera persona a quien la adolescente le había contado lo sucedido, por otra parte, tomó en cuenta para dicha valoración, que la referida testigo tenía pleno conocimiento del hecho de que la joven víctima se había quedado bajo el cuidado de su abuelo cuando ella se fue para España, también señala en su valoración la Jueza de Primera Instancia, que la testigo manifiesta haber hablado con el acusado de autos sobre el hecho y que éste había aceptado su responsabilidad en el mismo, argumentando que él era un hombre, dicho que concuerda perfectamente con la declaración del padre de la víctima.

    Respecto a la valoración generada por la Juzgadora de instancia de la declaración del ciudadano W.A.T.T., se tiene que la Jueza de Juicio la valora, por cuanto expresa que su padre le confesó lo que había sucedido con la adolescente, declaración que coincide perfectamente con el dicho de la víctima.

    Señala la operadora de justicia, que tal declaración es valorada por tratarse del dicho del padre a quien su hija le contó lo sucedido. Esta Alzada estima que la valoración es cónsona con el desarrollo del juicio oral y reservado, porque posteriormente fue concatenada y articulada con las demás pruebas que componen el acervo probatorio dando así la

    Juzgadora de Instancia, una absoluta certeza de la culpabilidad del acusado.

    En cuanto a la valoración efectuada en la recurrida de la declaración proferida por la ciudadana Yurley J.T.P., se observa que la sentencia declara el porque no le da valor probatorio a la misma, ya que mediante la inmediación la Jueza pudo advertir que no aportaba nada al proceso, porque como familiar que es, tanto de la víctima como del acusado, se reflejó en ella parcialidad hacia el abuelo, desaprobando conductas de la víctima, que no son materia a resolver en la presente causa; en efecto, esta Alzada considera que tal valoración está suficientemente motivada y así se decide.

  12. - Por otra parte, la defensa expresa que el experto J.M. (urólogo) señala en su declaración, que no puede afirmar que el acusado sea o no impotente, debido a que la única manera de saberlo es mediante la inyección de la sustancia denominada de clorhidrato de papaverina, y la misma no se encuentra en el país.

    En cuanto a la valoración realizada en la recurrida a la declaración del médico urólogo J.M. se observa, que la Jueza le da pleno valor probatorio e infiere de ella que no se puede comprobar la supuesta defunción eréctil del imputado, pues eso sólo podría demostrarse inyectándole al paciente una sustancia denominada Clorhidrato de Papaverina. Así mismo, la a quo como ya se ha expresado anteriormente en la presente decisión tomó en cuenta para desvirtuar el hecho de la posible impotencia del acusado, las declaraciones de otros expertos que depusieron en el juicio oral y reservado, los cuales manifestaron entre otras cosas, que las causas de la impotencias eran múltiples y que un hombre de 75 años de edad podía concebir, y que cuando existe la enfermedad en el 75% de las ocasiones no se da el acto sexual pero en un 25% si se puede lograr el mismo, por lo que no era determinante para el presente caso la práctica de la prueba de la inyección al paciente de la sustancia denominada clorhidrato de papaverina.

  13. - Formula la parte recurrente su desacuerdo con la valoración dada por el Tribunal de Juicio de la declaración del testigo Barrios Cuadro W.T. en su condición de médico de familia, como también de la valoración efectuada a la declaración del medico Helmi Hafes Beiruti Bracho.

    En cuanto a la valoración dada por la juzgadora de la declaración de la ciudadana Barrios Cuabro W.T., observa esta Alzada, que como bien lo dice la a quo se trata de un experto que refiere las condiciones de salud en que se encuentra el paciente, pero de la lectura de la mismas esta Corte estima que le asiste la razón a la Jueza de Juicio cuando determina que dicha declaración no aporta nada al proceso, ya que se circunscribe a señalar la parte médica del acusado en cuanto a las enfermedades que padece como diabetes, hipertensión y obesidad.

    En relación a la valoración proferida a la declaración del ciudadano Helmi Hafes Beiruti Bracho, esta Alzada considera, que la sentenciadora la valora en cuanto al examen médico practicado por el experto, y por otra parte valora el dicho que señala que la impotencia sexual total es muy difícil de determinar; por ello a juicio se esta alzada esta valoración fue apropiada por cuanto de la lectura de su contenido se observa que el experto se limita manifestar las condiciones médicas del paciente después de haber sido examinado, y en ningún momento se puede interpretar otra cosa más que la opinión médica sobre lo difícil que es determinar o comprobar la existencia de una disfunción eréctil total.

  14. - Refiere la parte recurrente que la médica N.V.L. expresa de manera científica que no se puede demostrar si la joven ha sido objeto de una o varias penetraciones, lo que a juicio de la defensa no constituye prueba suficiente para determinar que su defendido fue el causante de dichas penetraciones, debido a que no se determina la data de las mismas.

    Al respecto esta Superior Instancia aclara a la parte recurrente, que el presente argumento debió formar parte de la estrategia defensiva a desarrollar en el juicio oral y reservado, pues no considerada una materia a debatir en esta instancia jurisdiccional, ya que en ella se dirimen puntos que comprenden el análisis y estudio de la estructura legal y formal de la sentencia de primera instancia, lo que conlleva al examen de la valoración dada por el Juez o la Jueza de Juicio del cúmulo probatorio evacuado a lo largo de ese proceso; por ende no está dado a las C.d.A. pasar a valorar las pruebas presentadas en esa fase procesal, ya que es tarea exclusiva y excluyente de los jueces y juezas de juicio efectuar la valoración probatoria, en virtud de la inmediación y son ellos y no esta Alzada, quienes determinan la importancia y pertinencia de cada prueba, todo de acuerdo a lo apreciado a lo largo del debate.

  15. - Refiere la recurrente que hay que tener presente la declaración de A.C.C., quien dice que el acusado debido a su enfermedad puede padecer de impotencia, más sin embargo el tribunal señala que dicha declaración no aportó nada.

    Del análisis efectuado a la valoración de dicha declaración se tiene que la Jugadora de Instancia valoró la misma sólo en cuanto que en ella se expreso un criterio médico en relación al ciudadano J.T.C., como paciente, pero consideró que tal declaración no aportó nada en cuanto a los hechos debatidos y ciertamente de la lectura de dicha declaración aprecia que efectivamente tal valoración es acorde a lo aportado por la testigo sólo se limitó a referir el estado médico del acusado.

  16. - La defensa expresa que no concuerda la declaración dada por la ciudadana Martha Cecilia Lizcano en donde señala que la joven había sido manoseada anteriormente por su abuelo a la edad de once años, con la opinión de otros expertos, quienes dicen que la víctima es una persona normal acorde con su edad, y la adolescente a lo largo del juicio no lo expresó, señalando que cuando ocurrieron los hechos tenía doce (12) o trece (13) años.

    En relación a este punto esta Alzada discurre en el sentido que como se ha expresado con anterioridad en la presente decisión, no le está dado a las C.d.A. pronunciarse sobre los hechos que han sido debatidos a lo largo del juicio oral y reservado, en consecuencia tal argumentación debió ser explanada y debatida por la defensa y por ende resuelta por la jurisdicente en primera instancia en fase de juicio y no por esta Alzada, ya que no es considerada materia a decidir de apelación y así se decide.

    Como colorario de lo expresado anteriormente esta Superior Instancia determina que la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira en fecha 05 de octubre de 2011, no adolece del vicio de inmotivación alegado por la defensa y en consecuencia procede a confirmarla y así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.L., Defensora Pública Suplente Segunda en Materia Especializa.d.D. de las Mujeres a una V.L.d.V., con el carácter de defensora del acusado J.T.C., contra la sentencia definitiva publicada el 05 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.J.T.V (identidad omitida por disposición legal).

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidente-Ponente

Abogado Marco Medina Salas Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Maria Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

As-0011/2011/LPR/Neyda.-

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