Decisión nº PJ0472013001106 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

Caracas, cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: AP51-V-2013-012549

DEMANDANTE: G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés y resguardo de los derechos de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana ITRIANN G.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.682.760.

DEMANDADO: G.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.258.406.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por el abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés y resguardo de los derechos de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y diecisiés (16) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana ITRIANN G.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.682.760, en contra del ciudadano G.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.258.406, vista igualmente la opinión de los adolescente mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide pasa a sustanciar lo conducente.

Ahora bien, es importante señalar que el abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, mediante diligencias de fechas 23/07/2013 y 31/07/2013, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de los adolescentes de autos, para que pueda viajar con su madre a la ciudad de Miami Florida en los Estados Unidos de Norte América, con escala en Aruba, en las fechas comprendidas entre el seis (6) de Septiembre de 2013 con fecha de regreso el veinte (20) de Septiembre de 2013.

Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero “literal i” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente:

Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida a los adolescentes de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, Deporte y Juego y Derecho a la L.d.T. consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.

Siendo que en el presente caso el abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, manifestó que el progenitor ciudadano G.C., desde hace nueve (9) años y diez meses, se encuentra separado de hecho y desde ese momento desconoce su paradero siendo imposible cualquier contacto con los adolescentes y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar, así las cosas pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, con fundamento a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que en todo juicio, la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, con el fin de que la parte demandada pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer su derecho a la defensa con respecto a la pretensión del actor; siendo la notificación del demandado el acto procesal por excelencia que permite garantizarle a éste los referidos principios, debido a que constituye una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, que desencadena una serie de actos procesales que son susceptibles de nulidad si la notificación no se practica o fuese mal practicada.

En principio resulta contrario a derecho decretar una medida antes de que efectivamente sea nombrado el Defensor Ad Liten a la parte demandada, (de quien se desconoce su paradero) en virtud de que la misma es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, del principio del contradictorio y elemento fundamental del debido proceso; sin embargo en el presente caso que nos ocupa, es menester traer a colocación un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso J.M.B., del cual se destaca el siguiente criterio:

(…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…

Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos por encima de el de los demás con el fin de asegurar su desarrollo integral.

Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946 y da a la salud una definición amplia…” La declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis el artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho cuando el niño está demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es más propenso a enfermar…”

Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, con el fin de salir de vacaciones en virtud del grado académico obtenido por el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, tal y como se evidencia de la opinión de los mismos, el cual es del tenor siguiente “Diego: Queremos irnos de viaje a un crucero de Disney que sale desde Araba, estamos 7 días en el mar, luego vamos a Orlando a 2 parques temáticos. Este viaje es el premio de mi graduación de bachiller. Tengo pensado estudiar Estudios Internacionales o Ingeniería Civil, presente la prueba interna en la UCV, estoy esperando que me den los resultados. Cesar: Estoy full emocionado por este viaje que vamos a hacer, es un premio de mi hermano por entrar a la universidad y mio por pasar a segundo año”; lo cual significa una recreación y esparcimiento en su beneficio; asimismo fueron consignadas copias simples de las actas del Nacimientos Número 2.127 y 607, expedidas por el P.d.M.B.d.E.M., originales de los itinerarios de viajes, copias fotostáticas de los pasaportes Venezolanos de los adolescentes de autos, copias fotostáticas de inscripción en el Registro Civil Español de los adolescentes de autos, solicitud de Pasaporte ordinario ante el Consulado General de España en Caracas de ambos adolescentes, copias fotostáticas de los Pasaportes Españoles, copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los mismos, así como de la progenitora e igualmente de su Pasaporte Venezolano, así como copias simples de Autorizaciones para Viajar y para Expedir Pasaporte expedidas por la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial y por los Tribunales Décimo Quinto y Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12/12/2007, 09/05/2011 y 13/12/2011, copias fotostaticas del asunto signado con el N° AP51-V-2013-001638, relativo a demanda de Privación de P.P. que cursa ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, copias fotostaticas de las notas certificadas del adolescente D.A.C.O., así como copia fotostaticas de constancia de inscripción en el proceso de admisión interno de la Universidad Central de Venezuela, copia fotostatica del Titulo de Educación Media General en Ciencias, copia fotostatica del Diploma y de la planilla de Diagnostico del Área de Ciencias Sociales, 2013 y copia fotostatica de la C.d.L.S. relativo al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, así como carta dirigida al Fiscal en Materia de Protección del Niño y del Adolescentes de parte de la ciudadana ITRIANN G.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.682.760, de los cuales se evidencia con la propia presencia de los adolescentes, que los mismos tiene arraigo en el país, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, Deporte y Juego y Derecho a la L.d.T. consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje recreativo de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Décimo (10°) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63 y el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR , conforme al criterio sostenido en sentencia N° AP51-R-2008-004973 ut supra señalado, y a los fines de que los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad N° V-26.711.888 y V-25.252.323 puedan viajar fuera del Territorio Nacional desde el día viernes 06 de septiembre de 2013 al 20 de septiembre de 2013 en compañía de su progenitora, la ciudadana ITRIANN G.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.682.760, a la ciudad de Miami Florida en Estados Unidos de Norte América con escala en Aruba, el 06/09/2013 por la Aerolínea Tiara Air Aruba en número de vuelo 3P262 y 3P801 y de regreso el 20/09/2013, por la Aerolínea Tiara Air Aruba vuelo N° 3P802 y 3P263, y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, los adolescentes de autos deberán comparecer al Tribunal el día Lunes (23) de Septiembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 am.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (05) de agosto de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ,

Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA

GOM/AO/Carol.

AP51-V-2013-012549

Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar

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