Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CARACAS, once (11) de Noviembre de dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001131

Asunto Principal. AP21-N-2010-000089

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano E.J.T.O. mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-6.205.368

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos J.G.F.R., O.M.R.R., L.Z.E. y L.M.C.O., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.255.298; V-6.863.073; V-6.461.280 y V-6.211.070 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 59.790; 32.870; 23.172 y 37.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 000212/10, de fecha 20 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,

TERCERO PARTE: Sociedad mercantil Venezolana de Ascensores (CAVENAS) de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el N° 5, Tomo 64-A,

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: Ciudadanos C.E.G.R., M.C.M.T., S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.729.038; V-16.432.192; V-6.900.653; V-11.942.100; V-6.972.483; V-11.739.500; V-16.814.325; V-9.879.654 y V-15.394.628 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 1.706; 127.927; 35.477; 75.211; 35.196; 96.108; 124.443; 39.626 y 127.968 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

De Competencia.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el

conocimiento del presente Recurso.

  1. - A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

(…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2010, en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano E.J.T.O. contra la P.A. N° 000212/10 de fecha 20 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo N° 027-2009-01-00632, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, previa admisión y notificación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se fijó para el día 28 de febrero de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y vista la solicitud realizada por la parte accionante de la notificación de la empresa Venezolana de Ascensores (CAVENAS) la cual fue acordada y una vez practicada su notificación la cual consta en autos en fecha 29-03-2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, por el Ministerio Público compareció el Fiscal 33° con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo abogada M.d.C.E.M. inscrita en el IPSA bajo el N° 16.770, y por el tercero llamado C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), los abogados B.R. y V.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.211 y 127.968 respectivamente en cuyo acto promovió pruebas la parte accionante y el tercero. En fecha 02 de mayo de 2011 se procedió a admitir las pruebas y se fijó la oportunidad para informes desde el 26 de abril de 2011, hasta el 03 de mayo de 2011.

    1. DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

      Documentales: Riela a los folios 14-125 copia certificada del expediente administrativo N° 027-2009-01-00632 que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Fuero Sindical, de la cual se desprende la forma como se llevó a cabo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.J.T.O. contra la empresa C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), y el acto administrativo con el cual concluyo dicho providencia, a saber, la P.A. N° 00212/10 de fecha 20 de mayo de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

    2. DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal.

    3. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

      Si bien en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal de conformidad con el Artículo 85 la oportunidad para presentar informe, no obstante, se deja constancia que transcurrido el lapso para presentar informe, el mismo no fue consignado.

    4. DE LOS INFORMES

      Se fijó la oportunidad para presentar informes desde el 27 de abril hasta el 03 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando constancia de que la parte accionada consigno los mismos fuera del lapso legal establecido en la norma.

    5. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR,

      CONSIDERADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.

      Quedó asentado en el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; que las motivaciones para decir respecto la presente causa fueron las siguientes:

      “…Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 000212/10 de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.T.O. contra la empresa C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS). El accionante denuncia que la p.a. esta viciada por falso supuesto de hecho, porque las instrumentales que fueron promovidas y opuestas a la demandada marcadas “B”, “C” y “D”, a saber, los certificados de incapacidad fechados 15-12-2008, 19-12-2008 y 09-01-2009 no fueron atacadas ni impugnadas por la reclamada y con las cuales se demostró su inhabilitación en la prestación de sus servicios por quebrantos de salud lo cual tampoco fue negado por la reclamada en su contestación.

      De igual forma denuncia el falso supuesto de derecho por cuanto a su decir, en el acto recurrido no se otorgó valor probatorio a los documentos señalados en el párrafo anterior y fue establecido falsamente la no existencia de “justificación o consignación de los certificados de incapacidad ante la empresa”, siendo que en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se establece que la no existencia de justificación o consignación de los certificados de incapacidad ante la empresa enerve y deje sin efecto la inamovilidad que consagra el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida. Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

      el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

      Así las cosas, se observa de la p.a. recurrida que la decisión se fundamentó en los siguientes términos:

      “(…). El Funcionario del Trabajo pasó a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: ‘No, el ciudadano E.t. (sic) no presta servicios para mi representada}; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No, el ciudadano E.T. no goza de inamovilidad. El ciudadano antes identificado se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos, mas devenga un Salario de 6.700,00 mensuales, Comenzó a trabajar el 20 de Octubre (sic) de 2008 y apartir (sic) del 15 de diciembre de 2008 no se presento a trabajar, por lo que no supero (sic) el período de tres meses, pues trabajo un mes y 28 días. Es todo.” y al TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de que el ciudadano E.T. no estaba amparado por la Inamovilidad, mi representada procedió a notificarle su despido en fecha 15 de Diciembre de 2008 (…)”.

      “(…). Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación patronal reconoció la relación laboral y el despido alegado por el ciudadano E.J.T.O., en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedando solo controvertida la inamovilidad alegada por el solicitante, la cual esta fundamentada en la suspensión de la relación de trabajo contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión al periodo de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto este Despacho observó que si bien es cierto, que para el momento en que la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, notifica al ciudadano E.J.T.O., de la intensión de la empresa “C.A. VENEZOLANA DE ASECENSORES (CAVENAS)” de dar por terminada la relación de trabajo, se encontraba de reposo medico de acuerdo a los Certificados de Incapacidad cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de autos, no es menos cierto, que no existe en autos, ni en ninguna de las documentales, indicios o constancia de que los referidos Certificados de Incapacidad hayan sido o estado en el debido conocimiento del patrono en la oportunidad debida conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de justificar el consecuente periodo de suspensión de servicios del accionante, en este sentido esta Sentenciadora se permite citarlo “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo” y siendo que en el caso que nos ocupa no existe tal justificación o consignación de los Certificados de Incapacidad ante la empresa, mal podría este Despacho convalidar el incumplimiento del accionante, y es esta la razón por la cual no puede considerarse al ciudadano E.J.T.O., amparado por inamovilidad laboral alguna. Así se establece.”

      En el presente caso el accionante aduce el falso supuesto de hecho porque la reclamada no negó el quebrantó de salud por él alegado y tampoco atacó ni impugnó los certificados médicos por lo que a su modo de ver estos consistirían los hechos inexistentes o falsos en los que se fundamentó el acto recurrido. Ahora bien, en primer lugar observa este Juzgador que en el acto de contestación la reclamada efectivamente reconoció el despido y negó la inamovilidad señalando que el actor no había cumplido el periodo de prueba porque trabajó solamente un mes y 28 días por lo que procedió a notificarle su despido, pues bien, se observa que de acuerdo a la forma como la reclamada dio contestación en efecto admite que realizó el despido y que lo hizo porque el trabajador no se presentó más a su puesto de trabajo afirmación con la cual desconoce manifiestamente la existencia de una suspensión por causas de salud, pues reconoce que para el momento del despido simplemente el actor no se presentó a trabajar y por esta razón lo despidió, en tal sentido no estaba en conocimiento de tales circunstancias, constituyendo en todo caso. hecho este que es demostrado a los autos pero después del acto de contestación mediante unas instrumentales que en efecto no están suscritas por la reclamada; lo cual nos lleva al segundo hecho alegado por el accionante como inexistente en la decisión recurrida, es decir, la falta de ataque o impugnación de los certificados de incapacidad, observándose que si bien tales instrumentales no fueron atacadas, no obstante, la decisión se ajustó a derecho al momento de analizar las pruebas y específicamente las instrumentales marcadas “B”, “C” y “D” cuando se señala en la p.a. que si bien tales instrumentales “se demuestra el periodo de incapacidad del accionante para desempeñar sus funciones laborales, no es menos cierto, que no es posible evidenciar, que los referidos certificados de incapacidad hayan sido o estado en el debido conocimiento del patrono (o un acuse de recibo)” razón por lo cual el juzgador administrativo no le otorga valor probatorio fundamentando su análisis en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente señala expresamente lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuya norma se establece sin lugar a dudas que el trabajador o trabajadora debe notificar a su patrono dentro de los dos días hábiles siguientes la causa de su inasistencia y que tal notificación debe realizarla con el fin de enervar eventuales medidas y por ello se establece en dicha norma que la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes es causal de despido conforme al literal f) del Artículo 102 de la LOT, tal fundamentación fue explanada en el acto recurrido y concuerda plenamente con los principios tradicionales de valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil pues si bien se trata de instrumentos emanados de una institución pública no son documentos públicos sino documentos públicos administrativos por lo que para poder oponerse a la contraparte debe estar suscrito por ella siendo ello la forma correcta en materia de valoración de pruebas, aunado al hecho de que solo uno de los certificados tiene sello de la Institución que lo emite, y los otros dos documentos carecen del mismo. A juicio de quien decide llama mucho la atención que el accionante es licenciado en Recursos Humanos es decir una persona que por su profesión debe tener amplios conocimientos sobre la materia laboral, y aun mas el cargo que desempeñaba era el de Gerente de Recursos Humanos y que por las funciones que ejercía estaba en pleno conocimiento de que debía informar a su patrono sobre su incapacidad en el tiempo establecido por el Reglamento de la Ley, y de allí que con fundamento en los razonamientos previamente expuestos se declara que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho pues se sustentó en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto tratado, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho señalado. Así se establece.

      Seguidamente procede este Juzgador a revisar el vicio del falso supuesto de derecho denunciado, y que a decir del accionante se da en el acto recurrido porque no se otorgó valor probatorio a las instrumentales que fueron aportadas marcadas “B”, “C” y “D” y porque fue establecido falsamente la inexistencia de la notificación al patrono y que es falso que tal falta de notificación se establezca en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual se deje sin efecto la inamovilidad que consagra el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida. Observa quien decide que en principio se está denunciando es un silencio de pruebas por lo que se procede en primer término a realizar un análisis previo y así se evidencia del acto recurrido que tales instrumentales en efecto fueron a.p.e.j. administrativo conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien acordó no otorgarle valor probatorio en base a las consideraciones por él realizadas y que ya fueron señaladas en el punto anterior, por lo que mal puede alegarse silencio de prueba por el solo hecho que no hayan sido valoradas a favor de la pretensión del reclamante, aunado a ello, la norma aplicada se ajustó al análisis realizado por lo que de ninguna manera la norma fue mal aplicada para el referido medio probatorio, y correlativamente al haber sido desechadas tales instrumentales y habiendo establecido el juzgador administrativo “(…) que no existe en autos, ni en ninguna de las documentales, indicios o constancia de que los referidos Certificados de Incapacidad hayan sido o estado en el debido conocimiento del patrono en la oportunidad debida (…)”, mal puede alegarse que en el acto recurrido se estableció falsamente la inexistencia de la notificación del patrono de la incapacidad alegada por el trabajador, siendo por demás tales alegaciones las que sirvieron de fundamento para denunciar el falso supuesto de hecho y que fue resuelto con anterioridad. En cuanto al faso supuesto de derecho cuando el accionante aduce que en el acto recurrido se estableció falsamente que la no notificación se establezca en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual se deje sin efecto la inamovilidad que consagra el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien, tal como fue establecido anteriormente el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento si establece la obligación al trabajador de notificar al patrono las causas que justifiquen su inasistencia y claramente expresa la norma que dicha notificación debe realizarse a los fines de rebatir o impugnar futuras y posibles medidas que pueda tomar el patrono y como quiera que la misma ley dispone dentro de las causas justificadas de despido la inasistencia injustificada constituyendo ello una de las medidas que puede tomar el patrono, es por lo que el trabajador está obligado por ley a notificarlo, caso contrario, la ley habilita al patrono para realizar el despido en forma justificada. En tal sentido, se observa que el juzgador administrativo verificó tales supuestos y actuó conforme a derecho aplicando la consecuencia jurídica que correspondía, pues constituye ello la aplicación del principio de plenitud hermética del derecho que consiste en aplicación de las normas existentes en el ordenamiento jurídico y que sean aplicables para el caso concreto. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se declara que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho pues fueron aplicadas las normas en materia de derecho del trabajo y específicamente las relativas al tema de la inamovilidad, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho señalado. Así se establece.

      Por último pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la denuncia por infracción al principio de la legalidad administrativa por falta de aplicación del literal b) del Artículo 94 y artículos 96, 97 y 454 de la LOT porque a decir del accionante el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme al Artículo 454 eiusdem, porque se decidió como si se tratase de un procedimiento de falta y autorización para despedir motivando el acto en un “incumplimiento del accionante” previsto en el Artículo 453 eiusdem,

      Sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, vale la pena traer a colación lo establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002 que señaló:

      Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado

      . (Subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, como quiera que el accionante fundamentó el vicio por él denunciado no en la ausencia de procedimiento ni en la violación de las fases del procedimiento, lo cual por demás ha sido verificado por quien decide que tanto el procedimiento como las fases del mismo fueron cumplidas de acuerdo a las disposiciones legales, sino que la denuncia se refiere es a una mera apreciación del derecho realizada por el accionante cuando señala que en el acto se decidió de una determinada manera más no señala en momento alguno que haya sido violada ninguna fase del procedimiento , cabe destacar que el facultado por ley de acuerdo al principio de legalidad para interpretar la ley es el juez, y correlativamente se observa que el procedimiento fue aplicado correctamente, y que la decisión fue ajustada a derecho, por lo que no existe fundamento alguno para denunciar la infracción al principio de legalidad administrativa, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia realizada por el actor. Así se decide.

    6. THEMA DECIDENDUM

  2. - Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente es procedente, o no, la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 07/07/2011 y ordene en la causa principal se practique notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 15-06-2011.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Consideraciones para decidir.

    1. Como punto de inicio a la fase decisoria de la presente controversia, considera este jurisdicente primordialmente señalar lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación a sus actuaciones en juicio:

    Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.

    Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  3. - De dichos artículos se desprende que la Procuraduría General de la República “debe” actuar en juicio como representante del Poder Ejecutivo Nacional, así mismo, se desprende que dicho organismo “podrá” intervenir en los procesos judiciales cuando los Institutos Autónomos, Establecimientos Públicos Nacionales y los Órganos Estadales y Municipales, cuando “a su juicio” se vean afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

  4. - Por otra parte, señala la citada Ley en su Sección Segunda, en relación a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la REPÚBLICA ES PARTE EN JUICIO, lo siguiente:

    Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

    Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

    El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  5. - De igual forma, en su Sección Cuarta, referida a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO, lo siguiente:

    Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    4.- Asimismo debe señalar este Juzgador que el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

    5.- Ahora bien, resulta igualmente importante señalar que el único legitimado para solicitar la reposición de la causa por el incumplimiento de los artículos anteriormente señalados es el propio Procurador o Procuradora de la República, e tal sentido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando dice:

    …“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

    En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

    ….

  6. - Precisado lo anterior, la Sala de Casación Social, ha establecido que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala). Asimismo, considera la Sala de Casación Social, necesario señalar lo establecido por la doctrina , respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

    El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.”

  7. - Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.

  8. - Ahora bien en el caso que nos ocupa se observa que la parte apelante solicita la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 07/07/2011 y ordene en la causa principal se practique notificación al Procurador General de la República de la sentencia dictada en fecha 15-06-2011, en tal sentido siendo que el solicitante no es el legitimado para solicitar la misma y siendo que este Juzgador considera que no se ven comprometidos los intereses de la República, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.T.O., representado por el abogado J.G.F.R., contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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