Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de junio de dos mil once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: AP21-N-2010-000089

RECURRENTE: Ciudadano E.J.T.O. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.205.368

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.G.F.R., O.M.R.R., L.Z.E. y L.M.C.O., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.255.298; V-6.863.073; V-6.461.280 y V-6.211.070 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 59.790; 32.870; 23.172 y 37.152 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 000212/10 de fecha 20 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,

TERCERO PARTE: Sociedad mercantil Venezolana de Ascensores (CAVENAS) de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el N° 5, Tomo 64-A,

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.E.G.R., M.C.M.T., S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.729.038; V-16.432.192; V-6.900.653; V-11.942.100; V-6.972.483; V-11.739.500; V-16.814.325; V-9.879.654 y V-15.394.628 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 1.706; 127.927; 35.477; 75.211; 35.196; 96.108; 124.443; 39.626 y 127.968 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MOTIVO: Acción de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2010, en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano E.J.T.O. contra la P.A. N° 000212/10 de fecha 20 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo N° 027-2009-01-00632, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, previa admisión y notificación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se fijó para el día 28 de febrero de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y vista la solicitud realizada por la parte accionante de la notificación de la empresa Venezolana de Ascensores (CAVENAS) la cual fue acordada y una vez practicada su notificación la cual consta en autos en fecha 29-03-2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, por el Ministerio Público compareció el Fiscal 33° con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo abogada M.d.C.E.M. inscrita en el IPSA bajo el N° 16.770 y por el tercero llamado C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS) los abogados B.R. y V.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.211 y 127.968 respectivamente en cuyo acto promovió pruebas la parte accionante y el tercero. En fecha 02 de mayo de 2011 se procedió a admitir las pruebas y se fijó la oportunidad para informes desde el 26 de abril de 2011 hasta el 03 de mayo de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial del acccionante aduce en su escrito libelar que en fecha 12 de febrero de 2009 interpuso solicitud de reenganche y reposición a su puesto de trabajo por cuanto en fecha 15 de enero de 2009 fue despedido por su patrono C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS) sin la previa autorización ni calificación del Inspector del Trabajo exigida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo pues se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Artículo 96 eiusdem por estar su relación de trabajo suspendida de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 94 eiusdem por lo cual había obtenido certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el periodo comprendido desde el 12-12-2008 al 29-01-2009. Que una vez notificada la reclamada el acto de contestación se celebró en fecha 16 de noviembre de 2009 y que conforme a los términos en que quedó planteada la controversia la Administración del trabajo dejó constancia que en el acto de contestación compareció la representante legal de la empresa C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS) y que habiendo sido reconocida la relación laboral, desconocida la inamovilidad y reconocido el despido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 eiusdem entró a verificar si procedía la inamovilidad alegada. Así procede a denunciar el vicio de la causa o motivo del falso supuesto de hecho y de derecho de la P.A. N° 000212/10 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos: Que en el debate probatorio fueron promovidos y opuestos a la reclamada las documentales marcadas “B”, “C” y “D” referidas a certificados de incapacidad de fechas 15-12-2008, 19-12-2008 y 09-01-2009 expedido por el Centro Nacional de Rehabilitación (Hospital P.C.), Consulta de Fisiatría del I.V.S.S., las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la reclamada con lo cual demostró lo alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sobre los quebrantos de salud que lo inhabilitaban en la prestación de sus servicios lo que tampoco fue negado expresamente por la reclamada en su contestación. Que con tales instrumentales se demostró la causal de suspensión de la relación de trabajo prevista en el literal b) del Artículo 94 de la LOT por encontrarse inhabilitado para prestar servicios por lo que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho al no otorgarle valor probatorio a estos documentos y soslayar el derecho la inamovilidad laboral porque el Artículo 37 del Reglamento de la LOT no establece en el Parágrafo único que la no existencia de “justificación o consignación de los certificados de incapacidad ante la empresa” lo que fue establecido falsamente en el acto recurrido constituya un elemento que enerve y deje sin efecto la inamovilidad que consagra el Artículo 454 de la LOT estando pendiente la suspensión de la relación de trabajo, con lo cual la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho lo cual determina la nulidad del acto recurrido conforme al Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 9 y 12 eiusdem.

Por otra parte, denuncia la infracción al principio de la legalidad administrativa y de la violación de normas de orden público y de la indefensión de la recurrente por falta de aplicación del literal b) del Artículo 94 y artículos 96, 97 y 454 de la LOT al erróneamente calificar un conjeturable “incumplimiento del accionante” que no fue alegado por la reclamada en su contestación por cuanto el procedimiento se inició conforme al Artículo 454 de la LOT y no por solicitud del patrono de calificación de falta y autorización para despedir conforme al Artículo 453 de la LOT por lo que la Administración dictó el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Artículo 454 eiusdem lo cual fue determinante en el dispositivo de la P.A. pues fue este basamento conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho y derecho delatado, que la Administración concluye la arbitraria desestimación de la solicitud del reclamante sujeta a nulidad absoluta conforme lo previsto en el Ordinal 4) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente la violación de las normas de orden público previstas en los artículos 3, 4, 5, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados contraviniendo el debido proceso previsto en el Artículo 49 y 26 de la constitución .

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Riela a los folios 14-125 copia certificada del expediente administrativo N° 027-2009-01-00632 que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Fuero Sindical, de la cual se desprende la forma como se llevó a cabo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.J.T.O. contra la empresa C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), y el acto administrativo con el cual concluyo dicho providencia, a saber, la P.A. N° 00212/10 de fecha 20 de mayo de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No existen pruebas promovidas que fueran admitidas por el Tribunal.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Si bien en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal de conformidad con el Artículo 85 la oportunidad para presentar informe, no obstante, se deja constancia que transcurrido el lapso para presentar informe, el mismo no fue consignado.

DE LOS INFORMES

Se fijó la oportunidad para presentar informes desde el 27 de abril hasta el 03 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando constancia de que la parte accionada consigno los mismos fuera del lapso legal establecido en la norma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 000212/10 de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.T.O. contra la empresa C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS).

El accionante denuncia que la p.a. esta viciada por falso supuesto de hecho, porque las instrumentales que fueron promovidas y opuestas a la demandada marcadas “B”, “C” y “D”, a saber, los certificados de incapacidad fechados 15-12-2008, 19-12-2008 y 09-01-2009 no fueron atacadas ni impugnadas por la reclamada y con las cuales se demostró su inhabilitación en la prestación de sus servicios por quebrantos de salud lo cual tampoco fue negado por la reclamada en su contestación.

De igual forma denuncia el falso supuesto de derecho por cuanto a su decir, en el acto recurrido no se otorgó valor probatorio a los documentos señalados en el párrafo anterior y fue establecido falsamente la no existencia de “justificación o consignación de los certificados de incapacidad ante la empresa”, siendo que en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se establece que la no existencia de justificación o consignación de los certificados de incapacidad ante la empresa enerve y deje sin efecto la inamovilidad que consagra el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida

Es oportuno traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, se observa de la p.a. recurrida que la decisión se fundamentó en los siguientes términos:

“(…). El Funcionario del Trabajo pasó a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: ‘No, el ciudadano E.t. (sic) no presta servicios para mi representada}; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “No, el ciudadano E.T. no goza de inamovilidad. El ciudadano antes identificado se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos, mas devenga un Salario de 6.700,00 mensuales, Comenzó a trabajar el 20 de Octubre (sic) de 2008 y apartir (sic) del 15 de diciembre de 2008 no se presento a trabajar, por lo que no supero (sic) el período de tres meses, pues trabajo un mes y 28 días. Es todo.” y al TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de que el ciudadano E.T. no estaba amparado por la Inamovilidad, mi representada procedió a notificarle su despido en fecha 15 de Diciembre de 2008 (…)”.

“(…). Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación patronal reconoció la relación laboral y el despido alegado por el ciudadano E.J.T.O., en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedando solo controvertida la inamovilidad alegada por el solicitante, la cual esta fundamentada en la suspensión de la relación de trabajo contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión al periodo de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto este Despacho observó que si bien es cierto, que para el momento en que la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, notifica al ciudadano E.J.T.O., de la intensión de la empresa “C.A. VENEZOLANA DE ASECENSORES (CAVENAS)” de dar por terminada la relación de trabajo, se encontraba de reposo medico de acuerdo a los Certificados de Incapacidad cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de autos, no es menos cierto, que no existe en autos, ni en ninguna de las documentales, indicios o constancia de que los referidos Certificados de Incapacidad hayan sido o estado en el debido conocimiento del patrono en la oportunidad debida conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de justificar el consecuente periodo de suspensión de servicios del accionante, en este sentido esta Sentenciadora se permite citarlo “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo” y siendo que en el caso que nos ocupa no existe tal justificación o consignación de los Certificados de Incapacidad ante la empresa, mal podría este Despacho convalidar el incumplimiento del accionante, y es esta la razón por la cual no puede considerarse al ciudadano E.J.T.O., amparado por inamovilidad laboral alguna. Así se establece.”

En el presente caso el accionante aduce el falso supuesto de hecho porque la reclamada no negó el quebrantó de salud por él alegado y tampoco atacó ni impugnó los certificados médicos por lo que a su modo de ver estos consistirían los hechos inexistentes o falsos en los que se fundamentó el acto recurrido. Ahora bien, en primer lugar observa este Juzgador que en el acto de contestación la reclamada efectivamente reconoció el despido y negó la inamovilidad señalando que el actor no había cumplido el periodo de prueba porque trabajó solamente un mes y 28 días por lo que procedió a notificarle su despido, pues bien, se observa que de acuerdo a la forma como la reclamada dio contestación en efecto admite que realizó el despido y que lo hizo porque el trabajador no se presentó más a su puesto de trabajo afirmación con la cual desconoce manifiestamente la existencia de una suspensión por causas de salud, pues reconoce que para el momento del despido simplemente el actor no se presentó a trabajar y por esta razón lo despidió, en tal sentido no estaba en conocimiento de tales circunstancias, constituyendo en todo caso. hecho este que es demostrado a los autos pero después del acto de contestación mediante unas instrumentales que en efecto no están suscritas por la reclamada; lo cual nos lleva al segundo hecho alegado por el accionante como inexistente en la decisión recurrida, es decir, la falta de ataque o impugnación de los certificados de incapacidad, observándose que si bien tales instrumentales no fueron atacadas, no obstante, la decisión se ajustó a derecho al momento de analizar las pruebas y específicamente las instrumentales marcadas “B”, “C” y “D” cuando se señala en la p.a. que si bien tales instrumentales “se demuestra el periodo de incapacidad del accionante para desempeñar sus funciones laborales, no es menos cierto, que no es posible evidenciar, que los referidos certificados de incapacidad hayan sido o estado en el debido conocimiento del patrono (o un acuse de recibo)” razón por lo cual el juzgador administrativo no le otorga valor probatorio fundamentando su análisis en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente señala expresamente lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuya norma se establece sin lugar a dudas que el trabajador o trabajadora debe notificar a su patrono dentro de los dos días hábiles siguientes la causa de su inasistencia y que tal notificación debe realizarla con el fin de enervar eventuales medidas y por ello se establece en dicha norma que la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes es causal de despido conforme al literal f) del Artículo 102 de la LOT, tal fundamentación fue explanada en el acto recurrido y concuerda plenamente con los principios tradicionales de valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil pues si bien se trata de instrumentos emanados de una institución pública no son documentos públicos sino documentos públicos administrativos por lo que para poder oponerse a la contraparte debe estar suscrito por ella siendo ello la forma correcta en materia de valoración de pruebas, aunado al hecho de que solo uno de los certificados tiene sello de la Institución que lo emite, y los otros dos documentos carecen del mismo. A juicio de quien decide llama mucho la atención que el accionante es licenciado en Recursos Humanos es decir una persona que por su profesión debe tener amplios conocimientos sobre la materia laboral, y aun mas el cargo que desempeñaba era el de Gerente de Recursos Humanos y que por las funciones que ejercía estaba en pleno conocimiento de que debía informar a su patrono sobre su incapacidad en el tiempo establecido por el Reglamento de la Ley, y de allí que con fundamento en los razonamientos previamente expuestos se declara que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho pues se sustentó en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto tratado, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho señalado. Así se establece.

Seguidamente procede este Juzgador a revisar el vicio del falso supuesto de derecho denunciado, y que a decir del accionante se da en el acto recurrido porque no se otorgó valor probatorio a las instrumentales que fueron aportadas marcadas “B”, “C” y “D” y porque fue establecido falsamente la inexistencia de la notificación al patrono y que es falso que tal falta de notificación se establezca en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual se deje sin efecto la inamovilidad que consagra el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida. Observa quien decide que en principio se está denunciando es un silencio de pruebas por lo que se procede en primer término a realizar un análisis previo y así se evidencia del acto recurrido que tales instrumentales en efecto fueron a.p.e.j. administrativo conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien acordó no otorgarle valor probatorio en base a las consideraciones por él realizadas y que ya fueron señaladas en el punto anterior, por lo que mal puede alegarse silencio de prueba por el solo hecho que no hayan sido valoradas a favor de la pretensión del reclamante, aunado a ello, la norma aplicada se ajustó al análisis realizado por lo que de ninguna manera la norma fue mal aplicada para el referido medio probatorio, y correlativamente al haber sido desechadas tales instrumentales y habiendo establecido el juzgador administrativo “(…) que no existe en autos, ni en ninguna de las documentales, indicios o constancia de que los referidos Certificados de Incapacidad hayan sido o estado en el debido conocimiento del patrono en la oportunidad debida (…)”, mal puede alegarse que en el acto recurrido se estableció falsamente la inexistencia de la notificación del patrono de la incapacidad alegada por el trabajador, siendo por demás tales alegaciones las que sirvieron de fundamento para denunciar el falso supuesto de hecho y que fue resuelto con anterioridad. En cuanto al faso supuesto de derecho cuando el accionante aduce que en el acto recurrido se estableció falsamente que la no notificación se establezca en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual se deje sin efecto la inamovilidad que consagra el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien, tal como fue establecido anteriormente el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento si establece la obligación al trabajador de notificar al patrono las causas que justifiquen su inasistencia y claramente expresa la norma que dicha notificación debe realizarse a los fines de rebatir o impugnar futuras y posibles medidas que pueda tomar el patrono y como quiera que la misma ley dispone dentro de las causas justificadas de despido la inasistencia injustificada constituyendo ello una de las medidas que puede tomar el patrono, es por lo que el trabajador está obligado por ley a notificarlo, caso contrario, la ley habilita al patrono para realizar el despido en forma justificada. En tal sentido, se observa que el juzgador administrativo verificó tales supuestos y actuó conforme a derecho aplicando la consecuencia jurídica que correspondía, pues constituye ello la aplicación del principio de plenitud hermética del derecho que consiste en aplicación de las normas existentes en el ordenamiento jurídico y que sean aplicables para el caso concreto. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se declara que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho pues fueron aplicadas las normas en materia de derecho del trabajo y específicamente las relativas al tema de la inamovilidad, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho señalado. Así se establece.

Por último pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la denuncia por infracción al principio de la legalidad administrativa por falta de aplicación del literal b) del Artículo 94 y artículos 96, 97 y 454 de la LOT porque a decir del accionante el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme al Artículo 454 eiusdem, porque se decidió como si se tratase de un procedimiento de falta y autorización para despedir motivando el acto en un “incumplimiento del accionante” previsto en el Artículo 453 eiusdem,

Sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, vale la pena traer a colación lo establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002 que señaló:

Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el accionante fundamentó el vicio por él denunciado no en la ausencia de procedimiento ni en la violación de las fases del procedimiento, lo cual por demás ha sido verificado por quien decide que tanto el procedimiento como las fases del mismo fueron cumplidas de acuerdo a las disposiciones legales, sino que la denuncia se refiere es a una mera apreciación del derecho realizada por el accionante cuando señala que en el acto se decidió de una determinada manera más no señala en momento alguno que haya sido violada ninguna fase del procedimiento , cabe destacar que el facultado por ley de acuerdo al principio de legalidad para interpretar la ley es el juez, y correlativamente se observa que el procedimiento fue aplicado correctamente, y que la decisión fue ajustada a derecho, por lo que no existe fundamento alguno para denunciar la infracción al principio de legalidad administrativa, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia realizada por el actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano E.J.T.O. contra la P.A. N° 000212/10 de fecha 20 de mayo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en la presente causa no fueron afectados los intereses patrimoniales de la república se considera inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 15 días de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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