Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 15 de Abril de 2007

Fecha de Resolución15 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 15 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000200

ASUNTO : TP01-D-2007-000200

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal X Auxiliar del Ministerio Público, Abg. D.Q., a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, venezolano, soltero, de años de edad, no portaba para el momento Cédula de identidad, de profesión u oficio desconocida, el día 13 de Abril de 2007, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02 Departamento Policial N° 21 Comando, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., específicamente en el artículo 44 numeral segundo el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como Someter al Adolescente al Cuidado y Vigilancia de su madre, ciudadana, y la obligación de no acercarse a la ciudadana, como medida de protección a la víctima.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la Abogada E.P., Defensora Pública Nº 02, designado para la defensa del adolescente imputado solicito invirtiera el orden y se oyera primero a su defendido.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, no porta cédula de identidad nunca la ha sacado, de años de edad, nacido en fecha , soltero, hijo de , grado de instrucción primer año, de ocupación obrero, siendo impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.

Visto lo expuesto, se le garantiza la palabra a la defensora Pública, quien expuso: “Considera acertada la aplicación de procedimiento ordinario por cuanto se evidencia que faltan diligencias por practicar, en cuanto a la medida cautelar solicito se acuerde la Libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia por parte de mi representado de evadir el proceso pudiendo acudir al Tribunal las veces que sea requerido, igualmente solicito que se me expidan copias simples de las actuaciones, es todo”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , en garantía del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto se observa del acta policial y demás recaudos presentados por al representación fiscal que el adolescente imputado fue aprehendido en el Cementerio de la Población de la Cejita por funcionarios policiales que son alertados por la ciudadana , de que el mismo se había llevado a su hija de años, el día anterior, desprendiéndose de la declaración de la adolescente que efectivamente ella se había quedado voluntariamente en la casa de un hermano del adolescente y había tenido relaciones sexuales con él, lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en la parte que señala: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” , adminiculado con la descripción establecida en el segundo aparte del mismo artículo. Por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que la Representación del Ministerio Público ha imputado el delito dentro uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el artículo 44 cardinal segundo el cual es Acto Carnal con víctima vulnerable y atendiendo que estamos frente a un adolescente de 15 años y una víctima de 13 años, en el que se debe tener en cuenta si ciertamente hubo una situación vulnerable por la superioridad, debe desprenderse en la investigación la adecuación de la precalificación dada por el Ministerio Público en relación a ello, por lo que se considera que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que surgen una actuación del adolescente tal y como se refirió al momento de definir la aprehensión flagrante.

Valiendo los indicadores anteriores, surgen fundados elementos para esta fase inicial para estimar que el adolescente , participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación anteriormente analizada y de la entrevista de la víctima, dándose por reproducida la misma.

En atención a la cautela requerida, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente una medida menos gravosa, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente Someter al Adolescente al Cuidado y Vigilancia de su madre, ciudadana, quien reside en la misma dirección que el adolescente, al ser menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación y la obligación de no acercarse a la ciudadana, como medida de protección a la víctima.

Dado que el adolescente de apenas 15 años se encuentra recluido en el Centro de Internamiento juvenil, la libertad se hará efectiva una vez que se de la salida administrativa y sea entregado a su mama cuidadora, debiéndose oficiar al Director del Centro de Internamiento y librar urgente boleta a la representante para que busque a su hijo en el Centro, debiendo de comparecer el día de mañana para imponerla de sus obligaciones como cuidadora. Igualmente se acuerda notificar a la víctima y a su representante sobre las medidas acordadas.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Medida de Someter al Adolescente , al Cuidado y Vigilancia de su madre, ciudadana, ya identificado, quien deberá mantener informado al Tribunal sobre cualquier eventualidad, al ser menos gravosa para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación y la obligación de no acercarse a la ciudadana , como medida de protección a la víctima, medida suficiente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente, conforme a las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 eiusdem y para proteger a la víctima.- CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psicológicas y Sociales. Ofíciese al Director del Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones Carmania, al Departamento Policial N° 38 informando la medida acordada y al Equipo Multidisciplinario informando lo acordado. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscalía X del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas. Notifíquese a la Víctima y a la cuidadora.

Regístrese y Publíquese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo a los quince (15) días del mes de abril de 2007.

El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Nathaly Deibis Araujo

(firmado y sellado original)

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