Decisión nº OP01-R-2006-000072 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000072

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL ABSTENIDO:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Yolanda Cardona Marín.

TRIBUNAL DECLINADO:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Virginia Berbín Obando.

Visto el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO O DE NO CONOCER planteado entre los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 y 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en el asunto identificado con el N° OP01-P-2005-001251.

Ahora bien, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000072, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000072, constante de treinta y un (31) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año que discurre (2006) esta Alzada dicta Auto de Mero Trámite, mediante el cual ordena requerir el respectivo informe al Tribunal Abstenido de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actas procesales constitutivas del presente asunto.

No obstante, en fecha tres (3) de Abril del año que discurre (2006), el Tribunal Ad Quem, dicta Auto de Sustanciación, a través del cual ordena Oficiar al Tribunal A Quo Abstenido, para solicitar el referido informe y a tal fin en esa misma fecha (3-4-2006), libra Oficio N° 325.

En efecto, en fecha cuatro (4) de Abril del año en curso (2006) se recibe procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Oficio N° 999 de esa misma fecha (4-4-2006), por medio del cual participa al Tribunal Ad Quem, que no tiene conocimiento alguno del conflicto de competencia negativo planteado por la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, porque no le ha manifestado nada al respecto, circunstancia que imposibilita remitir lo requerido.

Sin embargo, en fecha cinco (5) de Abril de dos mil seis (2006), se recibe proveniente del Tribunal A Quo Abstenido, Oficio N° 1019 de la misma data (5-4-2006), mediante el cual informa a esta Alzada los motivos de su abstención para conocer el asunto identificado ut supra.

II

PRETENSION DEL TRIBUNAL ABSTENIDO

Al respecto, la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, alega que, se abstuvo de conocer el asunto identificado con el N° OP01-P-2005-001252 incoado contra el acusado Ciudadano Derbis J.D., por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Hurto Simple, por cuanto se pronunció en dicha causa, cuando fungió de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial, decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra, motivo que, a su criterio, impide el conocimiento y trámite del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto y es por ello que, presenta formal excusa y declina su competencia.

III

ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL DECLINADO

Por su parte, la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, arguye que, los trámites procesales relativos al Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en el asunto indicado ut supra, no implican y mucho menos conllevan, un pronunciamiento por parte de la Juez A Quo Abstenida, sobre el fondo de la controversia planteada, porque constituyen Autos de Mero Trámite o Sustanciación, tales como, emplazar a las partes, ordenar el cómputo respectivo, remitir el asunto al Tribunal Ad Quem, etc., a los fines legales consiguientes, razón por la cual plantea el conflicto de competencia negativo o de no conocer.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal Ad Quem, en el caso subjudice, considera pertinente hacer ciertas consideraciones, previa resolución del conflicto y determinación de la competencia, a saber:

En primer lugar que, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y por ende, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes Especiales que regulen la materia. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal, implica violación de la regla legal, previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez, comporta el derecho del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1878 de fecha 31 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, fijó posición y de manera constante, pacífica y reiterada, sostiene lo siguiente:

….Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la Ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señala la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso…

(sic).

En segundo lugar, tenemos, actos jurídicos y actos procesales. El acto, en sentido jurídico, supone un hecho humano producido por la voluntad consciente y exteriorizada que produce, conforme a las disposiciones del Derecho Objetivo, un efecto jurídico. Por tanto, el acto jurídico comporta una actuación humana que sea voluntariamente exteriorizada y a la cual la Ley le haya atribuído la cualidad de producir efectos jurídicos, los contratos por lo general, el testamento, la donación, las declaraciones de voluntad, etc., son actos jurídicos.

Sin embargo, ahora, sólo interesa la clase de actos jurídicos que ocurren o cuyos efectos se concretan en el proceso, denominados actos jurídicos procesales, vale decir, aquellos actos jurídicos realizados voluntariamente por los sujetos del proceso (partes, terceros, Juez, auxiliares, etc.) cuyos efectos serán los de crear, modificar o extinguir derechos procesales o relaciones jurídicas procesales o, simplemente, el acto jurídico que, constituye, modifica o extingue el proceso.

Como quiera que el procedimiento está constituído por un complejo extraordinario de actos procesales, conviene establecer algunas categorías que permitan el manejo grupal de similares características y sobre ellas elaborar una teoría general. En virtud de ello, una primera clasificación de los actos jurídicos procesales responde al criterio de separar los actos de las partes, los actos del órgano Jurisdiccional y por último, los actos de los auxiliares de justicia. Esta clasificación opera en función de los diversos sujetos que intervienen en el desarrollo del proceso.

1) Actos procesales de las partes:

Se entiende por actos procesales de las partes, aquellos actos jurídicos constituídos por las conductas realizadas voluntariamente por el demandante y por el demandado en un proceso, incluyendo también a los terceros que, eventualmente, adoptan la posición de parte, para la postulación, demostración y defensa de sus respectivas pretensiones jurídicas.

2) Actos procesales de los terceros y auxiliares de justicia:

Es el conjunto de actos jurídicos realizados por terceros ajenos a la relación procesal y de los sujetos que fungen como auxiliares en la función jurisdiccional, tales como, los actos efectuados por los peritos en la prueba por experticia, el depositario como custodio de bienes objeto de medidas cautelares, el intérprete en los casos de actos en idioma diferente al castellano, los actos del Ministerio Público en su condición de terceros de buena fé en algunos procedimientos (Acción de A.C.), etc.

3) Actos procesales judiciales y jurisdiccionales:

Finalmente, los actos procesales judiciales y jurisdiccionales, son aquellos actos jurídicos cumplidos por el Juez (judiciales) o por las personas que conforman la voluntad del Órgano Jurisdiccional (Juez, Secretario y Alguacil) en virtud de la misión que cumplen en el desarrollo de los procesos por mandato de la Ley.

Pero en síntesis, lo que define a un acto como procesal, no es que sean realizados dentro de un proceso, sino que sus efectos se sentirán en un proceso judicial, presente o futuro, actual o potencial.

Además, hay otra clasificación de los actos procesales, no en función de los sujetos que intervienen en la producción del acto, sino en atención a los efectos que el acto tiende a surtir en el proceso. Como antes se señaló, los actos procesales se definen en virtud de hacer nacer, modificar o extinguir derechos procesales o relaciones jurídico-procesales, por tanto, tiene sentido que, los actos se clasifiquen en función de estos tres momentos básicos de todo proceso, a saber: los actos que inician el proceso; aquellos actos que dan impulso o desarrollan el proceso; y los actos que ponen fin al proceso.

1) Los actos de iniciación del proceso:

El acto que realiza esta función recibe, por antonomasia, el nombre de demanda, con lo cual se inicia el procedimiento ordinario. Sin embargo, no siempre el proceso se inicia con una demanda, porque es posible que la pretensión jurídica adopte la forma de una solicitud, por ejemplo, en materia de calificación de despido, amparo constitucional, etc., o bien puede adoptar la forma de querella, tal como es el caso en materia de protección interdictal.

Sin perjuicio de ello, en esta categoría de actos de iniciación procesal, se incluyen aquellos actos que comienzan, no la primera instancia del proceso, sino la segunda instancia o fase superior, a través del ejercicio de los recursos. En el mismo sentido puede decirse que son actos de iniciación del proceso, en la segunda instancia, el ejercicio por las partes de sus respectivos medios recursivos, como la apelación.

2) Actos de desarrollo:

Una vez iniciado el proceso, se requiere que haya impulso para que éste llegue a su normal destino final que es la sentencia de mérito; este impulso debe ser dado tanto por las partes como por el Juez; en el primer caso, recibe el nombre de instancia procesal; y en el segundo, impulso oficioso del Juez, en virtud del Principio de la dirección material del proceso. Los actos de desarrollo, tienden una vez iniciado un proceso, a conseguir su desenvolvimiento hasta llegar al momento de su terminación. Son actividades característicamente instrumentales, es decir, aquellas que versan sobre los medios para obtener un fin y como quiera que, ese fin es la sentencia de mérito, puede diferenciarse dos tipos de actos de desarrollo:

2.1.) Los actos de instancia procesal:

Son aquellos por medio de los cuales las partes hacen valer sus respectivos alegatos y defensa procesal, tales como el acto de cuestiones previas, excepciones, promoción de pruebas, etc., con la finalidad de preparar el objeto de la sentencia definitiva.

2.2.) Los actos de decisión:

Son aquellos contenidos en las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso o sus incidencias, o, las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes.

2.3) Actos de ordenación:

Son aquellos en virtud de los cuales tienden a disponerse los elementos necesarios para el empleo específico de los instrumentos destinados a cumplir el fin procesal, tales como los actos de impulso que tienden al tránsito del procedimiento de una a otra de las etapas que lo componen; actos de dirección que, son los actos de ordenación procesal en general que adoptan los Órganos Jurisdiccionales.

3) Actos de terminación:

Por último, tenemos, los actos de terminación o conclusión del proceso que, normalmente, se concreta con la sentencia definitiva; sin embargo, para un cabal entendimiento de esta situación es necesario diferenciar dos situaciones:

3.1.) Los casos de terminación normal del proceso:

En estos casos estamos en presencia de actos decisorios por los cuales el Órgano Jurisdiccional resuelve el mérito de la situación sobre la cual versa el proceso.

3.2.) Los supuestos de terminación anormal del proceso:

En este caso se trata de, actos procesales de las partes que tienden a poner fin al procedimiento, lo cual se completa cuando el Juez imparte la homologación mediante la decisión respectiva; se denominan equivalentes jurisdiccionales o modos de autocomposición procesal dentro de los cuales pueden identificarse: el desistimiento de la demanda, el convenimiento de la demanda, la transacción y la conciliación. Mientas que en materia penal, podemos señalar, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso.

Pues bien, retomando el tema concreto, los actos del Juez o Judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la Jurisdicción, entendiéndose por tales, no sólo a los Jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.

La diversidad de actos del Juez, que pueden distinguirse en el proceso, no son más que la manifestación concreta de los poderes deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional y pueden clasificarse en dos grandes categorías, a saber: A) Actos de decisión o resoluciones; y B) Actos de sustanciación o instrucción del proceso.

  1. Actos de decisión o resoluciones:

    En sentido general y amplio, son las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes.

    En nuestro Derecho la terminología de la Ley Procesal no es unívoca en la expresión de los actos del Juez que constituyen resoluciones, y emplea indistintamente los vocablos “determinación”, “providencia”, “decretos”, “medidas”, “autos”, “resoluciones” y “sentencias”, sin establecer, en la mayoría de los casos, ningún criterio diferencial ni de contenido ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia.

    Sin embrago, en la práctica y en la Jurisprudencia, se distinguen las providencias del Juez en, sentencias, autos y decretos, pero de estas tres categorías sólo las sentencias y autos corresponden a actos de decisión o resoluciones.

    Se acoge así en nuestro sistema, la distinción canónica entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto; y sentencias interlocutorias (Autos), que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. La distinción tiene importancia fundamental en nuestro sistema para el régimen de las apelaciones, porque mientras la sentencia definitiva tiene apelación por regla general, en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando producen gravamen irreparable.

    Por la función que tiene, la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso, al cual pone fin con efecto de cosa juzgada; en cambio, la sentencia interlocutoria, influye en el desarrollo del proceso, despejándolo de incidentes y obstáculos y procurando su marcha hacia su destino normal.

  2. Actos de sustanciación o instrucción:

    En la práctica, los autos, son considerados también como sentencias interlocutorias. No obstante, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

    En su sentido doctrinal y propio, los autos, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia, inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, a través del recurso de revocación.

    Así las cosas, es menester traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la clasificación de las decisiones que a bien dictamos los Juzgadores:

    Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante SENTENCIA O AUTO fundados, bajo pena de nulidad, salvo los AUTOS DE MERA SUSTANCIACION.

    Se dictará SENTENCIA para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán AUTOS para resolver sobre cualquier incidente.

    (sic). (Mayúscula de la Corte).

    El tercer punto, concierne a los medios recursivos, porque si bien es cierto, la actividad jurisdiccional, por excelencia, se manifiesta en sucesivos actos de decisión en el proceso, debido a que los Jueces – titulares de la jurisdicción - estamos investidos del poder de juzgar, o mejor, de conocer y decidir en debido proceso las causas y las cuestiones sometidas a su competencia; no lo es menos que, las partes sobre la base de la operatividad del Principio Dispositivo, tienen la posibilidad de pretender modificar, aclarar, integrar, revocar, sustituir e invalidar el acto judicial que ellas entiendan erróneo o injusto, por defecto en los sentidos o en la mala inteligencia (ontológico), o bien por causa de ignorancia, interpretación o aplicación normativa desacertada (nomológico).

    Por otra parte, efectivamente, la declaración o juicio se exterioriza en la resolución judicial o denominación genérica de los distintos actos de decisión que – por encima de los tipos, objetos, finalidades, estructuras y formas – integran la jurisdicción e inciden en el proceso con efectos vinculantes para las partes y el Juez. De ahí que, el Juez que ha dictado una resolución queda, en principio, sometido a la prohibición de renovar el juicio, puesto que, en virtud de la emisión, el Juez o el Colegio – por regla – deben abstenerse de modificar, reformar o anular por sí y ante sí la actividad volitiva exteriorizada en el documento, porque la resolución, cualquiera sea la clase (simple, interlocutoria o definitiva), adquiere vida y autoridad propia en el proceso, agota per se el conocimiento de la cuestión decidida y no depende de otras condiciones para alcanzar ciertos efectos. Las resoluciones obligan a las partes; sin embargo, antes que adquieran firmeza pueden pedir que sean modificadas, reformadas o anuladas por entenderse erróneas o injustas, razones por las cuales la Ley atribuye a las partes el derecho de recurrir de las resoluciones, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la misma (Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Ahora bien, por Principio, los recursos deben ser interpuestos ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la resolución que aquéllos tienen por objeto. La formalización se cumple ante el Juzgado, Tribunal o Sala de éste que ha decidido mediante sentencia, auto o decreto, y por los medios establecidos en la Ley. En efecto, tres aspectos fundamentales, abarca el trámite de la apelación, deducida por escrito, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, a saber: 1) La verificación formal de admisibilidad del recurso; 2) El emplazamiento; y 3) Elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada.

    1) Verificación formal de admisibilidad:

    El primer filtro de admisibilidad esta a cargo del Órgano autor de la resolución apelada y configura un trámite esencial para que el conocimiento de la cuestión ingrese al Tribunal de Apelación.

    Dicho control formal queda limitado al examen de los requisitos formales o extrínsecos del recurso, los cuales son: la legitimidad e interés directo del recurrente; que el recurso haya sido deducido en el plazo hábil; que observe las formas prescriptas y los motivos en que se funda; y que se haya dirigido contra una resolución recurrible. El examen del Juez A Quo, excluye, en cambio, toda consideración sobre lo sustancial del pronunciamiento atacado y menos aun, la formulación de juicios en defensa de su sentencia, no puede valerse de causales atingentes a los aspectos intrínsecos o de fondo de la resolución o causales impropias de las hipótesis de interposición defectuosa del recurso.

    2) Emplazamiento:

    Deducida la apelación, el paso subsecuente lo conforma el acto judicial de emplazamiento; el Tribunal verificará el cumplimiento de los recaudos formales y proveerá lo que corresponda sin más trámite.

    El emplazamiento constituye una comunicación a las partes con posibilidad de realizar actos procesales en beneficio de su interés. La orden de emplazamiento, importa la carga procesal del interesado de comparecer en la fecha fijada a sostener un acto. En el caso concreto, es un llamamiento con plazo del Juez A Quo a la parte contraria, a fin que alegue sobre la admisibilidad y fundabilidad de la apelación.

    3) Elevación de las actuaciones:

    Previo el control formal de admisibilidad del recurso, el Órgano A Quo dispone el emplazamiento y la oportuna elevación de las actuaciones al Tribunal Ad Quem. La remisión de las actuaciones se hace de Oficio y será oportuna cuando el Juez ordena ejecutarla inmediatamente después de la última notificación, según el caso.

    En cuarto lugar, se produce conflicto de competencia, cuando dos o más Tribunales de República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto.

    El caso concreto bajo estudio, se refiere a un conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con motivo de la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, en el asunto signado con nomenclatura particular N° OP01-P-2005-001251.

    En efecto, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 189 de fecha 10 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se pronunció en los siguientes términos:

    ….En el presente caso el Juzgado Primero de Control del Estado Carabobo, en la audiencia de presentación del imputado, dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (presentación cada cuarenta días a dicho Tribunal y prohibición de salida del país) y declinó la competencia para conocer del delito imputado por el Ministerio Público (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), en un Juzgado de Control del estado Yaracuy….

    ….Considera la sala que un Tribunal sólo puede declinar el conocimiento de un proceso que este conociendo cuando tenga motivos fundados para ello, sustentados en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y, en el presente caso, como ya se dijo, el Juzgado declinante sólo se limitó a señalar que la causa guardaba relación con una investigación tramitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Chivacoa del Estado Yaracuy, sin señalar a que se referían dichas actuaciones y sí efectivamente el imputado estaba siendo investigado por el referido cuerpo policial.

    Por las razones expuestas, considera la Sala procedente devolver las actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que continúe conociendo de la causa seguida contra el imputado C.S.R.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sin perjuicio de que, posteriormente, previa demostración de las circunstancias en las cuales se fundamente, pueda presentar nuevamente conflicto de competencia. Así se decide….

    (sic).

    Pues bien, en el presente caso, el Tribunal Ad Quem, observa de las actas procesales constitutivas del conflicto de competencia negativo que, si bien es cierto, la Juzgadora a cargo del Tribunal Abstenido de conocer y tramitar los actos procesales subsiguientes a la interposición del Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia, en razón que dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado, en su debida oportunidad cuando se desempeñó como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; no es menos cierto que, los aludidos actos procesales constituyen decisiones judiciales, pero, indubitablemente, resoluciones que imprimen el debido impulso procesal al respectivo procedimiento para la prosecución del P.P., porque son Autos de Mera Sustanciación o Trámite, vale decir, no comportan un pronunciamiento, por parte del Juez, sobre el fondo del conflicto o controversia sometida a su consideración, máxime, cuando en el caso subjudice, la normas prescritas en los artículos 448, 449, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que los Recursos de Apelación, Autos y Sentencias, se interpondrán ante el Tribunal A Quo que dictó la decisión judicial recurrida y por ende, los trámites procesales sucesivos también deben ser practicados por dicho Tribunal, el cual ni siquiera, en el peor de los casos, puede pronunciarse sobre su posible admisión o inadmisibilidad, puesto que, esa competencia está atribuída, exclusivamente, al Tribunal Ad Quem, salvo que se trate del Recurso de Revocación (Artículos 444, 445 y 446 ejusdem).

    En consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es, declarar competente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para el conocimiento y trámite, únicamente, del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en el asunto signado con nomenclatura particular N° OP01-P-2005-001251; y a tal fin, ordena a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, su debida devolución al Tribunal A Quo declarado competente, el cual deberá notificar a las partes la continuación del respectivo procedimiento. Comuníquese la presente decisión judicial a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el dispositivo legal contenido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    V

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para el conocimiento y trámite, única y exclusivamente, del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto en el asunto signado con nomenclatura particular N° OP01-P-2005-001251.

SEGUNDO

ORDENA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la debida devolución del asunto N° OP01-P-2005-001251 al Tribunal A Quo declarado competente, el cual deberá notificar a las partes la continuación del respectivo procedimiento.

TERCERO

Comuníquese la presente decisión judicial a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a tenor de lo previsto en el dispositivo legal contenido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. TAMARA RIOS PEREZ

Asunto N° OP01-R-2006-000072

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