Decisión nº FG012007000277 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada M.B.M.C., Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano P.R.M., acción efectuada a fin de refutar la Sentencia, dictada en fecha 20/12/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la cual CONDENA al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS DE ARREBATO.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda. Y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad a tenor de lo contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasa a decidir no sin antes hacer énfasis en los términos subsiguientes que servirán de base a la decisión que nos ocupa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 20/12/2006, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente Audiencia donde CONDENA al imputado P.R.M.. En la descrita Acta, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…)En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal Vigente, CONDENA al ciudadano: P.R.M., Venezolano, natural del Estado Sucre, de 23 años de edad (…) pasa a dictar sentencia condenatoria de la siguiente manera: Establece el artículo 405 del Código Penal una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal debiéndose toma (sic) el término mínimo, el cual resulta de la suma del término mínimo y el máximo de la pena correspondiente, es decir, TREINTA (30) AÑOS, sin embargo considera esta Juzgadora en razón de las circunstancias del caso en particular, que la conducta del ciudadano P.R.M., obedeció a un momento de arrebato, determinando este por la provocación de la cual fue objeto por parte del hoy occiso J.S.A., quien accionó el arma tipo escopeta en contra del acusado e impactó al ciudadano O.U., y que posteriormente accionó el arma por una segunda vez, no logrando alcanzar la humanidad del acusado, razón por la cual considera quien CONDENA al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS DE ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 67 , ambos del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes en la presente decisión (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, La Abogada M.B.M.C., Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano P.R.M.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 20 de Diciembre de 2006; de la siguiente manera:

(…)Visto que, encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, emanada del Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro del fallo fue publicado en fecha 20 de Diciembre de 2.006; este recurrente considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios diferentes, a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y errónea aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 y4 Ejusdem, los cuales se señalan a continuación y que han de ser objeto de censura en Apelación (…) La motivación de la sentencia como producto del juicio oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el juzgado da por probado y el hecho que no, su calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherente con los hechos que se dan por probados (…) Dejando ello a un lado, resulta incomprensible como la recurrida se toma como un hecho no probado la no presencia de los padres de la victima y en particular la del padre, ciudadano S.J., al momento cuando P.R. le propina la puñalada al hoy occiso; si como hemos mencionado el ciudadano S.J. fue el primero quien resultó lesionado por el acusado (…) el método lógico es indispensable para la corrección del razonamiento, pero resulta insuficiente para valorar las pruebas una vez que se rebasa la estimación del efecto probatorio de inferencias particulares y cuando se busca determinar una serie o conjunto de datos mezclados, como sucede en los asuntos difíciles o complejos; resultando sorprendente para este recurrente que en la motivación del fallo contra el que se acude en alzada, el juzgador en primera instancia halla tomado tan a la ligera el análisis de los elementos de convicción llevaos a juicio y objeto del debate, sin estimarlo mas allá de lo evidente en cada uno de ellos, al no valorarlos en la totalidad del cúmulo medios probatorios existentes, sólo analizándolos aisladamente y no refiriéndolos entre sí (…) A juicio de esta recurrente, en atención a las declaraciones de los testigos padres del hoy occiso, de la hermana del mismo, del ciudadano Ugas Ugas O.N. el ciudadano, hoy sentenciado P.R.M., actuó como persona razonadora, en consecuencia no encuadra la figura de arrebato de intenso dolor. Ciudadanos Magistrados, como integrantes activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos está el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos y por la cual cumplimos nuestras funciones.

DEL PEPITUM

En atención a lo precedente narrado y argumentado por esta representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem en segunda instancia y con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: Con fundamento en el articulo 452, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36, numerales 2,3 y 4, Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 20 de Diciembre de 2.006, mediante la cual se condena al ciudadano P.R.M. a cumplir pena de seis (06) años de prisión por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUSNTANCIA DE ARREBATO DE INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 67, ambos del Código Penal vigente en perjuicio de la víctima J.A.A.; ello por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por presentar contradicción manifiesta en su motivación e incurrir en la errónea aplicación de una norma jurídica. SEGUNDO: En consecuencia y con base en lo dispuesto en el artículo 457, primer aparte, de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia se subsane el error y emane de este órgano de alzada, actuando de pleno derecho, la anulación de la recurrida y se dicte esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida (…)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Primera Denuncia

Invoca la censurante el vicio de la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón según su opinión de no existir correspondencia entre el hecho que el da por probado y las circunstancias manifiesta de la responsabilidad penal tomada en cuenta por el Juzgador. Así las cosas se hace menester tomar en cuenta lo siguiente que la Juez de la Instancia al proferir su sentencia, condena al ciudadano P.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO LA CIRCUNSTANCIA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 67 ambos del Código Penal, señalando que dicho arrebaton se dio por la provocación de la cual fue objeto por parte del hoy occiso J.S.A., tal señalamiento de la Juez requiere de la debida comparación con la critica de la apelante, esto es si ciertamente existe contradicción entre los hechos y las circunstancia tomadas en cuenta de una negativa en razón de que entra en el campo de lo verosímil el arrebato por intenso dolor en un tipo penal como lo es el objeto del presente caso; es decir, no resulta imposible de ocurrir ni tampoco es negado de antemano la factibilidad de un arrebato percibido por el Juez por medio de la inmediación, solo le correspondería en todo caso motivar suficientemente las razones que como puede apreciar el arrebato, cuestión esta que no es objeto de la presunta denuncia, pero la contradicción como supuesto procesal no se materializa en la referida decisión lo cual nos conduce a declarar Sin Lugar este Primer motivo y así se decide.

Segunda Denuncia

Aduce la apelante como segundo motivo de su censura la recurrida, la violación de la Ley por Errónea aplicación de la norma contenida en el articulo 67 de nuestra les sustantiva penal; a fin de solidificar su pretensión hace una seria de señalamiento dirigido a demostrar la materialización del Homicidio Intencional Simple por parte del acusado P.R.M., pero que en nada logran desvirtuar la posible Errónea Aplicación de una norma jurídica. Frente a la situación antes planteada se requiere seguir que si el Juez considera una causa de atenuación de la responsabilidad penal, su deber no es otra que el de justificar su apreciación, de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivacion; ahora ciertamente puede existir error en la aplicación de una norma cuando el Juzgador aprecia una circunstancia modificativa de la pena y los hechos planteados en el juicio sean de una naturaleza distinta, pero en el caso de marras el jurisdicente considero que por cuanto su tío y su persona habían sido victimas de una agresión acuso el victimario un arrebaton, lo cual desdice, tal como antes lo hemos explicado, de una errónea aplicación de la Ley.

Tomando en cuenta lo antes analizado y explicitado, lo ajustado con la ley es declarar Sin Lugar, esta segunda denuncia interpuesta por la ciudadana representante del Ministerio Publico, y así se declara.

En atención a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala ha revisado el fallo impugnado para determinar si se vulneraron derechos fundamentales el imputado o de la victima o si había vicios que hicieran precedente la nulidad de oficio en aras de presenciar la Justicia en el proceso y en este sentido observa un vicio no precisado por la apelante como lo es la de la falta de motivación, tal como de seguida explicáramos.

En efecto, indica la Juzgadora que en el presente caso se encuentra demostrara la responsabilidad penal del ciudadano P.R.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, bajo la circunstancia de ARREBATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 67 ambos del Código Penal; ahora bien, el arrebato y el intenso dolor, como circunstancia modificativas de la responsabilidad penal y distinta una de la otra, requieren para ser tomadas en cuenta en la modificación de una pena, una inequívoca y exacta demostración del momento emotivo vivido por el autor, toda vez que no basta por el ejemplo, el señalamiento hecho por el Juez, de que tal circunstancia “obedeció a un momento de arrebato, determinado por la provocación por parte del occiso”, no, la motivación en estos casos requiere del señalamiento de una situación determinada por una provocación injusta un desglose del hecho y el momento vivido por el autor; si la reacción fue inmediata o posterior a la provocación donde tuvo el victimario el tiempo para la reflexión y desechar el arrebato que lo condujo a ese estado anímico; es menester tambien indicar si esa provocación era injusta y quien la provoco, pues se podría estar en presencia de otra situación jurídica y por ello es la exigencia de que la exigencia de que la motivación no dejas dudas al respecto pero aun mas necesario es indicar que el arrebaton visto como furor desde la óptica legal, es aquel que enerva las pasiones y en forma particular, la ira, ello sin que el autor pierda la capacidad de entender y de querer, pues conduce al sujeto hacia un determinado hecho que se encuentra tipificado en la ley como delito, es decir, el sujeto sabe y entienda su acto pero producto de la furia ratifica su voluntad de materializar tal hecho. Como hemos podido observar en el caso de marras, la Juez se limita a indicar una circunstancia modificativa de la carga punitiva sin dar la motivación necesaria que por mandato legal y constitucional se encuentra en el deber de realizar, lo cual desde luego configura un vicio que acarrea de nulidad de la sentencia.

Por otra parte pero en comunicación con lo anterior a esta Corte de Apelaciones que por mandato legal conoce del Derecho cuando excepcionalmente aprecia los hechos lo hará a través de lo percibido por el Juez de la Instancia a través del principio de la inmediación, lo cual en el caso de la apreciación del arrebato o del intenso dolor por ser un ejercicio subjetivo del Juez de Juicio, resultando entonces imposible tomar una decisión propia tal como fuese planteado por la censurante en su apelación.

Conforme con lo antes expuesto y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones al haber detectado una violación de Orden Constitucional y Legal como lo es la aplicación de un criterio doctrinal que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, lo ajustado con el derecho y la razón es Anular la sentencia que data de fecha la decisión de fecha 20/12/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad De la ley, DECLARA: SE ANULA la decisión de fecha 20/12/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la cual CONDENA al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS DE ARREBATO.

Y Como secuela de lo arriba explanado se Anula el fallo apelado de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un Nuevo Juicio Oral ante un Juez diferente que dictara la decisión que hoy se anula.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt*

FP01-R-2007-000022

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