Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCÍÓN JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de Abril de 2014

203° y 155°

Asunto Penal Nº 1Cc-2470-13

JUEZ PONENTE: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES

Corresponde a esta Alzada resolver el conflicto de no conocer planteado el 21 de marzo de 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el Tribunal 2º en funciones de Control y Tribunal único en funciones de Ejecución extensión Guasdualito, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto penal instruido en contra del ciudadano: R.D.G.. La Corte observa para resolver:

I

DE LOS INFORMES DE LOS JUECES ABSTENIDOS

En fecha diez (10) de noviembre de 2.012, el Juez Segundo de Control J.A.L. expuso las razones para no conocer de la causa seguida contra el ciudadano R.D.G.. Se lee de él:

… oída la exposición de las partes, la presentación del imputado R.D.G., Titular de la cédula de identidad No. 16.488.806 PRIMERO: En primer lugar la Aprehensión de las ciudadanas (sic) se encuentra ajustada a derecho pues es producto de una orden judicial conforme lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia una (sic) declinatoria de competencia, por cuanto el Tribunal como juez natural es el Tribunal Único de Ejecución conforme al artículo 7, 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 4 referido a la Garantía de la Carta M.d.J.N. (sic) En consecuencia se declina el conocimiento del asunto en el tribunal primero de Primera Instancia de Ejecución del circuito (sic) Judicial Penal de Guasdualito…

Una vez efectuada la declinación de competencia, el Tribunal único en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 21-03-2013, se considera igualmente incompetente y plantea un conflicto de no conocer en los siguientes términos:

…De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal plantea ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, CONFLICTO DE NO CONOCER la causa iniciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure en contra R.D.G., por cuanto no hay una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal Penal, y no hay una pena que deba ejecutarse, en virtud que dicho ciudadano fue detenido en ejecución de una orden administrativa del año 1.989, (sic) dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Administrativas (sic) de la Sub Delegación de Guasdualito, estado Apure…

Declarado el conflicto de no conocer, recibidas las actuaciones en esta Superior Instancia y Constituida como fue la Corte de Apelaciones, se observa de la revisión de la presente incidencia que el Tribunal abstenido obvió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que efectúe el informe respectivo, y una vez practicado el mismo se remita a la sala, así las cosas, en fecha 01 de Octubre de 2.013, el referido Tribunal de Control, representado por la ciudadana Jueza M.G.F.M. se pronunció de la forma siguiente:

…En consecuencia, este Tribunal… se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto seguido el ciudadano (sic) R.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.488.806, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la norma adjetiva penal, por considerar que, del análisis del mismo, considera, quien aquí decide, que tiene competencia para la resolución del mismo ante esta Instancia, ello tomando como fundamento las atribuciones y deberes concedidas por el Legislador al Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE…

Siendo que el tema de la competencia es de estricto orden público, y planteado como fue el conflicto de no conocer, debe esta Corte de Apelaciones, por ser el superior común, pronunciarse y establecer las razones jurídicas que sustenten quién en definitiva es el juez competente del caso.

II

PUNTO PREVIO

Vista la resolución dictada en fecha 01/10/2013, por la ciudadana JUEZA del Tribunal 2° de Control M.G.F.M., en la que declara su competencia para conocer del asunto penal, luego de haberse planteado el conflicto de no conocer, es necesario resaltar que el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la referida fundamenta su decisión, establece:

Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal

.

De la recta interpretación del artículo que precede, se deduce que su aplicación procede es en el caso de no existir conflicto, es decir, si el tribunal en el cual recae la declinatoria de competencia se considera competente éste conocerá la causa, y esto es así porque se considera que la declinatoria declarada por el tribunal a quo es ajustado a derecho y como corolario no requiere de la intervención de una Instancia Superior para resolver.

Ahora bien, al plantearse el conflicto de no conocer, conforme lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (siendo éste el caso que nos ocupa), lo propio, es que la Instancia Superior común conozca de la incidencia, por cuanto el procedimiento se encuentra debidamente establecido en la ley, estando revestido con el carácter de orden público y en consecuencia las pautas establecidas para resolver el asunto son de obligatorio cumplimiento, por lo que no se podrá interpretar la norma con intereses contrarios.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto al conflicto de competencia de no conocer, según los términos planteados, se puede observar lo siguiente:

El Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declinó la competencia en el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial extensión Guasdualito, por considerar que se trataba del Juez Natural que debía conocer la causa penal instruida en contra del imputado R.D.G., quien se encontraba solicitado en oficio No. 3310, de fecha 08-08-1998, emanado del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito.

Una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, expuso la imposibilidad de conocer del asunto penal por cuanto no existe una sentencia condenatoria por ejecutar.

Ahora bien, la ley adjetiva penal es clara en la oportunidad de establecer las competencias en la materia de los Tribunales Penales de la República con Jurisdicción Ordinaria, en el caso de los Tribunales de Control, se establece en el capítulo III, el ámbito de sus competencias: Siendo una de ellas atender la fase preparatoria e intermedia del proceso, hacer respetar las garantías procesales indicadas en el título preliminar del Código, conocerá de las medidas de coerción que fueren pertinentes aplicar, celebrar la audiencia preliminar, aplicar el procedimiento de admisión de los hechos una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, conocer sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como deberá conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal.

Los Tribunales en función de Ejecución, según el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes para “ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad” para lo cual se requiere como es obvio que haya concluido todo el proceso penal y que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme por ejecutar.

En el caso de autos, estamos en presencia de una aprehensión efectuada en base a un MEMO dimanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, bajo el número 3310 de fecha 04-08-1998, según expediente No. F-168863, orden librada antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Requerimiento que, bajo ninguna circunstancia puede ser equiparado a una orden judicial, y al no existir un asunto penal, entiéndase éste como la causa o expediente que instruye el Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de un caso concreto, se presume es instrucción de una investigación, así las cosas es más que evidente que el Órgano Jurisdiccional competente para hacer respetar las garantías procesales y constitucionales es el Tribunal 2° de Control, razón por la cual se considera incorrecta la posición asumida por el Tribunal 2° de Control al declinar su competencia y así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido este Conflicto de No Conocer y analizados los puntos de vista de los Tribunales actuantes, es imperativo para esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención al juez Temporal en función de Control que declinó la competencia en el Tribunal de Ejecución, dado que su decisión fue contraria a las normas que conforman el Titulo III, capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, afectando normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes, obviando la obligación de los Jueces de garantizar la integridad de la Constitución y demás leyes de la República.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara competente para conocer del presente asunto instruido en contra del ciudadano: R.D.G., titular de la cédula de identidad No. 16.488.806, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal único de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA JUEZ T. (ponente)

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

Causa Nº 1Cc-2470-13

EEC/CPL/JCGG/RT

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