Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000585

ASUNTO : TP01-D-2007-000585

Celebrada como fue en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se le garantizó el derecho de palabra a la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yelimar G.d.Z., quien procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, de como se produjo la aprehensión del adolescen, el día , las cuales se encuentran descritas en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al departamento Policial N° 13 de Monay precalificando los hechos dentro de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en el artículo 41 último aparte Amenazas Agravadas y 42 tercer aparte que establece el delito de violencia física agravada en agravio de E.D., el cual no está evidentemente prescrito, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente e igualmente se decrete de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial Minoril, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en virtud de que si bien es cierto que no es uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, a la víctima E.D. se le dicto el despacho Fiscal en fecha 13-11-2007 una medida de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numeral octavo de la Ley Especial en la causa D21-F10-375-07 consistente en Apostamiento Policial en la residencia antes referida, participándolo ante este Tribunal con oficio N° 2352-2007 de fecha 14-11-2007 es todo.

Seguidamente se le garantiza el derecho de palabra al Abg. E.P.D.P. Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designada para la defensa del adolescente imputado quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la aplicación de procedimiento ordinario por cuanto falta diligencias por practicar entre las cuales solicitó vista la acta de denuncia se llame a declarara a la mamá de su representado quien al parecer es testigo presencial de los hechos así como también cualquier otra diligencia necesaria para el efectivo esclarecimiento de los mismos, en cuanto a la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, el artículo 559 establece de manera expresa que solo esta se podrá acordar cuando no haya otra manera de asegurar que el investigado evada el proceso, no evidenciándose que exista interés por parte de mi representado de no acudir a los llamados del órgano investigador o jurisdiccional por lo que manifestó que considera desproporcionada la medida solicitada por el Fiscal aunado al hecho que la precalificación que le da a los mismos no merece una sanción privativa de libertad por lo que solicita una medida cautelar distinta a la solicitada, en relación a la otra exposición del Ministerio Público en relación a la medida de protección, la defensa no se pronuncia por cuanto esta audiencia solo es en razón a las actuaciones presentadas por hechos ocurridos en fecha 17-11-2007, desconociendo las actuaciones que fundamentaron la medida de protección acordada por el Ministerio Público, asimismo solicitó copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, y solicitó copias certificadas del acta de audiencia y de la resolución dictada”, es todo.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, venezolano, nacido en en Trujillo Estado Trujillo, de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº, hijo de y , residenciado estado Trujillo, ocupación trabaja pintando casas, grado de instrucción sexto grado, quedando allí designada su residencia, no sin antes haber sido impuesta del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, expuso:”No voy a declarar”.

En este estado el Juez le garantizó el derecho de palabra a la madre del adolescente como coadyuvante en la defensa de su hijo quien se identificó como J.J.F., y la misma expone: Desde que Wilfer tiene 15 años ella vive atrás de el, ella no lo deja tranquilo, de los jueves pa´ lante pelea con el, ella no respecta al hijo mió para nada, yo quiero que ella lo deje en paz, ella hasta carta le manda a él, es todo

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , en garantía del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto se observa del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima E.D., que el adolescente empieza su agresión el día 17 de noviembre de 2007 a eso de las 7:00 p.m. cuando la victima E.D. iba a su casa en la buseta en la cual también se trasladaba el adolescente y la victima se baja en la Parada de S.L. y el adolescente comenzó a insultarla y a amenazarla con pegarle si no acedía a sus intenciones de llevarla a un hotel, al recibir una respuesta negativa de parte de la victima el adolescente le pega una patada por el tórax y le pega por la cabeza, siendo llevada a la fuerza a la casa de la madre del adolescente donde continuo con las amenazas y sacando un cuchillo y amenazándola que la iba a matar, posteriormente funcionarios policiales reciben llamada telefónica de una ciudadana quien dijo ser la madre de E.D., la cual goza de una medida de protección consistentes en rondas policiales, esta señora madre de la victima señala que se encuentra en el Sector S.L.d.M. y que su hija había sido golpeada por su ex concubino y que no sabia donde estaba su hija, de inmediato se traslado una comisión policial al lugar entrevistándose los funcionarios con la madre de la ciudadana E.D., donde constataron lo sucedido y que la agraviada se encontraba en una casa cerca de ahí donde verificaron lo dicho y encontrando más adelante a los padres del agresor quienes notificaron que el era menor de edad no dejando apresarlo por ningún motivo donde se comprometieron como representantes a llevarlo a primera hora del día siguiente, trasladando los funcionarios policiales a la agraviada hasta el ambulatorio Rural II de Monay para brindarle asistencia médica y primeros auxilios donde fue atendida por la doctora de guardia A.M.Y., quien le diagnostico traumatismo en la región costal izquierda, recomendando realiza.r. x de rigor, después los funcionarios trasladan a la victima al Departamento Policial para el denunció y luego la trasladan hasta su residencia a la altura del Club S.L. avistan a dos ciudadanos que caminan por la calle donde la victima señalo a uno de ellos como su agresor acercándose dando la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales practicándole inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladándolo hasta el Departamento Policial e identificando al adolescente previo garantía de sus derechos quien quedo identificado como, de años de edad, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, hijo de … de lo antes se desprende la legalidad de la aprehensión del adolescente, como flagrante estando ajustada a la legalidad y a la Constitución, Señala la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 93 que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse… haciendo inclusive en el párrafo tercero un señalamiento correspondiente al lapso de tiempo de veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, por lo que aún en ese lapso se podrá tener como flagrancia, debido al procedimiento inclusive de persecución por la victima, por particular o particulares, por la autoridad policial y por el llamado de servicios especializados, razones por las cuales habiendo la presunta víctima una vez de agredida y amenazada haber denunciado al adolescente ante el órgano de investigación dentro de las 24 horas al haber sido golpeada y amenazada y siendo atendida por servicio médico requerido y posteriormente la actuación de los funcionarios para lograr la aprehensión del adolescente, siendo en este caso todo el desarrollo de la actuación tanto de la victima, funcionarios policiales y asistencia médica subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por tanto el juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

Percibido que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en garantía de la especialidad del proceso para la determinación penalmente de la Responsabilidad de los Adolescentes, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, haciéndose entrega de las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De seguidas este Tribunal procede a decidir en relación a la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo observarse que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que el Tribunal de Control en este caso le correspondió a este Juzgador decidir sobre la procedencia de la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta en el presente caso que para determinar la privación de libertad del adolescente, este Juez tomó en cuenta los hechos acontecidos y los sucedidos con anterioridad dado que uno de los objetivos principal de la Ley es la protección a la integridad física, psíquica y psicológica de la victima como garantía de los derechos tutelados por el Estado y garantizados en la Constitución en los artículo 43 y 46, y en garantía de los derechos del agresor quien a pesar de que la victima tiene acordada medida de protección con apostamiento o rondas policiales, él continua su accionar de amenazas y agresiones, considera este Juzgador que ante el peligro de un nuevo hecho sobrevenido al darle una medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente la cual él con su conducta desplegada y manifiesta en los hechos ocurridos así como la manifestada, estas no avalan que incurra en otro hecho punible contra la victima por cuanto hasta la amenazó de muerte, sumado a esto la Defensa en su exposición en relación a la medida de detención solo manifestó que la misma solo podrá acordar cuando no haya otra manera de asegurar que el investigado evada el proceso, no evidenciándose que exista interés por parte de su representado de no acudir a los llamados del órgano investigador o jurisdiccional por lo que considero desproporcionada la medida solicitada. No alegando nada la Defensa al Tribunal ni aportando elemento alguno que de fe de que el adolescente no incurrirá en un nuevo hecho contra la victima, tampoco sugirió alguna de las tantas alternativas que establece la ley como garantía no tanto de evadirse del proceso, sino de no emprender un nuevo hecho de características similares o tal vez de mayor consecuencia en contra de la victima, observándose que a pesar de la existencia de una medida de protección dictada por el Ministerio Público esta resulto insuficiente para proteger a la victima de la conducta del agresor.

Con fundamento en los estudios que a día se llevan a cabo en relación a los delitos de violencia en todas sus formas en las que las agresiones a que son sometidas las mujeres llegan hasta los extremos de causar muerte, delitos estos que suman a diario una cantidad inmensa de victimas, adminiculado que estamos frente a un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que surgen señales de la conducta del adolescente lo cual hacen surgir fundados elementos para estimar que el adolescent, es el autor en la comisión del mismo, tal y como se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada, de la denuncia de la víctima y de la Medida de Protección dictada por el Ministerio Público, dándose por reproducidas las mismas. Todo ello conforme a lo establecido en la parte final del artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace procedente la Detención solicitada. Así se decide

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y Constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia en la Aprehensión que fue objeto el adolescente, venezolano, nacido en en Trujillo estado Trujillo, de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº , hijo de y , residenciado estado Trujillo, ocupación trabaja pintando casas, grado de instrucción sexto grado, de conformidad en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: La Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: Expídase las copias acordadas a la Defensa Pública. Desglósense las actuaciones de investigación y entréguense a la Fiscal Décima del Ministerio Público, dejando en su lugar copias certificadas en este mismo acto.

Regístrese y publíquese, Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes. Dada Sellada y firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos mil siete (2007).

El Juez de Control Temporal

Abg. U.J.B.N.

La Secretaría

Abg. N.D.A.

(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)

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