Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo

TRUJILLO, 26 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO : TP01-D-2003-000110

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. O.E.P.P., en fecha 23 de octubre de 2007, en representación del adolescente , en el cual expone: “ Solicita de conformidad con el contenido del artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar la extinción de la acción penal, lo que acarrea como consecuencia el Sobreseimiento de la causa y así sea declarado, fundamenta la petición la Defensora en que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que los supuestos hechos son de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2003, por la comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de Porte Ilícito y Resistencia a la autoridad, en fecha 25 de noviembre de 2003, se realizo audiencia preliminar, se instó a la conciliación y se homologo la misma suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de siete (7) meses. Señala la defensa que de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el momento de la prescripción de la acción señalando, “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”, además señala la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, se sirva acordar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

En el presente caso se evidencia que han pasado más de Tres (03) años desde la fecha que ocurrieron los hechos, establece el artículo 109 del Código Penal lo siguiente: “ Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…”

Este Juzgador revisadas las actuaciones observa que a los folios uno (01) al seis (06) de la presente causa se evidencia que la Fiscal Décima del Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2003, la representación fiscal presente acusación contra el adolescente , por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código penal Vigente para el momento de los hechos, constatadas todas las demás actuaciones se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2003, se realizo audiencia preliminar en la que se instó a la conciliación y se homologo la misma, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de siete (7) meses (folios 59 y 60), cursa igualmente al folio (88) oficio N° 532 de fecha 21 de Septiembre de 2004, procedente de la Psicólogo Clínica en la que informa al Tribunal que el adolescente, acudió a las consultas programadas por ese Departamento, siendo la última consulta en fecha 29 de abril de 2004, de lo anteriormente señalado se evidencia que el adolescente cumplió con una de las condiciones impuestas como fue el acudir a las Charlas de Orientación, y la otra que fue la de prestar servicios a la comunidad en la iglesia de Sabana Libre; Municipio Escuque, de dicho cumplimiento no hubo ninguna respuesta por parte del Párroco a pesar que el Tribunal giro varios oficios solicitando la información sobre el cumplimiento o no por parte del adolescente, los cuales corren insertos a los folios (83 y 86). Si bien es cierto que hay un cumplimiento parcial por parte del adolescente no es menos cierto que el lapso de suspensión del proceso a prueba fue de siete (7) meses los cuales deberían vencer el 25 de Junio de 2004, empezando a correr la prescripción nuevamente desde el 26 de junio de 2004 al 26 de junio de 2007 transcurrieron los tres años, más a la fecha de hoy serian tres años y cuatro meses, por lo que esto corrobora en todas sus partes lo alegado pro la Defensora Pública Abg. E.P., por lo cual este Juez para resolver hace las siguientes consideraciones legales:

Primero

Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia Nº 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Segundo

El delito por el cual el joven es imputado le corresponde conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de TRES (3) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.

Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que el hecho ocurrió el veintiocho (28) de febrero de 2003, conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día de hoy, han transcurrido más tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven , venezolano, de años para esta fecha, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° , hijo de y , domiciliado, Municipio Escuque, estado Trujillo, debidamente defendido por la Defensora Publica Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogada E.P., por la comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de Porte Ilícito y Resistencia a la autoridad, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 y ordinal 8 del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los efectos establecidos en el artículo 547 eiusdem. Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

El Juez de Control Temporal

Abg. U.J.B.N.

La Secretaria

Abg. Nathaly Deibis Araujo

(FIRMADO Y SELLADO EL ORIGINAL)

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